Sentencia nº 17-IND-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia17-IND-2017
Tipo de ProcesoINDULTO
Sentido del FalloHomicidio Agravado

17-IND-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del día veintisiete de enero del año dos mil quince.

Los ciudadanos D.E.M.R., E.D.R.R.P., P.I.O.A., S.B.G.G., A.M.R.M., M.S.H.A., J.A.M.Z., L.V.S.B., I.J.L.B. y L.A.B.C., en nombre de la señora MARITZA DE JESÚS

G., han solicitado a la Asamblea Legislativa la concesión de la gracia de INDULTO de la pena total de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta a dicha encartada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, en el proveído de las nueve horas y cinco minutos del día once de abril del año dos mil diez, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nos 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de su hijo recién nacido.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, da cuenta a esta Corte de la petición relacionada, remitiendo la transcripción del dictamen número setenta y cuatro, aprobado por el Pleno Legislativo el día catorce de agosto del presente año.

De conformidad con el Art. 1828 de la Constitución de la República y Art. 17 de la Ley Especial de Ocursos de Gracia (LEOG), se emite el correspondiente informe en los términos siguientes:

  1. EXPRESIÓN DE MOTIVOS DE LOS PETICIONARIOS:

    Se exponen como razones que sustentan la solicitud de Indulto de la pena:

    1) Que en la sentencia se consignó el voto particular del Juez Presidente del Tribunal de Sentencia de La Unión, quien consideró que los elementos probatorios aportados en el Juicio no permitían establecer con certeza el grado de participación de la encartada.

    2) Que no hubo testigos presenciales o prueba directa que acreditaran que ella le provocó la muerte a la víctima, no se llegó a un estado de certeza de lo que ocurrió para enervar la presunción de inocencia, debiendo haber resuelto el Tribunal aplicando el principio del in dubio pro reo.

    3) Que los Jueces restantes, especularon su conclusión ante la falta de prueba directa que estableciera la culpabilidad de la sindicada, la ausencia de docimasias por la putrefacción en la que se encontraba el cadáver, así como la falta de tanatocronodiagnóstico que determinara si el bebé nació vivo o cuánto tiempo vivió.

    4) Que a la encartada le fue violentado el principio de presunción de inocencia, que fue juzgada y condenada bajo una presunción de culpabilidad, fue denunciada por tener señales médicas claras de haber estado embarazada pero no tener un feto o embrión en su útero.

    5) Que la procesada sufrió discriminación indirecta contra la mujer en área de salud reproductiva, por estereotipos de género, en contraposición con la CEDAW y la CIDH, por haber denunciado los hechos el personal del centro de salud, sin tomar en cuenta las posibles complicaciones médicas del parto.

    6) Que hubo violación al derecho a recurrir, reconocido en el Art. 8.2 de la CIDH, porque al momento de la sentencia sólo estaba regulado el recurso de casación, que era demasiado restrictivo y no sujeto a tecnicismos, no permitiendo un análisis integral de todas las cuestiones debatidas.

    7) El Estado de El Salvador tiene la obligación de respetar, proteger y preservar el derecho a la vida de la imputada, en conexión con su derecho a la integridad personal y a la salud física, psíquica y moral, creando condiciones necesarias para que pueda gozar y ejercer plenamente estos derechos ante el proceso penal que atravesó por tener un parto extrahospitalario.

    8) El error judicial en que se ha incurrido al juzgar a la imputada, puede dar lugar a la indemnización que se establece en el art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 17 de la Constitución de El Salvador.

    9) De conformidad con los arts. 8 y 131, Ord. 26, parte final, de la Constitución, la Asamblea Legislativa es la autoridad administrativa que otorgará la gracia del indulto con base en su discrecionalidad

    10) Que las pericias psicológica y psiquiátrica fueron realizadas seis meses después de los hechos, no pudiéndose determinar el estado mental de la encartada al momento de la comisión del ilícito.

    11) La imputada M. de J.G. fue condenada a treinta años de prisión, habiendo comenzado a guardar prisión desde el año dos mil ocho, por lo que la pena se cumplirá totalmente en el año dos mil treinta y ocho, es decir, que saldría del sistema penitenciario a la edad de cincuenta y cuatro años, viéndose afectada su vida productiva, familiar, emocional y social.

    12) A la imputada se le vulneraron sus derechos a un debido proceso, a un juicio justo, a la presunción de inocencia, libertad locomotora, salud y a la familia.

  2. CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE.

    1. El Indulto es la manifestación de renuncia que hace el Estado respecto a la ejecución de la pena que viene cumpliendo una persona condenada mediante sentencia firme. Se trata del perdón de la sanción impuesta, atribución que por mandato constitucional compete única y exclusivamente a la Asamblea Legislativa, según los Arts. 13126 de la Cn. y 13 LEOG, y constituye por tanto, una causa de extinción de la responsabilidad penal, tal como lo establece el Art. 965 del Código Penal.

      No obstante, la naturaleza del derecho de gracia no es la de un acto jurisdiccional ni administrativo, sino un acto de poder político de raigambre constitucional, que permite la dispensa de la ley penal, suprimiendo una condena impuesta, bajo el fundamento político criminal de moderar el rigor excesivo de la sanción punitiva, la corrección de injusticias producto de errores o contravenciones a los principios de necesidad y merecimiento de pena; ergo, no debe concebirse el Indulto como un medio para recurrir de la decisión judicial, al grado de impugnar defectos de fondo o forma que pudieron concurrir en el desarrollo del proceso, porque eso implicaría una injerencia del Legislativo en el Poder Judicial.

      Los Arts. 17 y 39 de la LEOG establecen que esta Corte sustentará un informe, en el cual consigne su opinión motivada acerca de la conveniencia o no de la concesión de la gracia, recurriendo principalmente a razones éticas, humanitarias, sociales, de justicia o de índole moral que ameriten considerar que en la comisión del hecho medió algún estímulo poderoso y disculpable, que el ilícito estuvo más motivado por un estado pasional, de miseria o el error, que por la malicia y la depravación.

      Incluso puede versar sobre alguna cuestión de naturaleza jurídica, en aquellos casos en los que se obvió alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad a favor del penado o fue apreciada de forma indebida; así como cualquier otra razón poderosa de justicia y equidad que discrecionalmente se ponderen.

    2. Al analizar la solicitud de Indulto, así como las actuaciones correspondientes, se tiene que la señora M. de J.G., fue condenada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a la pena de TREINTA AÑOS de prisión, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de su hijo recién nacido, la cual se cumple totalmente el día treinta de abril del año dos mil treinta y ocho.

    3. En cuanto a las razones identificadas con los números 1, 2, 3 y 10, los peticionarios hacen alusión primeramente al voto razonado del J.C.M.H.R., Presidente del Tribunal sentenciador, en el que expresó que no se obtuvieron los elementos necesarios para concluir fehacientemente la verdad real de los hechos sometidos a su conocimiento, por la falta de medios probatorios directos, en relación a las acciones ejecutivas del delito, sosteniendo que la prueba producida no fue suficiente para determinar quién produjo las lesiones que ocasionaron la muerte del recién nacido, pese a ello, le fue atribuido el delito a la ahora condenada.

      Asimismo, que el sentenciador antes referido, reseña la existencia de indicios sobre la participación de otra acusada, la señora M.F., suegra de la encausada, pero que no fueron valorados porque esa información se encontraba en un Acta de Entrevista realizada a la señora C.R.G.F., cuya declaración no fue introducida a la Vista Pública.

      A criterio de los solicitantes, los Jueces recurrieron a la especulación, ante la falta de prueba directa que estableciera concluyentemente la culpabilidad de la sindicada, denunciando la ausencia de docimasias por la putrefacción en la que se encontraba el cadáver, la falta de tanatocronodiagnóstico que determinara si el bebé nació vivo o cuánto tiempo vivió; así como que las pericias psicológica y psiquiátrica fueron realizadas seis meses después de los hechos, no pudiéndose colegir certeramente el estado mental de la encartada al momento de la comisión del ilícito.

    4. notar que, que los reparos anteriores versan, por un lado sobre el estado de duda a la que arriba uno de los juzgadores tras la valoración de la prueba inmediada en el Juicio, quien reseña de forma independiente su fundamentación; y por otro, la discrepancia de los impetrantes con el análisis y la decisión el resto del Tribunal, que consideró que se había acreditado el hecho delictivo con el recaudo de prueba y por mayoría declaró responsable a la encausada.

      Por tanto, lo que se intenta atacar es el proceso de formación de la convicción judicial, a partir de la producción probatoria que tuvo lugar en el Juicio, la cual se encuentra íntimamente ligada a la inmediación, a los procesos intelectivos de los Juzgadores, razonamientos cuya logicidad y robustez es revisable únicamente por las vías impugnaticias correspondientes, que como ya se apuntó en párrafos precedentes, no se asimilan a la gracia del Indulto, y los motivos esgrimidos no se enmarcan en las previstas en el Art. 39 de la LEOG, por lo cual no pueden ser analizados y revertidos por este medio, como pretenden los postulantes.

    5. Respecto a los argumentos 4 y 5, concernientes a la supuesta violación a la presunción de inocencia y que la procesada sufrió discriminación indirecta en área de salud reproductiva, por estereotipos de género, en contraposición con la CEDAW y la CIDH, por haber denunciado los hechos el personal del centro de salud, sin tomar en cuenta las posibles complicaciones médicas del parto, sugiriendo que los mismos consideraron, con base en tales prejuicios, que si la indiciada acudió al hospital sin auxiliar al producto del parto, fue porque carecieron de instinto maternal; debe hacerse hincapié en que dicha posición no es congruente con el sustrato fáctico de los hechos objeto del Juicio, pues, el proceso inició a partir de la delación del testigo bajo Régimen de Protección, identificado con la clave "719MM08", así como el hallazgo del cadáver enterrado de la víctima, que conforme a la autopsia respectiva, el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado que la causa de muerte fue traumatismo cráneo contuso y lesión de tejido blando, producido con objeto cortante y no alguna complicación obstetricia como se ha intentado aducir.

    6. Además, en el número 6 se reclama la supuesta violación al derecho a recurrir, invocando el Art. 8.2 de la CIDH, porque al momento de la sentencia sólo estaba regulado el recurso de casación, en una configuración demasiado restrictiva y sujeta a tecnicismos, no permitiendo un análisis integral de todas las cuestiones debatidas.

      Sobre este punto, es importante traer a colación que la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su Art. 8.2 Lit. h), reconoce como una garantía judicial mínima y como expresión del debido proceso, el derecho a recurrir del fallo, esto es, la posibilidad del justiciable o el afectado por una decisión judicial de impugnar dicha resolución, que la misma sea revisada y resuelta por un tribunal superior.

      Como se advierte, se afirma que se coartó el derecho a recurrir del fallo condenatorio, contrariando la garantía básica prevista en la Convención Interamericana; no obstante, al mismo tiempo, reconoce la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de la vía de impugnación, expresando que la normativa vigente al momento de los hechos establecía la casación como: "único recurso disponible contra un fallo condenatorio de primera instancia", pero que a su criterio estaba configurado de forma demasiado restrictiva y limitado a los defectos del Art. 362 del Código Procesal Penal derogado, que no permitía un examen integral de lo resuelto, asimilándolo al régimen de recursos de Costa Rica, que fue analizado por la Corte Interamericana en el caso H.U..

      Sin embargo, la posición de los peticionarios no trasciende de una mera especulación, una suposición de vulneración de derechos en abstracto, en tanto que, no se intentó impugnar la sentencia condenatoria por el sistema de recursos disponible, siendo indeterminado si la posible censura al fallo encontró algún obstáculo legal o procesal para ser examinado por un tribunal superior, máxime cuando ahora, en el contexto de solicitud de la indulgencia, se hacen reparos en torno al proceso de valoración probatoria efectuada por los juzgadores, susceptibles de ser evaluados vía casación.

      Lo que conlleva también a que se desestime la analogía sugerida respecto del régimen de recursos regulado en la Ley Penal Adjetiva derogada y el que tenía Costa Rica al momento de tramitarse el caso H.U., por cuanto, dicha aseveración ignora la flexibilización del recurso, mediante el tratamiento jurisprudencia) desarrollado por la Sala de lo Penal, respecto de los requisitos legalmente establecidos para su admisión; de tal suerte, que los mismos no constituyeran restricciones que mermaran la esencia del derecho de impugnación de las decisiones judiciales sometidas a su consideración.

    7. Por otra parte, en relación a la razón identificada con el número 11, sobre la cuantía de la pena impuesta, es menester remitirnos al dictamen emitido por el Consejo Criminológico Nacional, de fecha veinticinco de julio del corriente año, se tiene que la interna ingresó al Sistema Penitenciario el día seis de noviembre del año dos mil ocho, encontrándose actualmente en Fase Ordinaria, en el Centro de Readaptación para Mujeres, Ilopango, departamento de San Salvador, a la orden del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Miguel.

      Si bien es cierto, se reseña que durante su reclusión la interna no ha cometido faltas disciplinarias, ni se ha hecho acreedora de sanciones, presenta escaso desarrollo académico, ya que abandonó el programa educativo para integrarse a actividades lucrativas; en el área psicológica, se expresa que aún persisten deficiencias tales como que posee dificultades para valorar las consecuencias de sus acciones, que no ha desarrollado capacidad empática, carencia cognitica en el sentido de tener un pensamiento rígido, bajas habilidades sociales, inmadurez, débil contacto social, inseguridad, baja tolerancia a la frustración, que se encuentra a mediados de la cuarta década de vida, denota capacidad intelectual inferior al término medio; sin embargo, sus procesos mentales le permiten razonar y diferenciar la licitud de sus actos, resaltándose que impresiona la frialdad con la que reconoce el cometimiento del delito, sin mostrar capacidad empática hacia la víctima, refleja que aún no prevé las consecuencias de sus actos, posee baja tolerancia a la frustración y poca capacidad para resolver los problemas.

      Se le ha diagnosticado capacidad criminal media, por sus niveles de agresividad, labilidad afectiva, egocentrismo e impulsividad; y en el mismo sentido, su adaptabilidad social e índice de criminalidad se encuentran aún en un rango medio, por lo que el dictamen emitido fue desfavorable.

      A partir de ello, no es posible establecer que los fines de la pena impuesta, previstos en el Art. 27 Inc. de la Constitución de la República, se han cumplido y que la misma ha dejado de ser necesaria, ya que hay aspectos, como el psicológico o la escolaridad, que deben continuar desarrollándose para concretizar la reinserción de la interna en la dinámica social.

    8. Finalmente, en cuanto a las supuestas causales que se exponen con los números 7, 8 y 9, carecen de relevancia para estimarlas como motivos que inclinen a favorecer a la imputada con el indulto de la pena que le fue impuesta, pues, no explican las razones por las que se consideran vulnerados los derechos que se relacionan.

      Por lo que, esta Corte no encuentra razones de índole moral que permitan considerar que la sindicada cometió el delito de Homicidio Agravado contra su hijo, en un estado pasional, de miseria o error; no han podido inferirse circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ni vulneración de garantías fundamentales en la tramitación del proceso penal; tampoco, razones de carácter humanitario o de cumplimiento de los fines previstos en el Art. 27 Inc. de la Constitución de la República, ya que se ha observado anteriormente qué, no obstante el dictamen del Consejo Criminológico Nacional, bajo la óptica del Principio de Necesidad, conviene mantener a la enjuiciada en reclusión, a efecto de profundizar su desarrollo personal para facilitar su reinserción social; considerándose idónea la proyección temporal de la pena para su readaptación, por cuanto es proporcional a la gravedad del hecho, a la lesividad del bien jurídico protegido, pero sobre todo al tiempo que se estima necesario para la regeneración del agente delictivo y a la posibilidad de reintegrarse al medio social, sin perjuicio que oportunamente pueda acceder a los beneficios penales, como la Libertad Condicional, al concurrir las condiciones necesarias para otorgarla, de conformidad con lo establecido en el Art. 85 del Código Penal y Arts. 35, 372 y 51 de la Ley Penitenciaria.

  3. INFORME Y DICTAMEN Con fundamento en los planteamientos anteriores, se desestiman los argumentos utilizados por los solicitantes para fundamentar la gracia requerida, pues, siguen vigentes las razones de necesidad y proporcionalidad que respaldaron la imposición de la pena privativa de libertad que se pide indultar, no existiendo motivos de justicia y equidad que fundamenten el otorgamiento de la indulgencia.

    Por lo que, conforme a lo establecido en el Art. 182 atribución de la Cn., Art. 51 de la Ley Orgánica Judicial y los Arts. 17, 33 y 39 de la LEOG, se determina que no es conveniente la concesión del Indulto a favor de la sentenciada M.D.J.G., por las razones antes advertidas; y en ese sentido, se procede a emitir un dictamen DESFAVORABLE, para que la Asamblea Legislativa lo tenga en consideración, al analizar si confiere o no la gracia solicitada.

    Para los efectos de ley, transcríbase la presente resolución a la comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa.

    A.P..-----------J.B.J..------------E. S. BLANCO R.-------O. BON F.--------M.

    REGALADO.---------D.L.R.G..-------- R.M.F.H.-..------J. R.

    ARGUETA.------ J.M.B.S. ------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

    Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A.. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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