Sentencia nº 341-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia341-2013
Acto Reclamado(i) La Dirección General de Impuestos Internos, por la resolución pronunciada, como erróneamente se consignó en la resolución de admisión de la demanda, que determinó la cantidad de dinero deterninada en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, las cuales se desglosan de la siguiente manera: a)...
Derechos VulneradosFalta de Motivación, Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica y de Propiedad.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

341-2013

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y treinta y un minutos del día catorce de marzo del año dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por G & S APPAREL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse G & S APPAREL, S.A. DE C.V., del domicilio de San Salvador, por medio de su representante legal ingeniero J.W.S.J., contra:

(i) La Dirección General de Impuestos Internos -en adelante DGII-, por la resolución pronunciada a las ocho horas quince minutos del día treinta y uno de enero de dos mil doce y no del día ocho de enero de dos mil doce, como erróneamente se consignó en la resolución de admisión de la demanda (folio 38), que determinó la cantidad de trece mil doscientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América, con ochenta y cuatro centavos de dólar ($13,253.84) en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a cargo de la sociedad G&S APPAREL, S.A. DE C.V., respecto del período tributario de febrero a junio de dos mil nueve, y sancionó con doce mil trescientos once dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos de dólar ($12, 311.06) en concepto de multas a la referida sociedad por infracciones cometidas al Código Tributario -en adelante CT-, las cuales se desglosan de la siguiente manera: a) multa por evasión intencional del impuesto, por la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América ($ 9,342.00), respecto de los períodos tributarios comprendidos de febrero a junio de dos mil nueve, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 incisos primero y segundo letras e) y h) del CT; b) multa por omitir la presentación de la declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los periodos tributarios de abril, agosto, noviembre y diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de dos mil trescientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América, con diez centavos de dólar ($2,328.10), de conformidad a lo establecido en el artículo 238 letra a) del CT; c) multa por no remitir el Informe Mensual de Sujetos a Retención, A. o Percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los periodos tributarios de abril, mayo y junio de dos mil nueve, por la cantidad de seiscientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar ($622.80), de conformidad a lo establecido en el artículo 241 letra e) del CT; y d) multa por remitir en forma Extemporánea el Informe de Sujetos a Retención, A. o Percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto del periodo tributario de marzo de dos mil nueve, por la cantidad de dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos de dólar ($18.16), de conformidad a lo establecido en el artículo 241 inciso primero letra e) del CT .

(ii) El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (en adelante TAIIA), por la resolución de las ocho horas del treinta de abril del año dos mil trece, mediante la cual se modificó la resolución supra relacionada, en el sentido de confirmar la determinación del impuesto complementario y las multas impuestas por las infracciones cometidas, y revocar la multa por evasión intencional del impuesto en estudio respecto del período tributario de mayo y junio de dos mil nueve que asciende a tres mil setecientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América, con ochenta centavos de dólar ($3,736.80).

Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma antes indicada; la DGII y el TAIIA, como parte demandada; la abogada T.E.C. de M. y el abogado Julio Cesar Cueva Trejo, en carácter de delegados y representantes del F. General de la República.

  1. La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra la DGII y el TAITA, por la emisión de las resoluciones relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia.

    Relató la sociedad demandante que "(...) la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de auto identificado como 40001-NEX-0080-2011, de las nueve horas diez minutos del día veintiuno de febrero de dos mil once, designó a los señores G.M.N.D.Q., L.A.M.R.Y.R.A.G.M., miembros del cuerpo de auditores de esa Dirección General, para que fiscalizaran e investigaran si la sociedad G&S APPAREL, S.A. De C. V, ha dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su Reglamento, así como las contenidas en el Código Tributario y su Reglamento de Aplicación, durante cada uno de los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

    Como resultado de la fiscalización realizada, los auditores antes referidos rindieron Informe de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, el cual sirvió de base para la tasación de impuesto e imposición de multas a mi representada, emitiendo como consecuencia, la

    resolución de las ocho horas con quince minutos del día treinta y uno de enero del año dos mil doce (...)"

    Resolución mediante la cual "(...) determinó que (...) debe pagar en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 13,253.84), respecto de los periodos tributarios de febrero a junio del año dos mil nueve; además, sancionó (...) a mi poderdante, por infracciones cometidas a la Ley Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, según el detalle siguiente: a) Multa por Evasión Intencional del Impuesto, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES ($9,342.00), respecto de los periodos tributarios comprendidos de febrero a junio de dos mil nueve, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 incisos primero y segundo letras e) y h) del Código Tributario; b) Multa por omitir la presentación de la declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los periodos tributarios de abril, agosto, noviembre y diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($2,328.10), de conformidad a lo establecido en el artículo 238 letra a) del Código Tributario; c) Multa por no remitir el Informe Mensual de Sujetos a Retención, A. o Percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los periodos tributarios de abril, mayo y junio de dos mil nueve, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DOLAR ($622.80), de conformidad a lo establecido en el artículo 241 letra e) del Código Tributario; y d) Multa por Remitir en forma Extemporánea el Informe de Sujetos a Retención, A. o Percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto del periodo tributario de marzo de dos mil nueve, por la cantidad de DIECIOCHO DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($18.16), de conformidad a lo establecido en el artículo 241 inciso primero letra e) del Código Tributario (...)".

    De tal forma que posteriormente el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la resolución proveída a las ocho horas del día treinta de abril del año dos mil trece, que resolvió modificar la resolución supra relacionada, en el sentido de "(...) CONFIRMAR la determinación del impuesto complementario y las multas impuestas por las

    infracciones cometidas, antes mencionadas; y de REVOCAR la Multa por Evasión Intencional del impuesto en estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 inciso primero y segundo letra e) del Código Tributario, respecto de los periodos tributarios de mayo y junio del año dos mil nueve, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($3,736.80) (...)".

    La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en:

    a) Falta de motivación:

    En el sentido que "(...) el (...) Informe de Fiscalización y (...) la Resolución (...), únicamente se consigna el lugar donde se desarrolló la investigación; de una manera vaga los procedimientos efectuados, y los resultados de la investigación; sin embargo, no se ha comprobado la existencia efectiva de las operaciones sobre las cuales recaen las infracciones tanto formales como sustantivas por parte de mi representada; NO se hace un detalle o descripción de cómo se desarrollaron los procedimientos aludidos, como se obtuvieron los datos sobre los cuales recae la pretendida tasación del impuesto complementario además, en el análisis de los resultados sólo se hace una relación de lo expresado por la sociedad."

    b) Violación al artículo 302 del CT

    En el sentido que la DGII "(...) debió comprobar fehacientemente y de manera motivada los hechos que atribuye como no declarados, y no conformarse con solo verificar los Comprobantes de crédito fiscal (...)".

    c) Violación al artículo 184 del CT

    En razón que "(...) la liquidación de oficio del impuesto la debieron realizar sobre base cierta, no obstante, utilizaron la base estimativa, indicial o presunta, pues se auxiliaron de terceras personas, mediante compulsas, las cuales relacionaron con el hecho generador del impuesto para presumir la cuantía del mismo y liquidar de oficio el impuesto complementario a cargo de mi representada".

