Sentencia nº 303-2008 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia303-2008
Acto Reclamadoa) Resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos mediante el cual condenó a la sociedad demandante a pagar cantidad determinada en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. b) Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas mediante...
Derechos VulneradosSeguridad Jurídica, Justicia Tributaria, Derecho de Audiencia, Debido Proceso y Propiedad Privada.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

303-2008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas cuarenta y nueve minutos del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por NERIMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su representante legal, señora M.O. de F., por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:

  1. la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos a las ocho horas quince minutos del día nueve de abril de dos mil ocho, mediante el cual condenó a la sociedad demandante a pagar la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos cuarenta y tres dólares de los estados unidos de América con cuarenta centavos ($296,543.40) en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto del período tributario de marzo a diciembre de dos mil cinco.

  2. la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las ocho horas con treinta minutos del día quince de julio de dos mil ocho, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior.

    Han intervenido en este proceso: NERIMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su representante legal, señora M.O. de F., como parte actora; la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio de la agente auxiliar licenciada M.M.F.Q..

    1. La parte actora en su escrito de demanda alega:

      "Que mediante Auto de Designación de las diez horas dieciocho minutos del día veintidós de septiembre de dos mil seis, la Subdirección de Grandes Contribuyentes facultó a Los (sic) Auditores de Fiscalización: M.E.R. de C., J.E.O.P.; al Supervisor de Grupos de Fiscalización O.E.L.P. y al Coordinador de Grupos de Fiscalización Edgar Ulises

      M., siendo notificado a las diez horas del día veintiocho de septiembre de dos mil seis, auto en el que se designó .fiscalizar e investigar el cumplimiento con las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, durante cada uno de los periodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta

      y uno de diciembre de dos mil cinco. Dicho Auto de Designación fue modificado a las diez horas del día doce de enero de dos mil siete, debido a que la Subdirección de Grandes Contribuyentes sustituyó el primer Auto de Designación, "dejando sin efecto lo actuado por el primero" y sustituyendo como Supervisor de Grupos de Fiscalización a O.E.L.P. por T.R.E. a efecto de continuar con las diligencias relativas a fiscalizar e investigar si mi representada había dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su Reglamento y del Código Tributario durante cada uno de los periodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, ordenadas en el relacionado Auto de Designación que fue notificado a las ocho horas treinta y ocho minutos del día dieciocho de enero de dos mil siete. Como resultado de esta fiscalización se condena a mi Representada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES 40/100 (296,543.40) DOLARES en concepto de Impuesto omitido por pagar en IVA durante los periodos (sic) tributarios comprendidos de marzo a diciembre de dos mil cinco. Y por no estar de acuerdo con los valores ni con la forma en que han sido determinados 1) Informe de Auditorio de fecha veinte de febrero de dos mil ocho; 2) Informe de Audiencia y Apertura a Pruebas del seis de marzo de dos mil ocho; 3) Sentencia Inc.I0806008T emitida a las ocho horas treinta minutos del día quince de julio de dos mil ocho. Debido a que estos instrumentos han sido emitidos mediante Actos Administrativos Ilegales de la Administración Tributaria, que violentan principios y derechos constitucionales, tales como: Seguridad Jurídica, Justicia Tributaria, Derecho de Audiencia, Debido Proceso y Propiedad Privada. Por lo que, con el debido respeto se expone:

      1.1) Motivación del Acto Administrativo: Fiscalización con fines liquidatorios para IVA por los periodos (sic) comprendidos del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005. A las catorce horas del viernes treinta de junio de dos mil seis se interpuso LA DENUNCIA a la Policía Nacional Civil (PNC), específicamente a la División Regional Metropolitana de Investigación del Robo de Papelería y Computadora propiedad de mi representada, realizado a las quince horas del día veintisiete de junio de dos mil seis, sobre la Primera Calle Poniente, por la casa de Préstamos denominado como la "Cornucopia". De este hecho SE INFORMO a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el día tres de julio de dos mil seis, mediante escrito recibido por la Empleada del Ministerio de Hacienda K.M.C. En respuesta por

