Sentencia nº 106-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia106-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO QUINTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO QUINTO DE LO LABORAL DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso Común de Autorización de Destitución de Cargo

106-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y tres minutos del dieciocho de agosto de dos mil quince.

VISTOS en conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez Interino del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (3) y el Juez Quinto de lo Laboral, ambos de esta ciudad, para conocer del Proceso Común de Autorización de Destitución de Cargo, promovido inicialmente por el Licenciado RICARDO G. A. y continuado de forma conjunta con el Licenciado P.J.H.P., en representación de la Alcaldía Municipal de San Salvador, en contra de los señores E.A.C.L. y M.A.C.L..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.-El Licenciado G. A., en la calidad antes referida, presentó ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de esta ciudad, demanda de Proceso Común de Destitución de Cargo, la cual fue asignada a la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en la que esencialmente EXPUSO: Que con expresas instrucciones de su mandante promueve el proceso de mérito, en contra de los señores C. L. y C.L., quienes se encontraban desempeñando los cargos de Jefe y Asesor Jurídico II, respectivamente, en la Delegación Distrital Tres de la Alcaldía Municipal de San Salvador; lo anterior en vista que se ha tipificado lo que dispone el art. 4, literal

  1. de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, en cuanto a que los demandados han incumplido las funciones propias de sus respectivos cargos, lo que ha conducido razonablemente a la pérdida de confianza o a no dar garantía de acierto y eficacia en el desempeño de las mismas. Por tal motivo solicita: se declarare la autorización para la Destitución de los demandados a los cargos antes mencionados.

II.-La Juez Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en auto de las diez horas veintitrés minutos del veintisiete de junio de dos mil catorce, agregado a folios 39 y 40, en lo esencial RESOLVIÓ: Declararse competente para conocer del proceso, en base a los arts. 30 y 40 CPCM, art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa y art. 4, literal l) de la Ley del Servicio Civil. De igual forma admitió la demanda promovida por la parte actora y mandó correr traslados a los demandados para que, en el término de Ley, contestaran la demanda incoada en su contra y preparasen su defensa.

A folios 48 al 52, corre agregado el escrito presentado por el Licenciado W.H.M.S., en su calidad de Apoderado General Judicial del demandado señor E.A.C.L., por el cual contesta la demanda en sentido negativo e interpone las excepciones de informalidad y oscuridad de la demanda. Posteriormente, a folios 57 al 59, corre agregado el escrito presentado por el Licenciado M.A.Z., en su carácter de Defensor Público Laboral del demandado señor M.Á.C.L., quien de igual manera contesta la demanda en sentido negativo, alegando y oponiendo las excepciones de prescripción de las acciones, improponibilidad de la demanda por oscuridad e incongruencia de la misma y por falta de presupuestos esenciales.

Sobre lo anterior, en auto de las diez horas cincuenta y tres minutos del veinte de agosto de dos mil catorce, a folios 66, se tuvo por parte a los L.M.S. y Z., en representación de los demandados y se ordenó, previo a la apertura a pruebas, se le corriera traslado a la parte actora a fin de que se pronunciara sobre la contestación de la demanda; por lo que a folios 70 al 75, mediante escrito presentado por la parte demandante, en lo esencial se refutaron los argumentos y excepciones opuestas por los representantes de los demandados; además se afirmó que éstos se encontraban prestando sus servicios por nombramiento, tal y como consta en los respectivos acuerdos municipales (folios 10 al 13), por lo que es aplicable a ambos casos la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

En auto de las diez horas y dos minutos del diecisiete de septiembre de dos mil catorce, la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), a folios 79, en lo principal ENUNCIÓ: En base al literal b) del art. 4 de la ley citada supra, abrir a pruebas el proceso y señalar las nueve horas treinta minutos del día veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

Posteriormente consta a folios 140 al 141 la referida Acta de Audiencia Especial de Prueba en la cual se propuso una fase de conciliación entre las partes y se suspendió la misma reprogramándose para fecha posterior.

En acta de las diez horas del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, se continuó con la Audiencia Probatoria, en la cual el Juez Interino del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, quien al recabar las que le fueran presentadas y realizar un análisis legal, doctrinal y jurisprudencial; concluye resolviendo que: Hay que tomar en cuenta que los precedentes o auto-precedentes no pueden perdurar por la eternidad -"ser pétreos"- y esta sería una oportunidad para que el máximo tribunal en materia de conflictos de competencia, pueda actualizar jurisprudencialmente como ya lo hizo en otras áreas del derecho, la competencia material y funcional de la Ley en estudio; tomándose en cuenta que en el conflicto de competencia al que ha hecho mención en su resolución -76-D-2011 y similares; únicamente se ha limitado a determinar la competencia al Juez de lo Civil, por un simple formalismo que estatuye el art. 4, inc. 1° de la Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa; sin entrar a analizar los aspectos de improrrogabilidad e indelegabilidad de la competencia en razón a la materia; por lo cual se abre la posibilidad al Pleno de la Corte para que determine sí a estas alturas de los avances del derecho laboral, debe la judicatura civil seguir conociendo de conflictos laborales, los cuales por exclusividad, según mandato constitucional y legal, le corresponden a la judicatura laboral. Finalizando con la declaratoria de incompetencia remitiendo los autos al Juzgado Quinto de lo Laboral de esta ciudad.

  1. El Juez Quinto de lo Laboral de esta ciudad, de conformidad al auto de las quince horas cuarenta minutos del trece de febrero de dos mil quince, agregado a folios 191, en lo sustancial EXPRESÓ: Declararse competente para conocer del proceso y continuar el mismo de conformidad a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal por ser la norma aplicable, admitir la solicitud de Autorización de despido y correr traslado a los demandados para que les sirviera de legal emplazamiento.

La demanda fue contestada en su oportunidad, por lo que por medio de auto de las ocho horas treinta y cinco minutos del dieciocho de marzo de dos mil quince, agregado a folios 222, el expresado funcionario, en lo principal REFIRIÓ: Tener por contestada la demanda de parte del trabajador demandado, E.A.C.L., en sentido negativo y por opuestas las excepciones manifestadas por su apoderado; en igual sentido se pronunció a folios 227, respecto del trabajador Miguel Ángel C. L.

Por último, en auto de las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince, agregado a folios 242, RESOLVIÓ: Que en consideración a que, la plaza de J. del demandado señor E.A.C.L., era de confianza y que el alegato de la parte actora para la destitución del demandado M.Á.C.L. fue la pérdida de confianza, se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo el proceso en comento, en vista que de lo expresado por la parte actora, los demandados poseían cargos de confianza los cuales se encuentran excluidos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Interino del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (3) y el Juez Quinto de lo Laboral, ambos de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por los funcionarios en conflicto, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, el conflicto sobre la competencia material, se encuentra enfocado principalmente sobre qué Ley aplicar. Por un lado se tiene la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, la cual establece las relaciones jurídico-laborales de la institución con los empleados públicos municipales y regula que en los casos de despido de los empleados amparados por esta Ley, tendrán competencia los jueces laborales del municipio de que se trate.

Para aquellos empleados que no encuadren en los presupuestos que establece la Ley de la Carrera Administrativa Municipal y la Ley del Servicio Civil, se creó la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, la cual garantiza el derecho constitucional de audiencia para los empleados, en los casos de destitución o despido y determina en su art. 4, la competencia a los Jueces de Primera Instancia que conozcan en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo.

Definido lo anterior, la parte actora en el líbelo manifestó que promovía contra ambos demandados, un proceso común de destitución de conformidad a lo que prescribe la ley mencionada en el párrafo anterior, bajo el supuesto de la "pérdida de confianza o a no dar garantía de acierto y eficiencia en el desempeño del cargo". Dicha demanda fue admitida por la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y se le dio el trámite correspondiente llegándose hasta la etapa de audiencia especial de prueba donde se advierte la presunta incompetencia del funcionario para seguir conociendo del caso, atribuyéndole en consecuencia, competencia al Juez Quinto de lo Laboral de esta ciudad. Seguidamente el Juez Quinto de lo Laboral después de haber admitido la demanda, bajo la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, declinó de igual forma su competencia por considerar que los cargos de los demandados eran de confianza.

En consonancia con lo previamente expuesto, en casos anteriores esta Corte ha sido del criterio, que en atención al Principio de Buena Fe, se tendrán por ciertos los datos vertidos en la demanda, pues estos pueden ser desvirtuados por la parte contraria en el momento procesal oportuno; sin embargo el caso en estudio presenta características muy particulares que hacen necesario un análisis más completo de la relación laboral que poseía cada uno de los demandados para así determinar oportunamente la competencia material.

Como punto inicial, de la lectura de la demanda y documentación anexa, se observa que ambos demandados, desempeñaban cargos diferentes dentro de la institución siendo uno Jefe de Delegación Distrital y el otro Asesor Jurídico II, no obstante se ha apuntado a que ambos ejercían cargos de confianza.

Sobre tales casos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado acerca de lo que se deberá entender como cargo de confianza y que por lo tanto no tienen garantizado el derecho a la estabilidad laboral que sí se le confiere a otros servidores públicos. Específicamente se hace mención de estas circunstancias en las sentencias de amparo

426-2009, del veintinueve de julio, 301-2009, del veintiséis de agosto ambos de dos mil once y 661-2012, de fecha ocho de junio de dos mil quince, por las cuales se determinó que un cargo podría considerarse de confianza si concurrían todas o la mayoría de las características siguientes:

(i) Que el cargo sea de alto nivel, es decir determinante para la conducción de la institución respectiva- lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas (más políticas que técnicas) y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución; (ii) que el cargo implique un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implique un vínculo directo con el titular de la institución.

En vista de lo anterior, es importante indicar que el señor E.A.C.L., fue nombrado como J. de Delegación Distrital Tres, mediante acuerdo del Concejo Municipal tomado en sesión del día ocho de febrero de dos mil once, agregado a folios 10, expresándose en el mismo que la función a desempeñar "está considerada como cargo de confianza, de conformidad al artículo 2 reformado de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal" (los subrayados son nuestros). De igual manera en el referido documento se constata que se delega al señor C.L., la firma del señor Alcalde Municipal y en el "dese y páguese" de planillas y recibos. En complemento de lo anterior, a folios 35 y 36 se encuentra un formulario para descripción de puesto, extendido por el Departamento de Gestión de Personal de la Alcaldía Municipal de San Salvador, en el que se hace una breve enumeración de las funciones generales y específicas que conlleva dicha plaza, expresando en lo esencial que el trabajo realizado por dicho funcionario, comprenderá la ejecución, supervisión y monitoreo de planes emanados de la Gerencia de Desarrollo Social, en coordinación con lineamientos del Concejo Municipal y Alcalde. Asimismo entre sus funciones destacaban la supervisión de la Delegación y del personal a su cargo, así como la supervisión de erogaciones de fondos.

Con relación al demandado señor M.Á.C.L., quien se desempeñaba como Asesor Jurídico II de la referida Delegación Distrital, su nombramiento fue efectuado en sesión extraordinaria celebrada el nueve de febrero de dos mil diez, según consta a folios 11 al 13, por el que se autorizaba la creación de 19 plazas bajo el sistema de nombramiento en vista de la facultad que le corresponde al señor Alcalde para nombrar y remover funcionarios o empleados cuyo nombramiento no se reservara al Concejo. Así también, consta a folios 37 el formulario para la descripción del puesto de Asesor Jurídico II, en el cual se evidencia que la persona asignada al mismo estaría encargada de brindar asesoría, estudio, análisis y emisión de opiniones jurídicas, asistiendo al J. en casos requeridos y como funciones específicas las de: i) Realizar investigaciones y recabar información de casos asignados; ii) Asistir y actuar como Secretario de Actuaciones en cada Audiencia Oral, donde los presuntos contraventores llevan a cabo su defensa; [...] iv) Brindar asesoría en materia legal al jefe de la unidad donde se encuentra, [...]xii) Participar en la elaboración de Ordenanzas y Proyectos Municipales; xiii) Redactar proyectos de contratos, cláusulas y compromisos de la municipalidad entre otros.

De lo previamente expuesto, se puede concluir que la relación jurídica laboral que la comuna de San Salvador tenía con cada uno de los demandados era distinta no solo atendiendo al texto del acto administrativo que le dio origen a dicha relación, si no por las funciones que formalmente desempeñaba cada uno. Es por ello que, atendiendo al Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, es menester determinar qué J. es competente para conocer con relación a cada demandado.

Cabe advertir al Juez Interino del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad

(3) Licenciado O.A.S.B., en lo relativo acerca de su motivación para declinar su competencia aduciendo que la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, contraría la Constitución respecto a que confiere competencia a jueces civiles obviando la jurisdicción especial laboral; que la referida Ley es una norma que se encuentra vigente y tiene su asidero constitucional en el art. 11 de nuestra Carta Magna, el cual contempla el Derecho de Audiencia, por lo que sus disposiciones son vigentes, positivas y aplicables, mientras no se dé su derogatoria tácita o expresa, de acuerdo al procedimiento que la misma Constitución establece en su art. 142. Por lo tanto esta no es una sede idónea para exponer dicha situación en vista que esta Corte no es un Tribunal Comunitario que posea facultades para brindar y emitir opiniones consultivas dirigidas a analizar la eficacia y/o eficiencia del órgano Judicial en relación a la escisión de las diversas ramas del derecho. Así también se le advierte a dicho funcionario a que analice cuidadosamente su competencia y dé

cumplimiento a lo plasmado en el art. 218 CPCM que debe aplicarse a la forma y fondo de los autos, el que establece: "Las sentencias deben ser claras y precisas (...)", en aras de agilizar el trámite de los procesos e incidentes evitando dilaciones innecesarias. La motivación y fundamentación de las resoluciones dictadas implica un análisis minucioso del caso y una concatenación de ideas a fin que éstas sean coherentes con lo que se pretende comunicar, por lo tanto la mera transcripción de legislación, jurisprudencia y doctrina no configuran una correcta motivación de las resoluciones sino, por el contrario, vuelven imposible su comprensión por otras instancias y por las mismas partes.

Respecto a las sentencias 43-D-2010, 56-D-2010 señaladas por el expresado juzgador, cabe mencionar que éstas hacen referencia a la Ley del Nombre de la Persona Natural y las razones por las cuales los Jueces de lo Civil ya no podían seguir conociendo de los procesos emanados de la misma, debido a la creación del Código de Familia, el cual realizó derogaciones tácitas a las normas que fueron discutidas en ambos casos. En relación a la sentencia de Amparo de referencia 296-A-2010 se efectúa un análisis en cuanto al derecho a la estabilidad laboral que poseen los empleados públicos en el marco del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República en razón de traslado de posición de un empleado de dicha institución, no guardando relación con lo discutido en el presente proceso. Con respecto a la sentencia de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, ésta aborda una causa la cual contó con todas las etapas procesales hasta sentencia y en la cual se probó que la demandada era efectivamente una empleada pública no comprendida bajo los cargos de confianza por encontrarse su plaza de trabajo específicamente determinada en la Ley de Salarios con cargo al Fondo Especial de la institución para que la que prestaba sus servicios, por lo que el proceso seguido en su contra fue declarado nulo. En ese mismo orden, en la sentencia de la Cámara de la Tercera Sección del Centro con sede en San Vicente, con referencia C-16-DD-2011-CPCM es menester mencionar que en aquél ya se había llevado a cabo todo un proceso en el que se ventiló y sustanció apropiadamente la causa, desarrollo que no se ha dado en el de mérito, por lo tanto tampoco hace alusión a un caso similar al presente.

Es por lo antes expuesto que se le previene al Licenciado S.B., Juez Interino del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) a que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse un extracto de las mismas y moldearlas fuera de contexto. Es necesario analizarlas en su extensión general, examinando el cuadro fáctico y las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias contenidas en las mismas pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

En el caso que nos ocupa, se puede afirmar que en relación al cargo de Jefe de Delegación Distrital, se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, para los cargos de confianza, debido a que las actuaciones ejecutadas por el mismo guardan un contenido más político que técnico, en cuanto a que se trata de un cargo de alto nivel, determinante para la conducción de la institución e implica un grado mínimo de subordinación en cuanto a la dirección y administración de la Delegación Distrital a su cargo.

En cuanto a las funciones que se le atribuyen al Asesor Jurídico II, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, en sentencia del uno de febrero de dos mil doce, con referencia 148-2010, ha señalado que cargos como éste no implican la facultad de adoptar libremente decisiones determinantes para la conducción o el manejo de la entidad municipal, sino de dar un apoyo administrativo y jurídico a su superior jerárquico inmediato, pues únicamente realizan funciones de asesoramiento y colaboración de carácter técnico; por consiguiente gozan de estabilidad laboral, siendo así que se consideran como empleados comprendidos dentro de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, específicamente en el art. 7 de dicha Ley que abarca a los servidores públicos que desempeñan funciones técnicas o administrativas especializadas y complejas.

En virtud de lo expuesto, es procedente concluir que en cuanto a la Destitución del Jefe de Delegación Distrital 3, es aplicable la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, por lo tanto es competente la titular del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y respecto al Asesor Jurídico II de la referida dependencia municipal, es aplicable la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, siendo por tanto competente un Juez de lo Laboral.

Así las cosas y siendo que ambos Jueces son competentes para conocer del asunto, esta Corte en vista de que al primero de ellos se le previno jurisdicción, considera que es la titular del Juzgado Quinto de lo Civil y M., la competente para continuar sustanciando y decidir lo que conforme a derecho corresponde en el caso de mérito y así se declarará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Constitución y 47 inc. 2º C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para continuar sustanciando y decidir lo que conforme a derecho corresponde en el caso de mérito, la titular del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3). B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales consiguientes; y C) Para los mismos efectos comuníquese esta providencia, al Juez Quinto de lo Laboral de esta ciudad. HÁGASE SABER.

A.P..-----F.M..-------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.------M.

REGALADO.----O.B.F.------DUEÑAS.-----------J.R.A..-------R.S.F.-------JUANM.B. S.-----R. MENA G.------S. L. RIV. M..----PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO

C.----SRIA.------RUBRICADAS.

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