Sentencia nº 958-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia958-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoSentencia que declaró nulo nombramiento
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

958-2014 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y un minutos del día seis de mayo de dos mil quince.

Analizada la demanda de amparo firmada por la abogada Y.G.G.R., en su calidad de apoderada general judicial del señor R.G.P.A., contra actuaciones de la Junta de la Carrera Docente -en adelante la Junta-, con la documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:

  1. La abogada del peticionario manifiesta que su mandante participó en el proceso de selección de plaza de docente para el Centro Escolar Colonia Fátima, efectuado en el año 2013, en el cual resultó seleccionado. Así, el día 5-I-2014, se publicó en un periódico de circulación nacional el resultado de dicho proceso de selección a fin de notificar por parte del Tribunal Calificador a todos los seleccionados de diferentes plazas, entre ellos el señor P. A.

    El día 9-I-2014, en cumplimiento a la resolución del Tribunal Calificador, el Consejo Directivo Escolar del referido centro educativo procedió a la toma de posesión del demandante en el cargo de docente en la especialidad de Educación Básica, con efectos a partir de esa fecha.

    En virtud de haber sido seleccionado y habiendo tomado posesión del cargo, el demandante decidió solicitar la baja del Destacamento Militar número 5 en Cojutepeque, de la Fuerza Armada de El Salvador, donde había laborado por 17 años como músico de dicha institución y así dedicarse a la docencia.

    Por otra parte, la profesora P.I.H.F., quien participó en el mismo proceso de selección, al enterarse de los resultados del mismo y estando inconforme con la resolución del Tribunal Calificador, presentó escrito ante la Junta de la Carrera Docente de Cuscatlán el día 6-I-2014, solicitando la nulidad del nombramiento del señor P., en virtud que ella cumplía de mejor manera los requisitos exigidos por la ley. Su denuncia fue admitida por la Junta el 7-I-2014 y se inició el trámite de ley, notificando de las diferentes actuaciones a la señora H.F. y al Tribunal Calificador, no así al señor P.A., pese que se vería afectado por la decisión que se tomaría.

    El 4-II-2014, la Junta emitió su sentencia en la cual declaró nula e improcedente la decisión pronunciada por el Tribunal Calificador, pese a que -a su juicio- no se contaban con suficientes elementos probatorios formales y legales para poder pronunciar tal resolución. Dicha resolución fue ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada mediante auto de fecha 4-III-2014.

    La referida abogada expresa que su mandante se enteró sobre la existencia de la sentencia de la Junta hasta el día 14-III-2004, por medio de Director del Centro Escolar donde laboraba, quien le informó que su plaza había quedado sin efecto en razón del fallo emitido por dicha Junta. En virtud de ello, el peticionario presentó recurso de revocatoria el 18-III-2014, el cual fue declarado inadmisible en virtud de haberse ejecutado la resolución recurrida. Posteriormente, el peticionario solicitó la nulidad del fallo emitido por la Junta, no obstante, el 31-VII-2014, este fue declarado improcedente por haber adquirido firmeza la resolución.

    En virtud de los hechos narrados, la abogada del demandante sostiene que a su mandante se le han vulnerado los derechos de audiencia, defensa, debido proceso y "seguridad al trabajo", ya que no se le notificó respecto al procedimiento administrativo que instruyó la Junta de la Carrera Docente de Cuscatlán referente a la nulidad de su nombramiento, pese a que la decisión que tomaría afectaría los intereses del señor P. A.

  2. Tomando en consideración los argumentos manifestados por el demandante y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exteriorizar ciertos fundamentos legales y jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá.

    1. En cuanto a la supuesta trasgresión al debido proceso, es necesario señalar que según la jurisprudencia de este Tribunal -Improcedencia de 14-VII-2010, Inc. 22-2010- este hace alusión a un proceso equitativo, respetuoso con los derechos fundamentales de los sujetos participes, que agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, vgr. el derecho de audiencia, defensa, la garantía de pronta y cumplida justicia, el derecho a recurrir, entre otros.

      1. El derecho de audiencia (art. 11 inc. Cn.) constituye una garantía del debido proceso que posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas.

      2. En razón de lo expuesto, el derecho de defensa (art. 2 inc. Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia. Para ello, es necesario hacer saber al sujeto interesado sobre las circunstancias que se alegan y que podrían afectar a fin de facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama, o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

    2. Respecto al derecho a la estabilidad laboral, esta S. en reiterada jurisprudencia ha establecido que este se refiere -v.gr. sentencias de 19-XII-2012, Amp. 1-2011 y 2-2011- a la facultad de conservar un trabajo o empleo pero que es insoslayablemente relativo, pues el empleado no goza de una completa inamovilidad, sino que es necesario -entre otras cosas- que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiera de confianza, ya sea personal o política.

      1. Así, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar -independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales- si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal.

      2. En efecto, lo que en términos genéricos se denomina comúnmente "derecho al trabajo" de los servidores públicos, en realidad se refiere a impedir la remoción arbitraria de los empleados y funcionarios de las plazas que ocupen. Por ello, la prohibición de la remoción arbitraria de servidores públicos supone, desde el plano subjetivo y respecto de la esfera jurídica de la persona física que ocupa el cargo, no un derecho al trabajo, sino un derecho a la estabilidad en el cargo, puesto que su propósito esencial es brindar protección contra las remociones arbitrarias de los servidores públicos de las plazas que ocupen y no la dotación de empleo a aquellos que se encuentren cesantes.

  3. Expuestos los argumentos que constituyen el relato de los hechos y aclarado lo anterior, es pertinente en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el tribunal- y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte actora.

    1. La apoderada del peticionario ha sostenido que la falta de notificación del proceso administrativo de nulidad del nombramiento de su mandante le ha vulnerado los derechos de audiencia, defensa y debido proceso. No obstante, tal como se expresó en el apartado anterior, el debido proceso se compone de diversas garantías, entre estas, la de audiencia y defensa.

      En virtud de ello, no resulta adecuado alegar la vulneración de alguna de las garantías constitucionales procesales y al debido proceso, pues se entiende que aquellas se encuentran contenidas en este, por ello, es pertinente reconducir los alegatos expuestos por la parte actora en el sentido que se entenderá para el presente proceso que tales planteamientos señalan la posible conculcación de los derechos de audiencia y defensa.

    2. Por otra parte, la afirmación hecha por la referida profesional en cuanto a la supuesta vulneración al derecho de "seguridad al trabajo", se advierte que puede ser reorientada a la presunta lesión al derecho a la estabilidad laboral, por lo que así deberá entenderse para el presente proceso.

  4. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y jurisprudencia aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá estrictamente al control de constitucionalidad de la resolución emitida por la Junta de la Carrera Docente de Cuscatlán, de fecha 4-II-2014, mediante la cual declara nula e improcedente la decisión emitida por el Tribunal Calificador en cuanto a la selección del demandante para ocupar la plaza de docente en el Centro Escolar Colonia Fátima.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de la parte demandante, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa -como manifestaciones del debido proceso- y a la estabilidad laboral, ya que no se le permitió participar en el procedimiento en que se discutió la legalidad de la resolución que le otorgó la plaza de docente y que concluyó con la anulación de la misma, revocándose su nombramiento.

  5. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso - periculum in mora-.

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales del pretensor y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que su nombramiento como docente fue dejado sin efecto por la Junta de la C.D. sin que se le permitiera participar en el procedimiento administrativo respectivo.

    De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de las actuaciones contra las que se reclama, podría continuar la afectación alegada en la esfera jurídica de la actora.

    Así, se advierte que la demanda fue presentada aproximadamente cuatro meses posteriores al último acto relacionado con la impugnación en sede administrativa del acto que se reclama en el presente amparo, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso mediante la separación definitiva de la parte actora de su puesto de trabajo.

    En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de las actuaciones impugnadas, ordenando a la Junta de la Carrera Docente de Cuscatlán, que, mientras dura la tramitación de este proceso y no obstante el señor P.A. haya sido separado de su cargo desde marzo 2014 y se haya dejado sin efecto su nombramiento, restituya al demandante en su cargo como docente en el Centro Escolar Colonia Fátima, ciudad de Cojutepeque, por ende, deberá permitir que el referido señor siga desempeñando dicho cargo con todas las funciones que le corresponden; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    Ahora bien, en caso de que haya sido designada otra persona para desempeñar el aludido cargo, para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar al señor P.A. continuar en el cargo que ocupaba o en otro de igual categoría, durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo, independientemente de si se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirla en dicho cargo.

    Además, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, la autoridad demandada debe garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes para respaldar documentalmente que la actora continúa desempeñando el cargo de Docente en la especialidad de educación básica para I y II ciclos, mientras se tramita este proceso.

    De igual manera, deberá garantizar que las citadas autoridades procedan al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda a la demandante de conformidad con el trabajo que desarrolla -con los respectivos descuentos legales que le son efectuados-.

  6. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Tiénese a la abogada Y.G.G.R., en su calidad de apoderada general judicial del señor R.G.P.A., como parte demandante en el presente proceso.

    2. Admítese la demanda planteada por la referida profesional en el carácter en el que actúa, contra la Junta de la Carrera Docente del departamento de Cuscatlán, por haber emitido la resolución de fecha 4-II-2014, mediante la cual declara nula e improcedente la decisión pronunciada por el Tribunal Calificador en cuanto a la selección del demandante para ocupar la plaza de docente en el Centro Escolar Colonia Fátima, por la supuesta vulneración de los derechos de audiencia, defensa -como manifestaciones del debido proceso- y a la estabilidad laboral, de conformidad a los considerandos III y IV de esta resolución.

    3. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este amparo, la autoridad demandada deberá abstenerse de llevar a cabo la ejecución de la resolución pronunciada el día 4-II-2014 en el procedimiento administrativo en el que se dejó sin efecto el nombramiento del actor como docente en el citado centro educativo, en los términos establecidos en el considerando V de este proveído. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.

    4. Informe dentro de veinticuatro horas la Junta de la Carrera Docente del departamento de Cuscatlán, quien deberá expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.

    5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    6. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    7. Hágase saber la existencia de este proceso a la señora P.I.H.F. en la dirección consignada a folios 35, para posibilitar su intervención como tercero beneficiado con el acto impugnado.

    8. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    9. Notifíquese

    1. PINEDA--------F. MELENDEZ.----------J.B.J. ----------E.S.B.R.-------------R.E.G.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

    LO SUSCRIBEN------------------J.M.P.---------SRIA.--------RUBRICADAS

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