Sentencia nº 250-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia250-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDoble juzgamiento
Derechos VulneradosDerecho a la libertad ambulatoria
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

250-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y tres minutos del día siete de septiembre de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor M.G.M.L., condenado por la comisión de los delitos de homicidio y tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, contra actuaciones del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El solicitante refiere que se encuentra restringido ilegal y arbitrariamente de su derecho de libertad ambulatoria, por sentencias condenatorias firmes emitidas por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en las que decretó una duplicidad de condenas por el mismo hecho, transgrediendo el principio de non bis in ídem.

    La citada sede judicial emitió dos sentencias condenatorias en contra del peticionario por dos causas separadas en las que existió doble persecución y penas de prisión impuestas por el mismo hecho, en vulneración a lo establecido en el Art. 11 inc. Cn., respecto a la prohibición de doble juzgamiento; ello en virtud de que "(...) en la primera de ellas se me condena a la pena de pri[s]ión de diez años por el delito de homicidio simple en perjuicio de O.H.O. y en otra causa penal (...) por el mismo hecho ocurrido el mismo día y lugar a la pena de tres años de pri[s]ión por el delito de tenencia, portaci[ó]n o conducci[ó]n ilegal o irresponsable de arma de fuego, en perjuicio de la paz pública, causas penales y sentencias firmes emitidas en mi contra ambas en el año 2007 (...) las cuales contienen pena de pri[s]ión que no se encuentran en conformidad a la ley (...)" (sic.).

    La segunda condena es arbitraria e ilegítima por ser producto de un doble juzgamiento, ya que en ella se debió aplicar lo regulado respecto al concurso aparente de leyes en el Art. 7 número 3 del Código Penal, por lo que se le debió penar únicamente por el delito de homicidio simple, pues dicho delito subsume el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, en tanto el arma de fuego fue el medio necesario para cometer el homicidio conforme a lo acreditado en la acusación fiscal y en la sentencia condenatoria firme.

    "(...) El delito de homicidio simple como precepto penal complejo de[b]ía absor[b]er al precepto que sanciona las infracciones consum[i]das en aquel es decir al delito tipificado en el Art: 346-B del Código Penal en perjuicio de la paz pública, por lo q[ue] es procedente

    [ú]nicamente la pena de prisión de diez años por el delito de homicidio simple y se debe anular y dejar sin efecto la otra pena." (sic.)

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a la solicitud presentada en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y consecuentemente emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe corroborar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria, de improcedencia -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010, 361-2014 del 29/8/2014, 373-2014 del 17/9/2014, entre otras-.

  3. 1. En el marco del examen liminar que debe realizar esta Sala a los planteamientos efectuados por el peticionario, considera necesario referirse: i) al objeto de control de un proceso constitucional como éste; ii) a los límites que tiene este Tribunal con respecto a los temas que son sometidos a su conocimiento, vinculados con atribuciones de otras autoridades judiciales; y, iii) el contenido del principio de única persecución -non bis in ídem- de acuerdo a la jurisprudencia.

    i) Este proceso constitucional tiene por objeto controlar actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad - física, psíquica o moral- de los solicitantes o de las personas a favor de quienes se promueve la acción; de manera que estos al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen -v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010-.

    Lo anterior permite definir como ámbito de competencia de la Sala de lo Constitucional en el hábeas corpus el conocimiento y decisión de aquellas circunstancias que vulneran normas constitucionales y lesionan directamente la aludida libertad; encontrándose normativamente impedida para examinar situaciones que no se refieran a preceptos constitucionales que se vinculen con la libertad física o cuya determinación se encuentra preestablecida en normas de rango inferior a la Constitución y le corresponde dirimirlas a otras autoridades, siendo estos últimos los denominados asuntos de mera legalidad -ver improcedencia de HC 78-2015 del 30/06/2010-.

    ii) Se ha establecido como uno de los límites a las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a esta Sala, realizar análisis de los elementos de convicción que rodean al hecho y que fundamentan las decisiones que adoptan jueces y tribunales penales, pues ello es atribución exclusiva de estos, y su arrogación implicaría convertirse en un tribunal de instancia más, capaz de revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales bajo esas circunstancias -v. gr. improcedencias HC 162-2013 del 26/6/2013, 269- 2014 del 20/6/2014-.

    De modo que, la falta de señalamiento expreso del agravio generado por la autoridad contra quien se reclama, con las características antes mencionadas, o pretender que este Tribunal revise los elementos de convicción que llevan a las autoridades a adoptar las decisiones en tomo a las causas penales, constituyen vicios en la pretensión e impiden que pueda continuarse con su trámite normal.

    iii) El principio de non bis in ídem o de única persecución goza de reconocimiento en el sistema jurídico salvadoreño a partir del artículo 11 de la Constitución, el cual prescribe que "ninguna persona puede ser (...) enjuiciada dos veces por la misma causa"; asimismo, su desarrollo legal se encuentra en el artículo 9 del Código Procesal Penal, cuyo tenor literal dispone que "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias."

    La jurisprudencia de esta Sala, por su parte, ha establecido -ver sentencias de HC 136-2004 del 21/01/2005, 98-2007 del 22/06/2009- que dicho principio "consiste en la imposibilidad de que el Estado pueda procesar dos veces o más, a una persona por el mismo hecho, ya sea en forma simultánea o sucesiva".

    Así, el enjuiciamiento al que alude la Constitución se refiere a la persecución penal en sí, de manera que lo esencial es la existencia de un acto de autoridad mediante el cual se señale a la persona como autora o partícipe en una infracción penal y que tienda a someterla a un proceso. Por tanto, la doble persecución ocurre cuando se inicia un nuevo proceso habiendo otro ya concluido; pero también cuando se desenvuelve una persecución penal idéntica a la que se quiere intentar.

    En esos términos, el principio de non bis in ídem tiene aplicación con independencia del estado del primer proceso, siendo suficiente la existencia de dos imputaciones fundamentadas en los mismos elementos.

    De tal forma, puede sostenerse que la finalidad de la categoría constitucional en mención es resguardar a las personas de las restricciones que provoca un nuevo proceso penal, cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido agotado.

    Lo fundamental para que opere la garantía en comento es que haya más de un Proceso promovido en virtud de un solo objeto; por tal razón, resulta necesario determinar si se está o no ante esa identidad de objeto; y, para tener por establecida dicha identidad es necesario: a) la existencia de una imputación originaria; b) que la persona a la que se dirige dicha imputación haya sido señalada y perseguida como imputado, y en la segunda persecución se le designe la misma calidad; c) que la segunda imputación fácticamente sea igual a la primera, es decir, que coincidan el hecho, los sujetos (activo y pasivo), el lugar y el tiempo.

    1. Ahora bien, el peticionario sostiene que ha existido doble persecución en su contra por haber emitido el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel dos sentencias condenatorias, la primera por el delito de homicidio, y la segunda por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, cuando, según alude, debió aplicarse la regla del concurso aparente de leyes contemplada en el Art. 7 número 3 del Código Penal, dado que el arma de fuego fue utilizada como medio necesario para cometer el homicidio, por lo que la segunda acción delictiva debió ser subsumida en la primera, en consecuencia la segunda pena impuesta es ilegal y arbitraria.

    De acuerdo con ello, esta Sala considera que los cuestionamientos realizados por él peticionario no revelan un argumento referido a la infracción al principio constitucional de única persecución, en tanto de lo acotado por este no es posible advertir que haya existido una posible identidad fáctica entre las imputaciones que le fueron atribuidas, pues ha aludido que las imputaciones giran en torno a un hecho, pero que las mismas constituyen acciones delictivas distintas en perjuicio de bienes jurídicos también diferenciados, por las que fue condenado separadamente.

    De modo que, según lo reseñado, en las condenas decretadas contra el señor M.G.M.L., no es posible notar coincidencia en el hecho o acción delictiva y sujetos pasivos, dado que el delito atribuido en la segunda causa fue el de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, en perjuicio de la paz pública, distinto al de homicidio;

    circunstancias que no proponen un planteamiento con las características señaladas en la jurisprudencia relacionada que hagan trascendente el análisis de fondo de esta pretensión.

    Si bien es cierto, la regla jurídica contemplada en el Art. 7 número 3 del Código Penal, es aplicable para los casos de concurso aparente de leyes, cuando el precepto penal complejo pueda absorber a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en este; su análisis y determinación de procedencia se encuentra reservada al ámbito de competencia de jueces y tribunales penales en el marco del enjuiciamiento de conductas delictivas, con base en los elementos de prueba incorporados que hagan factible establecer la posibilidad de que un Precepto penal consumido en otro más complejo puede ser absorbido por este, y, como consecuencia, no puede conformar el objeto de análisis de un proceso constitucional de hábeas corpus, el cual, como se dijo supra, se encuentra limitado a un examen exclusivamente constitucional de acciones u omisiones que transgredan o amenacen el derecho de libertad física o integridad personal.

    En ese orden, la sola inaplicación de la regla jurídica aludida no refleja, en los términos planteados, un posible tema de infracción al principio de única persecución que haga factible la tramitación de la pretensión, pues, se reitera, la determinación de si el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego debió tenerse por consumido en el de homicidio, era de exclusiva competencia del tribunal sentenciador al momento de enjuiciar al señor M.L. y no puede ser suplido su análisis por esta S..

    En definitiva, al no advertirse liminarmente de lo relatado por el peticionario que existe identidad de las causas seguidas y sentenciadas en su contra de acuerdo a los parámetros de la jurisprudencia acotada y que la sola inaplicación del concurso aparente de leyes no sugiere una posible infracción al principio de única persecución, la pretensión sometida a conocimiento contiene un vicio en su elemento objetivo insubsanable -acto reclamado-, y consecuentemente debe ser rechazada declarándola improcedente.

  4. 1. Por otra parte, se advierte que el señor M.G.M.L. solicitó ser notificado en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, lugar donde guarda reclusión.

    En atención a la condición de restricción en la que se encuentra el peticionario dentro del aludido establecimiento penitenciario es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del solicitante, pues este mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.

    En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de Paz de Zacatecoluca, a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en e, centro penal.

    Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, artículos 12, 20, 141 inciso y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil del Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión incoada a su favor por el señor M.G.M.L. de que los planteamientos que la fundamentan carecen de trascendencia constitucional.

    2. Fíjese el procedimiento del auxilio judicial para realizar esta y las notificaciones posteriores al solicitante, en virtud de lo expuesto en el considerando III de esta decisión.

    3. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz Zacatecoluca para que notifique este pronunciamiento -de forma personal- al peticionario en el Centro Penitenciario de Seguridad de dicha localidad.

    4. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que gire las comunicaciones que estime convenientes. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

    5. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    6. N. y archívese oportunamente.

    F.M..------------J. B. J.-----------E. S.B.R.----------R.E.G.---SONIAD.S.----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

    LO SUSCRIBEN.-----X.M.L.-----------SRIA-INTA.-------RUBRICADAS.

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