Sentencia nº 99-P-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia99-P-2014
Tipo de ProcesoPAREATIS
Tipo de JuicioDiligencias de reconocimiento del laudo arbitral

99-P-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAN SALVADOR, a las once horas, treinta y dos minutos del dieciocho de agosto de dos mil quince.

Los abogados M.E.S. y H.S.M., apoderados de Telefónica Móviles El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse Telefónica Móviles El Salvador, S.A. de C.V. o TELESAL, S.A. de C.V., al oponerse a la petición de reconocimiento del laudo arbitral, manifestaron, entre otros motivos, la falta de competencia de. este tribunal para emitir el pronunciamiento pedido y la omisión de la presentación del original del convenio arbitral suscrito entre TELECAM y Telefónica Móviles El Salvador, S.A. de C.V. o copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, documento que, a su juicio, debe anexarse a la solicitud de exequátur, con arreglo al art. IV, lit. b) de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, Nueva York, 1958 (más adelante: Convención de Nueva York, 1958). En cuanto a lo primeramente relacionado, piden se remitan los autos a la Sala de lo Civil y por lo último, que se rechace inmediatamente el libelo. Estos aspectos por ser de previo y especial pronunciamiento deben resolverse con antelación a la prosecución del trámite del presente pariatis, lo que explicaremos bajo el orden siguiente:

  1. Breve referencia a la estructura procesal del pariatis; b) integración normativa.

  2. Breve referencia a la estructura procesal del pariatis:

    El art. 558 CPCM prescribe en forma básica los estadios procesales a aplicar a la petición de reconocimiento de un título extranjero, v.gr. un laudo arbitral y a las contingencias que pudieran suceder, como su oposición, la presentación de prueba o la falta de ambas y el plazo a emitir la sentencia definitiva. Por economía procesal, se articularon legal y solamente actos elementales conducentes a pronunciar la sentencia de fondo de lo reclamado y que a la vez permiten a las partes debatir sus posturas jurídicas, en virtud del principio de contradicción y con ello no retardar la decisión de reconocimiento de la sentencia o laudo arbitral.

    En ese sentido y tal como este tribunal lo razonó en el pariatis 81-P-2013 (treinta de junio de dos mil quince), ese carácter general del trámite procesal exige al intérprete y aplicador de la Ley integrar todas las normas pertinentes encaminadas a suplir algunos vacíos que existen en este proceso. En dicha resolución se apuntaron algunos ejemplos de vacíos legales. En esta ocasión, advertimos que el art. 558 CPCM carece del tratamiento legal de la alegación de la falta de competencia del tribunal. En este punto vale acotar que la Convención de Nueva York, 1958, deja expedito a los Estados partes la potestad de regular el procedimiento a seguir para este tipo de peticiones. Pero en virtud que el CPCM ha omitido prescribir una regla específica a aplicar, este tribunal deberá integrar las reglas jurídicas pertinentes al caso con arreglo a los arts. 3, inc. 2; 4, inc. 2; 5 CPCM y principalmente del art. 14 CPMC, que recoge el principio de dirección y ordenación del proceso, por los cuales se faculta a este tribunal a conducir el proceso y por último, de los arts. 18 y 19 CPCM.

    La integración normativa debe ejecutarse en armonía con el principio de economía procesal ya citado, que define la naturaleza de este proceso, de manera que dicha integración no termine congestionándolo, a manera de ejemplo, debe evitarse que se vuelvan a discutir aspectos que ya fueron resueltos por el tribunal arbitral, peticiones que no corresponde resolver en un exequátur y en fin, previniendo que se dilate la toma de la decisión de fondo al punto de contravenir el principio de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral. A la sazón, debe recordarse que hasta este punto, las partes que se han sometido a un arbitraje ya han tenido oportunidad de discutir intensamente sus argumentos, lo que presupone la existencia de un ánimo de litigación que pudiera derivarse en peticiones que no cuadren con la conformación del exequátur. Por eso, en la medida de lo posible, debemos ceñirnos al procedimiento de reconocimiento de títulos extranjeros contenido en el art. 558 CPCM. De forma que la integración procesal encontrará restricción en el principio de economía procesal citado. Apegándonos a la simplicidad de ese trámite se llega más rápidamente a pronunciar sentencia. Por eso, como diremos más adelante, se escuchará a la parte actora para que manifieste lo relativo a los dos motivos de oposición arriba citados (falta de competencia de este tribunal y falta de presentación del convenio arbitral) que exigen la emisión de un pronunciamiento preliminar de este tribunal y no para que se manifieste en relación a los otros motivos de oposición, que se ocupan de argumentos de fondo de la petición, más propios de una sentencia definitiva.

  3. Integración normativa:

    En ese orden de ideas, la norma específica aplicable sería el art. 41, inc. 2 CPCM, en cuya virtud la alegación de falta de competencia distinta al territorio suspenderá el proceso, se comunicará a las partes y se les citará a una audiencia, para que manifiesten lo que estimen procedente, pudiendo practicar la prueba pertinente (sentencia de competencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, ref: 60-COM-2014). Sin embargo, esta regla debe acomodarse a la estructura orgánica de este tribunal. Al respecto, evidentemente, la Corte es un tribunal colegiado. En principio, ninguna persona puede alegar verbalmente ante ella, salvo en asuntos jurisdiccionales. El caso en cuestión es un asunto jurisdiccional; pero, la naturaleza de los aspectos sometidos liminarmente a una decisión presentan una naturaleza "de mero Derecho", pues, exigen únicamente la aplicación de la ley y la observación de al menos un documento o la constatación de su carencia, por lo que en razón del principio de economía procesal es preferible solventar este incidente por escrito y sin necesidad de convocar a audiencia, con arreglo al art. 52 Ley Orgánica Judicial y los citados.

    Además, dado que se cuestiona la competencia de la Corte Suprema de Justicia, tal exhortación a pronunciarse indica que preferentemente este tribunal -en Pleno- sea el que resuelva, lo que no contradice el art. 27 de la Ley Orgánica Judicial, cuando a su P. le atribuye la sustanciación de los asuntos de este supremo tribunal, en armonía con los arts. 195 y 196 CPCM. Nuevamente, en ese sentido, citamos el art. 14 CPCM, que confía al tribunal la dirección y ordenación del proceso, principio que viene a expresarse en el art. 194 CPCM, atinente al impulso oficioso y ordenamiento correspondiente del proceso. Amén que reviste mayor legitimidad que el tribunal tome la decisión de un asunto que pudiera llevar a la admisión de lo pedido por la parte demandada, con la posible y eventual terminación del proceso, en presunto perjuicio del actor, art. 277, inc. 1 CPCM. Así pues, dada la relevancia del tipo de decisión, resulta más legítimo que la Corte en Pleno se pronuncie y dé paso a este procedimiento.

    Por esa razón, previo a tomar una decisión, se escuchará a la parte que ha solicitado el exequátur durante un plazo que se fijará judicialmente y por tal motivo puede señalarse discrecionalmente. No obstante, para establecerlo integraremos otra norma, el art. 278 CPCM, que prescribe un plazo de cinco días para evacuar prevenciones de la demanda.

    Se aclara a los abogados de la parte opositora, que las demás oposiciones serán resueltas posterior y oportunamente.

    En consecuencia, SE

    RESUELVE:

    O. a la parte contraria a las oposiciones, por medio de los abogados C.A.A. y R.E.C.M., apoderados de TELECAM, S.A. de C.V., para que se pronuncien respecto de la alegación de falta de competencia de la Corte para resolver la petición y de falta de cumplimiento del art. IV, lit. b) de la Convención de Nueva York, 1958, dentro del plazo judicial de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación de este decreto, arts. 19, 278, 144 y 145 CPCM.

    N..

    A.P.-------F.M.------E.S.B.R.---------R.E.G. --M.

    REGALADO ---------O. BON. F.-----------------D.L.R. G.-----------DUEÑAS----- -----J.R.ARGUETA.------------- J.M.B. S -------S. L. RIV. MARQUEZ---------- R.

    SUAREZ F.----------R MENA G--------RICARDO IGLESIAS---PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------E.SOCORRO. C.--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

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