Sentencia nº 218-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia218-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SANTA ANA vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE ZACATECOLUCA
Tipo de JuicioDiligencias de Estado Familiar Subsidiario

218-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiún minutos del veinticuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de Familia de S.A. y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, para conocer de las Diligencias de Estado Familiar Subsidiario, promovidas por el Licenciado JOSÉ D.M.R., en su carácter de apoderado de la señora [...], conocida por [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.E.L.M.R., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de Estado Familiar Subsidiario, ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de S.A., las que fueron asignadas al Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, en las cuales EXPUSO: que viene a promover diligencias para establecer el estado familiar subsidiario de nacimiento de la señora [...], en razón que la misma reside desde hace ya varios años en los Estados Unidos de América y la última vez que trató de tramitar su Documento Único de Identidad, solicitó su partida de nacimiento ante la Alcaldía de Olocuilta, departamento de La Paz, - lugar donde fue asentada - pero no pudieron extendérsela, porque en dicha Alcaldía, tienen en el libro de nacimientos del año mil novecientos cincuenta y ocho, registrada bajo el asiento Trescientos cincuenta y uno del folio cincuenta y nueve, a otra persona; y contando la parte actora con certificación de partida de nacimiento del diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y siete, en donde se corrobora que el nacimiento de la demandante fue asentado en la Alcaldía de Olocuilta en el libro de nacimientos de mil novecientos cincuenta y ocho, al folio doscientos cincuenta y nueve que se llevó para tal efecto en el referido año, es que se solicita que en sentencia definitiva se establezca el Estado Familiar Subsidiario de Nacimiento de la señora [...].

  1. El Juez Cuarto de Familia de S.A., por auto de las ocho horas cincuenta minutos del dos de junio de dos mil catorce, agregado a fs. 14, RESOLVIÓ: Declarar improponible las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria de Estado Familiar Subsidiario, por falta de competencia territorial. Basó dicha decisión por considerar que el Estado Familiar Subsidiario que se pretende establecer en caso de proceder, deberá ser asentado en el municipio de Olocuilta, departamento de La Paz, por lo que su competencia le corresponde al Juzgado de Familia de Zacatecoluca.

  2. La Jueza de Familia de Zacatecoluca, por auto de las quince horas treinta y seis minutos del once de agosto de dos mil catorce, agregado a Fs. 18, RESOLVIÓ: declararse incompetente para conocer de las presentes diligencias, debiéndose remitir las mismas a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a fin que decida a que Tribunal corresponde conocer. Lo anterior, basado en la distribución y estructuración de los Tribunales de Familia, según la Ley Orgánica Judicial, en donde se establece que es el Juez de Familia de S.M., quien conoce del municipio de Olocuilta.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Cuarto de Familia de S.A. y la Jueza de Familia de Zacatecoluca. Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Los Artículos 7, 19, 20 y 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en síntesis establecen que los responsables del Registro del Estado Familiar son las municipalidades, y que es en estos Registros donde se harán los asientos de cancelación de las partidas, enumerando las causas que los justifican. En el presente caso, lo que la parte actora solicita es el establecimiento del Estado Familiar Subsidiario de Nacimiento, en virtud de que el asiento de partida de nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Olocuilta a nombre de la señora [...], conocida por [...] y que consta en la certificación que del mismo le fuera extendida y que corre agregada a fs.10, corresponde a persona distinta.

En cuanto a la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad, asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley; más allá

de la misma, debe observarse razones sustanciales o de contenido para entender las normas jurídicas.

Aunado a lo anterior, es de mencionar que esta Corte ha unificado su criterio en casos como el presente y se ha determinado que es aplicable lo establecido por el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; en virtud de lo anterior, cabe citar las sentencias dictadas en conflictos de competencia con referencias 214-D-2009, 224-D-2010, 74-D-2011, 2-D-2011, en las cuales en síntesis se determinó que tal y como lo establece el artículo arriba citado, el Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a la referida ley requiera de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra.

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el asiento de la partida de nacimiento que se pretende establecer subsidiariamente, fue realizado por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Olocuilta, esta Corte, de acuerdo al Art. 146 L.O.J, tiene a bien aclarar que ninguno de los Jueces en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, sin embargo, en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, en concordancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, se determina que el competente para conocer y decidir lo que conforme a derecho corresponda, es el Juez de Familia de San Marcos, y así se declarará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) En aras de una administración de justicia pronta y eficaz, en concordancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, determinase que conozca y decida lo que conforme a derecho corresponda, el Juez de de Familia de San Marcos; C) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia tanto al Juez Cuarto de Familia de S.A., como a la Jueza de de Familia de Zacatecoluca, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-------------J.B.J..-------E.S.B.R.-------M.R..------O.

BON F.-----D. L. R. GALINDO.-----R. M. FORTIN H.-------L. C. DE AYALA G.------J. R.

ARGUETA.----J.M.B.S.----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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