Sentencia nº 207-2011 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia207-2011
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoCobro de Tributo
Derechos VulneradosPropiedad por inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

207-2011

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con treinta y un minutos del día doce de noviembre de dos mil catorce.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Transportes Unidos de Mejicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia TRUME, S.A. de C.V., por medio de la abogada S.E.F., conocida por S.E.F.L., en contra de la Asamblea Legislativa, por la vulneración a su derecho a la propiedad -con inobservancia de los principios de capacidad económica y no confiscación-.

Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada, el F. de la Corte Suprema de Justicia y el tercero beneficiado.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. La sociedad peticionaria manifestó que dirige su reclamo en contra de la Asamblea Legislativa por haber emitido los arts. 10 y 12 letra e) de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Mejicanos ("LIAEMM"), mediante el Decreto Legislativo n° 211, del 3-XII-2009, publicado en el Diario Oficial n° 241, Tomo 385, del 23-XII-2009, los cuales establecen:

    "Art. 10. Para efectos de esta Ley se entenderá como activo imponible aquellos valores en activos que posee el sujeto pasivo para el desarrollo de su actividad económica específica.

    El activo imponible se determinará deduciendo del activo total: aquellos activos gravados en otros municipios; los títulos valores garantizados por el Estado; la depreciación del activo fijo; la reserva laboral, el cierre y cuando esté reflejada en el activo; el déficit o pérdidas de operaciones acumulada, cuando esté reflejado en el activo.

    Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos, de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos.

    Las empresas que se dediquen a dos o más actividades determinadas en esta Ley, pagarán por los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades."

    "Art. 12. Se gravan las actividades económicas; las tarifas mensuales se calcularán con impuesto fijo e impuesto variable, de acuerdo a las tablas siguientes, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta Ley.

    Tabla de Aplicación de Impuestos a las Actividades Comerciales, Financieras, Servicios y Sector Público. [...]

    1. Los activos desde cien mil punto cero uno dólares ($100,000.01) se calcularán de acuerdo con la siguiente tabla.

    ACTIVO IMPONIBLE

    De $100,000.01 a $200,000.00

    De $200,000.01 a $300,000.00

    De $300,000.01 a $400,000.00

    De $400,000.01 a $500,000.00

    De $500,000.01 a $1,000,000.00

    De $1,000,000.01 en adelante

    TARIFA

    $100.00 más $1.00 por millar o fracción de millar

    que exceda de $100,000.00

    $200.00 más $1.00 por millar o fracción de millar

    que exceda de $200,000.00

    $300.00 más $1.00 por millar o fracción de millar

    que exceda de $300,000.00

    $400.00 más $1.00 por millar o fracción de millar

    que exceda de $400,000.00

    En relación con ello, alegó que los referidos preceptos conculcan su derecho a la propiedad -con inobservancia de los principios de capacidad económica y no confiscación- pues el "hecho imponible" es el activo imponible de las personas naturales o jurídicas que realizan cualquier actividad económica en el citado municipio, el cual no refleja su capacidad económica, sino únicamente la potencialidad de la capacidad productiva; por lo que, a su criterio, se pretende despojarle de sumas de dinero como pago por un impuesto desproporcionado.

    Además, expresó que la tasación y posterior liquidación del gravamen, en aplicación de la disposición impugnada, absorbe una parte sustancial de los ingresos que obtiene mediante la actividad económica a la que se dedica.

    1. A. Mediante la resolución del 21-III-2012 se admitió la demanda incoada en los términos planteados.

      1. En la misma interlocutoria, por una parte, se denegó la suspensión de los efectos de la disposición impugnada, ya que no concurrían los requisitos necesarios para su adopción; y, por otra parte, se pidió informe a la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), pero no hizo uso de la oportunidad que le fue conferida.

      2. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.Pr.Cn., se concedió audiencia al F. de la Corte, pero este no hizo uso de ella. Asimismo, se ordenó comunicarle al Municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador, la existencia de este proceso, con la finalidad de posibilitar su intervención como tercero beneficiado con la disposición impugnada.

    2. Por medio del auto del 8-V-2012 se confirmó la denegatoria de la suspensión de los efectos del acto reclamado, se tuvo al municipio de Mejicanos como tercero beneficiado con las disposiciones impugnadas y, además, se requirió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn., la cual adujo que el impuesto en cuestión fue elaborado con base en los principios generales del Derecho Tributario y el art. 131 ord. 6° de la Cn., motivo por el que no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado por la sociedad demandante.