      haber informado tal y como lo establece la legislación tributaria, el Subdirector de Grandes Contribuyentes JOSE D.L. emitió Auto de Exhortación con fecha veintiocho de Agosto de dos mil seis y de referencia 20001 -N EX-3925-2006, comunicando que: "...Pagar los impuestos correctamente, por una parte le evitará sanciones administrativas o el inicio de investigaciones penales, y al mismo tiempo, permite al Estado utilizarlos para la realización de obras de desarrollo social. De acuerdo a controles que esta Administración lleva sobre las declaraciones de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se ha establecido que la sociedad contribuyente que usted representa refleja los siguientes indicadores.., que pueden originarse, entre otras, por las razones siguientes: -Que sus ventas posiblemente no están siendo documentadas ni declaradas en su totalidad. - Baja rentabilidad en algún segmento del negocio o en la totalidad de la actividad a la que se dedica. - Que algunas compras realizadas y declaradas, no sean necesarias para el giro o actividad del negocio, o que no son deducibles de conformidad con la ley." De esta lectura, se evidencia que se trata de ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCULCA CON EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN, debido a que VIOLENTA EL REGIMEN DE EXCEPCION al perturbar y quebrantar el orden económico jurisdiccional establecido en la legislación tributaria y la constitución para el Proceso Administrativo Liquidatorio, debido a que para poder afectar el Régimen de Excepción se requiere estar constitucionalmente determinado en sus aspectos fundamentales, como válvula de seguridad para que no se convierta en una vía que pueda conducir a la enervación de los derechos fundamentales y a la instalación de un Estado autoritario, totalitario, represivo y confiscatorio por parte de la Dirección General de Impuestos Internos o como en el presente caso, del Subdirector de Grandes Contribuyentes, debido a que mediante investigación de la información de mi representada en el sistema, se ESTABLECE SIN NOTIFICARLE que existen oportunidades de TASAR IMPUESTOS Y MULTAS. En nuestro sistema constitucional, tales aspectos son principalmente: los principios que lo rigen en su aplicación, entre los que resaltan el de Proporcionalidad que impide emitir un juzgamiento a P. y peor aún, con tono amenazante y amedrentador como el utilizado por el Subdirector de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos, el señor J.D.L., esto es congruente con la correspondencia necesaria entre las causas que justifican la declaratoria de la situación excepcional y las medidas extraordinarias que puedan ser adoptadas para superarlas; y el de estricto derecho, es decir que todo lo relativo a tal régimen -en cuanto a

      los supuestos, órganos autorizados para decretarlo, plazo, formas de control jurisdiccional y responsabilidad por las medidas adoptadas-, deben estar reglamentadas por el derecho, especialmente por la Constitución, el Principio de proporcionalidad ha sido retomado por el artículo 3 literal e) e inciso séptimo del Código Tributario que establece que "En cumplimiento al principio de proporcionalidad, los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar" y en el caso que nos compete es evidente la intención y ventaja de la Administración Tributaria y del Subdirector General de Grandes Contribuyentes específicamente, que llevaba como objetivo recaudar dinero aunque tenga que QUEBRANTAR EL PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL, ya que excediéndose de la potestad reservada por la Constitución a uno de los poderes del Estado - el judicial: Juzgados y Tribunales - para resolver conflictos de derecho entre dos o más personas físicas o jurídicas públicas o privadas, esto es así, para que no exista desvío de poder por parte del Órgano Ejecutivo o sus Representantes, en este caso La Dirección General de Impuestos Internos que se ha apartado de la normativa tributaria legal vigente para realizar UN ACTO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL para cumplir intereses ajenos al ordenamiento tributario que manda que para dar inicio a un proceso administrativo debe emitirse un Auto de Designación de Auditores y si bien es cierto, que esta persona goza de esta facultad, también es cierto que durante el proceso debe de tratar como inocente al Administrado hasta que no se le venza en un juicio en que se le garantice los mecanismos de defensa de sus derechos y hasta entonces, sólo entonces, podrá emitir un juicio en contra de mi representada, pero alejándose de lo normado en los artículos 2, 6, 11, 12, 13 y 14 de la Constitución expresa lo antes señalado y luego de EFECTUAR LA INVESTIGACIÓN CON FINES RECAUDATORIOS A INICIATIVA PROPIA, POR NO ESTAR FACULTADO PARA "FISCALIZAR" y DETERMINAR LA VULNERABILIDAD DE MI REPRESENTADA, emite AUTO DE DESIGNACION DE AUDITORES a las diez horas con veinte minutos del veintidós de septiembre de dos mil seis, en lugar de dar respuesta a la nota de fecha tres de julio de dos mil seis en la que se le informaba al Ministerio de Hacienda en que el día veintisiete de junio del mismo año, me fueron robados documentos contables de mi representada, declaraciones IVA, comprobantes de Diario con

      anexos y copias de créditos fiscales entre ellos. Por lo que se concluye que la Dirección General de Impuestos Internos a través del señor J.D.L., Subdirector de Grandes Contribuyentes en lugar de respetar los Derechos a la Seguridad Jurídica, Principio de Inocencia, de Defensa, Debido Proceso, Justicia Tributaria y Aleatoriedad: JUZGA A PRIORI Y SENTENCIA MEDIANTE LA INTERPRETACION EXTENSIVA O ANALOGICA DE LA NORMA: "... (y no apegado a derecho como manda la legislación tributaria, Continua con sus ALCANCES): Lo anterior con base a lo dispuesto en los artículos 249, 249-A, 250, 250-A, 283 al 287 del Código Penal. Algunas de las conductas penadas como delitos de EVASION DE IMPUESTOS, FALSEDAD DE DOCUMENTOS, APROPIACION INDEBIDA DE RETENCIONES; y REINTEGROS, DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES INDEBIDAS son:

