Sentencia nº 72-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia72-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoModificación de vínculo laboral
Derechos VulneradosDerechos a la protección no jurisdiccional en su manifestación concreta del derecho a obtener una resolución de fondo motivada, audiencia, defensa, estabilidad laboral y a recibir una retribución.
Tipo de ResoluciónAdmisión

72-2016 Amparo S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas y nueve minutos del día veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Analizados la demanda y el escrito presentados por la señora L.N.S.M., junto con la documentación anexa, es necesario efectuar las siguientes consideraciones: I. La actora manifiesta que ingresó a laborar para la Municipalidad de San Miguel el 2-IV-2013, siendo el último cargo desempeñado el de J. del Registro del Estado Familiar bajo el régimen de Ley de S.rios; empero, indica que el día 13-I-2016 se le notificó el Acuerdo número 8 del acta 34 de fecha 23-XII-2015 en el que el Concejo Municipal de dicha localidad decidió celebrar un contrato laboral por el período de 2 meses del 1-I-2016 al 29-II-2016 "... en razón de no ser posible la refrenda por Ley de S.rio, por infracción a lo establecido en el art. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y tratarse de puestos de confianza...". Expone que, ante dicha situación, presentó la demanda correspondiente ante la Comisión de la Carrera Administrativa Municipal, quien mediante acta de fecha 22-I-2016 se declaró incompetente de conocer de su caso por considerar que su cargo es de confianza y, por ende, no se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Con relación a ello, sostiene que la nueva modalidad de vínculo laboral ha sido impuesta de manera arbitraria por parte del Concejo Municipal de San Miguel, puesto que ella se encuentra incorporada a la carrera administrativa municipal y ha cumplido con todos los requisitos para ser nombrada en el cargo que desempeña; de igual forma, afirma que no desempeña un cargo de confianza política o personal "... pues las funciones no implican la facultad de adoptar decisiones más allá de las que la Ley determine para tal efecto, no interfier[e] en decisiones propias de la Administración...", sino que son labores de carácter técnico jurídico. En ese sentido, expresa que con el cambio en la modalidad de vinculación laboral de nombramiento por Ley de S.rios a un contrato con un plazo de vigencia de dos meses se está "... en presencia de una clara inestabilidad laboral y por ende en un cese a las labores próximas...", pese a que desempeña labores permanentes e inherentes al quehacer ordinario de la municipalidad. Además, señala que el referido contrato no ha sido legalmente puesto a su disposición a efecto de analizar sus cláusulas y que no ha firmado la planilla bajo la modalidad de contrato, razón por la cual no recibió el pago de su salario correspondiente al mes de enero, pese a estar desarrollando sus labores con normalidad, y se emitió el Acuerdo número 16 del acta 6 de fecha 11-II-2016 en el que el citado Concejo Municipal acordó dar por extinguida la relación laboral de la actora "... por haber llegado a su termino [sic] el nombramiento por Ley de S.rio [...] y ante la negativa de querer regular su situación jurídica firmando el respectivo contrato laboral...". Como consecuencia de lo relatado, consideró que se han conculcado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral. II. Ahora bien, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso posee conexión con otras demandas de amparo que han sido presentadas ante este Tribunal, las cuales han sido clasificadas bajo las referencias 80-2016, 81-2016, 82-2016, 83-2016 y 85-2016, por lo que es procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, a fin de evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo de incidentes prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil -C.Pr.C.M.- de aplicación supletoria en el proceso de amparo. 1. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas en los Amp. 573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos supone el conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí, con la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuando alguno de los elementos de la pretensión -fáctico o jurídico- comparte identidad en el reclamo. En lo que al proceso de amparo se refiere, la vinculación entre uno y otro proceso puede verificarse -entre otros supuestos- cuando las impugnaciones versan sobre los mismos motivos de transgresión constitucional respecto a idénticos derechos fundamentales invocados, atribuidos a la misma autoridad demandada como consecuencia de actuaciones de igual naturaleza. 2. A. Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del amparo, dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales -L.Pr.C.