    Además aduce que con la violación a los artículos aludidos, se vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica y de propiedad.

    La parte actora en el petitorio de la demanda solicitó que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos controvertidos y la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

  2. Se admitió la demanda, se tuvo por parte a G & S, S.A. de C.V. por medio de su representante legal el ingeniero J.W.S.J.; se solicitó a la parte demandada rindiera el informe de ley y la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente proceso; asimismo, se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que las autoridades demandadas no debían exigir el pago de la deuda tributaria (impuestos y multas tributarias) ni tampoco podían tenerle como insolvente tributario, mientras la legalidad de las actuaciones estuvieran siendo cuestionadas en esta sede.

    Las autoridades demandadas al rendir el primer informe requerido, manifestaron que emitieron los actos administrativos impugnados descritos en el preámbulo de esta sentencia.

    Se tuvo por rendido el primer informe por parte de la DGII y se le tuvo por parte, mientras que al TAITA, se le concedió audiencia para que manifestara las razones por las que presentó su informe de forma extemporánea; se acusó de recibido los expedientes administrativos, se confirmó la medida cautelar decretada por auto del treinta y uno de octubre de dos mil trece, se requirió a la parte demandada el segundo informe a efecto que justificara la legalidad de los actos administrativos impugnados en la demanda, de igual forma se ordenó notificar la existencia del proceso al señor F. General de la República.

    Al contestar el segundo informe, la DGII argumentó:

    i. En relación a que la demandante manifestó, que siempre ha cumplido con sus obligaciones fiscales, sin embargo, no fue posible presentar completamente toda la documentación por motivos de quiebra y falta de trabajo para operar, que hicieron que el sistema contable se dejara de actualizar y problemas administrativos, "(...) manifiesta que las circunstancias expuestas por la demandante, no son justificantes en materia tributaria, ya que (...) como contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, tenía la obligación de darle estricto cumplimiento a todas las obligaciones tributarias, y no hacer recaer tal responsabilidad en el personal administrativo, ya que al contratar a terceros no le liberaba de su responsabilidad ante esta Administración Tributaria, ya que en ningún momento la ley considera a estos últimos como responsables del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, tal como lo prescribe el artículo 230 inciso primero del Código Tributario, al citar "Es responsable de la infracción el sujeto pasivo de las obligaciones establecidas en las leyes respectivas, que no las cumple en el tiempo y forma debida." (...)".

    ii. Respecto a la falta de motivación del informe de fiscalización y de la resolución, por aducir la parte actora, que carece de sustentación técnica ya que los actos administrativos deben estar revestidos de todos los elementos fundamentales para su validez y eficacia manifestó que " (...) es carente de validez, ya que en el informe de auditoría de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, y en la resolución emitida por esta Oficina el día treinta y uno de enero de dos mil doce, se denota que los mismos cumplieron con cada uno de los elementos (...), ya que ambos actos fueron dictados por funcionarios con competencia administrativa delegada conforme a la Ley Orgánica de esta Dirección General, advirtiéndose el elemento subjetivo, (...) respecto al elemento objetivo, los actos en referencia contienen en su sustancia una declaración de voluntad con contenido esencial, la cual es absolutamente lícita y posible; de lo cual se advierte también el cumplimiento con el elemento teleológico, ya que la finalidad del Informe de Auditoría es ser la base de sustento de la resolución liquidataria de impuesto, observándose que en ambos actos se han aportado los elementos suficientes para cumplir tal propósito, y se advierte en este caso que los mismos contienen las razones, probanzas y motivación de los hallazgos que se le atribuyen a la demandante, pues detallan la forma y los medios en que se llevó a cabo la investigación, la información y documentación utilizada; ilustrando de manera puntual los procedimientos y datos utilizados para comprobar los valores declarados, estableciendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los períodos tributarios comprendidos de febrero a junio de dos mil nueve, que debió declarar en su oportunidad, así como otras infracciones cometidas, con lo cual se pretendía determinar el resguardo o satisfacción del interés público tutelado a través de las normas tributarias, la cual resulta ser el: "interés fiscal"; y el elemento formal, al haberse plasmado en la resolución todo el procedimiento desde la emisión y posterior notificación del auto de designación hasta la emisión de la resolución en la que se establecieron las razones, la justificación y la cuantía de la sanción, ello en absoluto cumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos en las leyes tributarias para ello, por tanto no es real que se hayan consignado de manera vaga los procedimientos efectuados y los resultados de la investigación, ya que en ellos si se hace un detalle y descripción de los procedimientos efectuados".

    Respecto a la violación a los principios de Legalidad, verdad material y de Seguridad Jurídica, dijo que "(...) ha sido respetuosa de las garantías y derechos de la demandante, y es así como todas sus actuaciones han sido respetando el principio de Legalidad, (...) en cuanto a la violación al Principio de Verdad Material, debe señalarse que dicho principio se encuentra

    regulado en el artículo 3 del Código Tributario (...)".

    Considera que "(...) la Seguridad Jurídica fue completamente respetada como derecho y garantizada como principio en el Proceso realizado por esta Dirección General, habiéndose respetado cada una de las etapas procedimentales legalmente establecidas, habiéndose permitido a la demandante conocer las facultades atribuidas a los auditores designados para tal efecto por esta Oficina, quienes desarrollaron sus gestiones al amparo de las facultades legalmente conferidas, teniendo la demandante la oportunidad de tener una participación activa a lo largo del proceso, a fin de aportar información y documentación que sustentara sus operaciones y el cumplimiento de las obligaciones tributarias a su cargo, a quien además se le concedieron las oportunidades procesales de audiencia y aportación de pruebas, para que presentara los argumentos sobre su conformidad o no con las determinaciones efectuadas, así como para que aportara el material probatorio en el que sustentara sus alegaciones, no obstante, la demandante no hizo uso de sus derechos, al no haber presentado argumentos y no haber aportado pruebas tendientes a desvirtuar el contenido del Informe de Auditoría antes relacionado, concluyendo el proceso correspondiente con la emisión de la resolución cuya legalidad ahora es impugnada, pudiendo advertirse que las actuaciones de esta Oficina en todo momento garantizaron la seguridad jurídica de la demandante, careciendo de fundamento la alegación efectuada por la misma".

    iii. En cuanto a que se determinó valores no declarados, "(...) que las actuaciones de esta Oficina se encuentran supeditadas al Principio de Legalidad, el cual se encuentra regulado en los artículos 86 inciso final de la Constitución de la República, en relación con el artículo 3 literal c) e inciso cuarto del Código Tributario. (...) De ahí que con base a dicho principio esta Oficina considera que la prestación de servicios realizada por la demandante durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta de junio de dos mil nueve, consistente en el Maquilado de Prendas de vestir, constituyen hecho generador del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 inciso primero y 17 inciso primero literal a) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y de conformidad a lo establecido en el artículo 18 inciso primero literal a) de la citada Ley, el impuesto en materia se causó al momento de emitirse los Comprobantes de C.F., Facturas a Consumidor Final y Facturas de Exportación, ya que dichos documentos dan constancia de las operaciones realizadas por la demandante, los que fueron verificados en el

    proceso de fiscalización y que se detallan en el Informe de Auditoría de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once".

    Ahora bien, respecto a lo expresado por la demandante en relación a que a esta Dirección General debió comprobar fehacientemente y de manera motivada los hechos que atribuye como no declarados y no conformarse con solo verificar los comprobantes de crédito fiscal aludidos, y que por ello sostiene que hay una violación al artículo 203 del CT, dijo que " (...) el artículo 203 del Código Tributario, establece a quien le corresponde la obligación de probar, fundándose como regla general que a quien le concierne probar es a esta Administración Tributaria en cuanto a la existencia de hechos no declarados por el contribuyente y que se le imputen, en consonancia con el principio de verdad material contemplado en el Art. 3 inciso primero letra h) e inciso final del mismo Código, situación que así quedó demostrado a lo largo del procedimiento; no obstante, correspondía a la demandante comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegara a su favor, pero en el caso en comento la demandante se limitó a alegar que esta Dirección General no demostró la prestación efectiva de los servicios que originaron el débito fiscal determinado oficiosamente, pero sin proporcionar los elementos de prueba que demostraran tal afirmación, por lo que queda confirmado que ésta Administración Tributaria actuó conforme a la verdad material de los hechos, según lo establecido en el mencionado artículo. (...) Por lo tanto, esta Dirección General no ha violentado el Principio de la Verdad Material, ya que el Informe de Auditoría es producto de un resultado debidamente razonado de conformidad a lo establecido en el artículo 174 inciso tercero del Código Tributario y que posibilitó a la demandante ejercer a plenitud el derecho de contradicción".

    iv. En relación a la inconformidad de haberse determinado que se declararon de forma incorrecta las operaciones de exportación, internas gravadas y débitos fiscales, adujo que "(...) con la información recopilada en el procedimiento de liquidación oficiosa se pudo constatar que la sociedad demandante, durante los períodos tributarios fiscalizados, prestó servicios a una empresa que se encontraba en ese tiempo sometida al régimen especial establecido por la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, de tal manera que efectivamente los servicios prestados por la sociedad demandante constituían a los efectos del IVA, exportaciones gravadas con la tasa del cero por ciento, con todas las consecuencias tributarias que de ello se deriva.

    Ahora bien, para la deducibilidad del crédito .fiscal, que los sujetos pasivos comprueben

    la existencia el artículo 65-A inciso cuarto numeral 2) de la ley de IVA es claro al establecer stricto sensu como presupuesto efectiva de la operación; sin embargo, en el presente caso no se discute la objeción al crédito fiscal reclamado, sino de la determinación de operaciones internas gravadas y su débito fiscal omitidas de declarar, durante los períodos tributarios fiscalizados.

    Cabe agregar, que la determinación oficiosa de los hechos generadores no declarados se fundamenta en la comparación realizada entre las ventas consignadas en las correspondientes declaraciones juradas y las operaciones documentadas y registradas en la contabilidad formal y en los libros de control del IVA de la parte demandante, es así que para el período tributario de abril de dos mil nueve, la demandante no presentó la correspondiente declaración jurada. En este orden de ideas, se hace notar que la documentación utilizada por esta Dirección General corresponde a aquella exhibida y proporcionada por la misma, la cual se confrontó contra la documentación que constaba en poder de los clientes de la demandante, coincidiendo la misma en fechas y valores.

    No obstante, de conformidad a lo prescrito en los artículos 16 inciso primero, 17 inciso primero literal a), 18 inciso primero literal a), 48 literal h), 54 y 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, esta Oficina determinó que durante los períodos tributarios comprendidos de enero a junio de dos mil nueve, la demandante, no declaró exportaciones gravadas con la tasa del cero por ciento (0%) del impuesto en referencia, operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del aludido impuesto y débito fiscal, lo anterior por servicios efectuados a Zonas Francas y a clientes locales, provenientes de la prestación de servicios de maquilado de prendas de vestir realizados durante los períodos tributarios antes detallados, las cuales se encuentran amparadas por medio de Comprobantes de C.F., Facturas de Consumidor Final y de Exportación, emitidos y registrados en el Libro de Ventas a Contribuyentes y a Consumidor Final del citado Impuesto, sin embargo la demandante no los declaró en su totalidad en los períodos tributarios de enero, febrero y marzo; además por presentar las declaraciones de los periodos tributarios de mayo y junio de dos mil nueve con cero valores y omitió la presentación de la declaración del período tributario de abril del citado año, no obstante haber tenido operaciones.

    Con todo lo anterior, esta Oficina demostró que durante los períodos tributarios de enero a junio de dos mil nueve, la demandante realizó exportaciones y operaciones internas gravadas que no fueron declaradas, lo que se puede constatar en el expediente".

    v. En Relación a que la Administración actuó en exceso de sus atribuciones, al liquidar de oficio sobre base estimativa indicial o presunta y no sobre base cierta, pues se auxiliaron de terceras personas, mediante compulsas, violando el artículo 184 del CT, manifestó la parte DGII que " (...)en ningún momento en el presente caso esta Oficina ha aplicado la base estimativa, indicial o presunta, ya que efectivamente el artículo 184 inciso primero literal a) del Código Tributario, establece que para la utilización de la base cierta se tomaran en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, como por ejemplo: las declaraciones, libros o registros contables, documentos de soporte y comprobantes que obren en poder de la demandante; es decir que la concreción de la base cierta no está ligada de manera absoluta a la utilización exclusiva de la información y documentación que obra en poder de los contribuyentes, siendo que, de acuerdo al literal a) de la referida disposición legal, el factor determinante para identificar y calificar de Base Cierta a la base utilizada, es que la existencia del hecho generador del impuesto se pueda conocer en forma directa por medio de los elementos existentes.

    De lo anterior se observa, que el legislador tributario no exige que ese conocimiento directo de la existencia del hecho generador tenga que devenir exclusivamente de la documentación e información que obra en poder del contribuyente, sino que el alcance legal y correcto de la utilización de esa base, es que la base cierta se apoya en toda aquella información y documentación que permita conocer en forma directa la existencia del hecho generador del impuesto, entre la cual puede figurar la que el contribuyente posee, pero no limitarse a ella exclusivamente, sino que también constituirá fuente directa o base cierta de información la que se obtenga de terceros, cuya facultad se establece en el artículo 173 literal a), siendo obligación de estos sujetos pasivos conforme al artículo 126 del Código Tributario, proporcionar dicha información a esta Administración Tributaria (...)".

    vi. Además dijo, que " (...)se comprobó que durante los períodos tributarios de enero, febrero y marzo de dos mil nueve, la demandante, fue sujeta a retención del uno por ciento (1%), efectuada sobre el precio de venta en la prestación de servicios de Maquilado de Prendas de Vestir, por sujetos que en los citados períodos tributarios, ostentaban la categoría de Gran Contribuyente, de ahí que la demandante, en el mes de enero se acreditó más de lo que reportaron los Agentes de Retenciones, no obstante no registró ni declaró en su totalidad las retenciones del uno por ciento (1%) del impuesto en referencia; y más aun se constató que los

    valores determinados para cada período tributario, difieren con los valores declarados por la demandante, por lo que se efectuaron ajustes a los valores acreditados por la referida contribuyente, reconociendo las retenciones informadas por los agentes, en el período tributario donde el agente efectuó el entero de la retención, confirmándose mediante nota de fecha once de agosto de dos mil once, en la cual la Dirección General de Tesorería confirmó el Ingreso al Fondo General de la Nación, de los valores retenidos por el Agente de Retención, sólo para los períodos tributarios de enero a junio de dos mil nueve; es así que el argumento de que se trataba de operaciones modificadas, anuladas o rescindidas, carece de fundamento legal, ya que la demandante no presentó pruebas que demostraran lo contrario, por lo que lo manifestado solo queda en meras afirmaciones.

    Ahora bien, la demandante sostiene que respecto al incumplimiento atribuido por esta Oficina relacionado con la omisión de la presentación del Informe de Retención, A. y Percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes y a la Prestación de Servicios, correspondiente a los períodos tributarios de abril, mayo y junio de dos mil nueve, se debe verificar el nacimiento de la obligación tributaria, ya que no basta con afirmar que no se han presentado dichos informes si no se comprueba la existencia del hecho; al respecto esta Oficina difiere totalmente de lo expresado por la demandante, ya que ha quedado plenamente comprobada la existencia del incumplimiento a lo establecido en el artículo 123-A inciso segundo del Código Tributario, siendo que los Informes, concernientes a los períodos tributarios de abril, mayo y junio de dos mil nueve, debieron haberse presentado dentro de los quince primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual le efectuaron las retenciones, situación que no sucedió, confirmándose así el incumplimiento atribuido a la citada demandante.

    vii. En cuanto a lo manifestado por la demandante respecto a que la DGII pretende obligarla a pagar grandes cantidades en concepto de multas, cantidades que se vuelven confiscatorias y amenazan con descapitalizar y desaparecer del ámbito comercial a empresas que no tienen antecedentes de conductas evasoras como ella, manifiesta "(...) que esta Administración Tributaria al comprobar que la demandante no dio cumplimiento a las Obligaciones Tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su Reglamento, así como las contenidas en el Código Tributario, su respectivo Reglamento de Aplicación y demás disposiciones legales, se estableció que la misma cometió

    infracciones que son sancionadas con multa, por lo que esta Oficina impuso a la demandante la sanción correspondiente a cada una de las infracciones constatadas, por lo que en ningún momento el actuar de esta Administración Tributaria ha sido de carácter confiscatorio, pues es obvio que las infracciones plasmadas en el Informe de Auditoría y consecuentemente en la resolución del impuesto, no se excedieron los límites razonables, sino que se realizó conforme a derecho y respetando el principio de capacidad contributiva y consecuentemente el derecho de propiedad de la demandante".

    viii. En conclusión adujo que "(...) en el presente caso esta Dirección General aplicó las disposiciones legales conforme la Ley lo establece, cumpliendo los principios que la rigen y motivó sus actos administrativos, por lo que, en la emisión del acto impugnado, se advierte una actuación acorde a las facultades otorgadas a esta Oficina para el ejercicio de su función constitucional de velar por el cumplimiento de las Leyes tributarias".

    Por su parte el TAIIA manifestó:

    i. En relación a la falta de motivación y sustento en la verificación, alegada por el actor, en el sentido que no se comprobó la existencia efectiva de las operaciones sobre las cuales recaen las infracciones tanto formales como sustantivas, que no se desarrollaron los procedimientos utilizados para obtener los datos sobre los cuales recae la pretendida tasación del impuesto complementario; así como también, que se validaron créditos fiscales que la sociedad en estudio emitió, tomando los mismos como base para tasar un impuesto complementario, aduciendo que, no demostró la emisión efectiva de dichos comprobantes ni la existencia de las Notas de Crédito que coadyuvaron a la disminución de las ventas, incurriendo con ello en violación al artículo 203 del CT.

    Advirtió "(...) que la calificación de exportación de las operaciones realizadas entre la demandante social y la sociedad ROYAL TEXTILES FLEXISER, deviene de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, que en lo medular expone que las ventas o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad beneficiada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un Usuario de Z.F., se consideraran como operaciones de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana y en consecuencia, serán aplicables los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

    Asimismo, el artículo 75 de la citada Ley de Impuesto a la Transferencia establece que las exportaciones estarán afectas a una tasa del cero por ciento, sobre lo anterior, debe tenerse presente que la función de la tasa cero es permitir a los exportadores la utilización de los créditos fiscales incorporados en las operaciones de exportación, ya sea por la vía de su deducción contra las operaciones internas, gravadas o bien mediante los mecanismos de devolución adecuados.

    El artículo 174 del Código Tributario en lo conducente establece que el procedimiento de fiscalización es el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria realizada con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos.

    En tal sentido, a efecto de determinar la auténtica situación tributaria de la demandante social, era necesario establecer si durante los períodos tributarios fiscalizados la sociedad ROYAL TEXTILES FLEXISER gozaba de los beneficios fiscales contenidos en la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, ya que de ello dependería que dichas operaciones se calificaran jurídicamente como exportaciones, de conformidad a lo establecido en el referido artículo 25 de la Ley de Zonas Francas y por lo tanto gravadas con la tasa del cero por ciento; o bien, como operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento.

    Consecuentemente, no es posible atender al argumento de la sociedad demandante, referente a que la información obtenida por la Administración Tributaria no tiene relación con el impuesto de que se trata, sino de la concesión de beneficios fiscales a empresas que se desarrollan en zonas francas, ya que con la información recopilada en el procedimiento de determinación oficiosa se pudo constatar que la demandante social durante los períodos tributarios fiscalizados, prestó servicios a la sociedad ROYAL TEXTILES FLEXISER, tiempo en el cual dicha cliente se encontrada sometida al régimen especial establecido por la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, de tal manera que los servicios prestados por la sociedad recurrente constituían a los efectos del IVA, exportaciones gravadas con la tasa del cero por ciento, con todas las consecuencias tributarias que de ello se deriva".

    ii. Respecto de la documentación y base utilizada para efectuar la investigación.

    "En cuanto al alegato esgrimido por la demandante social, este Ente Contralor advierte que la Administración Tributaria utilizó como base el artículo 65-A inciso cuarto numeral 2) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios disposición clara al establecer stricto sensu como presupuesto para la deducibilidad del crédito

    fiscal, que los sujetos pasivos comprueben la existencia efectiva de la operación; sin embargo, en el presente caso no se discute la objeción al crédito fiscal reclamado por la sociedad recurrente, sino de la determinación de operaciones internas gravadas y su débito fiscal omitidas de declarar, durante los períodos tributarios fiscalizados Por tal razón, se advierte que la Dirección General actuó con apego al Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 86 inciso tercero de nuestra Constitución y artículo 3 inciso primero letra c) e inciso cuarto del Código Tributario; y en cambio, la demandante social fundamenta su argumento en interpretaciones extensivas de la ley.

    Cabe agregar, que la determinación oficiosa de los hechos generadores no declarados se fundamenta en la comparación realizada entre las ventas consignadas en las correspondientes declaraciones juradas y las operaciones documentadas y registradas en la contabilidad formal y en los libros de control del IVA de la demandante social, a las cuales tuvo acceso la Dirección General mediante procedimiento de determinación oficiosa que nos ocupa, habida cuenta de que para el período tributario de abril del año dos mil nueve, la sociedad recurrente no presentó la correspondiente declaración jurada. En este orden de ideas, se hace notar que la documentación utilizada por la Administración Tributaria corresponde a aquella exhibida y proporcionada por la sociedad la cual se confrontó contra la documentación que consta en poder de los clientes de la sociedad recurrente coincidiendo la misma en fechas y valores.

    Con todo lo anterior, se demostró que durante los períodos tributarios de enero a junio del ano dos mil nueve, la demandante social realizó exportaciones y operaciones internas gravadas que no fueron declaradas, quedando constancia en el Expediente Administrativo de las diligencias realizadas por la Dirección General y de la documentación que sustenta la determinación de que se trata.

    Por otra parte, el artículo 203 del Código Tributario establece lo que doctrinariamente se conoce como la carga de la prueba, es decir a quién le incumbe la obligación de probar, fundándose como regla general que a quien le concierne probar es a la Administración Tributaria en cuanto a la existencia de hechos no declarados por el contribuyente y que se le imputen, en consonancia con el principio de verdad material contemplado en el artículo 3 inciso primero letra h) e inciso final del mismo código; no obstante, corresponde al contribuyente comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue a su favor.

    En el caso de autos la sociedad recurrente se ha limitado a alegar que la Dirección General no ha demostrado la prestación efectiva de los servicios que originaron el débito fiscal determinado oficiosamente, pero sin proporcionar los elementos de prueba que demuestren tal aserto, por lo que su alegato se reduce a una mera afirmación sin fundamento legal respectivo.

    Tampoco existe cabida para el agravio expuesto por la sociedad recurrente, referente a que la sola mención de que dicha sociedad presta servicios de maquila, no constituye prueba pertinente que permita establecer la prestación efectiva de servicios, pues como se ha relacionado en párrafos anteriores, la determinación oficiosa que nos ocupa se fundamenta en la documentación proporcionada por la misma parte demandante social, la cual fue confrontada con la documentación que consta en poder de los clientes de la citada sociedad, y no de meras afirmaciones como pretende hacerlo ver la sociedad en referencia.

    En ese sentido, en el caso en estudio la Administración Tributaria ha realizado la liquidación oficiosa practicada a la sociedad recurrente sobre base cierta, ya que ha utilizado elementos existentes y medios de prueba que permitieron conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo; por ello solicitamos se desestime lo alegado en este punto por la demandante social, constándose el cumplimiento de lo descrito en el artículo 184 letra a) del Código Tributario".

    En esta etapa del proceso se tuvo por rendido el informe justificativo, se tuvo por parte al TAIIA, se tuvo por contestada la audiencia y se le impuso multa a la referida autoridad, en razón de haber presentado extemporáneamente el primer informe, la que posteriormente fue cancelada.

    Se le dio intervención a la abogada T.E.C. de M., como delegada y representante del F. General de la República.

    Se abrió a prueba por el plazo de ley.

    La DGII manifestó que presentó como prueba documental el expediente administrativo, remitido en su oportunidad a este Tribunal.

    El TAII no se pronunció en esta etapa procesal.

    Por su parte la sociedad actora presentó sus argumentos de prueba por medio de escrito de fecha cuatro de junio de dos mil catorce; sin embargo, se le previno que legitimara su personería, debido a que la credencial de elección de Junta Directiva, con la cual el ingeniero J.W.S.J. comprobó en la demanda, su calidad de representante legal de la sociedad actora, había vencido.

    Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La parte actora presentó escritos el uno de octubre de dos mil catorce y el tres de octubre de dos mil catorce mediante los cuales pretendía, con el primero subsanar la prevención, y con el segundo presentar el traslado conferido; sin embargo, esta S., por medio de auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, resolvió prevenirle por segunda vez a la parte actora a fin que legitimara en debida forma su personería, por las razones expuestas en el mismo. Posteriormente, presentó escrito el uno de octubre de dos mil catorce, pretendiendo subsanar la prevención de legitimación de personería; no obstante, esta S. le desestimó su pretensión de tenerle por cumplida la prevención -- auto del veintidós de junio de dos mil quince- y se dijo en el mismo que no se entraría a valorar la prueba presentada por medio de escrito de fecha cuatro de junio ni tampoco se tendrá por contestado el traslado conferido por auto de folio 101.

    Por su parte las autoridades demandadas, ratificaron lo dicho en las resoluciones y en el informe justificativo.

    La representación fiscal al rendir el traslado indicó: "(...) De acuerdo a la documentación que corre agregada al proceso y con base a lo dispuesto en los artículos 91 del Código Tributario el cual menciona la Obligación de Presentar las Declaraciones Tributarias (...) durante el proceso de fiscalización llevado a cabo por la Dirección General de Impuestos Internos, se constató que la Sociedad demandante, omitió la presentación de las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondientes a los períodos tributarios de Febrero a Junio de dos mil nueve, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en relación con los artículos 91 inciso primero y 94 del Código Tributario. La omisión de remitir el informe dentro de los quince primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se efectuaron las retenciones, anticipos o percepciones, infringiendo lo establecido en el artículo 123-A inciso primero del Código Tributario.

    La Evasión Intencional regulada en el artículo 254 inciso segundo literal h) del código Tributario, contiene una presunción de carácter legal, en virtud de la cual, ante la no presentación de la declaración correspondiente en el término establecido por la ley, la Administración Tributaria debe suponer la existencia de intención de evadir el impuesto por parte del administrado, siempre que este no compruebe lo contrario valiéndose de los medios de

    prueba admitidos por el Código Tributario.

    El artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios define el CONCEPTO DE SERVICIO(...).

    El ejercicio de la Potestad Tributaria no reconoce más límites que los que se derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el principio de legalidad y seguridad jurídica, como un límite formal respecto al sistema de producción de las normas. De lo anterior, surge el Principio de Capacidad Contributiva, como la capacidad potencial de obtener recursos de los individuos, es decir que al expresarse esa capacidad, aún no existe un crédito para el Estado, ya que todavía no ha surgido la obligación tributaria para el respectivo individuo, que solo surge cuando éste realiza el hecho imponible, constituyendo tal principio un límite material a la potestad tributaria. Por lo que la doctrina ha asentado que dicha capacidad consiste en la aptitud económica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. Dentro de las facultades tributarias que ostenta la Administración, para investigar el cumplimiento de obligaciones tributarias, según la Ley de la Materia, es la Fiscalización y la Verificación.

    La Administración Pública en ejercicio del ius puniendi del Estado, impone sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento legal. Dicha función administrativa se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración Pública.

    Por lo antes mencionado, considera la R.F., que el acto administrativo dictado por LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS, es legal, por estar apegado a derecho"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista para mejor proveer, el expediente administrativo relacionado con el presente proceso.

Los actos que se impugnan en el presente proceso son los dictados por:

(i) La Dirección General de Impuestos Internos (en adelante DGII), por la emisión de la resolución de las ocho horas quince minutos del día treinta y uno de enero de dos mil doce, que determinó la cantidad de trece mil doscientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América, con ochenta y cuatro centavos de dólar ($13,253.84) en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a cargo de la sociedad G&S APPAREL, S.A. DE C.V., respecto del período tributario de febrero a junio de dos mil nueve, y sanción de doce mil trescientos once dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos de dólar ($12, 311.06) en concepto de multas por infracciones cometidas al CT, las cuales se desglosan de la siguiente manera: a) multa por evasión intencional del impuesto, por la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América ($ 9,342.00), respecto de los periodos tributarios comprendidos de febrero a junio de dos mil nueve, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 incisos primero y segundo letras e) y h) del CT;

b) multa por omitir la presentación de la declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los periodos tributarios de abril, agosto, noviembre y diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de dos mil trescientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América, con diez centavos de dólar ($2,328.10), de conformidad a lo establecido en el artículo 238 letra a) del CT; c) multa por no remitir el Informe Mensual de Sujetos a Retención, A. o Percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de los periodos tributarios de abril, mayo y junio de dos mil nueve, por la cantidad de seiscientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar ($622.80), de conformidad a lo establecido en el artículo 241 letra e) del CT; y d) multa por remitir en forma Extemporánea el Informe de Sujetos a Retención, A. o Percepción del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto del periodo tributario de marzo de dos mil nueve, por la cantidad de dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos de dólar ($18.16), de conformidad a lo establecido en el artículo 241 inciso primero letra e) del CT .

(ii) El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (en adelante TAIIA), por la resolución de las ocho horas del treinta de abril del año dos mil trece, mediante la cual se modificó la resolución supra relacionada, en el sentido de confirmar la determinación del impuesto complementario y las multas impuestas por las infracciones cometidas, y revocar la multa por evasión intencional del impuesto en estudio respecto del período tributario de mayo y junio de dos mil nueve que asciende a tres mil setecientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América, con ochenta centavos de dólar ($3,736.80).

Los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora son falta de motivación y sustento en la verificación, violación a los artículos 302 y 184 del CT. Además aduce que con la violación a los artículos aludidos, se vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica y de propiedad

Ahora bien, esta S. analizará los motivos de ilegalidad aducidos:

  1. FALTA DE MOTIVACIÓN

    La parte actora manifestó que ha existido falta de motivación en el informe de fiscalización y la resolución impugnada, debido a que considera que en las mismas "(...) únicamente se consigna el lugar donde se desarrolló la investigación; de una manera vaga los procedimientos efectuados, y los resultados de la investigación; sin embargo, no se ha comprobado la existencia efectiva de las operaciones sobre las cuales recaen las infracciones tanto formales como sustantivas por parte de mi representada; NO se hace un detalle o descripción de cómo se desarrollaron los procedimientos aludidos, como se obtuvieron los datos sobre los cuales recae la pretendida tasación del impuesto complementario además, en el análisis de los resultados sólo se hace una relación de lo expresado por la sociedad", violándose los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material.

    Las autoridades demandadas al respecto manifestaron que dicho argumento no es aceptable, ya que tanto del informe como de la resolución impugnada, se advierte que cumplen los elementos de validez del acto administrativo, señalados por la ley.

    Esta S. en reiteradas decisiones ha manifestado que, el acto administrativo está configurado por una serie de elementos -objetivos, subjetivos y formales- los cuales deben concurrir en debida forma para que el acto se constituya válido. La doctrina establece que basta la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el acto como tal, se torne ilegal.

    En el mismo orden de ideas, debemos señalar que, uno de los aspectos que constituye el elemento objetivo del acto es su motivación, cuya función, como señala García-Trevijano Fos, es esencial, pues permite desenmascarar un posible vicio de desviación de poder. La motivación es una consecuencia del Principio de Legalidad que rige a la Administración Pública, en base a la cual, toda actuación de la misma, debe estar supeditada a una norma habilitarte.

    En tanto que, la motivación del acto administrativo, exige que la Administración, plasme en sus resoluciones las razones fácticas y jurídicas que le determinaron a adoptar su decisión. La Ratio essendi de la motivación, permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.

    La doctrina, coincide en otorgar a la motivación como principales finalidades: desde el punto de vista interno, el asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; desde el terreno externo, formal, constituye una garantía para el interesado a quien le permite conocer las razones o motivos por los cuales se ha tomado determinada decisión, le sanciona, posibilitando el adecuado ejercicio de los medios de impugnación. Con ello, la motivación también incide en el control jurisdiccional, en tanto, posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo a la Administración a resolver en determinado sentido.

    De lo anterior se establece, que si bien la motivación precisa de una determinada extensión, mayor o menor dependiendo del caso concreto, ello sin duda alguna no determinará el cumplimiento de dicha exigencia, en tal sentido, se ha sostenido doctrinariamente, que la suficiente motivación no requiere necesariamente de una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa, sino que, para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro, cuál ha sido el fundamento jurídico esencial de la decisión adoptada.

    Respecto de los argumentos esgrimidos por la parte actora en relación a la supuesta falta de motivación del informe y del primer acto impugnado, se advierte que no es posible valorar de forma parcial, es decir, únicamente lo que es conveniente, sino analizarla íntegramente, en ese sentido, al leer el contenido tanto del informe como de la resolución emitida por la DGII, se extrae que en la misma se realiza un detalle de todos los puntos que fueron fiscalizados: contabilidad, registros de IVA, inventarios, patrimonio o capital contable, entre otros, haciendo referencia a la investigación y el lugar donde se ejecutó ésta, así como la documentación que se requirió y que fue exhibida por la sociedad actora, haciendo relación del procedimiento que se utilizó para la determinación de cada infracción y los parámetros en los cuales se basaron para la liquidación de oficio del impuesto, pues tanto en el informe y en la resolución se relacionó la documentación aportada por la sociedad, en cada punto, con el fundamento jurídico de la decisión.

    De ahí que, esta Sala advierte que se hizo relación a la prueba aportada por la actora y al procedimiento de fiscalización establecido en la ley de la materia, para concluir por parte de la autoridad administrativa, que la referida sociedad infringió la normativa tributaria. Por tal razón procedió a: "(...) 1) DETERMINASE a cargo de la contribuyente G & S APPAREL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de TRECE MIL

    DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($13,253.84), que en concepto de Impuesto a la transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios le corresponde pagar respecto de los períodos tributarios de febrero>, marzo, abril, mayo y junio de dos mil nueve; y 2) SANCIÓNASE a la aludida contribuyente con la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS ONCE DÓLARES SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($12,311.06) en concepto de multas por infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios comprendidos de febrero a junio, agosto, noviembre y diciembre de dos mil nueve (...)", con la anterior resolución se detalla el impuesto y las multas por las infracciones atribuidas a la sociedad, señalando en su decisión el fundamento jurídico, que le dio sustento a esa resolución.

    La sociedad actora además aduce que, existe falta de motivación por no haberse comprobado la existencia efectiva de las operaciones sobre las cuales recaen las infracciones tanto formales como sustantivas. Sobre esa alegación cabe mencionar que la teleología de la motivación atañe al rol informador que posee la administración, es decir, hacer del conocimiento del administrado las causas de la decisión adoptada por la Autoridad competente para resolver el asunto, lo cual ha sido posible verificar, pues de la resolución se advierten las razones de su decisión.

    Es claro entonces que no ha existido falta de motivación en el informe y en la resolución emitida por la DGII, pues contienen las razones por las cuales se le determinó el pago del impuesto en relación a los períodos tributarios de febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil nueve, y porque se sancionó con multas por atribuírsele sanciones al CT. Es decir, los actos administrativos impugnados no se limitan a expresar solo disposiciones legales y conclusiones automáticas sin establecer las premisas correspondientes, pues aporta elementos de conocimiento que llevaron a la Administración a emitir esa declaración de voluntad. Consecuentemente no ha existido la falta de motivación alegada por la sociedad demandante y por lo tanto tampoco violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material.

  2. DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 203 DEL CT

    La sociedad demandante invoca que ha existido violación al artículo 302 del CT, el cual, determina "Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente".

    De la lectura del contenido de la disposición se advierte error en el artículo señalado, siendo el inciso segundo del artículo 203 y no el artículo 302 como lo asegura la demandante.

    En ese orden, la parte actora señala que la DGII, le imputa que no declaró exportaciones, operaciones internas gravadas, y débito fiscal por servicios efectuados en zonas francas y clientes locales, por lo cual considera que "(...) debió comprobar fehacientemente y de manera motivada los hechos que atribuye como no declarados, y no conformarse con solo verificar los Comprobantes de crédito fiscal (...) no ha comprobado ni ha demostrado la emisión efectiva de dichos comprobantes (...) no ha verificado ni ha mencionado sobre la existencia de Notas de Crédito que en determinado momento disminuyeron las ventas y también el impuesto que consta en el comprobante de crédito fiscal (...). Igual argumentación invoca en relación a que la DGII le atribuye que no declaró en su totalidad los períodos tributarios de enero, febrero y marzo, cuando expresa que "(...) debe demostrar la existencia de la obligación tributaria (...) ignorando (...) la existencia y verificación de Notas de Crédito que modifican los valores originales de tales documentos". Asegurando que lo anterior viola el principio de legalidad, por violar disposiciones del Código Tributario.

    Al respecto, es necesario señalar que en el artículo 200 y siguientes del CT se encuentra regulado lo referido al régimen probatorio, es así que en el artículo 203 prescribe que "Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor. (...) Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados que hayan sido imputados al contribuyente".

    De la revisión del expediente administrativo se extrae que la Administración Tributaria realizó el procedimiento de fiscalización conforme a la ley, dentro del cual los auditores designados hicieron los requerimientos de información necesarios y realizaron las confrontaciones y la investigación para determinar si existía incumplimiento de obligaciones tributarias, tal y como se evidencia en el correspondiente informe, el cual fue notificado a la sociedad actora, abriendo a prueba para que la sociedad presentara o alegara lo que ésta considerara necesario, respecto de los hechos declarados o respecto de los hechos que alegara a su favor, sin embargo no hizo uso de su derecho.

    Es necesario advertir que uno de los principios fundamentales del derecho tributario es el principio de verdad material contenido en el artículo 3 inciso ultimo del CT "Las actuaciones de

    la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos".

    Establecido lo anterior, en el presente caso la DGII, hizo los requerimientos que consideró necesarios para comprobar, en el caso de merito, admitió que no se habían declarado exportaciones, operaciones internas gravadas y débitos fiscales, por servicios efectuados a zonas francas y a clientes locales, por maquilado de prendas de vestir, los cuales como se hizo constar en el informe de los auditores y en las resoluciones impugnadas, se encuentran amparados en los comprobantes de crédito fiscal, entre otros.

    Así, a folio 8 del expediente administrativo consta en acta de fecha siete de junio del año dos mil once, que la sociedad actora exhibió facturas de exportación que emitió a nombre de Royal Textiles Flexiser, S.A. de C.V., durante los períodos comprendidos de enero a junio del año dos mil nueve. Asimismo a folio 110 se encuentra auto de fecha veinticinco de julio del año dos mil once, mediante el cual se le pidió a la sociedad que confirmara los valores en concepto de exportaciones, en la cual figuran las ventas realizadas a Royal Textiles Flexiser, S.A. de C.V..

    A folio 278 se encuentra nota suscrita por el Director de Comercio e Inversión del Ministerio de Economía, de fecha treinta de mayo del año dos mil once, en la cual se informa que Royal Textiles Flexiser, S.A. de C.V. es beneficiaria de la Ley de Zonas Francas desde el día veintitrés de junio del año dos mil tres y que los mismos fueron revocados el día dieciséis de febrero del año dos mil diez. Sociedad que se confirmó ser beneficiaria por medio de escrito presentado por E.F.Z., S.A. de C.V. anexo a folio 285 y que fue requerida por medio de nota agregada a folio 283.

    Los beneficios de Royal Textiles Flexiser, S.A. de C.V. consistían en lo medular en lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Zonas Franca, que principalmente dispone que las ventas o transferencias de bienes o servicios que sean necesarios para la actividad beneficiada, realizada por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un usuario de zona franca, se consideran como operaciones de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana y por consecuencia se les aplica los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de IVA, en los cuales básicamente se establece que las exportaciones estarán afectas a una tasa del cero por ciento y por lo tanto se les emite documento con tasa 0% de exportación.

    De todo lo anterior se concluye que la Administración Tributaria, sí comprobó las omisiones de la sociedad actora, y por tanto si ésta no estaba de acuerdo o ponía en tela de juicio la veracidad de los documentos que ella misma exhibió a la DGII, de conformidad al artículo 203 tenía que probar sus afirmaciones, sin embargo no lo hizo. Por otra parte, no es el crédito fiscal el que se encuentra discutiendo sino más bien, el hecho de si las operaciones efectuadas constituían exportaciones o no, lo cual se logró comprobar por la Administración Tributaria, y por tanto actuó apegada a la ley, pues se documentó y razonó dentro del procedimiento de fiscalización, el sustento jurídico y material para determinar que efectivamente la sociedad actora, había omitido declarar exportaciones, operaciones internas gravadas y débitos fiscales, pues en definitiva, fue la misma sociedad quien exhibió la documentación.

    De ahí que no se ha vulnerado el artículo 203 del CT, ni el principio de legalidad.

  3. DE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 184 DEL CT

    La parte actora señaló que "(...) la liquidación de oficio del impuesto la debieron realizar sobre base cierta, no obstante, utilizaron la base estimativa, indicial o presunta, pues se auxiliaron de terceras personas, mediante compulsas, las cuales relacionaron con el hecho generador del impuesto para presumir la cuantía del mismo y liquidar de oficio el impuesto complementario a cargo de mi representada".

    Por su parte la autoridad demandada manifestó que el legislador en el artículo 184 del CT, no exige que el conocimiento directo de la existencia del hecho generador tenga que devenir exclusivamente de la documentación e información que obra en poder de la contribuyente. El artículo 184 del CT establece que "(...) la liquidación de oficio podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga, sobre las siguientes bases:

    a) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente

    De la lectura de la anterior disposición, se extrae que la ley en ningún momento limita a la administración, a que pueda fundamentar sus informes o en general la fiscalización basado únicamente en documentación que únicamente la sociedad fiscalizada proporcione, pues el artículo al usar el término "entre otros" se refiere a manifestar que de forma ejemplificativa la administración Tributaria puede servirse de "(...) las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente(...)", lo cual no inhibe a la administración de recurrir a terceros para la comprobación del hecho generador.

    De ahí que no se estima violación al artículo 184 del CT en relación al cruce de información realizado por la Administración Tributaria respecto de documentación proporcionada o exhibida por la sociedad demandante y la requerida a terceros.

    Finalmente la parte actora, expresó que con las ilegalidades alegadas en las actuaciones de la Administración Tributaria, se vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, sin embargo al no haberse encontrado vicios de ilegalidad, tampoco existen dichas violaciones.

  4. DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN RELACIÓN AL INFORME DE RETENCIONES DEL 1%.

    La sociedad actora manifestó que "(...) se vio perjudicada, ya que sufrió retenciones del uno por ciento (...) por operaciones que posteriormente fueron modificadas, anuladas o rescindidas, (...) y que la referida Dirección General pretende desconocer sobre la existencia de Notas de Crédito emitidas. (...) declaró menos retenciones que las que verdaderamente le efectuaron, sin embargo la Oficina fiscalizadora no lo considera y lejos de eso pretende sancionarla por tal situación (...)".

    La DGII al respecto manifiesta que lo argumentado por la demandante carece de fundamento legal pues se demostró que en los períodos de enero a marzo de dos mil nueve fue sujeta de retención del uno por ciento, por sujetos que ostentaban la categoría de gran contribuyente, de ahí que alegó que en el mes de enero acreditó más de lo que reportaron los agentes de retención, y no obstante no registró ni declaró en su totalidad dichas retenciones, se realizaron los ajustes a los valores acreditados por la sociedad actora. Por lo que además se comprobó por la DGII que no se presentaron los informes correspondientes a abril mayo y junio del año dos mil nueve.

    Sobre lo anterior, esta S. advierte, que de la revisión del expediente administrativo se comprueba que la Administración Tributaria, documentó y razonó cada infracción atribuida a la parte actora, sin embargo, la sociedad actora no probó los hechos alegados, aun y cuando el informe emitido por los auditores le fue proporcionado en la etapa legal correspondiente, ya que si bien es cierto a la Administración le corresponde probar, ésta lo hizo tal y como lo dejó plasmado en el informe y en la resolución, por lo que correspondía a la sociedad probar los hechos que alegaba en su favor, como resultado de la lectura del informe en el cual se le atribuían las infracciones.

    Del expediente administrativo se advierte que, la sociedad actora no reflejó los valores reales en los informes de retención de enero a marzo del año dos mil nueve, además de presentar de forma extemporánea el informe del mes de marzo. Asimismo omitió presentar los informes correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, pues no existe registro que se hayan presentado.

    Por lo dicho esta S. advierte, que si bien es cierto, la carga de la prueba respecto de lo no declarado por el actor le corresponde a la Administración Tributaria; a la persona natural o jurídica fiscalizada le corresponde probar sus hechos o afirmaciones alegadas, de ahí que no basta con refutar de forma explicativa en lo que no estaba de acuerdo con lo investigado, documentado y probado por la Administración Tributaria, sino mas bien, debía en todo caso presentar la documentación con la que sustentaba sus afirmaciones.

    Por lo expuesto cabe desestimar los argumentos de ilegalidad aducidos por la sociedad actora.

    1. POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, a la normativa citadas; artículos 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32 y 53 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    A.D. que no existen vicios de ilegalidad en la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas quince minutos del día treinta y uno de enero de dos mil doce, que determinó la cantidad de trece mil doscientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América, con ochenta y cuatro centavos de dólar ($13,253.84) en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a cargo de la sociedad G&S APPAREL, S.A. DE C.V., respecto del período tributario de febrero a junio de dos mil nueve, y sancionó con doce mil trescientos once dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos de dólar ($12, 311.06) en concepto de multas a la referida sociedad por infracciones cometidas al Código Tributario.

    B.D. que no existen vicios de ilegalidad en la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las ocho del treinta de abril del año dos mil trece, mediante la cual se modificó la resolución supra relacionada, en el sentido de confirmar la determinación del impuesto complementario y las multas impuestas por las infracciones cometidas, y revocar la multa por evasión intencional del impuesto en estudio respecto del período tributario de mayo y junio de dos mil nueve que asciende a tres mil setecientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América, con ochenta centavos de dólar ($3,736.80).

    C.D. sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala, mediante auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece.

    D.C. en costas a la parte actora conforme al derecho común;

    E. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal; y,

    F.R. los expedientes administrativos a su lugar de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.S.------------DUEÑAS-----------P.V.C.-----------S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO

    QUE LA SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE----------SRIO.----------RUBRICADAS.-

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