Sentencia nº 56-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia56-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Familia y Juzgado de lo Civil, Ambos de Zacatecoluca

56-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con dos minutos del diecisiete de agosto de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Zacatecoluca y el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, en las Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento, promovidas por la Licenciada D.A.U.Z., defensora pública de familia de la Procuraduría General de la República, en representación del menor ********************, quien a su vez es representado por su madre, la señora *********************, solicitando la rectificación de la partida de nacimiento del mismo.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada D.A.U.Z., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Diligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento ante el Juzgado de Familia de Zacatecoluca, en donde manifestó: "Que he sido comisionada por el señor P. General de la República, para que en mi carácter de Defensora Pública de Familia, de la Procuraduría General de la República y en nombre del niño *******************, representado legalmente por su madre, señora ***********, inicie diligencias de Jurisdicción Voluntaria, tendientes a que se rectifique la Partida de Nacimiento del referido niño, en el sentido que existe error en el apellido de la madre, consignándose como ************, siendo lo correcto **************, todo de conformidad al Artículo 193 del Código de Familia. El niño ***************, de diecisiete años de edad, de estudiante, del domicilio de S.N., residente en calle principal, cantón El Sauce, caserío Hoja de Sal, Jurisdicción de S.N., departamento de La Paz, quien reside en compañía de su madre señora *****************, de treinta y dos años de edad, de oficios domésticos, del mismo domicilio y residencia que su menor hijo antes mencionado. En la Partida de Nacimiento del referido niño, se consignó el nombre de la madre como ***********************, posteriormente al nacimiento del niño ***************, la madre señora ***************, inicio diligencias de Rectificación de su Partida de nacimiento ante los oficios del N.R.A.C.G., tal como consta en la certificación de partida de nacimiento número ciento veinticinco, folios ochenta y seis y ochenta y siete, del Libro de Partidas de Juicio Civil Sumario, del primer tomo, que el Registro del Estado Familiar de la Municipalidad de Zacatecoluca, llevó en el año mil novecientos noventa y cinco, en la que consta que anteriormente el nombre de la madre del niño **************** era ************, tal como aparece inscrita en la partida de nacimiento del menor en referencia, y posteriormente a la rectificación de la partida de nacimiento de la madre del niño el nombre correcto de la madres es *******************. Por los motivos antes expuestos vengo a iniciar Diligencias de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño *******************, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Familia con relación al artículo 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, por lo que a U. le PIDO: Me admita la presente solicitud, me tenga por parte en el carácter en que comparezco, se le dé el trámite correspondiente a mi solicitud; y previos los trámites legales que correspondan en el fallo que se pronuncie se declare que existe error en cuanto al nombre de la madre, el cual fue consignado como **************, siendo lo correcto *****************. En caso de ser necesario y de no resolverse de mero derecho de conformidad al Art. 514 del Código de Procedimientos Civiles, ofrezco presentar como testigos de los hechos relacionados a las señora ******************* y ***************, ambas mayores de edad, amas de casa, la primera del domicilio de Zacatecoluca, departamento de La Paz y la segunda del domicilio de S.N., departamento de La Paz. Presento para que se agreguen Certificación de Partida de Nacimiento del niño ************* y certificación de Partida de Nacimiento de la señora ********************** y fotocopia certificada de la credencial con que legitimo mi personería". (sic). II.- La Jueza de Familia de Zacatecoluca, por auto de las ocho con veintinueve minutos del veintidós de junio del dos mil nueve, dijo: "Advierte la suscrita que al analizar la documentación presentada, se ha determinado que nos encontramos ante una pretensión, que no llena los presupuestos necesario para que proceda como tal, coincidiendo la relación de hechos expuestos en la solicitud, con los presupuestos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, considerando la Suscrita que dicha pretensión, es atribuida específicamente a la jurisdicción Civil, por lo tanto la Suscrita Juzgadora, comporte la opinión de los señores Magistrados de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en cuanto a establecer que el legislador no le designo competencia al Juez de Familia para aplicar la Ley del Nombre de la Persona Natural porque esta tiene un procedimiento señalado, por tanto no es procedente aplicar la Legislación Familiar, por tanto considera la Suscrita que no tiene facultades para conocer en el presente caso en virtud que una vez presentada la solicitud el Juez tiene la obligación de analizarla, entre otras cosas la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello debe consultar el ordenamiento jurídico y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, en consecuencia la Suscrita en base a los principios rectores del proceso como lo es la ECONOMÍA PROCESAL, LA CELERIDAD PROCESAL, ABREVIACION, y a los artículos 3 literal b), 7 literal a) y b) de la Ley Procesal de Familia, 197 del Código Procesal Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE, de conocer el presente proceso en razón de la materia, de conformidad al artículo 6 literal a) y 64 de la Ley Procesal de Familia, y 146 de la Ley Orgánica Judicial, en consecuencia REMÍTASE el presente expediente EN CONSECUENCIA, remítase el expediente original y sus respectivas copias de ley, al Juzgado de lo Civil de Turno de esta ciudad". (sic). III.- El Juez de lo Civil de Zacatecoluca, por auto de las doce horas y treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diez, resolvió: "I) El menor **************** nació en esta ciudad el día nueve de enero de mil novecientos noventa y dos y fue asentado su nacimiento en el domicilio de la madre, cuyo nombre quedó consignado como **************, como consta en la partida número sesenta y siete del libro que el Registro de Estado Familiar de S.N. llevó en mil novecientos noventa y dos. II) La madre del menor, por una rectificación ante notario, posteriormente cambio el apellido ************* por el de *******, como consta en la partida número noventa y cinco de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco asentada en él primer tomo del libro de nacimiento del citado año; III) De este modo, aplicando la norma del. art. 25 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, el cambio del apellido de la madre, por extensión a su hijo **************, debe ser marginado en la partida de nacimiento del menor, lo que no corresponde hacer u ordenar al Juzgado de lo Civil(...) remítase el proceso con informe a la Corte Suprema de Justicia (art. 1204 Pr.)". (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Zacatecoluca y el Juez de lo Civil de Zacatecoluca. Analizados los argumentos de ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En este caso, se manifiesta en la solicitud que la madre del joven realizó diligencias de rectificación de su apellido vía notarial, lo que se tradujo en el cambio del apellido *********** al de *********. Luego, por extensión desea que se aplique el cambio de nombre a su menor hijo.

Como vemos, la petición se circunscribe básicamente a conocer sobre aspectos vinculados a la conformación del nombre de la persona natural o humana. Lo anterior guarda relación con el Art. 25 de la Ley del Nombre de la Persona Natural (L.N.P.N.).

Al respecto, esta Corte ha resuelto en dos ocasiones (43-D-2010 y 214-D-2009) que lo relativo al nombre de la persona natural corresponde a la competencia del Derecho de Familia y específicamente a un Juez de Familia. Las razones para sostener lo anterior se recogen en dichas sentencias a las cuales remitimos a efectos de ahondar sobre su fundamentación. Entre las mismas se manifestó que la competencia sobre el nombre se le atribuyó al Juez Civil en tanto no existieran Jueces de Familia, tal como se expuso en el Anteproyecto de la Ley "Del Nombre de la Persona Humana"», en el año 1987. Que existen muchos cambios de nombre en la legislación familiar: a causa del Reconocimiento Voluntario de Paternidad, de la Declaratoria Judicial de Paternidad, a causa del Matrimonio, por motivos de Adopción. Que el nombre de la persona natural constituye un Derecho de la Personalidad vinculada íntimamente al seno familiar. Que los derechos de la identidad se encuentran regulados en varias leyes especiales, todas ellas correspondientes al ámbito del Derecho de Familia. Que existe una opción legislativa que muestra la preferencia normativa para que los asuntos relativos al nombre sean vistos por un Juez de Familia. Que aún cuando la L.N.P.N. señale en el Art. 23 que debe conocer un Juez Civil, la interpretación de la misma debe hacerse de cara a la existencia de leyes especiales dictadas posteriormente a la L.N.P.N. y que el sentido de ésta debe actualizarse a través de la interpretación jurídica, con lo cual se concluye que es el Juez de Familia el competente. En otras palabras, que las leyes deben interpretarse más allá de la mera literalidad, atendiendo a razones de contenido (como las ya comentadas) y a que las leyes quedan desactualizadas con el transcurso del tiempo, siendo deber de los juzgadores encontrarles el sentido según el contexto y valores presentes. Asimismo, que el procedimiento sumarísimo establecido en la L.N.P.N. para realizar el cambio de nombre, ya fue derogado por el Código Procesal Civil y M. y que es deber del Juez de Familia superar las lagunas legales mediante la integración de las leyes.

En síntesis, de conformidad, a lo dispuesto en el citado Art. 179 L.Pr.Fam. en relación al Art. 64 Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, son competentes para conocer de los casos de jurisdicción voluntaria sobre los aspectos relativos al nombre, los Jueces de Familia.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. 2ª y 5ª y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Familia de Zacatecoluca. B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos. C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Zacatecoluca, para los efectos de ley. HÁGASE SABER-----------E.S.B.R.--------R.E.G.B.-----------M.R..---------PERLA J.-------------M. TREJO.--------M.P..-------------L.C.D.A.G.--------M.A.C.A.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN-------M.S. R. DE AVENDAÑO.-----------RUBRICADAS.

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