Sentencia nº 169-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia169-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez suplente del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (1), la Jueza Segundo de Menor Cuantía (2), ambos de San salvador y la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Mercantil

169-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y siete minutos del tres de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia suscitada entre el J. suplente del Juzgado Cuarto de lo Civil y M. (1), la J.a Segundo de Menor Cuantía (2), ambos de esta ciudad y la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Especial Ejecutivo M., promovido por el licenciado B.C.C.R. en su calidad de Apoderado General Judicial de la sociedad MACADI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia MACADI, S.A. DE C.V., en contra de la señora MILAGRO LOURDEZ M.R., reclamándole cantidad de dinero y otros accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Especial Ejecutivo M., ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que la demandada suscribió un P. sin protesto, a favor de su representada, por la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del cinco por ciento mensual, más dos por ciento mensual en concepto de interés moratorio. Que no habiendo cumplido la deudora con su obligación de pago, pues aún debe Dos mil cuatrocientos dólares más intereses convencionales y moratorios, es que promueve el presente proceso y solicita que en sentencia definitiva sea condenada al pago de lo adeudado según lo detalla en el libelo.

  2. El J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en su resolución de las nueve horas del nueve de junio de dos mil quince, a fs.21, en lo sustancial EXPRESÓ: Que de conformidad con los arts. 26 y 31 ord. 4° CPCM, con el propósito de delimitar la competencia en razón de la cuantía, se deberá considerar únicamente el monto reclamado en concepto de capital, fijándose los accesorios por el J. en su sentencia; por tanto no debe pretenderse que a éste se le sumen los intereses, para fijar la cuantía de la pretensión. De tal forma, el capital adeudado, según lo ha expresado el actor en su demanda, es por Dos mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, siendo ésta la cantidad que delimitará la competencia en razón de la cuantía. Teniendo en cuenta este precedente y lo dispuesto en el art. 31 CPCM, en cuanto a que,

    aquellos procesos ejecutivos cuya cantidad no supere los Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, serán tramitados ante los Juzgados de Menor Cuantía, considera que no es competente para conocer de la acción iniciada y remite el expediente al Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2).

  3. La J.a Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en auto de las ocho horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil quince, agregado a fs. 25 y 26, en síntesis MANIFESTÓ: Que para determinar la competencia territorial en los procesos ejecutivos cuyo documento base sea un título valor, deben seguirse las reglas estipuladas en el Código de Comercio. Al respecto estas establecen, en los art. 623 y siguientes de dicho cuerpo normativo, que en los títulos debe constar un lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos en ellos contenidos, lo que a su vez permite determinar la competencia territorial, en caso de acción judicial. De igual manera, en el P. Sin Protesto, presentado como documento base de la pretensión, se dejó constancia que la deudora se obliga a pagar el monto adeudado a la sociedad demandante, en Urbanización V.L., Polígono "[...]", P.. Dos, número [...], L.C., en el departamento de La Libertad; cumpliendo con ello los requisitos prescritos en el art. 788 C. Com. y determinándose el lugar designado para el pago y la competencia territorial derivada de la acción cambiaría del P.. Asimismo, la cláusula de domicilio especial contenida en el documento, se tendrá por no escrita puesto que no posee relación con las características de los títulos valores y por ende no surte efectos para determinar la competencia. Con base en los puntos expuestos, la juzgadora declina su competencia y remite el proceso al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

  4. La J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, mediante auto de las nueve horas cuarenta minutos del uno de septiembre de dos mil quince, agregado a fs. 32, en lo esencial RESOLVIÓ: Que de conformidad al art. 40 CPCM, presentada que sea la demanda, el J. examinará su competencia entendiendo que si carece de ella, rechazará la demanda por improponible y remitirá el expediente al tribunal que considere competente. En ese mismo orden el art. 47 del referido cuerpo legal, indica que si el J. que recibiere el expediente, se considera a su vez incompetente para conocer de la causa, deberá remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, quien decidirá el tribunal a quien le corresponderá conocer del asunto. En el presente caso, continúa manifestado la referida juzgadora, que si la titular del Juzgado Segundo de Menor Cuantía de San Salvador, consideró no ser competente,

    debió haber remitido el proceso directamente a esta Corte, como lo ordena el citado art. 47 CPCM y no directamente a ese Juzgado.

  5. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. Cuarto de lo Civil y M. (1), la J.a Segundo de Menor Cuantía, ambos de esta ciudad y la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el proceso de mérito, la acción ejecutiva que se pretende ejercer, se encuentra amparada en un pagaré sin protesto, el cual puede definirse como un documento mercantil de naturaleza especial que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

    Siguiendo el mismo orden del párrafo anterior, la base legal del concepto mencionado se encuentra en el Art. 623 Com., que define a los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos, y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes. Así, el art. 788 del mismo cuerpo legal refiere en el romano IV, que el P. debe contener la época y lugar de pago; y en defecto de esto, aplica la regla supletoria del art. 789 Com., en razón que se tendrá como lugar de pago, el domicilio de quien lo suscribe.

    En el respectivo expediente, se encuentra agregado a fs. 8, la copia del pagaré sin protesto el cual literalmente dice: "[...] OTORGO: QUE PAGARE SIN PROTESTO el día [...] y en forma incondicional me obligo a pagar, dicha obligación en: Urbanización V.L.P. "[...]" Pasaje dos Numero [...], L.C., La Libertad, a la orden de MACADI, S.A. DE C.V. [...]" (el subrayado es nuestro), en consecuencia, es evidente que en este caso particular si se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 625 romano IV- y 788 romano IV- C. Com. en cuanto a que se ha expresado claramente como lugar de pago de la obligación, el municipio de Colón, departamento de La Libertad, por tanto, surte fuero, es decir que es éste el elemento que define el criterio de competencia territorial aplicable en el caso en estudio.

    Posteriormente, en el mencionado título valor quedó plasmado que: "[...] Para los efectos de esta obligación mercantil, fijamos como domicilio especial el de la ciudad de San Salvador",

    no obstante, cabe mencionar que la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C., no surte efectos en el caso de los títulos valores ya que éstos no son contratos sino documentos con los que se está ejerciendo la acción cambiaria derivada de los mismos, habiendo quedado sentado este criterio en la sentencia de competencia 245-COM-2014.

    En ese sentido, se advierte al J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), que un adecuado análisis de la competencia engloba todos los criterios contenidos en la legislación y no se reduce solamente a determinarla en razón de la materia y la cuantía sino que debió haber considerado también que en el documento base de la acción, fue señalado de forma expresa el lugar de pago de la obligación, siendo éste el municipio de Colón, departamento de La Libertad, el cual se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, dando cumplimiento a lo estipulado en el art. 40 CPCM.

    Igualmente se le conmina a la J.a Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2) que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo preceptuado en el art. 47 CPCM, que a su letra reza: "El tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es incompetente, lo declarará así. En dicho caso, deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el tribunal al que corresponda conocer del asunto, [...]" Las normas establecidas en la ley no son de aplicación facultativa por parte de los administradores de justicia, sino que al contrario, éstos en el ejercicio de su función pública deben ceñirse en todo momento al Principio de Legalidad consignado en el art. 3 CPCM y no atribuirse facultades que no están expresadas en la Ley; evitando provocar dilación indebida en la tramitación de los procesos, atentando contra el derecho a gozar del trámite de los mismos sin dilaciones indebidas.

    En vista de lo anteriormente enunciado, se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia tanto al J. Cuarto de lo Civil y M. (1) como a la J.a Segundo de Menor Cuantía (2), ambos de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------------F.M..-----------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.-------M.

    REGALADO.-----J.R.A..-----DUEÑAS.------RICARDO IGLESIAS.-------C.

    SANCHEZ ESCOBAR.-----O.V.M..-----PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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