- no establece cuándo resulta procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que esta podrá ser realizada, se deberá aplicar de forma supletoria el trámite establecido para ello en el C.Pr.C.M., en virtud de lo dispuesto en su artículo 20, el cual prescribe que: "en defecto de disposición específica en las leyes que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente". Al respecto, el artículo 105 inciso del C.Pr.C.M. prevé que: "la acumulación de diferentes procesos sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende". Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella también "podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley". B. Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el C.Pr.C.M. establece en su art. 114 inciso que: "Admitida la solicitud, se dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la acumulación". Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que consideren pertinentes respecto de una posible acumulación, obedece a que en cada uno de los procesos que se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagónicas. Es decir, en los procesos en los que el demandante se autoatribuye la afectación de alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica y se da la oportunidad al sujeto pasivo para que se resista a dicha pretensión, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a la posibilidad de acumular el proceso a otros. Y en ese sentido, la audiencia a la que se refiere el art. 114 C.Pr.C.M se configura para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no la acumulación. No obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder dicha audiencia o traslado, verbigracia cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado. III. Aplicando las anteriores consideraciones al caso en estudio se advierte que el presente amparo ha sido iniciado por la señora L.N.S.M. y que los procesos enumerados en el considerando que antecede han sido iniciados por los señores M. delC.C.. de H., S.D.G. de L., Ó.O.V.S., V.S.S. de C. y A.N.A.G. En tal sentido, se observa que si bien existe diferencia en los sujetos que promueven los mencionados procesos de amparo, también se ha podido constatar que, en esencia, los referidos peticionarios dirigen su pretensión contra el Concejo Municipal de San Miguel y la Comisión de la Carrera Administrativa Municipal de la Alcaldía Municipal de San Miguel, en virtud de haberse modificado su vínculo laboral del régimen de Ley de S.rios a un contrato con un plazo de vigencia de dos meses. Asimismo, se denota que, básicamente, los mencionados demandantes alegan idénticos motivos de transgresión constitucional a sus derechos fundamentales, en tanto arguyen, entre otros aspectos, que los cargos que desempeñaban no eran de confianza personal ni política, que el aludido cambio significa una desmejora en sus condiciones laborales y que la declaratoria de incompetencia emitida por la mencionada Comisión no fue debidamente fundamentada. Así, es posible afirmar que existen razones suficientes para sostener una conexión jurídica y fáctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente acumular los mencionados amparos en un solo expediente con el objeto de pronunciar una sentencia. Lo anterior, con fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues dichos procesos se encuentren en la misma etapa -análisis liminar de la demanda- y guardan conexidad entre sí en cuanto a los actos reclamados atribuidos a la misma autoridad demandada y a los motivos de transgresión constitucional a sus derechos fundamentales, los cuales se fundamentan en argumentos fácticos y jurídicos similares. IV. Ahora bien, antes de continuar con el juicio de admisibilidad de las demandas de amparo y tomando en consideración los argumentos utilizados por la parte actora, resulta pertinente, en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y al art. 80 de la L.Pr.C., realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que han sido planteadas las quejas. 1. Los demandantes invocan como conculcado, entre otros, el derecho a la seguridad jurídica; sin embargo, en las sentencias de Amp. 548-2009 y 493-2009 emitidas los días 26-VIII-2011 y 31-VIII-2011, respectivamente, la jurisprudencia de esta S. ha establecido que, si bien el contenido del derecho a la seguridad jurídica alude a la certeza derivada de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les competen con observancia de los principios constitucionales, el requerimiento de tutela de este derecho es procedente siempre y cuando la transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico. Por ello, se colige que si bien se aduce la posible conculcación del derecho a la seguridad jurídica, la línea argumentativa esgrimida carece de autonomía y, además, se reconduce a la supuesta vulneración de otros derechos fundamentales más específicos que también han señalado como transgredidos. 