Sentencia nº 230-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia230-CAS-2012
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Homicidio Agravado Imperfecto
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

230-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cuarenta y dos minutos del día diecinueve de junio de dos mil quince.

El presente libelo impugnaticio ha sido interpuesto por los licenciados L.A.L.G. y J.C.L.B., en calidad de A.A. delF. General de la República, planteado contra la sentencia definitiva absolutoria, dictada a las quince horas del día cinco de noviembre del año dos mil doce, por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en el proceso penal tramitado contra E.R.S.C., en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO de los delitos calificados como 1. HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los Arts. 36, 128 y 129 Núms. 3 y 10 del Código Penal, en perjuicio de M.Á.R.A. y J.P.M.R.N.; y 2. HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto en los Arts. 36, 128 y 129 Núms. 3 y 10 del Código Penal, en perjuicio de J.E.B.M., L.A.M.V., J.A.A.E., R.A.M., y MARIANO S. N..

La presente causa se tramita conforme al Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de forma puntual señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma que, al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa citada.

Tal como consta en el auto de Fs. 3380, la licenciada L.G., solicitó de manera expresa desistir de la audiencia oral previamente solicitada. De tal forma, como lo dispone el inciso 3° del artículo 428 del Código Procesal Penal, la Sala procede a dictar sentencia.

  1. RESULTANDO.

    Que mediante el pronunciamiento pertinente, en esencia decidió el A-Quo: "a) ABSUÉLVESE penal y civilmente al señor E.R.S.C. , de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en las vidas de los señores M.Á.R.A. y J.P.M.R.N. ; b) ABSUÉLVESE penal y civilmente al señor E.R.S.C. , por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, en la vida de los señores J.E.B.M., LEONARDO

    AMÍLCAR M. V., J.A.A.E., R.A.M., MARIANO S.

    N. y , W.A.C.U., c) L. toda medida cautelar impuesta al señor E.R.S.C. , y póngase en libertad ambulatoria, de no encontrarse a la orden de otra autoridad judicial." (Sic).

  2. MOTIVOS DE CASACIÓN.

    Al amparo del Art. 421 del Código Procesal Penal, los licenciados L.A.L.G. y J.C.L.B., interpusieron contra el fallo dictado, el correspondiente medio recursivo, en el cual se observa la invocación de diversas causales, acompañadas de la fundamentación que la nutre. Así pues, identifica los siguientes defectos:

    PRIMER MOTIVO: "INOBSERVANCIA A LOS ARTS. 130, 356 INC. , 357 NÚM. Y 362 NÚM. DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL", sostiene su queja así: "El deber de motivación no se cumple cuando simplemente se enuncian los motivos de hecho y de derecho. Lo anterior se establece cuando el Tribunal en su sentencia habla de la valoración de la prueba incorporada al juicio hace un análisis de la misma en relación a la participación del procesado, manifestando en su parte final que los testimonios de clave "UNO" y "SAÚ", son insuficientes y contradictorios en cuanto a sus relatos y el involucramiento del acusado S.C. , en los hechos incriminados, además que no existe prueba periférica que refuerce las versiones dadas en juicio, decisión a la cual llegó el Tribunal, sin hacer una adecuada valoración de cada uno de los elementos probatorios que desfilaron en juicio, ya que hace un análisis sin fundamentar adecuadamente sobre algunos medios de prueba desfilados en la vista pública, e incluso no valoró de forma conjunta los medios de prueba". (Sic)

    SEGUNDO MOTIVO: "INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO." Al respecto, exponen los referidos profesionales: "El Tribunal Tercero de Sentencia, hizo una valoración escueta de las probanzas vertidas en el juicio, no obstante habérseles demostrado que todas las pruebas fueron unívocas y corroboradas con otros elementos de prueba, debieron mencionar detalladamente en su sentencia, en base a qué pruebas vertidas tomaron la decisión de descartar aquellos puntos que la parte acusadora alegó haber demostrado a través de la prueba desfilada en juicio la participación del imputado en el hecho; es así como la parte acusadora hubiese aceptado un fallo de absolución, pero al no haberse dado una sentencia con los fundamentos que demuestren ese análisis utilizando la sana crítica, es que