      1) No declarar ingresos; 2) Declarar compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido; 3) Respaldar compras o gastos en contratos o documentos falsos o inexistentes; 4) No enterar las retenciones efectuadas; 5) Solicitar devoluciones, compensaciones o acreditamientos indebidos; 6) Llevar doble o múltiple contabilidad; 7) Levar doble o múltiple facturación; y 8) No llevar registros o libros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias. -Que sus ventas posiblemente no están siendo documentadas ni declaradas en su totalidad. - Baja rentabilidad en algún segmento del negocio o en la totalidad de la actividad a la que se dedica. - Que algunas compras realizadas y declaradas, no sean necesarias para el giro o actividad del negocio, o que no son deducibles de conformidad con la ley". Es decir, que sin darle AUDIENCIA LA CONDENA SENTENCIANDOLA A PAGAR sin tomar en cuenta que mi Representada se ha caracterizada por ser respetuosa de las leyes del país y en especial, de las tributarias, lo que puede comprobarse en el expediente histórico que de mi Representada posee la Administración Tributaria, que NUESTRO DELITO FUE NOTIFICAR a la Administración Tributaria que me habían robado los documentos de prueba que respaldaban las Declaraciones Presentadas y P. oportunamente a la Dirección General de Impuestos Internos y que con el Informe de Auditorio referido anteriormente pretende VOLVER A COBRAR LO PAGADO EN DICHAS DECLARACIONES DE IVA, promoviendo el ENRIQUECIMIENTO ILICITO DEL ESTADO, pretendiendo apropiarse del PATRIMONIO PRIVADO de mi representada al quererla obligar a pagar nuevamente mediante RESOLUCIÓN ILEGAL proveída por la Dirección General de Impuestos Internos por haber sido emitida por la Administración

      Tributaria sin reconocer los documentos de prueba que establecen los artículos 37 y 186 del Código Tributario y 208 de Código de Procedimiento Civiles; no aceptar la correlación de gastos con ingresos; modificar la base de calculo (sic) del impuesto de manera ilegal y violar el derecho de audiencia. Sin embargo, debido a que se nos notificó ineficazmente, la apelación al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas fue presentada de manera extemporánea y fue declarada inadmisible. Por lo que, no fue posible que el Tribunal de los Impuestos Internos y de Aduanas se pronunciara en el presente caso, como lo hizo en la sentencia INC: R0605026TM emitida a las trece horas del día veinte de junio de dos mil ocho en la que

      RESUELVE:

      "REVOCASE en todas sus partes la resolución proveída por la Dirección General de Impuestos Internos por haber sido emitida por la Administración Tributaria sin reconocer los documentos de prueba que establecen los artículos 37 y 186 del Código Tributario; no aceptar la correlación de gastos con ingresos; modificar la base de calculo (sic) del impuesto de manera ilegal, violar el derecho de audiencia". Y además, agrega el Tribunal de Apelaciones en la sentencia INC: R0605026TM: "Por lo anterior y a efecto de salvaguardar el interés fiscal así como los derechos de la apelante social, si por un lado se exige el cumplimiento de obligaciones tributarias en vista de los ingresos determinados, también es cierto que debe considerarse la situación de los costos y gastos vinculados con los mismos, en tal sentido lo actuado por esa Dirección General es irregular y debe revocarse en cuanto a la determinación de impuesto, siendo por ello innecesario pronunciarse sobre la determinación de ingresos no declarados, gastos no reclamados y la objeción a los gastos declarados, que efectúo el ente fiscalizador no reconocer".

      1.2) Las Notificaciones realizadas en el Proceso Administrativo son ILEGALES, por lo que deben ser declaradas NULAS. El Proceso de Fiscalización, S. y de Liquidación de la Administración Tributaria está formado por diversos Actos Administrativos tanto legales como ilegales, por lo que se vuelve NULO e INEFICAZ para cumplir con el mandato otorgado por el Legislador. Por lo que es importante destacar que en las notificaciones de los diversos requerimientos de información y de los Autos de Gestión y de los Designación, las actas de notificación se realizaron en computadoras y si bien es cierto que algunos A. andan llevando su Laptop, pero no andan cargando impresora en sus espaldas y en vista de la cantidad tan basta de la información que llevan y la cantidad de detalles y cuadros de dichas actas, como ejemplo se pueden citar la iniciada a las catorce horas cincuenta minutos del día