2. Asimismo, los interesados alegan vulnerado su derecho a la protección no jurisdiccional, pues la Comisión de la Carrera Administrativa Municipal se declaró incompetente de conocer de sus casos por considerar que sus cargos eran de confianza sin haber fundamentado debidamente su decisión, pues únicamente se transcribieron las funciones inherentes a cada uno de los cargos. Al respecto, debe acotarse que la jurisprudencia de este Tribunal -verbigracia la sentencia emitida el día 12-XI-2010, en la Inc. 40-2009- ha establecido que el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: a. el acceso a la jurisdicción; b. el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; c. el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y d. el derecho a la ejecución de las resoluciones. Así, se advierte que los alegatos expuestos están referidos a la presunta vulneración del derecho a la protección no jurisdiccional -en su manifestación específica del derecho a obtener una resolución de fondo motivada- y en ese sentido deberá entenderse el presente caso. 3. De igual forma, los peticionarios aducen que se ha transgredido su derecho a la estabilidad laboral básicamente por haberse modificado su régimen de contratación de Ley de S.rios a contrato con vigencia por dos meses aduciendo que desempeñan cargos de confianza - decisión que fue confirmada por la citada Comisión al declararse incompetente para conocer de sus casos- y que, ante su negativa a firmar el aludido contrato, no se les pagó el salario correspondiente a enero o se les solicitó que reintegraran el salario que les fue cancelado, lo anterior pese a estar desarrollando sus labores normalmente. Al respecto, la jurisprudencia de esta S. -verbigracia las sentencias emitidas en los Amp. 204-2009 y 236-2009 los días 4-II-2011 y 25-III-2011, respectivamente- ha determinado que en toda labor, trabajo o servicio remunerado surgen dos obligaciones principales que conciernen a su esencia misma: la prestación de un servicio y su retribución y que esta última se encuentra constituida -entre otras- por el salario, siendo este el pago que efectúa el empleador por la realización de un determinado trabajo o los servicios que recibe o que hubiere recibido de un trabajador desde el instante en que se encuentra a su disposición. De igual forma, en la jurisprudencia de este Tribunal -verbigracia la sentencia emitida en el Amp. 153-2009 el día 11-I-2012- se indicó que el artículo 219 de la Constitución comprende el derecho a la estabilidad laboral del que goza todo servidor público y se aclaró que el referido derecho no solo protege frente a remociones o destituciones arbitrarias, sino también frente a actuaciones que implican para el trabajador de manera injustificada una desmejora laboral, verbigracia rebaja en la jerarquía organizacional, desmejora salarial, etc., en la medida en que estas situaciones pueden crear condiciones objetivas y subjetivas que pongan en peligro la continuidad en el cargo que desempeña el servidor público. Por ende, se concluyó que el citado derecho surte plenos efectos tanto frente a una destitución como frente a una desmejora laboral cuando estas ocurren con transgresión de la Constitución y las leyes. Asimismo, debe acotarse que este Tribunal en la sentencia emitida en el Amp. 426-2009, el día 29-VII-2011 estableció que los cargos de confianza pueden caracterizarse como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución -gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones- y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad. Así, para determinar si un cargo en particular es de confianza, independientemente de su denominación, se deberá analizar de manera integral, y atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, si en el concurren todas o la mayoría de las características siguientes: i) que se trate de un cargo de alto nivel; ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular; y iii) que se trate de un cargo con una vinculación directa con el titular de la institución. Así, la calificación de un puesto como de confianza no puede supeditarse únicamente a su denominación -jefes, gerentes, administradores o directores, entre otros- y tampoco efectuarse de manera automática, sino que el criterio que resulta determinante para catalogar a un puesto de trabajo como de esa naturaleza son las funciones concretas que se realizan al desempeñarlo. En consecuencia, se advierte que los alegatos expuestos para fundamentar la supuesta afectación de sus derechos fundamentales también están referidos a la presunta vulneración del derecho a recibir una retribución y en ese sentido deberá entenderse el presente caso. V. Efectuadas las aclaraciones precedentes y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de: i) el Acuerdo número 8 del acta 34 de fecha 23-XII-2015 en el que el Concejo Municipal de San Miguel modificó el vínculo laboral de los señores S.M., Ch. de H., G. de L., V.S., S. de C. y A.G. de Ley de S.rios a un contrato laboral con un período de vigencia de 2 meses del 1-I-2016 al 29-II-2016; ii) el Acta de fecha 22-I-2016 en la que los miembros de la Comisión de la Carrera Administrativa Municipal de la Alcaldía Municipal de San Miguel se declararon incompetentes para conocer de sus casos; y iii) el Acuerdo número 16 del acta 6 de fecha 11-II-2016 en el que el citado Concejo Municipal acordó dar por extinguida la relación laboral de los actores "... por haber llegado a su termino [sic] el nombramiento por Ley de S.rio [...] y ante la negativa de querer regular su situación jurídica firmando el respectivo contrato laboral...". Tal admisión se debe a que, a juicio de la parte actora, se han vulnerado sus derechos a la protección no jurisdiccional -en su manifestación concreta del derecho a obtener una resolución de fondo motivada-, audiencia, defensa, estabilidad laboral y a recibir una retribución, ya que con el citado Acuerdo se modificó de manera arbitraria su vínculo laboral de Ley de S.rios -y por tanto plazo indefinido- a uno de contratación con un plazo de vigencia de 2 meses, lo que constituye una desmejora en sus condiciones laborales; y es que, dicha modificación y la declaratoria de incompetencia de la mencionada Comisión -la cual presuntamente no fue debidamente fundamentada- se llevó a cabo aduciendo que los cargos que desempeñan eran de confianza, pese a que afirman que sus funciones son emitentemente técnicas, de carácter permanente y que no tenían la facultad de adoptar decisiones determinantes sobre la conducción o manejo de la municipalidad. Además, porque, a pesar de que se encuentran desarrollando sus labores con normalidad, se ha omitido pagarles el salario correspondiente a los cargos que ocupan o se les ha solicitado que reintegren el salario que les fue cancelado y se ha emitido un Acuerdo Municipal en el que se dan por extinguidas sus relaciones laborales, alegando que no han suscrito los referidos contratos. VI. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado. Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso - periculum in mora-. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de los pretensores y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que su vínculo laboral ha sido modificado de manera unilateral. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que aparentemente desde enero de 2016 no se les han pagado los salarios correspondientes o se les ha requerido que reintegren el salario que les fue cancelado por las labores que han venido desempeñando con normalidad; asimismo, se ha emitido un Acuerdo Municipal en el que se dan por extinguidas sus relaciones laborales por no haber firmado los contratos correspondientes. Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuaciones impugnadas, ordenando al Concejo Municipal de San Miguel que, mientras dura la tramitación de este proceso, garantice la estabilidad laboral y se abstenga de separar a los señores S.M., Ch. de H., G. de L., V.S., S. de C. y A.G. de sus cargos de J. del Registro del Estado Familiar, J. de Administración Tributaria Municipal, J. de Recursos Humanos, J. del Departamento de Cultura y Deportes, J. del Registro de Identificación Personal y Archivo de Cédula y Carnet de Minoridad y J. de Ingeniería, Arquitectura, Proyectos y Supervisión de Obras, respectivamente, independientemente del plazo de vigencia de sus contratos laborales, y que gire las instrucciones pertinentes a las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, para que se proceda de inmediato al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda a los peticionarios de conformidad con el trabajo que actualmente desarrollan, con los respectivos descuentos legales que les son efectuados. Lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida. VII. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal. VIII. Finalmente, se advierte que en su demanda, la señora L.N.S.M. señala para recibir actos de notificación, entre otros, un número telefónico y una dirección de correo electrónico. Al respecto, debe aclararse que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del C.Pr.C.M debe señalar un número de fax y no un número telefónico, a efecto de dejar constancia de la realización de los actos procesales de comunicación. Con relación a la dirección de correo electrónico, se acota que la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de Notificación Electrónica Judicial que da soporte al envío de notificaciones vía web y, además, lleva un registro de la información proporcionada por las partes que han suministrado sus datos y medios informáticos, así como su dirección, con el objeto de recibir notificaciones. Es decir, que la institución lleva un registro de las personas que disponen de los medios antes indicados así como otros datos de identificación, que permite poder comunicar las resoluciones por esa vía a los interesados que así lo hubieren solicitado. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la señora S.M. no ha ingresado sus datos a este registro, lo cual es necesario para que este Tribunal pueda realizar los actos de notificación por dicho medio. En ese sentido, deberá realizar los trámites correspondientes en la Secretaría de la S. de lo Constitucional para registrar su dirección electrónica en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial. Por todo lo expuesto y de conformidad a los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

RESUELVE:

  1. Admítese la demanda planteada por los señores L.N.S.M., M. delC.C.. de H., S.D.G. de L., Ó.O.V.S., V.S.S. de C. y A.N.A.G. -a quienes se tiene como parte- contra el Concejo Municipal de San Miguel y la Comisión de la Carrera Administrativa Municipal de la Alcaldía Municipal de San Miguel, a quienes se les atribuye la emisión de: i) el Acuerdo Municipal número 8 del acta 34 de fecha 23-XII-2015 en el que se modificó el vínculo laboral de los actores; ii) el Acta de fecha 22-I-2016 en la que tal Comisión se declaró incompetente para conocer de sus casos; y iii) el Acuerdo Municipal número 16 del acta 6 de fecha 11-II-2016 en el que se acordó dar por extinguida la relación laboral de los actores, con los cuales presuntamente se habrían vulnerado sus derechos de derechos a la protección no jurisdiccional, en su manifestación concreta del derecho a obtener una resolución de fondo motivada, audiencia, defensa estabilidad laboral y a recibir una retribución. 2. A. al presente proceso los amparos clasificados bajo las referencias 80-2016, 81-2016, 82-2016, 83-2016 y 85-2016. 3. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación y omisión impugnadas, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que mientras dura la tramitación de este proceso, el Concejo Municipal de San Miguel debe garantizar la estabilidad laboral y abstenerse de separar a los señores S.M., Ch. de H., G. de L., V.S., S. de C. y A.G. de sus cargos de J. del Registro del Estado Familiar, J. de Administración Tributaria Municipal, J. de Recursos Humanos, J. del Departamento de Cultura y Deportes, J. del Registro de Identificación Personal y Archivo de Cédula y Carnet de Minoridad y J. de Ingeniería, Arquitectura, Proyectos y Supervisión de Obras, respectivamente, independientemente del plazo de vigencia de sus contratos laborales, y debe girar las instrucciones pertinentes a las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, para que se proceda de inmediato al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda a los peticionarios de conformidad con el trabajo que desarrollan, con los respectivos descuentos legales que les son efectuados. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida. 4. Informen dentro de veinticuatro horas el Concejo Municipal de San Miguel y la Comisión de la Carrera Administrativa Municipal de la Alcaldía Municipal de San Miguel, quienes deberán expresar si son ciertas o no las actuaciones que se les atribuyen. 5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a los demandados o transcurrido el plazo sin que estos lo rindieren, notifique el presente auto al F. de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia. 6. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil. 7. Identifiquen el Concejo Municipal de San Miguel y la Comisión de la Carrera Administrativa Municipal de la Alcaldía Municipal de San Miguel el medio técnico por el que desean recibir los actos de comunicación. 8. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del número de fax indicado y del correo electrónico señalado -el cual se encuentra registrado en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial-, así como de las personas comisionadas por los demandantes para recibir los actos procesales de comunicación, no así del lugar indicado por la señora S.M. por encontrarse fuera de la circunscripción territorial de este municipio. 9. Previénese a la señora S.M. que, si lo que pretende es establecer un correo electrónico para recibir diligencias de notificación, registre su dirección electrónica en el Sistema de Notificación Electrónica Judicial en la Secretaría de este Tribunal. 10. N.. F.M..-------E.S.B.R.-------R.E.G..-------C. ESCOLAN.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------E.

SOCORRO C.------SRIA.--------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR