Sentencia nº 4-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia4-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Instrucción de San Salvador VRS. Juzgado Primero de Instrucción de la misma ciudad
Sentido del FalloExtorsión

4-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y dos minutos del día diecinueve de marzo de dos mil quince.

El presente incidente de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador y el Juzgado Primero de Instrucción de la misma ciudad, en el proceso penal instruido en contra de J.A.M.A., J.E.P.H. y J.G.F., a quienes se atribuye la comisión del delito de extorsión, en perjuicio de la víctima denominada 1173.

Analizadas las actuaciones remitidas y considerando:

  1. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, en resoluciones de fechas 3/11/2014 y 6/11/2014 indicó, en lo pertinente y con fundamento en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009 emitida por la Sala de lo Constitucional, que "...En el presente caso si bien es cierto podríamos estar ante una forma de criminalidad violenta, pero no en aquella criminalidad que se aduce provenga del crimen organizado, es aquí precisamente donde se da la confusión entre lo que vamos a entender por crimen organizado y la coautoría; no se han establecido los elementos que caracterizan al crimen organizado, ni siquiera que provengan de un determinado grupo criminal estructurado, o que tengan permanencia delictiva, en este caso los agentes que han participado en el operativo de entrega controlada han declarado en las entrevistas que el imputado está involucrado en este hecho, los mismos agentes también han establecido con detalles, que al sindicado se le encontró dinero parte del mismo que la víctima había proporcionado a efecto de que se realizaran las entregas controladas, no obstante estas circunstancias y que en la denuncia interpuesta por la víctima clave MIL CIENTO SETENTA Y TRES, no se ha podido establecer que realmente hayan sido miembros de esta agrupación quienes exigen el dinero, con lo podría deducirse que este fue un mero hecho aislado cometido por personas que han querido sacar provecho de la actual coyuntura nacional respecto a la delincuencia y el auge de las pandillas, aunado a ello, queda en claro que posteriormente a la última entrega controlada que se realizó en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil trece, no han existido nuevas entregas hasta esta fecha..." (sic). Por tanto envió el proceso penal al Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad.

  2. El Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad, a través de resolución de fecha 7/1/2015 señaló "...con las actas de negociación uno y dos realizadas por la investigadora del caso, [...], se establece que una persona del sexo masculino realizó las llamadas desde el teléfono [...], misma con la cual se acordaron las dos entregas de ochenta dólares mensuales como pago de la extorsión, siendo que éste individuo le manifestó que le mandaría a un morro para que le hiciera la entrega del dinero; las cuales se realizaron la primera en la intersección de la Tercera Calle Poniente y Quince Avenida Norte, y la intersección de la Novena Norte y la Tercera Calle Poniente.

    Advirtiendo que para cada una de las entregas participan dos sujetos diferentes, y para la última entrega, el sujeto que realiza las llamadas para coordinar la entrega le dice a la investigadora [...] que no le había llamado porque estaba ocupado en otras ondas como los homboys, recogiendo otra feria por otro lado; por lo que para la segunda entrega intervienen además como receptores de una parte del dinero entregado en concepto de extorsión, el imputado ausente J.G.F. y una mujer identificada como J.L.R.P., todo lo cual se establece en el acta de las quince horas del día veintitrés de diciembre de dos mil trece, firmada por la investigadora [...] y los otros investigadores que intervienen en el dispositivo de segunda entrega (...) entregas que ocurrieron en el mes de noviembre y diciembre...

    Así para el caso la exigencia de un grupo compuesto por dos o más personas se prueba con la captura de los dos imputados detenidos (...) y del imputado ausente (...) De igual forma en cuanto a la estructuración de la organización criminal, se infiere la misma a través de las actas de negociación suscritas por la agente investigadora (...), en donde se dilucida una jerarquización del grupo delictivo y distribución de roles de sus miembros.

    Sobre la perdurabilidad durante cierto tiempo, es de mencionar que las entregas se realizaron en los meses de noviembre y diciembre, tal como consta en actas (...) de ahí que ha transcurrido un tiempo considerable en el cual la estructura criminal ha hecho exigencias monetarias periódicas, a cambio de no atentar contra la vida, integridad física y patrimonio de la víctima, circunstancias con las que además se establece el último requisito en torno a la comisión de uno o más ilícitos penales, pues en este caso se les atribuye el tipo penal de extorsión (...) siendo que además ha sido necesario para su comprobación el uso de métodos extraordinarios de investigación, tales como agente encubierto, entrega vigilada y el uso de cámaras fotográficas.

    En ese orden de ideas, las diligencias iniciales de investigación establecen que los hechos han sido cometidos por un grupo de más de dos personas, el cual se encuentra estructurado, cumpliendo cada integrante funciones diferentes y que los mismos son reemplazables por otras personas; que dicha estructura ha existido durante un cierto tiempo, en el que se cometieron los hechos delictivos... " (sic).

    En consecuencia, también se declaró incompetente para conocer del proceso penal en referencia y planteó el conflicto suscitado, ante esta sala.

  3. Las sedes judiciales involucradas en el presente conflicto de competencia se consideran incompetentes para conocer el proceso penal instruido en contra de los imputados; por sostener, el primero, que no concurren los presupuestos señalados en la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y, el segundo, que tales requisitos se han verificado en este caso.

    El criterio jurisprudencial sostenido por esta corte en cuanto a la complejidad a la que se refiere la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LECRODEC), debe de actualizarse de conformidad con los parámetros expuestos por la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de fecha 19/12/2012 emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009.

    En esta se indicó que "el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando - de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización -particularmente de la materia- que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos -la jurisdicción penal ordinaria- y sobrecarga de trabajos para otros -jurisdicción penal especializada-.

    Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de "complejidad delictiva", se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito -criterio sustantivo- o por las dificultades probatorias que entraña su investigación -criterio procesal-.

    Los denominados "delitos complejos" se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos -robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. C.Pn. -. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en su sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y dijimos (...) La LECRODEC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

    Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECRODEC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

    Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes (...) En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc..." -resolución 109-COMP-2014, de fecha 22/1/2015-.

  4. 1. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos que permitan considerar que la acción delictiva atribuida a los imputados ha sido llevada a cabo en el contexto de una agrupación de crimen organizado y, por tanto, pueda definirse como delito de realización compleja.

    De acuerdo con el requerimiento fiscal, el día veintidós de noviembre de dos mil trece varios sujetos llegaron al negocio de la víctima y le manifestaron a un empleado que debían pagar ochenta dólares mensuales pues de lo contrario atentarían contra la vida y patrimonio del dueño del negocio, su familia y los trabajadores; lo anterior fue confirmado a través de contacto telefónico que entabló el ofendido con un sujeto desconocido.

    Los días veinticinco de noviembre y veintitrés de diciembre del mismo año, después de llegar a acuerdos en relación con la fecha, lugar y hora con la persona que llamaba por teléfono, se entregó dinero a determinados sujetos en las cantidades mencionadas; en la primera de las ocasiones se identificó a J.E.H. y en la segunda a J.G.F. y Jesús Antonio M.

    A.

    La persona que se comunicaba telefónicamente para exigir el pago mensual aludido manifestó en algunas de las llamadas, entre otras cosas, que enviaría a los "homeboys" a recoger al dinero, que no había llamado porque estaba ocupado "recogiendo feria por otro lado" y además que si trataba de "hacer una mala jugada [involucrar a la policía]" se "daría cuenta de lo que nosotros los de la mara salvatrucha somos capaces de hacer".

    1. A partir del criterio jurisprudencial aludido y lo que consta en la resolución judicial mencionada, debe decirse que, no obstante los hechos atribuidos a los imputados han sido supuestamente cometidos por más de dos personas y han sido calificados como ilícito de extorsión, no se advierte la concurrencia de los otros requisitos necesarios para considerarlo como delito de realización compleja.

      Y es que, además del señalamiento de pluralidad de personas como autores o partícipes del delito -según la responsabilidad que determine la autoridad correspondiente-, no aparece, en la descripción contenida en el requerimiento fiscal que el mismo se haya llevado a cabo por una agrupación de crimen organizado, es decir, un grupo compuesto por dos o más personas,

      estructurado, que exista durante cierto tiempo y actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

      La supuesta participación de los tres imputados -junto con, al menos, dos personas más-; y la realización de dos entregas de dinero en noviembre y diciembre de dos mil trece, son insuficientes para establecer la existencia de una agrupación como la mencionada, que tenga cierta permanencia en el tiempo.

      Sobre ello es de agregar, en virtud de hacerse mención en los hechos que quien realizaba las llamadas extorsivas expresó ser de la Mara Salvatrucha, que según la jurisprudencia de esta corte no es suficiente para determinar que el delito cometido se hace cumpliendo las características de crimen organizado y realización compleja, haberse acusado a los imputados de pertenecer a una organización criminal determinada, sino que es necesario que se haga una conexión entre ella y el hecho delictivo que se les atribuye; en otras palabras, que se aporten datos que permitan sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, ya que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para definirlo como de realización compleja -ver resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014-.

      Finalmente, respecto a la afirmación del Juez Primero de Instrucción de esta ciudad de que se hizo uso de métodos extraordinarios de investigación en este caso, debe señalarse, como ya se indicó al citar la jurisprudencia aplicable, que tal criterio por sí no determina la aplicación de la mencionada ley especial.

      Por tanto esta corte estima que, de lo contenido en las actuaciones del proceso penal remitidas, no se cumplen los requisitos que exige el artículo 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y, en consecuencia, corresponde conocer de aquel al Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador.

      De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución; 65 del Código Procesal Penal y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta corte

      RESUELVE:

    2. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador, a fin de que continúe conociendo del proceso penal instruido en contra de los imputados J.A.M.A., J.E.P.H. y J.G.F., por el delito de extorsión.

    3. REMÍTASE certificación de esta resolución a dicha sede judicial para que, en cumplimiento de la decisión emitida, lleve a cabo inmediatamente las actuaciones que le corresponden y se encuentran pendientes. Asimismo, para su conocimiento remítase certificación al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador.

      E. S. BLANCO R.------------M. REGALADO------------O. BON F.---------------------L. C. DE

      AYALA. G.------------DUEÑAS-----------J.R.A.-------------RICARDO IGLESIAS------S. L. RIV. M.--------JUANM.B.S.----------PRONUNCIADO POR LOS

      MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---------S. RIVAS. AVENDAÑO.--------SRIA.------RUBRICADAS.-

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