      veintitrés de mayo de dos mil siete que contiene siete páginas, que incluyen cuadros y que no se define a que horas se cierra dicha acta. Ese mismo día, se levantó Acta de Notificación, iniciada a las catorce horas diez minutos del día veintitrés de mayo de dos mil siete que consta de nueve páginas. Es decir, que SUPUESTAMENTE en los diez minutos que llegaban a la casa, NUNCA AL NEGOCIO tuvieron tiempo para levantar QUINCE PAGINAS que incluyen una cantidad considerable de datos y cuadros. Este hecho es comprensible, entendible pero no es aceptable a la luz del Principio de Legalidad, debido a que al llevarlas hechas, no hacen constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación y dejan en clara desventaja a mi representada y contravienen lo que establecen las leyes tributarias y el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 208 inciso final establece claramente que las infracciones en el procedimiento de notificación producen nulidad de los Actos, por lo que las citadas notificaciones, son nulas, nulas de pleno derecho.

      1.3) El Acto Administrativo es Ilegal e Inconstitucional. Si bien es cierto que la Administración Tributaria tiene la facultad de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero para poder ejercer estas facultades debe de hacerlo mediante la emisión del Auto de Designación, el cual debe de notificarlo siguiendo las disposiciones solemnes para tal efecto mediante la designación de uno o varios miembros del Cuerpo de Auditores de dicha entidad de conformidad al artículo 174 del Código Tributario. En el caso que nos ocupa, la Subdirección General de Grandes Contribuyentes emitió un segundo Auto de Designación mediante el cual sustituye a O.E.L.P. por T.R.E., haciéndolo referencia en el acta levantada a las catorce horas cincuenta minutos del día veintitrés de mayo de dos mil siete se hace referencia al Auto 20001-NEX-0212-2007 en lugar del Auto de Referencia 20001-NEX-0211- 2007 emitido a las diez horas diez minutos del 12/01/2007 por J.D.L., haciendo referencia al Auto 20001-NEX-4158-2006 para sustituir a O.E.L.P., generando con ello inseguridad jurídica y el quebranto del debido proceso, debido a que genera confusión, incongruencia e inconsistencia.

      1.4) Violación del Principio de Legalidad. De conformidad con el artículo 3 del Código Tributario, las actuaciones de la Administración Tributaria deben estar subordinadas a una serie de Principios Generales, entre los cuales se encuentra el Principio de Legalidad que establece que la Administración Tributaria actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento. Es decir, que los funcionarios

      públicos solamente deben ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los cauces y en la medida que el mismo establece. Por lo que es necesario recordar lo normado en la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, específicamente en su artículo 61: "El crédito fiscal constituye un elemento de la estructura tributaria y de la naturaleza del impuesto. Se rige exclusivamente por las normas de esta ley y no tiene el carácter de crédito en contra del fisco por pago indebido o en exceso de este impuesto". el artículo 64 señala que "Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario"; por su parte el artículo 67 dispone que "Si el monto del crédito fiscal fuere superior al total del débito fiscal del período tributario, el excedente de aquél se sumará al crédito fiscal de los períodos tributarios siguientes o sucesivos hasta su deducción el pago y deberá ser presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección total" y finalmente el artículo 94 inciso primero determina que "La declaración jurada incluirá General de Tesorería, en los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en cualquiera de las oficinas que estas instituciones tengan en el país, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al periodo tributario correspondiente. Por otra parte, el artículo 174 del Código Tributario, en sus incisos penúltimo y final establece que "El proceso o procedimiento de fiscalización es el conjunto de actuaciones que la Administración Tributaria realiza con el propósito de establecer la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos, tanto de aquellos que han presentado su correspondiente declaración tributaria como de aquellos que no lo han hecho. Dicho proceso inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los periodos (sic), ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido, y finaliza, con la emisión del correspondiente informe de auditoria por parte del auditor o auditores designados al caso". De las normas citadas se advierte que en la fiscalización realizada por los Auditores designados en el Auto de Designación, cuando se delimita los periodos (sic) a fiscalizar, no incluye el mes de enero de dos mil seis, que incluye lo determinado para el mes de diciembre de 2005. Es decir, que el plazo

      para presentar la declaración jurada de la estructura tributaria y de la naturaleza del impuesto correspondiente al periodo (sic) tributario del mes de diciembre de dos mil cinco, el cual se declaró en los primeros diez días hábiles del mes siguiente, han sido determinados de manera indebida, ya que para ello debió de haber fiscalizado hasta el periodo (sic) tributario de enero de dos mil seis, por lo que los Auditores pretenden modificar la situación tributaria de mi empresa respecto a un periodo (sic) cuya fiscalización no ha sido ordenada tal y como lo manda la ley, por lo que es ILEGAL lo pretendido.