    nos vemos en la necesidad de explicar cuáles son las pruebas que a nuestro juicio no valoró adecuadamente el Tribunal y las cuales debió analizar utilizando el sistema de sana crítica: Con respecto al testigo clave "UNO", expresó de forma clara el lugar en el cual estaban ubicados dentro del recinto universitario, el número de sujetos que observó, las actividades que cada uno desarrolló y en concreto, la del individuo que prontamente se encargó de hacer desaparecer el fusil que había utilizado ese mismo grupo. El testigo clave "S.", indicó que ese tipo de manifestaciones eran frecuentes y por eso, no le llamaron la atención; sin embargo, refirió que conoce al imputado con los apodos "[...]" o "[...]", dentro de un grupo de individuos que estaban agachados a quien le entregaron el arma de fuego y luego se retiró del lugar. En consecuencia, entre ambos testigos hay aspectos concordantes como: 1. Fecha y hora en que ocurren los hechos. 2. El lugar en donde se da la entrega del fusil, por parte de [...] a E.R.S.C., es decir, por un jardín cercano a la Plaza Minerva de la Universidad Nacional. 3. Que ese trasiego se da estando ambos agachados. 4. La descripción de la persona que recibe el fusil. En este punto cabe mencionar que los testigos comienzan a observar los hechos en momentos diferentes, pues por una parte, el testigo "UNO", ingresa por el portón de la Universidad para buscar protección puesto que puede observar cuando el sujeto M.B., inicia a atacar a los gentes de la UMO, una vez resguardado vuelve a observar a M.B., que también junto a otros sujetos venían ingresando por el lugar donde el testigo había ingresado y los observa que se agachan y llega otro sujeto, quien se agacha, es en ese instante que comienza a observar el testigo "S.", lo cual se denota por el relato que él da, lo cual es lógico pues como manifestó, él se encontraba realizando otra actividad cuando vio que encontrándose agachado M.B., le entrega el fusil a EDWIN S.." (Sic).

  3. DEL EMPLAZAMIENTO.

    Posteriormente, de conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, fue emplazada la licenciada S.D.E.N. de B., quien actúa en calidad de defensora pública del imputado, con la finalidad que emitiera su opinión sobre el recurso interpuesto. No obstante la legal notificación, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    La parte recurrente presenta separadamente dos motivos de casación identificados en su libelo impugnaticio como "INOBSERVANCIA A LOS ARTS. 130, 356 INC. 2, 357 NÚM. Y 362 NÚM. 4 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL", e "INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO", sin embargo, de la línea argumenta) e ideas medulares de ambos reproches, se infiere que los mismos confluyen en una sola denuncia, correspondiente al vicio del procedimiento que se encuentra contenido en el Art. 3624 del Código Procesal Penal derogado y aplicable, consistente en la incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica en el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, por cuanto, los principios de derivación y razón suficiente no lideraron la valoración del acervo de evidencias producidas en juicio.

    Previo al desarrollo del defecto que se atribuye a la sentencia, estima este Tribunal que es de trascendental importancia clarificar que, de ninguna manera se ha aperturado la vía recursiva ante un medio impugnaticio que discute en abundancia los elementos probatorios o que la decisión aquí pronunciada formulará un nuevo examen de dicho material, pues el agravio presentado por los impetrantes, descansa con claridad en el inadecuado estudio individual y conjunto que el sentenciador realizó respecto de la prueba testimonial, documental y pericial, acervo que a criterio de los reclamantes, fue examinado de forma aislada e inadecuada, ya que de haber existido un análisis integral y concatenador de los mismos, el resultado de la decisión hubiera sido diferente al aportado. Entonces, sobre ese exclusivo punto de controversia se fundamentará el estudio de este Tribunal.

    En ese sentido, el análisis de esta Sede Casacional, se encamina a examinar los razonamientos y argumentaciones que utilizó el A Quo para fundamentar la desacreditación del testigo, que dicho sea de paso, incumbe ejecutarlo atendiendo a las reglas establecidas en la normativa procesal, a saber, los postulados de la sana crítica racional.

    Para dar adecuada respuesta a la queja formulada por la Representación Fiscal, es preciso examinar los aspectos del proveído impugnado que se refieren a la descripción y apreciación del elenco probatorio producido en juicio, para luego realizar el control de logicidad y legitimidad de dicha ponderación.

    Así pues, al trasladarnos al contenido del fallo actual objeto de controversia, encontramos el título "VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA A JUICIO", el cual inició con el recuento de la evidencia pericial, documental y testimonial en relación al Homicidio Agravado ocurrido en perjuicio de los señores M.Á.R.A. y J.P.M.R.N.; y en seguida, detalló las evidencias exhibidas a fin de establecer la participación del imputado en el ilícito de.

    Homicidio Agravado Imperfecto, en perjuicio de la vida de los señores J.E.B.M., L.A.M.V., J.A.A.E., R.A.M. y M.S.N..

    A partir del literal identificado como B.28, el sentenciador desarrolló el examen de credibilidad de los testigos mencionados, concluyendo que éstos carecían de fiabilidad para sustentar el extremo correspondiente a la participación delincuencial del imputado en los ilícitos atribuidos, pues sus narraciones eran insostenibles por la carencia de elementos de convicción circundantes que reforzaran la versión de los hechos brindada por ellos y además, contradictorias en cada aspecto, empero las discordancias más relevantes las constituyeron los contextos referentes al evento que el fusil fue cubierto con una pañoleta roja, la ubicación del imputado dentro del grupo de sujetos que corrían desde la calle hacia el interior de la Universidad de El Salvador, la posición de cada uno de estos individuos y el rumbo que supuestamente tomó el señor E.R.S.C. .

    En atención a lo expuesto, conviene hacer un esfuerzo de síntesis y condensar separadamente las razones por las cuales el juzgador concluyó de tal forma sobre los referidos órganos de prueba.

    En cuanto al deponente con régimen de protección clave "SAÚL", el A-Quo, decidió restar toda fiabilidad, de acuerdo a las siguientes justificaciones:

    1. Dado que le fue otorgado régimen de protección a fin de preservar su identidad, se ignoraron los siguientes datos:

      1.1. Si éste labora en la misma institución y si es debido a ello que reconoce al procesado un año y seis meses posteriormente al acontecimiento de los eventos o por el contrario, si lo individualizó en atención a que su rostro fue transmitido reiteradamente en programas noticiosos.

      1.2. El deponente afirma que ubica al procesado con el apodo "[...]", pero existe una diferencia en cuanto a la entrevista que rindió en sede fiscal, pues en esa oportunidad refirió que su sobrenombre era "[...]", debido a esta variante, el A-Quo dedujo que no se está ante la presencia de la misma persona, ya que el diminutivo del alias genera inseguridad en cuanto a la identidad del verdadero individuo involucrado.

      1.3. No se tiene la certeza si es real el dato que el referido deponente aportó respecto de su ubicación dentro de la Universidad, las labores de limpieza que ejecutaba y si luego del hecho discutido, vio nuevamente al procesado pero con vestimenta diferente. Además, tampoco figura alguna evidencia que sostenga que el punto de visibilidad del que disponía el declarante, era con certeza despejado, pues según el álbum fotográfico, croquis de ubicación y el acta de inspección puede visualizarse que hay abundante vegetación circundante a los jardines y jardineras.

    2. El citado órgano de prueba, expresó a lo largo de su narración circunstancias referentes a puntos y distancias desde donde él se encontraba ubicado en relación a locaciones de le Universidad de El Salvador. Sobre este punto, el juzgador señaló que a pesar de esta información detallada, no existió ningún otro elemento de prueba que lograra respaldar lo vertido, ya que "se ignora si existen los contenedores de basura, el carro rojo de cuatro puertas, las cabañas que quedan atrás de la Facultad de Medicina y la existencia de las gradas antes de llegar a esa Facultad" (Sic); el pormenor que volvió aún más escéptico al Tribunal, recayó en que el deponente refirió con total claridad que desconoce de medidas de longitud y a pesar de ello, fue preciso al responder en el interrogatorio sobre los tramos a los que él hizo referencia. Aunado a ello, expuso "S.", que en dicho recinto hay dos parqueos, uno a la derecha y el otro a la izquierda y que la entrada principal está próxima a los contenedores, al respecto, si bien es cierto se incorporó croquis del lugar, que determina la existencia de los referidos parqueos, no hay rastro que corrobore el punto físico donde supuestamente se encontraban los contenedores.

    3. El declarante indicó que no se dio cuenta de las situaciones que ocurrían fuera de la Universidad de El Salvador y que los supo a través de los medios de comunicación, a pesar que él mismo indicó que se encontraba presenciando los hechos, al desempeñar sus labores de limpieza, desde un lugar alto. Tal apreciación a criterio del sentenciador no resultó creíble, dado que los agentes policiales que fueron incorporados como testigos e incluso el deponente con clave de protección "UNO", de manera unánime expusieron que en esa fecha se realizaba una manifestación de estudiantes que desencadenó desordenes públicos y destrucción de propiedad privada.

    4. A pesar que el informante "S.", relató: "(...) Observó que seis sujetos se encontraban agachados por un vehículo rojo, cuatro puertas y ve el momento en que uno de esos sujetos que no tenía camisa le entrega al acusado un fusil, que inmediatamente fue tapado con una manta roja y dicho sujeto se retiró hacia la Facultad de Medicina", no figura ningún dato que corrobore la ubicación física de dicho testigo en el momento de los hechos, y tampoco hay otro elemento que ubique la existencia del vehículo rojo.

      Ahora bien, en cuanto al deponente con régimen de protección reservada "UNO", el Tribunal abordó el tema de la credibilidad y concluyó que tampoco resultaba verosímil, sobre la base de los siguientes juicios de valor:

    5. Observó que el responsable de haber disparado con arma de fuego al pelotón de la UMO y para resguardarse de tal peligro, se introdujo a las instalaciones de ese centro de estudios, donde se quedó por espacio de cinco a diez minutos, volviendo a observar a M.B., que corría hacia el interior de esa Universidad juntamente con otros seis sujetos, pero llevando el referido fusil en una de sus manos, ya que con la otra se quitaba la camisa que portaba y frente a él se agachó junto al resto de individuos, por una jardinera donde termina la calle, ahí le entregó el fusil que llevaba a un sujeto delgado que de repente llegó, retirándose este último con dicha arma hacia unos árboles que están por la Facultad de Odontología. Sobre este particular, no existe evidencia documental que acredite la existencia de la jardinera donde termina la calle, a la que hizo alusión el citado testigo.

    6. "UNO", señaló la distancia que separa la Plaza Minerva y los jardines, describiendo que en dicho escenario hay arbustos pequeños y grandes; de acuerdo al croquis de ubicación y álbum fotográfico, se corrobora parcialmente la descripción pues ciertamente ahí se consigna que existe la Plaza, la vegetación, los jardines y las jardineras, ahora bien, en cuanto al trayecto que existe entre la Plaza Minerva y la Facultad de Odontología, no es concordante.

    7. Debido a una omisión en el ente investigador, no corre agregada a los autos, algún elemento de convicción a partir del cual pueda corroborarse fehacientemente la identificación del procesado, ya que "UNO", solamente indicó que vio a una persona tomar el fusil que portaba M.B.; sin embargo, su acotación queda desnuda de cualquier respaldo.

      Es preciso insistir, que la temática de esta sentencia no se desvía en la discusión de la fiabilidad que los deponentes ocasionaron en el ánimo del juzgador, sino que la pretensión de esta S. se circunscribe a verificar si en la labor de análisis el razonamiento ahí desarrollado es respetuoso de las reglas del correcto entendimiento humano.

      Así pues, analizando de manera conjunta los dichos de los testigos con régimen de protección clave "SAÚL" y clave "UNO", respecto de los cuales ya se sintetizaron las razones de acuerdo a las que se denegó la credibilidad, es preciso indicar como primera observación, que los tópicos referentes a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y el análisis de circunstancias periféricas -requisitos que indispensablemente habrá de analizar el juzgador a fin de determinar la viabilidad probatoria de los órganos de prueba, es decir, si la narración ahí aportada es robusta y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia- recibieron el siguiente tratamiento:

      1. Ausencia de incredibilidad subjetiva. Este concepto, de acuerdo a los doctrinarios con quienes este Tribunal comparte su opinión, consiste en: "la valoración de las condiciones subjetivas del testigo, examinando su conducta o su actitud, comprobando cuáles son sus características personales (...) se ha comprendido que si el testimonio está motivado por el odio o el resentimiento, por enemistad o algún tipo de enfrentamiento, esa declaración deviene dudosa" (C.D., C., "La Prueba Penal", Ed. T.L.B., Valencia, 1999, P. 140).

        En el caso de mérito, el aspecto de la incredibilidad subjetiva, de los testigos con clave "S." y clave "UNO", fue abordado por el Tribunal Sentenciador, exponiendo que en tanto se trataba de testigos sometidos al régimen legal de protección, se desconocía su procedencia e incluso fue imposible confrontar sus datos de identidad, lo que provocó un menoscabo en el derecho de defensa del imputado, pues éste ignoraría la fuente de origen de su incriminación como cómplice no necesario en los delitos sometidos a juicio.

        A propósito de esta acotación de los Juzgadores, debe señalarse que en atención a la función unificadora de la jurisprudencia que caracteriza a esta S. en fallos anteriores ha determinado los alcances de la injerencia producida por la preservación de la identidad del declarante en relación al derecho de defensa material del imputado. Así en uno de los pronunciamiento más significativos se ha expuesto al respecto: "La protección que acuerda la ley es el resguardo de los datos particulares y de las características físicas de las personas, lo cual tiene por fin evitar que se pueda identificar a quien colabore y dejar expuesta su seguridad, la idea es no permitir rastrear sus datos para individualizarla y de esa forma dejar al descubierto su identidad (...) aunque modifica el rito procesal, restringiendo a las partes el acceso a los datos físicos o nominales de estas víctimas o usando algunos medios para alterar su identidad, tal situación puede verse compensada por la defensa, al poder verificar el contenido de las declaraciones o interrogar a la víctima o testigos, es decir, que no obstante la irregularidad de que un testigo deponga sin ser visto por el acusado, no exime de la obligación de cumplir con los requisitos que exige el derecho a un juicio con todas las garantías: publicidad, contradicción e igualdad de armas (...) esta S. considera que el hecho que los imputados desconozcan la identidad física del testigo no puede tomarse como violatorio del derecho de defensa material, ya que éste ha sido desarrollado y protegido a través de los elementos establecidos en el proceso penal y en la Ley Especial para la Protección e Víctimas y

        Testigos, respetando los mecanismos legales para la incorporación de dicha prueba al juicio" (Extracto de la sentencia dictada en el proceso bajo referencia 345-CAS-2010, de fecha 29/08/2012).

        El criterio anterior ha sido reafirmado en otro pronunciamiento de esta S. en el cual se ha sostenido: "no se vulneraría la defensa material, específicamente su ejercicio de contradicción, si el imputado escucha la declaración del testigo protegido, puesto que el desconocimiento de su identidad y la imposibilidad de observar su declaración, no veda la facultad de interrogar al órgano de prueba en cuestión" (Extracto del fallo dictado en el proceso bajo ref. 216-CAS-2009, de fecha 05/10/2012).

        Para esta Sede Casacional, de la sentencia de mérito se puede detectar una inconsistencia argumentativa, pues los Juzgadores acotan que hay una limitación al derecho de defensa por el desconocimiento de identidad física de los declarantes protegidos, sin conectar este dato con la circunstancia establecida de manera clara en el mismo proveído impugnado, que el imputado hizo uso de su derecho de defensa material, escuchando la deposición de los testigos, y haciendo preguntas específicas en el contrainterrogatorio, tanto al declarante con clave "SAÚL" como al informante con clave "UNO" (Fs. 3313 Vto. y 3314 Vto.). En consecuencia, el procesado no se vio limitado en sus derechos fundamentales durante el examen de estos órganos de prueba, y por ello, el desconocimiento de sus datos de identidad física, consecuencia obvia del régimen legal de protección que gozaban los mencionados informantes, no debió plasmarse como un factor genérico que disminuyera automáticamente la credibilidad de los mismos.

        Sin embargo, a pesar de la errónea consideración por parte de los Sentenciadores, cabe señalar que la misma no tuvo carácter determinante en la decisión de los mismos sobre la fiabilidad de los dos testigos protegidos, dado que el Tribunal no excluyó las declaraciones de los informantes por el mero hecho de estar protegidos conforme a la ley especial, sino que descendió a analizar el contenido de sus deposiciones, para posteriormente contrastarlas con el resto de la prueba producida en juicio, siendo debido a la falta de corroboración periférica y a las contradicciones entre ambos informantes protegidos que se privó finalmente de credibilidad a los declarantes. En respaldo de la anterior consideración, cabe citar la expresa manifestación de los Sentenciadores en el Literal B.1 del proveído impugnado, en el cual se expresa literalmente en relación a los informantes con régimen de protección: "a efecto de generar un equilibrio con el derecho de defensa, debe su valoración realizarse con mayor detenimiento para luego

        confrontarlo con el resto de la prueba, a fin de determinar el grado de credibilidad de los mismos" (sic). Fue con fundamento en el criterio citado que se ponderó la declaración de los testigos protegidos, consideración que para la Sala Casacional se halla enmarcada dentro de la valoración integral exigida por el legislador, por lo cual, el legítimo interés de la Representación Fiscal en promover la persecución penal como el derecho fundamental del imputado a la defensa técnica y material no fueron afectados por lo decidido en el extremo antes abordado.

        Esta Sala destaca que, del proveído impugnado, se comprende que los Juzgadores no dejaron constancia expresa de haber dado cumplimiento a su obligación legal de contrastar los datos de identidad física y nominal de los declarantes con régimen de protección, con el contenido de la Certificación de la Resolución de la UTE y sobres de manila con las generales de los testigos clave "SAÚL" y "UNO", enunciados como prueba documental admitida e incorporada a la vista pública según el acápite D. 15 de la sentencia recurrida, obviando dar fe judicial sobre la plena identidad del testigo que compareció en la audiencia de debate oral respecto al ofrecimiento realizado por la Representación Fiscal y admitido en el Auto de Apertura a Juicio.

        En todo caso, esta omisión, no tuvo efecto de provocar que los Juzgadores excluyeran las declaraciones de ambos testigos protegidos de la masa probatoria, supuesto en el que se hubiese coartado indebidamente el interés legítimo de la Representación Fiscal en la prosecución del delito, sino por el contrario, el único efecto fue que los Sentenciadores decidieron efectuar un examen minucioso de los datos aportados por dichos órganos de prueba, con particular énfasis en la deposición de clave "S.", por provenir del mismo, los señalamientos directos en contra del imputado.

        Esta S.C. nota que la deficiencia en la que incurrieron los Juzgadores, al omitir la indicación expresa de haber verificado la identidad de los testigos con régimen de protección, se vio compensada por el examen minucioso antes señalado, por lo cual no llegó a configurarse una lesión al derecho de defensa del imputado, reforzándose también por el sentido absolutorio del fallo en estudio, de ahí que el único que podría reclamar un agravio por esta ausencia de fe judicial es el imputado o su defensor, pero no existe de su parte interés jurídico; de modo que conforme al principio de utilidad, carece de sentido que esta Sede decrete una nulidad por la incorrección en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia; en consecuencia, se decide únicamente poner en evidencia el yerro cometido, para evitar su repetición en otros procesos que se tramiten en dicho Tribunal en la etapa plenaria.

      2. Persistencia en la incriminación o "ausencia de ambigüedades y de contradicciones, es decir, la declaración no sólo ha de ser lógica por estar adaptada al sentido común y objetivada, mediante corroboraciones periféricas objetivas, sino que además persistente, concreta, coherente y prolongada en el tiempo." (C.D., C., La Prueba Penal, P. 140).

        Según los autos, consta que el declarante con clave "S.", ha participado en las diferentes etapas que componen al proceso penal, así por ejemplo, en la instrucción contribuyó en el Reconocimiento en Rueda de Personas y el cual tuvo un resultado positivo, es decir, el deponente reconoció a E.R.S.C. , como el sujeto que recibió el arma del señor M.B.; sobre este extremo, sin embargo, a pesar de este dato, el Sentenciador indicó: "El testigo clave dice en el juicio que conoce al procesado con el apodo " [...]", lo cual fue cuestionado por la defensa material, al preguntarle por qué en su entrevista que rindió en sede fiscal dijo que ese apodo era "[...]", consideramos que no es el mismo sujeto por el diminutivo de esa palabra, que provoca inseguridad de conocer al justiciado" (Sic Fs. 3323). Es de hacer notar, que esta entrevista no formó parte de la prueba que se incorporó al debate desde el auto de apertura a juicio, en consecuencia, esta particular observación resulta ser ilícita, pues proviene de un elemento ajeno a la masa probatoria que fue discutida judicialmente. Al respecto, el artículo 15 del Código Procesal Penal, declara que los elementos de prueba tendrán valor únicamente bajo el supuesto que hayan sido obtenidos e incorporados de forma lícita. Entonces, cualquier medio probatorio alcanzado por vías ilegítimas, carece de eficacia probatoria y en consecuencia, debe ser expulsado o excluido del acervo de evidencias, pues de no ser así, se desconocería el Debido Proceso.

        Constatando que existe un yerro del Tribunal de Juicio Oral, al haber utilizado un medio probatorio no admitido al juicio, para restar credibilidad al testigo protegido con clave "S.", corresponde evaluar si de el defecto tuvo incidencia determinante en el fallo, utilizando el método de la supresión mental hipotética, la cual constituye el parámetro de medición de la decisividad que tiene este tipo de circunstancias, ya que según criterios jurisprudenciales de esta Sala, este método "se utiliza como parámetro de medición de una incorporación ilegal de prueba, de una prueba viciada de nulidad o de un razonamiento que no cumple con las reglas de derivación", y consiste en "establecer el alcance del agravio expresado por los impugnantes, de tal modo que, si suprimido mentalmente el acto o razonamiento que no deriva de ningún elemento del elenco de

        prueba es distinta la conclusión a que llegó el A- quo, queda probada la incidencia directa de aquel en la decisión de instancia y debe anularse la sentencia. Por el contrario, si suprimida mentalmente la prueba, la decisión judicial encuentra sustento en el resto del elenco probatorio, no hay agravio, ni interés por lo que no cabe la declaratoria de nulidad' (Extractos de la sentencia con Ref. 437-CAS-2004, de fecha 08/08/2007).

        Partiendo de lo anterior, en el caso bajo estudio se observa que al suprimir mentalmente el razonamiento del Tribunal, derivado del acta de entrevista realizada en sede fiscal, no se altera el resultado final, pues es solamente uno de varios factores que llevaron a restar credibilidad del testigo protegido "S.", deduciéndose que el énfasis del Tribunal Sentenciador estuvo en la falta de circunstancias periféricas que corroboren el dicho de este testigo.

      3. Análisis de circunstancias periféricas. Sobre este particular, los expositores del Derecho han señalado: "Para que sea creíble una declaración como prueba de cargo, se debe determinar si se apoya en datos objetivos que estén suficientemente probados, a partir de determinadas huellas, vestigios y también acudiendo a declaraciones testificales de diverso origen, así como de dictámenes periciales que pueden servir para confirmar o desmentir la realidad de una determinada denuncia." (C.D., "La Prueba Penal", P. 146 y siguientes).

        En relación al criterio del expositor del Derecho antes citado, esta S. considera que a pesar de haberse superado la concepción propia del sistema de prueba tasada, expresada en la locución latina "Testis unus, testis nullus", según la cual, se proclamaba de manera tajante que el dicho de un solo testigo era insuficiente para fundamentar una decisión judicial, no puede negarse que como consecuencia de la presunción de inocencia que protege a toda persona sometida al proceso penal, cuando la acusación se basa de manera esencial en el dicho de un solo testigo, es necesario que la parte acusadora presente elementos de corroboración alternativa de sus afirmaciones (Sobre el punto anterior, véase la sentencia dictada en el proceso con referencia 42-CAS-2009, de fecha 17/10/2012).

        Para el caso de mérito, el Tribunal Sentenciador ha puesto el énfasis en este factor, adoptando un criterio orientado a reforzar el contendido constitucional de la presunción de inocencia, indicando que debido a la apatía de la Representación Fiscal, se carecía de los elementos necesarios para corroborar la información dada por "SAÚL", aspecto primordial en el entendimiento de los Censores de Primera Instancia; dado que los abundantes elementos probatorios de carácter pericia) y documental así también las seis declaraciones testimoniales de los agentes policiales examinados en juicio, solamente crearon en el intelecto de los Juzgadores, la certeza sobre la existencia del hecho punible acontecido en horas de la mañana del día cinco de julio del año dos mil seis, en las inmediaciones del campus central de la Universidad de El Salvador, consistente en el Homicidio Agravado consumado de dos Agentes policiales, así como la Tentativa de Homicidio Agravado de otros cinco miembros de la Unidad de Mantenimiento del Orden ejecutado mediante disparos de arma de fuego realizados por el señor [...] (Apartado B.

        59); sin poder extraer de los medios antes reseñados, alguna inferencia sobre la participación delincuencial del encartado E.R.S.C. , quedando las declaraciones del testigo protegido con clave "SAÚL" como único medio presentado por la Acusación al Tribunal de Sentencia, del que podía extraerse un señalamiento de conductas concretas realizadas por el señor Edwin René

        S. C. , requiriéndose de una corroboración alternativa en diferentes aspectos de su deposición. Con miras a lograr corroborar el dicho de "S.", la Fiscalía introdujo en el debate oral

        al informante protegido con clave "UNO", cuyo dicho solamente permitió acreditar el hecho que el señor [...] y su cómplice L.H.F., ingresaron al campus central de la Universidad de El Salvador después de haber disparado a los agentes de autoridad, haciendo el señor B. la entrega del fusil a "otro sujeto que vestía camisa roja", (Apartado B. 31), sin que el testigo "UNO" afirmara la identidad del sujeto que recibió el arma.

        De este marco probatorio se colige la relevancia del informante protegido con clave "S.", pues dicho órgano de prueba proporciona la única afirmación directa que permite la individualización física e identificación nominal del procesado, aspecto de gran relevancia para sustentar la participación delincuencial del mismo, afirmación que reiteró tanto en la Diligencia de Reconocimiento en Rueda de Personas como en su deposición en el plenario oral.

        Tomando en cuenta, el carácter decisivo de clave "S.", la Sede de Juicio Oral, efectuó un análisis de sus afirmaciones con la precaución de argumentar razonadamente las inconsistencias, contradicciones y las circunstancias que requerían de corroboración alternativa, requiriendo un estándar riguroso de integridad y concordancia de tal declaración para ponderar el peso epistémico de la misma.

        Por otra parte, se advierte que el Tribunal Sentenciador aplicó el mismo estándar riguroso de integridad y exigencia de corroboración alternativa al valorar el dicho del deponente ofrecido por la defensa, señor J.A.M., quien en lo esencial presentaba una teoría alternativa sobre la ubicación del imputado en el momento que se produjeron los hechos pero no hubo otros elementos que permitieran robustecer sus afirmaciones, de ahí que este último testigo no les permitió arribar a un estado de certeza intelectual sobre el lugar donde se hallaba el imputado al momento de los hechos.

        Cabe recordar que con relación a la apreciación del testimonio de clave "S.", el Ministerio Público Fiscal reclama que se le privó de credibilidad, solamente atendiendo a aspectos accesorios extraídos de su testimonio e interrelacionando inadecuadamente su dicho con las afirmaciones del testigo clave "UNO", remarcando mínimos detalles que para la Acusación estatal, fueron valorados de forma desproporcionada por los Sentenciadores quienes los consideraron como inconsistencias de gran trascendencia, a pesar de tratarse de simples detalles no vinculados al hecho principal afirmado.

        Sobre este concreto planteamiento de la Representación Fiscal, se recuerda el criterio jurisprudencia) establecido en los pronunciamientos anteriores de esta Sede Casacional, en los que se ha determinado que: "resulta insuficiente desacreditar un testimonio, estimando que por un error de detalle el testigo se equivocó en los restantes puntos... Los errores relativos a circunstancias accesorias, no son incompatibles con la convicción de lo depuesto sobre el hecho principal' (Extracto de la sentencia dictada en el proceso 243-CAS-2009, de fecha 26/11/2012).

        Haciendo una vinculación entre el precedente anterior con el caso bajo examen, esta S. resalta que hay consideraciones del Tribunal de Juicio que no tienen la entidad suficiente para sustentar la decisión de privar de fiabilidad la declaración de clave "S.", pues tal como lo plantea la parte gestionante del recurso, se refieren a detalles no relacionados con el hecho principal. Así cabe señalar que la falta de exactitud en la fecha en la que el informante "S." volvió a ver al encartado después de los hechos, es indudable que se trata de una cuestión no esencial respecto a los hechos discutidos en el proceso, y comprensible por las alteraciones sufridas en el funcionamiento normal de la institución universitaria como resultado del homicidio de los agentes policiales.

        Sin embargo, en el proveído de mérito, se hace evidente que el Tribunal Sentenciador, no atendió exclusivamente a estos puntos de naturaleza accesoria, sino consideró equilibradamente aspectos de suficiente relevancia para configurar intelectivamente la ausencia de certeza sobre la participación delincuencia) del encartado, sosteniéndose racionalmente la absolución pronunciada.

        Así, la Sede de Primera Instancia, consigna en su fallo, que "no es creíble" la circunstancia que el testigo con clave "S." declaró no haber dado particular importancia a los hechos que estaban ocurriendo afuera del campus universitario, y se mantuvo incólume en las cercanías de donde se desarrollaban tales acontecimientos, extremo que llama fuertemente la atención de la Sede de Primera Instancia, por apartarse de la experiencia común, que sugiere que una persona buscara protegerse en situaciones de peligro, dado que al contrastarlo con las declaraciones de los policías que participaron en las acciones de mantenimiento del orden público, el Tribunal da por acreditado un suceso que implicó escándalo y conflicto violento entre manifestantes y agentes de la PNC, con destrucción de la propiedad privada, uso de armas artesanales, lanzamiento de objetos contusos, y disparos de arma de fuego, con la consiguiente respuesta policial para dispersión la manifestación; lo cual "hace insostenible" la afirmación de clave "SAÚL" tal como el Tribunal Sentenciador lo expresa en los Apartados B.41 y B.60 de la sentencia impugnada. En criterio de esta Sede, la conclusión a la que arribaron los Juzgadores de Primera Instancia, es una deducción razonable a partir de la comparación entre lo dicho por el testigo "SAÚL" con el resto de prueba producida en juicio, especialmente lo depuesto por los agentes policiales que rindieron declaración en la vista pública.

        Otros aspectos relevantes que motivaron la absolución se encuentran descritos en el Apartado B. 60 del proveído impugnado y están referidos a la distancia desde la cual se hallaban los informantes protegidos al momento de presenciar los hechos, los obstáculos existentes para una adecuada percepción de lo acontecido incluyendo un vehículo rojo y vegetación que fue mencionada por clave "SAÚL" pero no por clave "UNO", así también la posición en la que se hallaba el señor [...]y sus acompañantes en el momento en que supuestamente le entregó el arma al procesado, y la dirección hacia la cual se dirigió portando dicho instrumento delictivo.

        Se denota que es razonable la inferencia efectuada por los Sentenciadores, en el sentido de advertir una deficiencia probatoria de la parte acusadora, al no presentar algún elemento ilustrativo que permitiera aclarar la ubicación física en la que se encontraban los declarantes con régimen de protección, con el objeto de corroborar que efectivamente pudieron percibir los hechos tal como lo relataron; pues en el entendimiento de los Juzgadores de Primera Instancia, los demás elementos de la prueba documental, pericial y testimonial producidos en la vista pública, se orientaron a comprobar la existencia del hecho punible, observando el Tribunal de juicio, que aún la Certificación de Croquis de Ubicación y Álbum Fotográfico que obra a fs. 493

        a 501 del expediente judicial, solamente se refiere a aspectos generales de la Plaza Minerva y sus contornos, no permitiendo corroborar siquiera de manera indiciaria los puntos y direcciones mencionados por los declarantes, tal como ha quedado expresado en los Apartados numerados como B. 29 y B. 30 de la sentencia de mérito.

        En la misma línea de pensamiento, es posible aceptar razonablemente como lo sostienen los Jueces proveyentes, que la acusación no proporcionó al Tribunal de juicio, los elementos probatorios que hubiesen corroborado las afirmaciones de los testigos y sustentado una decisión de signo condenatorio. Así, cuando el testigo "S." indicó que el encartado se dirigió hacia la Facultad de Medicina con el arma de fuego que le había entregado el señor M.B., mientras que el deponente con clave "UNO" vio dirigirse al sujeto no identificado de camisa roja, con este instrumento delictivo hacía unos árboles situados cerca de la Facultad de Odontología. A ese respecto, es razonable que los Juzgadores resalten la falta de concordancia de ambos testigos, extremo que según el memorial recursivo de la Representación Fiscal se explica porque "ambos edificios se hallan en la misma dirección", pero precisamente el momento adecuado para sustentar una tesis como la anterior, no es en un libelo impugnaticio ante esta Sede de Casación, sino durante el debate oral, ofreciendo oportunamente y produciendo en legal forma, elementos de orden ilustrativo que coadyuvaran a confirmar la locación donde se produjo la supuesta entrega del arma al encartado, y la posición desde la que los deponentes protegidos indicaron haber observado tal hecho; lo cual acreditaría la posibilidad real de percepción del suceso por parte de los informantes, lográndose así en el intelecto de los Juzgadores, la certeza sobre la consistencia de sus informaciones; pues de otra manera, solamente podrían esclarecer los aspectos dudosos utilizando sus conocimientos privados, circunstancia totalmente proscrita en nuestra legislación, conforme al Art. 162 Pr. Pn.; y que a su vez, es censurada por la doctrina, como una afectación a la garantía de imparcialidad judicial (Cfr. M., S., Derecho probatorio. Parte General, Vol. 1, Ediciones Jurídicas Cuyo, M., 2007, P. 77-78).

        En mérito de lo expuesto, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Juicio, sobre la insuficiencia probatoria relativa a la participación delincuencial del encartado, se encuentra apegada a las reglas del correcto entendimiento humano así también al estricto respeto de la presunción de inocencia, partiendo de la premisa que corresponde a la Representación Fiscal acreditar con la masa probatoria no solamente el extremo de existencia de la conducta punible, sobre el que se produjo prueba en abundancia en la vista pública tal como lo indican los Sentenciadores; sino que con igual peso epistémico debía acreditarse la intervención delincuencial del procesado E.R.S.C. , no pudiendo exigirse a los Juzgadores que suplan con su razonamiento, los defectos de la actividad investigativa y oferta probatoria del Ministerio Público Fiscal, que omitió presentar elementos que robustecieran el dicho de los declarantes protegidos, con especial énfasis en lo aportado por el informante con clave "S.", pues de su deposición se extraía la individualización e identificación del imputado.

        En consecuencia, al no configurarse el reproche alegado por la parte gestionante, en cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica, corresponde confirmar la absolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia para salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica del indiciado.

        POR TANTO:

        De acuerdo a lo señalado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

        RESUELVE:

    8. NO HA LUGAR A CASAR, la sentencia definitiva absolutoria relacionada en el preámbulo de esta sentencia, por no existir la violación a las reglas de la sana crítica reprochada en el recurso de los agentes fiscales.

    9. MANTÉNGASE FIRME el fallo absolutorio dictado por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a favor del imputado E.R.S.C., por los ilícitos mencionados en el preámbulo de esta sentencia.

    10. Vuelva el proceso al Juzgado remitente para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G. --------R.M.G. ---------R.A.Z. -----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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