    3. Seguidamente, en virtud del auto del 7-VI-2012 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte, quien opinó que correspondía a la sociedad actora comprobar la vulneración que alegaba; a la parte actora, la cual expresó que su capacidad económica no podía soportar la carga impositiva que se le pretendía aplicar y, además, solicitó que se suspendiera la aplicación de las disposiciones legales impugnadas; y al tercero beneficiado, quien manifestó que el impuesto en cuestión fue creado con base en la Constitución y la Ley General Tributaria Municipal, atendiendo a parámetros de justicia e igualdad.

    4. Mediante la resolución del 16-VIII-2012 se declaró sin lugar la adopción de la medida cautelar solicitada por la sociedad demandante y se habilitó la fase probatoria de este proceso de amparo por un plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual la sociedad actora y el tercero beneficiado realizaron ofrecimientos probatorios.

    5. Posteriormente, en virtud del auto del 9-VI-2014 se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien manifestó que la normativa impugnada no atiende el principio de capacidad económica de la sociedad demandante; a la parte actora y al tercero beneficiado, quienes reiteraron los argumentos y solicitudes efectuadas en sus intervenciones previas; y a la autoridad demandada, quien no hizo uso del traslado conferido.

    6. Con esta última actuación, el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. Establecido lo anterior, se debe exponer el orden lógico con el que se estructurará esta resolución. Así, en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido del derecho y los principios alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V), y, finalmente, de ser procedente, se desarrollará lo referente al efecto de la decisión

    (VI).

  3. En el caso que nos ocupa, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Asamblea Legislativa vulneró el derecho a la propiedad

    -por inobservancia de los principios de capacidad económica y no confiscación- de la sociedad TRUME, S.A. de C.V., al emitir los arts. 10 y 12 letra e) de la LIAEMM, en la medida en que: (i) establece un tributo con una base imponible que no refleja capacidad económica, como es el activo imponible de la empresa; y (ii) el incremento de la tarifa mensual del impuesto causa un perjuicio patrimonial, pues absorbe una parte sustancial de los ingresos obtenidos mediante la actividad económica a la que dicha sociedad se dedica.

  4. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el derecho y los principios considerados vulnerados con la disposición impugnada.

    1. A. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

      1. En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley. Así, la propiedad se encuentra limitada por el objeto natural al cual se debe: la función social.

      2. Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca (art. 567 inc. del Código Civil).

    2. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales (reserva de ley y legalidad tributaria) como los principios materiales (capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación) del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías en sentido amplio de ese derecho. Por ello, la inobservancia o el irrespeto a alguno de esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental; consecuentemente, su vulneración puede perfectamente controlarse por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. de la Cn.

      1. Respecto al principio de capacidad económica (art. 131 ord. 6° Cn.), en la Sentencia del 5-X-2011, Amp. 587-2009, se sostuvo que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a su aptitud económico-social, limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Así, dicho principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas, constituyéndose en un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una exigencia del ordenamiento tributario globalmente y de cada tributo.

        La capacidad económica se puede medir por medio de cuatro indicadores: el patrimonio, la renta, el consumo y el tráfico de bienes. Teniendo en cuenta lo anterior, en las Sentencias del 22-IX-2010 y 2-II-2011, A.. 455-2007 y 1005-2008 respectivamente, se sostuvo que el legislador solo puede elegir como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que directa o indirectamente revelen cierta capacidad económica y, de manera congruente, la base para establecer la intensidad del gravamen también debe reflejar dicha capacidad. En otras palabras, corresponde al legislador configurar el hecho generador y la base imponible tomando en cuenta situaciones que revelen capacidad económica para soportar la carga tributaria.

      2. Por otro lado, para afirmar la equidad de un tributo, este no debe implicar una confiscación para el contribuyente, es decir, no debe absorber una parte sustancial de su renta o capital gravado. En todo caso, debe asegurarse a las personas naturales un mínimo vital exento de toda tributación, a efecto de que puedan cubrir sus necesidades básicas. En el caso de las personas jurídicas, debe asegurárseles un mínimo que les permita continuar realizando la actividad correspondiente.

        Sin duda, la mayor dificultad que plantea la aplicación de este principio es la determinación concreta de la "parte sustancial" de un patrimonio que representa el mínimo aludido. En realidad, la equidad de un tributo, en términos de no confiscación, solo puede establecerse en cada caso concreto tomando en consideración el tiempo, el lugar, los montos y los fines económico-sociales de cada tributo.

  5. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    1. A. a. Este punto de la pretensión planteada, de acuerdo con la demanda incoada y su auto de admisión, reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, que es el instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento de su entrada en vigencia.

      En la Sentencia del 6-IV-2011, Amp. 890-2008, se estableció que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una disposición legal, dicho proceso no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, el sujeto activo deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional en relación con sus derechos fundamentales por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional.

      De ahí que el amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos fundamentales cuando, por la emisión de una determinada disposición legal, su titular estima que estos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo de proceso constitucional, la parte actora deberá comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional y, además, que esta es lesiva de sus derechos.

      Entonces, la parte actora tiene la carga de la prueba, es decir, la obligación de comprobar la existencia del hecho constitutivo alegado -aquel que fundamenta fácticamente su pretensión-, el cual consiste, en el presente caso, en la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad por la implementación de un impuesto en la circunscripción territorial del Municipio de Mejicanos, cuya base imponible presuntamente infringe el principio de capacidad económica.

      1. La parte actora y el tercero beneficiado ofertaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) certificación emitida por la Secretaria Municipal de Mejicanos, de los mandamientos de pago emitidos por el Departamento de Fiscalización de la referida municipalidad el 14-XII-2010, 18-IV-2012 y 19-VII-2012, correspondientes a la cuenta n° C 1-1346, a nombre de TRUME, S.A. de C.V., en los cuales consta que a dicha sociedad le correspondía cancelar determinada cantidad de dinero en concepto de impuesto por servicios de transporte público; (ii) certificación notarial del testimonio de constitución de la sociedad TRUME, S.A. de C.V., del 11-I-2002, realizada ante los oficios del notario J.E.O.F., en el que consta que la finalidad principal de la aludida sociedad es prestar el servicio de transporte colectivo público de pasajeros y que su domicilio es el municipio de Mejicanos; (iii) resolución de informe de auditoría correspondiente a la cuenta n° C-1-1346, del 9-III-2010, firmada por el encargado del Departamento de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, mediante el cual se determinó que la sociedad demandante debía pagar cierta cantidad de dinero en concepto de impuestos, de conformidad con los arts. 10 y 12 letra e) de la LIAEMM; (iv) certificación notarial de los balances generales y los estados de resultados correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; en los primeros constan los activos, pasivos y el patrimonio de la aludida sociedad durante los períodos fiscales correspondientes y en los segundos los costos y gastos de operación, gastos no deducibles, las utilidades antes del impuesto de renta computado y la utilidad neta o distribuible; y (v) certificación notarial de los documentos privados autenticados de convenios de concesión n° 71/2006, 104/2006 y 105/2006, todos del 18-IX-2006, firmados por el Viceministro de Transporte y el representante de la sociedad peticionaria, en los cuales consta que esta última es concesionaria de diversas líneas del servicio de transporte público de pasajeros.

      1. De conformidad con el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, y en virtud de que no se ha probado la falsedad de las certificaciones notariales presentadas ni de los documentos respectivos, aquellas constituyen plena prueba de los hechos consignados en las mismas. De igual forma, en razón de lo prescrito en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, las certificaciones suscritas por la Secretaria Municipal de Mejicanos constituyen prueba fehaciente de los hechos que consignan. Cabe advertir que la autoridad demandada y el tercero beneficiado se limitaron a evidenciar la constitucionalidad del tributo cuestionado sin exponer argumentos orientados a contradecir el contenido de la prueba y su objeto en este amparo.

      2. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que la sociedad TRUME, S.A. de C.V., se dedica a prestar el servicio de transporte público de pasajeros en el Municipio de Mejicanos y tiene activos en esa circunscripción territorial; y (ii) que en virtud del giro empresarial al cual se dedica, la sociedad peticionaria está sujeta al pago mensual de cierta cantidad de dinero en concepto del impuesto sometido a control constitucional, y no de otro diferente, por lo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones controvertidas en este proceso.

    2. En el presente caso, la sociedad actora impugna la constitucionalidad de los arts. 10 y 12 letra e) de la LIAEMM, en los que se regula un impuesto a las actividades económicas realizadas por personas naturales o jurídicas en el municipio, cuyo pago mensual debe efectuarse con base en su "activo imponible" de conformidad con el referido art. 10, el cual, según afirma, no refleja capacidad económica.

      Al respecto, se advierte que en la Sentencia del 7-III-2012, Amp. 529-2010, se realizó el control de constitucionalidad de una de las disposiciones tributarias que ahora se impugnan. En dicho precedente se consideró que el art. 12 de la LIAEMM no atendía al principio de capacidad económica del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto, por lo que se concluyó que existía una vulneración del derecho a la propiedad de la sociedad que promovió aquel proceso constitucional.

      En consecuencia, el análisis de este punto de la pretensión planteada por la sociedad TRUME, S.A. de C.V., tendrá el siguiente orden: en primer lugar, se realizará un breve análisis sobre la naturaleza jurídica de los impuestos (A); para, posteriormente, en virtud de los principios "stare decisis" y de economía procesal, proceder a verificar si en el presente caso concurren características análogas a las examinadas en el citado precedente, a efecto de constatar si lo resuelto en aquella oportunidad es aplicable a este caso concreto (B).

      1. a. En la Sentencia del 30-IV-2010, Amp. 142-2007, se sostuvo que el impuesto es el tributo cuyo hecho generador es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración, por lo que constituye el tributo por antonomasia, pues se paga simplemente porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con actividad administrativa alguna.

        1. En el caso de los impuestos, el hecho generador lo constituye una situación que revela capacidad económica, referida exclusivamente al obligado y sin relación alguna con la actividad del Estado. La capacidad económica se puede medir por medio de cuatro indicadores: (i) el patrimonio; (ii) la renta; (iii) el consumo; y (iv) el tráfico de bienes.

          Teniendo en cuenta lo anterior, en las Sentencias de 22-IX-2010 y 2-II-2011, A.. 455-2007 y 1005-2008, respectivamente, se sostuvo que el legislador solo puede elegir como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, revelen cierta capacidad económica y, de manera congruente, la base para establecer la intensidad del gravamen también debe reflejar dicha capacidad. En otras palabras, corresponde al legislador configurar el hecho generador y la base imponible tomando en cuenta situaciones que revelen capacidad económica para soportar la carga tributaria.

        2. En el caso de aquellos impuestos cuyo hecho generador lo constituye algún tipo de actividad económica -industrial, comercial, financiera o de servicios- realizada por comerciantes individuales o sociales, la ley generalmente prescribe que la base imponible de esos tributos es el activo de la empresa, por lo que la capacidad económica con la que cuentan dichos sujetos para contribuir se calcula por medio del análisis de los balances generales de sus empresas, los cuales muestran la situación financiera de estas en una determinada fecha mediante el detalle de sus activos, pasivos y capital contable.

        3. El activo está integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros, fundadamente esperados, controlados por una entidad económica y provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas -pasivo- como de fuentes internas - capital contable-.

          El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad - acreedores-, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable -también denominado "patrimonio" o "activo neto"- está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario - comerciante individual o social- y otras operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo.

        4. Por consiguiente, para la realización de sus fines una empresa dispone de una serie de recursos -activo- que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores -pasivo--y de, entre otras operaciones económicas, las aportaciones que realizan los empresarios -capital contable-, siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente a aquel.

      2. a. Ahora bien, el art. 10 de la LIAEMM regula que al activo imponible se le deducirán

        (i) los activos que las personas naturales o jurídicas tengan gravados en otros municipios, (ii) los títulos valores garantizados por el Estado, (iii) la depreciación del activo fijo, (iv) la reserva laboral y (v) el déficit o pérdidas de operaciones acumuladas, cuanto esté reflejado en el activo.

        Sin embargo, pese a que la disposición antes citada posibilita que se hagan las aludidas "deducciones" (en realidad, son exenciones), la base imponible, calculada conforme a los arts. 10 y 12 letra e) de la LIAEMM, toma como parámetro el activo de la empresa sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores - pasivo-, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido -tal como se estableció en el Amp. 529-2010-, no atiende al contenido del principio de capacidad económica. Por consiguiente, en atención al principio "stare decisis", del análisis de los argumentos planteados y de la documentación aportada como prueba al proceso, se concluye que existe vulneración del derecho fundamental a la propiedad de la sociedad TRUME, S.A. de C.V., como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria; debiendo, consecuentemente, amparársele en este punto de su pretensión.

    3. Ahora bien, es necesario pronunciarse en relación con el segundo aspecto de fondo planteado por la sociedad actora en el presente caso, es decir, la inobservancia del principio de no confiscación por la presunta exacción desproporcional de su patrimonio como consecuencia del incremento de la tarifa mensual del impuesto controvertido. Para tal fin, se realizará una breve exposición de los fundamentos de la Sentencia del 20-II-2013, Amp. 617-2010, referentes al análisis del quantum de los tributos en el proceso constitucional de amparo (A); para, posteriormente, trasladarlos al caso sometido a conocimiento de este Tribunal (B).

      1. a. En el citado precedente jurisprudencial se efectuó una distinción entre el principio de proporcionalidad -entendido como el mecanismo para enjuiciar limitaciones a derechos fundamentales- y la proporcionalidad en materia tributaria derivada del art. 131 ord. 6° Cn.

        Respecto del primero, se expuso que, a pesar de no estar consagrado expresamente en el texto constitucional, el art. 246 Cn. establece como límite a la intervención legislativa en el desarrollo de las disposiciones constitucionales el no alterar los derechos y principios que en ellas se consagran; prescripción normativa con la cual el Constituyente ha pretendido racionalizar las concreciones legislativas que de las disposiciones constitucionales se realizan.

        En ese sentido, se afirmó que el principio de proporcionalidad es una herramienta argumental que determina si un contenido constitucional ha sido alterado. Efectivamente, se define esencialmente como un criterio estructural que sirve para analizar las tensiones entre las disposiciones constitucionales -de poca densidad normativa- y las concreciones legales de las mismas. Dicho principio vincula normativamente a los poderes públicos -el Legislativo,

        principalmente- al exigirles que la limitación de derechos no sea desproporcionada; de lo contrario, se debe declarar su inconstitucionalidad.

        Así, se explicó que el mencionado principio se concreta en las siguientes exigencias: (i) idoneidad, según la cual toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) necesidad, en virtud de la cual toda medida legislativa debe ser -entre las igualmente eficaces- la menos gravosa; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto, mediante la que se determina si la importancia de la intervención en el derecho fundamental está justificada por la importancia de la realización del fin perseguido con la intervención legislativa.

        Por su parte, la proporcionalidad en materia tributaria, derivada del art. 131 ord. 6° Cn., se definió como un límite al poder tributario estatal o municipal que implica que el monto de los gravámenes debe necesariamente estar en proporción con: (i) el costo del servicio brindado; (ii) el beneficio o ventaja que el contribuyente recibe por la contraprestación; o (iii) la capacidad económica de los sujetos obligados a su pago, dependiendo de la clase de tributo de que se trate.

        1. En todo caso, el establecimiento del monto de un tributo se configura como una potestad discrecional de la Administración para escoger, entre diversas opciones, la alternativa más idónea según criterios de equidad y prudencia, los cuales quedan confiados a su juicio. Ahora bien, el ejercicio de dicha potestad no conduce a una absoluta libertad de actuación, pues aquella contiene ciertos elementos reglados que limitan el margen de la autoridad emisora. Así, en el caso de los impuestos, la consideración de la capacidad económica se presenta como una exigencia ineludible, en atención a la naturaleza de su hecho imponible.

        Sin embargo, como se afirmó en el citado precedente, la sola verificación de la proporcionalidad en el sentido estrictamente tributario de correlación matemática entre, por un lado, el quantum de un impuesto, y por otro lado, la capacidad económica del contribuyente, es una cuestión que carece de relevancia constitucional y, que por ello, no puede ser sometida a conocimiento de este Tribunal en esos términos.

        Ahora bien, lo expresado no implica en modo alguno que las actuaciones en este campo estén exentas de control constitucional. Al contrario, la potestad discrecional de la Asamblea Legislativa, específicamente en lo atinente al quantum de los impuestos municipales, tiene como límite el derecho a la propiedad de los contribuyentes y, en consecuencia, cualquier daño con efectos confiscatorios al patrimonio de estos puede ser sometido a control constitucional. Es en

        estos términos que esta Sala podrá entrar a enjuiciar el quantum de los impuestos.

      2. Con base en lo anterior, se pasa a analizar la posible existencia de efectos confiscatorios en la propiedad de la sociedad peticionaria por parte del tributo impugnado.

        1. Así, con los balances generales y los estados de resultados aportados como prueba en este proceso se han comprobado los montos a que ascendieron los activos, los pasivos y el patrimonio de la empresa, así como cuáles fueron las ganancias obtenidas por la sociedad demandante durante los años fiscales correspondientes. Sin embargo, los datos que constan en la referida documentación no precisan cuál fue el porcentaje de las rentas obtenidas que se vio comprometido con el impuesto municipal impugnado, motivo por el cual no se logra advertir que dicho tributo sustrajo una parte sustancial de los ingresos o, en su caso, agotó la riqueza imponible de la referida sociedad, de manera que con ello le hubiera resultado imposible la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.

        Y es que, para demostrar que existen efectos confiscatorios en la propiedad, es necesario que la prueba aportada para tal fin determine que el tributo controvertido suprime los beneficios o ganancias obtenidas de la realización de la actividad económica a la que se dedica la sociedad demandante o absorbe una parte sustancial de los recursos necesarios para mantener su nivel de capacidad productiva, de manera que el beneficio que le queda después del pago del citado tributo es tan bajo que desalienta la inversión en el servicio que presta, situación que en este caso en particular no se demostró.

        Por consiguiente, al no haberse acreditado que se ocasionó un efecto negativo sobre la actividad productiva de la sociedad TRUME, S.A. de C.V., y, por ende, que existió confiscación de una porción significativa de los ingresos que recibió, es procedente desestimar este punto de la pretensión por la vulneración de su derecho a la propiedad, en relación con el principio de no confiscación.

  6. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

    1. De acuerdo con el art. 35 de la L.Pr.Cn., cuando se reconoce la existencia de un agravio a la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia lógica de la sentencia debe ser la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto constatado inconstitucional.

    2. A. En el presente caso, al haber consistido el acto lesivo en la emisión de disposiciones autoaplicativas inconstitucionales por parte de la Asamblea Legislativa, el efecto restitutorio se traducirá en dejar sin efecto la aplicación de los arts. 10 y 12 letra e) de la LIAEMM en relación con la sociedad TRUME, S.A. de C.V, por lo que el Municipio de M. no deberá realizar cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del impuesto constatado inconstitucional en este proceso o de los intereses o multas generados por su falta de pago.

    1. Ahora bien, debe aclararse que el efecto de la sentencia en los amparos contra ley autoaplicativa es a futuro y, por ende, no afecta situaciones jurídicas consolidadas. Desde esta perspectiva, esta sentencia no conlleva la obligación de devolver a la sociedad demandante cantidad de dinero alguna que esta haya cancelado al Municipio de Mejicanos en concepto de pago por el impuesto cuya inconstitucionalidad se constató.

    Sin embargo, los procesos jurisdiccionales que no hayan concluido por medio de una resolución firme al momento de la emisión de esta Sentencia sí se verán afectados por esta. Por lo anterior, el Municipio de M. no solo tiene prohibido promover nuevos procedimientos o procesos contra TRUME, S.A. de C.V., para el cobro del impuesto cuya inconstitucionalidad se constató, sino también continuar los procesos que no hayan finalizado por medio de una sentencia firme y que persiguen el mismo fin.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2 y 131 ord. 6° de la Constitución y 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    (a) declárase que ha lugar al amparo solicitado por la sociedad TRUME, S.A. de C.V., contra actuaciones de la Asamblea Legislativa, por la vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria; (b) declárase que no ha lugar al amparo promovido por la sociedad TRUME,

    S.A. de C.V., en contra de la Asamblea Legislativa, por la presunta vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de no confiscación; (c) déjase sin efecto la aplicación de los arts. 10 y 12 letra e) de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Mejicanos, en los términos expuestos en el Considerando VI de esta sentencia en relación la sociedad TRUME, S.A. de C.V.; y (d) notifíquese.

    A.P.-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.--------------R.E.G..-----------C.S.A.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS--------QUE LO SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------SRIA--------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR