Sentencia nº 81-P-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia81-P-2013
Tipo de ProcesoPAREATIS
Tipo de JuicioPetición de exequátur y auto de pareatis

81-P-2013.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas cincuenta y dos minutos del treinta de junio de dos mil quince.

Recibido el escrito presentado por el licenciado J.R.R.C., como apoderado de los señores C.M.R.N., M.A.R.N. y MIGUEL MATHÍAS R.

N., mediante el cual pide la revocatoria de la resolución de las nueve horas, diez minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce, que rechazó el exequátur y además que se acceda a la solicitud que presentó de auto de pareatis, a efecto de que se le concediera a sus poderdantes permiso para ejecutar la sentencia de declaratoria de herederos pronunciada por la Corte de Circuito del Condado de Miami Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América.

Respecto de la solicitud de revocatoria, debemos ser precisos en determinar que la resolución recurrida, declaró improcedente la petición de exequátur, por razones de fondo, que más adelante se relacionarán en atención directa a los argumentos contenidos en la impugnación.

Por el momento, analizaremos la legalidad del recurso interpuesto. En primer lugar, haremos mención breve de la estructura del trámite procesal del exequátur con arreglo al art. 558 CPCM: éste se inicia a petición de parte, si fuere admitida se emplazará a la parte contraria ante la Corte, debiendo comparecer en el plazo de diez días a manifestar si aquélla reúne los requisitos establecidos en el art. 556 CPCM para que proceda el reconocimiento del título extranjero. Se advierte que dicha regulación es omisa en varios aspectos, a vía de ejemplo: la normativa no indica los requisitos de forma que la petición debe reunir ni tampoco el plazo para admitirla, tampoco se refiere a los tipos de rechazo, liminares o en un estadio más avanzado del desarrollo del pariatis, en el mismo sentido se explica que no se especifiquen los recursos permitidos contra las decisiones que se emitan en los distintos escenarios del trámite. Esta falta de precisión puede ser superada y convoca al aplicador a que interprete o integre, según el caso, las demás normas del CPCM y principios del Derecho.

En segundo lugar, tratándose de los recursos, el art. 558, inciso final reza: "Contra las sentencias de la Corte no procederá recurso alguno" (sic). Esta disposición no detalla a qué se refiere con el vocablo "sentencias". Sin embargo, damos por entendido que la sentencia que reconoce la validez del título extranjero no puede ser recurrida, esta tiene todo el carácter de ser "definitiva", lo que lleva razón porque el tribunal ha examinado el mérito de los requisitos de forma y de fondo de la pretensión de exequátur, debiéndose dar por cerrado el debate mediante una decisión firme que procure certeza a los interesados.

Pero no es del todo diáfano saber si, como en el presente caso, una decisión que rechaza la petición emitida liminarmente y que le pone fin al proceso por razones de fondo puede ser revocada. Siguiendo una interpretación meramente literal de la expresión: "las sentencias" acuñada por el art. 558 CPCM se evoca una pluralidad de pronunciamientos lo que pudiera dar lugar a considerar que existe otro tipo de sentencia además de la que reconoce la validez del título y no podría ser otra más que la que rechaza la petición habiéndose sustanciado todo el trámite. En este punto debemos descartar el rechazo por falta de requisitos de forma y el motivado por falta de presentación de una documentación que puede ser presentada posteriormente, v.gr. certificación de partida de matrimonio. Contra esa inadmisibilidad de forma opera el recurso de revocatoria, a esa conclusión llegamos con arreglo a la analogía del art. 503 en relación al 513 CPCM que permite la revocatoria contra la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación, también la inadmisibilidad de la demanda que da lugar al proceso común puede ser revocada, art. 278, inciso final CPCM.

Todavía resta por discernir si el rechazo por improcedencia de la petición del pariatis por razones de fondo puede ser impugnado vía revocatoria, tal como se ha pedido en este caso: como venimos argumentando en relación al art. 558 CPCM y la expresión: "sentencias", cuando el tribunal reconoce el mérito por razones de fondo, que implica la confrontación de la petición con el ordenamiento jurídico nacional, implica que ha decidido.

En sentido parecido, cuando se ha rechazado la petición por razones de fondo, porque autorizarla contravendría frontalmente nuestro orden público o normativa de estricto cumplimiento, el tribunal pronuncia una resolución que decide la cuestión, aunque formalmente se presente como un auto (definitivo, art. 212, inc. 2 CPCM) resultado de un trámite no acabado a diferencia de la sentencia que reconoce el título extranjero. Llegar a una decisión judicial implica que hubo un análisis exhaustivo del asunto y que la deliberación está concluida. Además, por el principio de economía procesal el legislador decide abrir o cerrar la oportunidad de recurrir según el tipo de decisión evitando que el litigio se vuelva interminable.

Sin embargo, consideramos que debe conferirse el derecho a recurrir tratándose de un rechazo de un pariatis por razones de fondo, esto es, por las mismas causales que vuelven improponible una pretensión habiéndose emitido sin trámite completo, art. 277 CPCM. No lo hubo porque se rechazó la petición de forma inmediata a su presentación. No aceptar un recurso volvería nugatorio el derecho a recurrir como derecho humano. Siendo que la Corte es la única competente para decidir los pariatis y es la última entidad dentro de la estructura del Órgano Judicial para decidir asuntos judiciales ordinarios lleva a que un rechazo de este tipo solo pueda ser controvertido ante el mismo tribunal. De no admitirse la procedencia de un recurso no existiría ninguna posibilidad para ejercitar el derecho a impugnar. En ese sentido, creemos que la Corte como parte del Estado de El Salvador, está en la obligación de cumplir el deber de garantizar el debido proceso. El art. 2 del Pacto de San José contiene este deber de garantía, es decir, de estructurar todos los mecanismos estatales y legales para asegurar un derecho humano, arts. 8, 2, lit. h) y 25, 2, lit.

  1. Pacto de San José.

La resolución recurrida le puso fin al proceso, constituye un auto definitivo con arreglo al art. 212, inc. 2 CPMC. Este tipo de autos no admite revocatoria en virtud del art. 503 CPCM. Sin embargo, a fin de no volver nugatorio el derecho a recurrir contra este tipo de decisiones, este tribunal procede a revisar el contenido del escrito en cuestión, lo que permite tener nuevamente la oportunidad de examinar su decisión y atender los argumentos que el recurrente hace valer. Por tal razón:

Con el propósito de explicar transparentemente a los justiciables los motivos que han sustentado el pronunciamiento haremos las siguientes consideraciones:

Con relación a lo manifestado por el licenciado R.C., cabe aclarar, que esta Corte en su resolución de las nueve horas y diez minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce, declaró improcedente la solicitud de pariatis de la sentencia de declaratoria de herederos, pronunciada por la Corte de Circuito del Condado de Miami Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, fundamentada en las razones siguientes: a) la tercera reserva de la Convención de Derecho Internacional Privado, conocida como Código de B., literalmente señala: (...) "Especialmente aplicable a los artículos 327, 328 y 329; No será admisible en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en los Juicios y diligencias sucesorales (...) en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador"; b) en el artículo 16 del Código Civil y el principio L.R.S..

Por su parte, el licenciado R.C. manifestó que no está de acuerdo con dicha resolución, expuso argumentos en contra, los que en síntesis consisten: a) en cuanto a que se citó la tercera reserva hecha por El Salvador al referido Código de B., porque existe una clara y evidente contradicción entre ésta y el artículo 956 del Código Civil, particularmente en lo relativo a la no aplicación del artículo 327 del Código de B., que prescribe la regla dé competencia en materia de sucesiones. Es decir, deja entrever que mediante la reserva de la norma del tratado se dejó sin efecto una regla de contenido similar a la que el art. 956 CC anida y que otorga competencia a un juez extranjero al respecto.

Para desacreditar la aplicación del Código de B. se sirvió de la reserva quinta formulada por El Salvador al mismo Código, la que dice: "Estima que la Convención de Derecho Internacional Privado es un cuerpo de doctrina Jurídica, de gran valor en jurisprudencia, pero que carece de la eficacia suficiente hasta el momento actual, para prevalecer sobre los términos expresados en la ley salvadoreña en todo aquello en que ese cuerpo de doctrina las contraríe o modifique. Esta aprobación no restringe..."; y aunado a lo anterior, citó la sentencia de casación con referencia 1292-2000, emitida por la Sala de lo Civil de esta Corte, en donde dicha S. manifestó expresamente que el expresado Código de B. no es Ley de la República, como resultado de la Quinta reserva aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador, al ratificar la referida Convención.

b) Además, expuso que el art. 956 C.C. representa una excepción al art. 16 CC. Y por eso aquella norma da lugar a que un juez extranjero conozca de un trámite de sucesión de personas que fallezcan fuera de El Salvador, aunque se afecten inmuebles situados en nuestro país.

Llama la atención a este tribunal sobre la existencia de bienes inmuebles de la sucesión que deben ser traspasados por herencia a sus poderdantes a causa de la declaratoria de herederos ya verificada por juez extranjero y por eso se pide el exequátur.

En correspondencia a tales argumentos, seguiremos el siguiente orden de exposición de ideas: i-) la determinación de la validez del Código de B., ii-) en cuanto a la contradicción -alegada- del art. 956 CC y la tercera reserva al Código de B., iii-) el art. 35, inc. 3 CPCM; iv-) referencia al art. 16, inc. Código Civil v-) la relación entre el tratado y el Código de B. (aplicación del art. 144 Cn.): a.1-) derogatoria constitucional de la reserva por el art. 144 Cn. (principio de prevalencia normativa), a.2-) lo pactado es lo cumplido (debe privar el tratado antes que la ley). a.3-) La buena fe en las relaciones internacionales.

i) El Código de B. es un tratado internacional que ha sido suscrito el veinte de febrero de mil novecientos veintiocho y ratificado en el año mil novecientos treinta y uno por las autoridades nacionales, además de publicado en el Diario Oficial y por eso es ley de la República.

El Salvador hizo una reserva, la quinta, que literalmente expresa: «Quinta.-Estima que la Convención de Derecho Internacional Privado es un cuerpo de doctrina jurídica de gran valor en jurisprudencia, pero que carece de la eficacia suficiente hasta el momento actual, para prevalecer sobre los términos expresados de la ley salvadoreña en todo aquello en que ese cuerpo de doctrina las contraríe o modifique.--- Esta aprobación no restringe la potestad legislativa de El Salvador para dictar en lo futuro las leyes o disposiciones que creyere convenientes sobre las materias de Derecho Internacional Privado que contiene el "Código Bustamante"; y ---En el caso en que las doctrinas jurídicas que contiene la Convención de referencia, contraríen o restrinjan en alguna forma las leyes de El Salvador, no prevalecerán sobre dichas leyes.» (sic).

Al respecto, a través de la formulación de los tratados, así como otros instrumentos normativos se intenta reunir reglas que extracten un saber jurídico sustentado en principios y experiencias que lo convierten en un cuerpo rico en conocimiento y sabiduría. Bajo esta perspectiva, en las relaciones exteriores, por impulso de Organismos Internacionales o de la comunidad internacional se elaboran instrumentos jurídicos, de carácter técnico y sobre la base de estudios del Derecho Comparado que sin lugar a dudas constituyen una doctrina jurídica, es decir, un texto de valor incalculable, esto es lo que en su momento representó el Código de B.. Esta expresión retórica, empleada en la reserva quinta, no debe confundirse al grado de privar de valor positivo al Código en cuestión. Específicamente, el tratado de este tipo en el campo internacional se le conoce como "hard law" o "derecho duro", porque su proceso de formación y ratificación, tal como lo conocemos en nuestro ordenamiento jurídico, exige el acuerdo de varias voluntades para la firma y ratificación del mismo. También existe el "soft law" o "derecho blando", por contraposición al anterior, cuya formación y modificación es flexible pues no requiere los procedimientos de firma e incorporación de tratados con arreglo a cada ordenamiento jurídico nacional. Ambos ocupan un espacio amplio en las relaciones internacionales, por su valor intrínseco. El "hard law" por supuesto que es vinculante.

Cada Estado, como El Salvador, en el ejercicio de su soberanía, puede someterse al contenido del tratado y reservar algunos aspectos para regularlos a través de leyes. Este ha sido el caso de nuestro país, que como comentaremos más adelante, ha dado lugar al art. 35, inc. 3 CPCM, entre otros.

En consecuencia, el Código de B. es una normativa válida y vigente en nuestro país, aunque, en respuesta del argumento esgrimido por el recurrente, cuando citó a la Sala de lo Civil, debemos reconocer que tal tribunal se sirvió de otra expresión, no tan afortunada, que a cualquier lector genera dudas respecto de su vigor. Sin embargo, dejamos claro la vigencia del mismo, tal como aparece documentado ante organismos internacionales y en nuestro Centro de Documentación Judicial, en el que puede consultarse.

ii) En cuanto a la supuesta contradicción entre el art. 956 del Código Civil (CC) y la reserva tercera del Código de B. diremos:

Primeramente, el art. 327 del Código de B. señala: "Art. 327.- En los juicios de testamentaría o abintestado será Juez competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio."(sic).

Esta norma no es aplicable en nuestro país debido a la reserva tercera que dice: «Tercera.- Especialmente aplicable a los artículos 327, 328 y 329: ---No será admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El Salvador.» (sic).

Si confrontamos la reserva transcrita con el art. 956 CC, aunque ambas disposiciones se encuentren relacionadas, tienen un ámbito material de validez distinto, porque la reserva únicamente excluye la aplicación del art. 327 del Código de B., en manifestación del ejercicio soberano antes acotado y el artículo nacional señala el momento en que se abre la sucesión. No existe una antinomia entre ambas que pueda dar lugar al argumento de la existencia de una contradicción entre tales artículos. Como ya lo adelantamos, nuestro país ha conservado la potestad para gobernar la competencia y jurisdicción en materia de sucesiones.

Ahora bien, la tercera reserva dejó sin efecto el art. 327 del Código de B., que tratándose de trámites sucesorios confiere competencia al juez del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y por eso contiene una regla parecida al art. 956 CC, que en síntesis prescribe que la sucesión de los bienes de un individuo se abre al momento de su muerte en el último domicilio, "salvo los casos expresamente exceptuados". Disposición que se relaciona con el art. 1162 CC, por la que se atribuye competencia judicial para esos casos al juez del domicilio de la sucesión y actualmente con el art. 35, inc. 3 CPCM, disposición a la que más adelante, repetimos, daremos más atención. Es cierto, lo que el recurrente observó, que tanto por la vía del art. 327 del Código de B. como por la del art. 956 CC se da lugar a que un juez extranjero conozca de una sucesión pudiendo surtir efectos en nuestro país. Que si el legislador nacional deseaba prohibir tal situación debió también haber revisado el alcance del art. 956 CC. Sin embargo, aunque el hilo de la argumentación nos llevase a aceptar la conclusión esperada por el recurrente, que es válida la sentencia extranjera en nuestro país, la misma no es aceptable, porque en su escrito no ha tenido en consideración que su petición la presentó cuando el Código Procesal Civil y M. ya había entrado en vigor, el cual contiene una regla de competencia que modifica el alcance normativo de las disposiciones nacionales citadas. Sobre esto ahondaremos a renglón seguido.

iii) El art. 35, inc. 3 del CPCM reza: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional." (sic).

Como venimos expresando, El Salvador, en el ejercicio de su soberanía, ha reconocido esta regla de competencia en materia de sucesiones. La variante de ésta en relación a las pretéritas que figuran en el Código Civil es que les añade la relevancia del "último domicilio del causante en el territorio nacional" como parámetro a determinar la jurisdicción y la competencia. Ya dijimos que en ocasión de la celebración del Código de B. el país se reservó esta situación, por eso, la manifestación del ejercicio de esta reserva se encuentra en el artículo comentado. En fin, ya no solo importa el último domicilio del causante, con arreglo al art. 956 CC, sino que se circunscriba al territorio nacional. Es muy sabido también que tratándose de esta materia se suele considerar que hay un fuero atractivo respecto de todas las pretensiones coligadas a la sucesión.

iv) El recurrente atacó el otro argumento sustento de la resolución, el art. 16, inc. 1 CC, este dice: "Los bienes situados en El Salvador están sujetos a las leyes salvadoreñas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en El Salvador." El art. 16 citado contiene otras dos disposiciones, pero que no citamos porque no aplican al análisis.

El inciso uno del art. 16 CC no regula expresamente excepción alguna. Por su parte, el recurrente señala que ese artículo encuentra su excepción en el art. 956 CC, que por eso se reconoce que un juez extranjero pueda tramitar la sucesión y que su sentencia pueda surtir efectos en nuestro territorio. Para aclarar la discrepancia basta leer el art. 956 CC: "La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados." En ese punto, una de las excepciones reconocidas es el art. 80 CC que señala: "La presunción de muerte debe declararse a petición de cualquiera parte interesada en ella, por el Juez de Primera Instancia del último domicilio que el desaparecido haya tenido en El Salvador (...)" (sic). Se advierte que esta regla circunscribe al último domicilio a nuestro territorio y confiere competencia judicial al juez nacional. Era una excepción, porque es cierto que el art. 956 CC confería competencia a un juez extranjero, pero esto ha dejado de ser así desde la entrada en vigencia del CPCM.

Con lo antes dicho basta para confirmar las razones que llevaron a la decisión recurrida. En abono a lo antes argumentado, señalaremos otros aspectos relevantes:

v) La relación entre el tratado y el Código de B. debe interpretarse sobre la base del art. 144 Cn. que señala, en esencia, que la ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente en nuestra patria y que si sucediera una antinomia entre ellos el tratado prevalecerá.

a.1-) En consecuencia, el inciso último de la quinta reserva ("En el caso en que las doctrinas jurídicas que contiene la Convención de referencia, contraríen o restrinjan en alguna forma las leyes de El Salvador, no prevalecerán sobre dichas leyes") debe entenderse derogado por el art. 144 Cn.

a.2-) Además, lo pactado es lo cumplido (pacta sunt servanda), de forma que si nuestro país ha decidido respetar el tratado, éste debe privar antes que la ley.

a.3-) Por último, la buena fe en las relaciones internacionales nos conduce a la misma solución, principio que al igual que el anterior son de amplio recibo en este campo.

Con respecto a la inseguridad jurídica y la indefensión expresada por el licenciado R.C., esta Corte considera que siendo el máximo Tribunal de Justicia, garantiza el principio de seguridad jurídica y de defensa, quedando desvirtuada la afirmación antes referida.

La Corte ha rechazado este tipo de peticiones en otras sentencias (85-P-2013, dieciocho de febrero de dos mil catorce y el otro, 61-P-2013 fecha: dieciocho de febrero de dos mil catorce). No obstante, dado que la Corte tiene el deber de emitir pronunciamientos que rigen la vida de los habitantes de este conglomerado social y que pueden tener efectos en las relaciones internacionales, debe emitir lineamientos jurídicos o recomendaciones que sean útiles para autorizar leyes acordes a las necesidades actuales. Esta es una de las funciones del Derecho y de la jurisprudencia. Es por eso que ("de lege ferenda": "para una futura reforma de ley") es recomendable se decreten normas de derecho internacional privado o se suscriban acuerdos internacionales que respondan a las exigencias de los salvadoreños que vivan en el extranjero, a los extranjeros que vivan en nuestro territorio y en fin, normas atentas a las migraciones propias de esta época de globalización.

Por las razones expuestas, de conformidad con lo que regulan los artículos 11, 182 atribución de la Constitución de la República de El Salvador, y 16 del Código Civil y demás disposiciones citadas, esta Corte

RESUELVE:

NO HA LUGAR a la revocatoria solicitada por el licenciado J.R.C. en el carácter expresado. NOTIFÍQUESE.

A.P..--------F.M..-------E.S.B. R.-------FCO. E. ORTIZ R.----------M.

REGALADO.---------O.B.F.----------D.L.R.G..---------R.M.F.H.--------DUEÑAS.---------L.C.D.A.G.--------JUANM.B.S.--------J.R.A..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.---------S.R.A..-------SRIA.----------RUBRICADAS.

3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR