Sentencia nº 106-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia106-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA DE SAN MIGUEL vrs. TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA UNIÓN
Sentido del FalloExtorsión

106-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del día catorce de mayo de dos mil quince.

El presente incidente de conflicto de competencia se ha suscitado entre el Tribunal de Sentencia de La Unión y el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, en la causa seguida en contra de los imputados J.A.M.C., W.A.V., H.M.B.R. y C.E.H.R., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 CP., en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con clave "Zeta".

ANTECEDENTES

  1. Con fecha catorce de octubre de dos mil catorce, la Licenciada A.F.G., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, presentó escrito ante el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, e informó que, con fecha veinte de mayo de dos mil catorce, se realizó la vista pública en contra de los imputados H.M.B.R., J.A.M.C., alias "[...]", W.A.V., alias "[...]", condenados a la pena de diez años de prisión cada uno de ellos; que con respecto al imputado C.A.H.C., alias "[...]", no se hizo la vista pública dado que no fue trasladado y el proceso fue separado.

  2. El Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, por resolución de fecha quince de octubre de dos mil catorce, dio por recibido el escrito antes relacionado y verificó el estado actual del proceso, advirtiendo que, con fecha doce de mayo del mismo año hubo señalamiento de vista pública, no obstante, no constaba en el proceso acta de vista pública, ni la sentencia respectiva; seguidamente, dicha autoridad judicial hizo el análisis de competencia, y entre otros aspectos consideró que, según la relación circunstanciada de los hechos acusados, en el caso de autos, no se cumplía con los requisitos del Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (LECCODRC), que para declararse competente del conocimiento del proceso, en razón de la materia de los delitos de Homicidio, Secuestro y Extorsión, lo haría siempre y cuando fueran cometidos bajo la modalidad del crimen organizado o de delitos de realización compleja; en apoyo a su argumento citó la sentencia de inconstitucionalidad número 6-2009 de fecha 19/12/2012.

Enseguida, expuso lo siguiente: "(...) si bien es cierto que estamos ante el delito de Extorsión, pero a mi criterio no estamos ante la modalidad de ningún supuesto de crimen

organizado o de realización compleja que para que se configure la competencia especializada, pues según la relación circunstanciada de los hechos acusados, la víctima con clave "ZETA", comienza a recibir llamadas como a las diez horas del día cuatro de julio del año dos mil trece, a su teléfono celular, en la cual una voz del sexo masculino le pedía que entregaa la cantidad de dinero de doscientos dólares, la víctima le dijo que en ese momento no contaba con dicha cantidad, llegando a un acuerdo en que entregaría la cantidad de $ TREINTA dólares y que mandaría a un sujeto que le apodan "[...]", este le llevó el teléfono y le dijo que contestara, la víctima le entrega al sujeto conocido como "[...]" los treinta dólares, retirándose el sujeto del lugar. Posteriormente, la víctima volvió a recibir llamadas del mismo sujeto; por lo que optó por interponer la Denuncia respectiva en sede policial. Posteriormente los días veintitrés y veinticuatro de julio del año dos mil trece, la víctima vuelve a recibir llamadas de parte de un sujeto de apodo "[...]", manifestándole que quería que le siguiera colaborando con dinero: Por lo cual se montó EL PRIMER DISPOSITIVO, entregando la víctima la cantidad de cincuenta dólares al sujeto que le apodan como "[...]", identificándolo con el nombre de JOSÉ ALFONSO

M. C. El día veintitrés de agosto del año dos mil trece, la víctima recibió nuevamente llamadas, activándose antena en Sonsonate, manifestándole un sujeto que se identificó como el "[...]", le dijo que le entregara el dinero llegando a un acuerdo que ese mismo día mandaría a alguien a traer el dinero, llegando un sujeto a recoger la cantidad de sesenta dólares (...) el cinco de septiembre, como a las diecisiete horas, la víctima recibe otra llamada (...) le hablaba el "[...]", pidiéndole la cantidad de setenta dólares, entregando la víctima el dinero (...)". (Sic).

Seguidamente, la referida autoridad judicial expuso que en el caso en particular no se configuraba dentro de los mismos los requisitos de crimen organizado, ni de delitos complejos, que no se estableció que los sujetos pertenezcan a una organización criminal, únicamente se trataba de un hecho aislado de Extorsión, que la simple coautoría o multiplicidad de partícipes en el hecho o que el simple señalamiento que los sujetos activos pertenezcan a algún tipo de asociación ilícita, no era parámetro suficiente para tener por establecida la competencia especializada, ya que debía establecerse la permanencia a una estructura delictiva organizada, acotó el Juzgador en su argumento, y de conformidad con los Arts. 1 y 4 de la LECCODRC, 214 CP., y 17 No 1 y 53 CPP., se declaró incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia de La Unión, por considerarlo el competente en razón de la materia y territorialidad.

Por su parte, el Tribunal de Sentencia de La Unión, por resolución de fecha seis de noviembre del dos mil catorce, luego de hacer un sumario de lo sucedido, manifestó que el día catorce de octubre de dos mil catorce se presentó escrito suscrito en esa sede, por la Licenciada A.F.G., fiscal del caso expresando que: la vista pública se había realizado el día veinte de mayo de dos mil catorce, en donde se condenó a la pena de diez años de prisión a los imputados J.A.M.C., W.A.V., H.M.B.R., que con respecto al imputado C.E.H.R., no se realizó la audiencia, porque no fue trasladado y el proceso fue separado, expresando la referida autoridad judicial que de esa circunstancia dicho juzgador (especializado) no se había percatado; también, expresó que llamaba poderosamente la atención que, en el proceso no constaba acta, ni sentencia redactada, pero que extrajudicialmente tuvo conocimiento que la vista pública si se realizó el día veinte de mayo de dos mil catorce.

Enseguida, manifestó el A quo lo siguiente: "(...) este Tribunal es del criterio, que el presente caso cumple con los requisitos establecidos en el Art. 1 Inc. de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, y por ende el Tribunal competente para conocer de la fase plenaria de la presente causa es el Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel, tal como lo hizo el veinte de mayo del presente año. (...) que el delito atribuido a los imputados J.A.M.C., (alias [...]), W.A.V., (alias el [...]), H.M.B.R., (alias [...]), C.E.H.R., (alias [...]), se encuentran enmarcados dentro de los delitos de Crimen Organizado o de Realización Compleja que determina la competencia de ese juzgado especializado, puesto que se ha hecho referencia durante toda la fase previa de instrucción por parte del ente acusador, que se está en presencia de una modalidad de Crimen Organizado, y también se cuenta con indicios probatorios para fundamentar que dichos imputados pertenecen a M., tal como se advierte de la lectura de hechos; lo cual deja entre ver la posibilidad que los acusados conforman parte de un grupo estructurado, que actúan concertadamente (...) que el delito que ha sido acusado es Extorsión, cometido por varios sujetos dedicados a solicitar la famosa renta (...)" (Sic).

Por tales motivos, el Tribunal de Sentencia de La Unión se declaró incompetente en razón de la materia, y remitió certificación de las diligencias pertinentes a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir competencia, Art. 65 CPP.

Analizadas las Actuaciones y Considerando:

En el caso de autos, se ha afirmado tanto por la representación fiscal como por ambos tribunales que la vista pública se llevó a cabo el día veinte de mayo de dos mil catorce, sin que esté probado tal extremo, pues se da el caso que no se tiene agregado al expediente principal, el acta de la vista pública, ni la sentencia de mérito; en ese sentido, la Corte no se pronunciará y sólo se limitará a analizar si se está frente a un caso de crimen organizado o no.

En el caso en examen, el Juez suplente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, Licenciado Campos Ascencio se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por sostener que según la relación circunstancial de los hechos descritos en la acusación no reúne los requisitos de crimen organizado, sino que se trata de un caso de extorsión aislada, y que la multiplicidad de sujetos activos partícipes en el hecho, no era parámetro para tener por establecida la competencia especializada; por el contrario, el Tribunal de Sentencia de La Unión sostiene que, el caso de autos sí cumplía los requisitos de crimen organizado porque se contaba con los indicios probatorios necesarios, por lo que se examinará el hecho acusado y descrito en el auto de apertura a juicio para determinar a quién corresponde realizar la vista pública.

En resumen, los hechos objeto del juicio son: La víctima "Zeta", comenzó a recibir llamada telefónicas el día cuatro de julio de dos mil trece, a eso de las diez horas, a su teléfono celular y una voz masculina le exigió la entrega de doscientos dólares, sino lo mandaría a matar, que se llegó a un acuerdo de entregar la cantidad de treinta dólares, treinta minutos después se apersonó al negocio de la víctima un sujeto que ésta conocía con el apodo "[...]" a quien le entregó la cantidad de dinero exigida; los días veintitrés y veinticuatro de julio de dos mil trece, la referida víctima recibió nuevamente las llamadas extorsivas de parte de un sujeto de apodo "[...]", y optó por presentar la denuncia, se autorizó la realización de los dispositivos de entregas controladas, el cinco de septiembre del año en cita, la víctima a eso de las diecisiete horas y treinta minutos recibió una llamada del sujeto que se identificó con el alias "[...]", exigiendo la cantidad de setenta dólares, se montó el dispositivo y a eso de las diecisiete horas con cuarenta minutos llegaron tres sujetos a bordo de un vehículo tipo pick up, color rojo, marca Toyota, se bajan e ingresan al negocio de la víctima, acto en el cual la víctima entregó al "[...]" la cantidad de setenta dólares; luego, dicho vehículo fue interceptado por elementos policiales a la altura de la Tercera Calle Oriente, frente a C.V. de la ciudad de La Unión. Posteriormente, dichos sujetos fueron identificados como: W.A.V.H., alias "[...]", Carlos Alberto

H. C, alias "[...]", y H.M.B.R., conocido como "[...]".

La Corte advierte, que de lo antes acotado y de los pasajes certificados que obran en autos, el presente caso sí cumple con los prepuestos delimitados en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia número 6-2009, como también los requisitos regulados en el Art. 1 de la LECCODRC, pues se denota que los procesados formaban parte de un grupo estructurado de dos o más personas, dedicadas la comisión de hechos delictivos, para el caso el delito de Extorsión, quienes se identificaron como miembros de la Pandilla Dieciocho, con cierta permanencia en un tiempo y lugar determinado (julio, agosto y septiembre del año dos mil trece, en la ciudad de La Unión, la alternancia en el retiro del dinero exigido, utilizando un vehículo para su cometido, lo que implica que no se trata de un caso de extorsión aislada, sino que se trata de un caso de criminalidad organizada, pues como se ha sostenido en la jurisprudencia de esta Corte, la interpretación establecida en la Jurisprudencia constitucional ha atendido al concepto no estricto de crimen organizado, es decir, ha determinado que la competencia de los tribunales especializados debe ceñirse a aquellos casos de grupos organizados de manera no perfecta, sino que encajen en el parámetro de permanencia organizacional, que mantengan una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito -v. gr. resolución de conflicto 30-COMP-2014-. En ese sentido, esta Corte estima que, el presente caso sí pertenece al crimen organizado, por lo que, es el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, el que debe reponer la vista pública y dictar la sentencia que corresponda.

POR TANTO:

Con base en las razones que anteceden y de conformidad con lo regulado en los Arts. 182 atribución segunda de la Constitución de la República; 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; 49 y 65 del Código Procesal Penal; 50 atribución vigésima de la Ley Orgánica Judicial; y, demás disposiciones citadas; esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel para continuar conociendo el presente proceso instruido en contra de los imputados José Alfonso

M. C, W.A.V., H.M.B.R. y C.E.H.R., por el delito de Extorsión, en perjuicio de clave "Zeta".

R. inmediatamente las actuaciones con certificación de la presente resolución al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a efecto que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente; y, certifíquese la misma, al Tribunal de Sentencia de La Unión para su conocimiento.

N..

F.M..----------J.B.J. --------M.R. ----------O.B.F.------------------D.L.R.G..--------R.M.F.H. -------------L.C.D.A.G.------------DUEÑAS-----------J.R.A.--------------JUANM.B.S.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---------S. RIVAS AVENDAÑO. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.-

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