      1.5) El Proceso mediante el cual se Objeta los Créditos Fiscales y sólo se reconocen los Débitos Fiscales, no garantiza un Proceso Legal, justo, independiente e imparcial. En este sentido y en virtud del principio de legalidad, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico: sólo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, y por los cauces y en la medida que el mismo establece. Esto tiene su razón de ser en que ordinariamente el Individuo es inferior al aparato estatal, o que en todo caso se siente inferior, por lo que no cabe perder de vista que se pretende asegurar y garantizar la igualdad de armas. Sin embargo, desde el punto de vista jurisdiccional de la aplicación del Proceso Administrativo utilizado para el presente caso en alzada, vale preguntarnos ¿Cómo se garantiza el acceso a un Acto Administrativo que garantice a los Administrados un proceso justo, independiente e imparcial, si el Subdirector de Grandes Contribuyentes, quien es la máxima autoridad de la Unidad que realizó el proceso sancionatorio no respeta la exigencia constitucional de un juego limpio e igualdad de armas, donde el Estado -de hecho superior- no se aproveche de esa superioridad al momento de juzgar y sentenciar a sus Administrador?. Al no tener independencia, legalidad e imparcialidad se ha desviado de sus facultades y como consecuencia, se ha aprovechado del estado de vulnerabilidad que SE CONFESO a la Administración Tributaria al informar sobre el robo de los documentos, lo cual ha negado el derecho de respuesta contemplado en el artículo 6 y 18 de la Constitución en relación a los artículos 8 y 10 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS y en su lugar ORDENA UNA AUDITORIA. Por lo que, esta negación al proceso de ley de poder acceder a un TRIBUNAL IMPARCIAL Y AJENO a la estructura orgánica del Ministerio de Hacienda, viola el debido proceso contemplado por el legislador en el artículo 11 de la constitución y no se permite contar con el tiempo necesario para RECONSTRUIR LA CONTABILIDAD que nos permita demostrar y defendernos como es debido. Además, está

      totalmente disparado con los criterios y doctrina tributaria, para el caso, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en la sentencia INC: R0605026TM, emitida a las trece horas del día veinte de junio de dos mil ocho, se pronunció de la siguiente manera: "Por lo anterior y a efecto de salvaguardar el interés fiscal así como los derechos de la apelante social, si por un lado se exige el cumplimiento de obligaciones tributarias en vista de los ingresos determinados, también es cierto que debe considerarse la situación de los costos y gastos vinculados con los mismos, en tal sentido lo actuado por esa Dirección General es irregular y debe revocarse en cuanto a la determinación de impuesto, siendo por ello innecesario pronunciarse sobre la determinación de ingresos no declarados, gastos no reclamados y la objeción a los gastos declarados, que efectúo el ente fiscalizador no reconocer" Lo negrito y subrayado es mío. Esto es así, debido a que se determinó objeción a los Créditos Fiscales derivados del costo de venta declarado, en razón de que no cuenta con la documentación probatoria pertinente, pero en NINGUN MOMENTO se demuestra que tenga vinculación con los Débitos Fiscales generados por el Ingreso y peor aún, se olvidan por completo que lo que debe de pagarse en concepto de IVA es la diferencia que existe al restar de los Débitos Fiscales el valor de los Créditos Fiscales, tal y como lo manda EL LEGISLADOR en el artículo 64 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios dónde ESTABLECE LA REGLA GENERAL PARA LA DEDUCCION DEL CREDITO FISCAL AL DEBITO FISCAL, tampoco se respeta lo dictado por el Tribunal de Apelaciones al hacer referencia al número 94 del marco conceptual de las Normas Internacionales de Contabilidad, en cuanto al reconocimiento de gastos, que señala en lo pertinente, "Los gastos se reconocen en el estado de resultados sobre la base de una asociación directa entre los costos incurridos y la obtención de partidas especificas de ingresos. Este proceso, al que se denomina comúnmente correlación de gastos con ingresos, implica el reconocimiento simultáneo o combinado de unos y otros, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones u otros sucesos. Por ejemplo, los diversos componentes de gasto que constituyen el costo de las mercancías vendidas se reconocen al mismo tiempo que el ingreso derivado de la venta de los bienes" (Sentencia de las trece horas del día veinte de junio de dos mil ocho Inc. R0605026TM). Es decir, que todo ingreso o D.F. tiene su costo o C.F., el cual puede variar entre uno y otro caso, dependiendo de las políticas empresariales o las condiciones de mercado, pero que guardan una CORRELACION, DEPENDENCIA E INCIDENCIA entre ellas.

      1.6) Violado al (sic) Derecho de Seguridad: Material, Económica y Jurídica. La resolución impugnada, que fue emitida por la Dirección General, el día ocho de abril del presente año y fue notificado el catorce de abril de dos mil ocho, es decir, todo "al filo" de la caducidad de los primeros tres períodos tributarios (De enero a Marzo de 2005 a los mismos meses del año de 2008) afectados con impuesto y sanción, está contenida en treinta y siete páginas continuas y sucesivas, adolece de las siguientes omisiones: 1) O. declaratoria expresa y contundente de la caducidad ante una posible complementación impositiva y/o sanción, de los períodos tributarios de enero a marzo de dos mil cinco, ya que en el periodo (sic) que comprende el Acto Administrativo inicia el primero de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en los cuadros presentados se omiten los valores de los periodos (sic) de enero y febrero de 2005, pero no así los del mes de marzo de 2005, pero lo destacable es que los valores son obviados sin ningún pronunciamiento. Para demostrar la ACTUACION CON DOLO, PREMEDITACION Y VENTAJA con que ha actuado la Administración se tiene el caso concreto de que ACEPTA EL REMANENTE DEL PERIODO TRIBUTARIO DEL MES DE MARZO por CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE 17/100 ($59,713.17) DOLARES que se PRODUCEN EN LOS MESES QUE YA CADUCARON (ENERO Y FEBRERO DE 2005), pero no acepta ningún crédito fiscal declarado de los meses que no han CADUCADO. 2) En el Auto de fecha 20 de febrero de 2008 con referencia 20519-NIN-0011-2008, al describir la actividad económica se establece que "..., lo cual fue determinado mediante la documentación la documentación proporcionada por algunos clientes de la investigada, como respuesta a requerimientos de información y documentación efectuados por esta Dirección General", en su apartado de: Base para la Liquidación de Oficio del Impuesto establece que al no exhibir ni proporcionar la documentación e información correspondiente a los periodos (sic) fiscalizados se utilizó las certificaciones de las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios proporcionados por la Sección Control Documentario de esta Dirección General, que por cierto NO SE ME NOTIFICARON, DEJANDOME EN DESVENTAJA. Además, de la documentación proporcionada por los Clientes, por lo que concluyen diciendo que se utilizó BASE CIERTA, lo cual NO ES CIERTO, debido a que no consideran NINGUN DOCUMENTO QUE HAYA PROPORCIONADO LOS PROVEEDORES y Pregunto: ¿Quién proporcionará "DE C."P., C., A., Calamares, P., Carne de Res, entre otros

      artículos de consumo, sin obtener un ingreso, que para mi representada significaría un Costo o Crédito Fiscal? Ante las singulares omisiones, señaladas al impugnado acto administrativo, éste no logra su eficacia, lo transforman en nulo, de nulidad absoluta, porque no cabe ni es posible convalidar lo actuado, ni mucho menos corregirlo o simplemente atribuir las omisiones al ya tan famoso y trillado "lapsus calami" utilizado en su defensa en otros cuantiosos casos similares por la Administración Tributaria; por lo que es imperante y procedente, que ese Órgano contralor de la legalidad, declare ilegal la totalidad de la resolución y ordene a la Dirección General que anule dicha actuación y emita conforme a derecho una completa y que oportunamente sea notificada en debida forma. Se considera necesaria la declaratoria de CADUCIDAD, plasmada en el Artículo 175 del Código Tributario. Con las consecuencias de reclamar desde ya, a favor de mi representada, la caducidad habida sobre los períodos tributarios de enero a marzo de dos mil seis; por ser verdaderamente imposible de subsanar por parte de la Administración Tributaria, tales omisiones. En la secuela de la repetición del procedimiento, llevado conforme a la Ley, probablemente irán caducando, con el transcurso del tiempo, los restantes períodos tributarios fiscalizados.

      1.7) La Obtención de las Supuestas Pruebas es Ilegal. Los requerimientos de exhibición de libros, registros y documentos de mi representada, emitidos por el Coordinador de Grupos de Fiscalización, a las once horas diez minutos del día veintinueve de septiembre de referencia 20530-NEX-1642-2006 y once horas diez minutos del día veintinueve de septiembre de referencia 20530-NEX-1643-2006, ambas fechas del año dos mil seis, sólo expresan NOTIFIQUESE, por medio de persona no delegada ni autorizada legalmente para hacerlo. Al respecto es importante traer a colación las reglas de notificación conforme al artículo 165 del Código Tributario, el cual establece que todas las actuaciones de la Dirección General, no dice algunas o las que discrecionalmente quiera, sin diferenciar cuales sí y cuales (sic) no, deberán notificarse, por medio del Departamento de Notificaciones, prioritariamente, o por funcionario o empleado, persona autorizada legalmente o delegada por autoridad competente, lo cual no se ha cumplido en el presente caso. Deviniendo el acto de comunicación en vicio de ilegal, por ser contrario a disposición legal expresa, es nulo de nulidad absoluta y además acarrea posterior contaminación de la inmaculación de la prueba recabada mediante esa acción oficial comunicativa. El Código de Procedimientos Civiles, en el Art. 208 inciso final establece claramente que las infracciones en el procedimiento de notificación producen nulidad. Por lo

      que las citadas notificaciones, son nulas, nulas de pleno derecho. A estos argumentos es necesario incorporar lo establecido en la sentencia No. R0106018TYM, emitida a las nueve horas del día doce de febrero de dos mil dos; donde respecto de las reglas de la notificación, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos en el folio siete vuelto, en la parte final manifiesta lo siguiente: "en aras a la legalidad del acto de comunicación, jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y a los derechos fundamentales y su garantía, Constitucionales, debe velar por el respeto de los mismos, sin posibilidad alguna de "hacerse el ojo pacho", más aún, cuando es "objetivo de calidad institucional del Tribunal", el asegurar que aquellas notificaciones irregulares en donde se aprecia que vicia el procedimiento o redundan en violación se reconozca y resuelva sin excepción en tal sentido". En igual situación de vicio de ilegalidad ha incurrido la Administración Tributaria, al obtener la información de los principales clientes de mi representada; porque las resoluciones de requerimiento de información, emitidos por el Coordinador de Grupos de Fiscalización, dirigidas a ellos han sido notificadas arbitrariamente por medio de persona no delegada ni autorizada legalmente para hacerlo y no se me notificó dicha petición. Además, del citado Informe de Auditorio, la resolución impugnada recoge también, que es base utilizada en la liquidación de oficio, se solicitó la Unidad de Programación y Evaluación Tributaria (UPET) de esta Dirección General, que presentara el detalle de valores informados en el Sistema de Confrontación de Operaciones Autodeclaradas (COA) , proporcionado por medio de nota con referencia 10101-EAT-NIN-0172-2007 de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, endicho (sic) documento se les entregó el detalle de las ventas de acuerdo a dicho sistema, manifestando que no se puede visualizar si los valores que contiene corresponden a operaciones netas u operaciones totales que ya contenían el IVA. Es decir, los Auditores como miembros del Ministerio de Haciendan tienen el TOTAL ACCESO a la información tributaria de mi representada, pueden analizarla, valorarla y pronunciarse sobre ella, pero de esta actuación no se notificó a mi representada. Al respecto ya se ha cuestionado a la Dirección General, en la respectiva oportunidad procesal: ¿se confirmaron dichos valores?, ¿Por qué no se refleja el citado detalle en el Informe de Auditoria ni ahora en la resolución?, ¿al analizar dicha información a que conclusión se llega? Sorpresivamente al responder, manifiesta contradicción en la página 22 de la resolución:" .... el reporte de detalle de documentos informados en el Sistema .... (COA), .... no ha sido utilizado

      como base para la liquidación de oficio del impuesto, .... "Nótese Honorable Tribunal, que la

      Administración Tributaria no satisface las interrogantes planteadas, yéndose en sus respuestas por la tangente, ya que es conocido que el tal Sistema recopila información previo a la fiscalización, de operaciones de compras y de ventas realizadas entre diferentes contribuyentes, en este caso, operaciones entre mi representada y sus clientes, las cuales constituyen indicios, los cuales antes de fiscalizar y verificar, la Dirección General debió hacer del conocimiento de mi representada, para indagar sobre su veracidad y exactitud. Peor aún, ARBITRARIAMENTE DESECHA LOS CREDITOS FISCALES Y CONCENTRA EN LOS DEBITOS FISCALES, violando el Principio de Justicia Tributaria. Las actuaciones de los personeros actuantes de la Dirección General, además de no actuar de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 174 inciso del Código Tributario; han violentado lo dispuesto en el Artículo 4 literales d) y j) de la Ley de Ética Gubernamental en los que se establece que las actuaciones de los servidores públicos deberán regirse por los siguientes principios de la ética pública: d) Imparcialidad: Actuar con objetividad y sin designio anticipado en favor o en contra de alguien, que permite juzgar o proceder con rectitud .... j) Legalidad: Conocer y actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. La Ley de Ética Gubernamental menciona los principios bajo los cuales deben actuar los servidores públicos; dentro de los cuales está el hecho de actuar con imparcialidad, es decir sin designio anticipado a favor o en contra de alguien; lo que no se cumple con las actuaciones citadas, dado que llevan información indiciaria al intervenir en el proceso de fiscalización, verificación y liquidación del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondiente a los períodos tributarios de enero a diciembre de 2005, en contra de mi representada, por lo que se excedieron de sus facultades y HAN ACTUADO A INICIATIVA PROPIA y al MARGEN DE LA LEY. Con tales circunstancias se violentan los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica y Justicia Tributaria plasmado en los Artículo 1 y 2 de la Constitución de República en relación al artículo 3 del Código Tributario. En el Artículo 2 de nuestra constitución, se consagra el derecho a la seguridad, el cual implica, que el Estado debe garantizar a todos sus habitantes, seguridad, no solo la de tipo material, sino principalmente, la seguridad jurídica, que conlleva que las diferencias instituciones del Estado, exista certeza en la aplicación de las Leyes, que se aplique las disposiciones de un cuerpo legal y no que la aplicación sea caprichosa o antojadiza; razón por la cual no estamos de acuerdo con la resolución venida en apelación.

      1.8) La determinación de los valores a pagar han sido determinados en forma arbitraria y aplicando analogía y no por estar expresamente tipificadas. La Dirección General de Impuestos Internos, a través de la resolución impugnada, avala y recoge literalmente los conceptos y los respectivos valores, provenientes de las determinaciones efectuadas por los auditores designados por la Subdirección de Grandes Contribuyentes, según el Informe por ellos suscrito, en cuanto a que para establecer la suma total determinada que asciende a DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES 40/100 ($296,543.40) DOLARES; lo hace aprovechándose de la notificación que se hizo acerca del robo de los documentos y demás comprobantes, razón por la cual no se presento (sic) cuando nos daban tres días hábiles para presentarlo, sin embargo, tal y como se les informó en su momento se está actualizando la información contable y de IVA. En este sentido, de la totalidad de las compras gravadas declaradas en los periodos (sic) tributarios de enero a diciembre de dos mil cinco y que ha sido desechada de manera arbitraria por los Auditores, se están recopilando los documentos respectivos a fin de respaldar que cumplen con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley IVA para ser calificados como necesarios para el sostenimiento de la fuente generadora de ingresos, por lo que cumplen los criterios FORMALES Y SUSTANTIVOS de la legislación tributaria para ser aceptada su deducción de los DEBITOS FISCALES GENERADOS. Al no considerar los Créditos Fiscales en el Informe de Auditoria, los Auditores no presenta la situación real de la empresa en los periodos (sic) fiscalizados, debido a que para poder transferir el dominio de los productos comestibles en las salas de ventas, es necesario incurrir en costos. Es decir, que si no hay inversión en los productos que se tienen disponibles para la venta y estos (sic) no se venden, no hay ingresos que gravar, ni declarar y mucho menos a determinar por la Administración Tributaria como omitidos, independientemente que la Administración Tributaria ARBITRARIAMENTE y aplicando ANALOGIA determina, avala y define sólo aquellos aspectos que le benefician y le contribuyen a cumplir las metas de recaudación definidas para cada A., olvidándose por completo que su actuar debe estar apegada a derecho, ya que si esto fuera así, surge la pregunta: ¿cómo sería posible mantener la actividad económica que desarrolló mi representada durante los periodos (sic) tributarios fiscalizados?. Caso contrario, que le den la fórmula a los comerciantes salvadoreños de cómo vender sin invertir, ya que actualmente tenemos que hacer "malabares" para poder sobrevivir dentro de la economía nacional. Este procedimiento utilizado para determinar los valores a pagar

      constituyen una violación clara a los límites establecidos por el Legislador a las actuaciones de la Administración Tributaria contenidas en el artículo 3 del Código Tributario en concordancia con lo normado en nuestra constitución de la República en sus artículos 1, 2, 11, 12 y 14. Para el caso, en apego al Principio de Justicia Tributaria la Dirección General de Impuestos Internos DEBE GARANTIZARME la aceptación, el registro y validación de todos aquellos aspectos que me perjudique como S.P., pero a su vez DEBE GARANTIZARME el reconocimiento de los aspectos que también me beneficien, esto es así en apego a los Principios de Legalidad, Eficacia y el de Proporcionalidad. Por lo que se concluye que el Informe de Auditoria de referencia 20519-NIN-0011-2008, el informe de la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de referencia 10006-NEX-0061-2006 y La Resolución del Departamento de Tasaciones de referencia 12302-TII-0181M-2008 son ILEGALES y se EXCEDEN en sus Funciones, ya que únicamente pretenden cumplir con fines de recaudación sin considerar que para lograrlo se aleje del mandato de que su actuar debe estar en total apego a las leyes que con anterioridad del hecho han sido establecidas por el legislador.

      La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

    2. En el auto de las quince horas treinta minutos del nueve de febrero de dos mil nueve (folios 37 y 38), se admitió la demanda contra los actos descritos en el preámbulo de la presente sentencia, se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia del acto administrativo que respectivamente se les atribuye y se declaró sin lugar la suspensión provisional de los efectos del los actos impugnados.

      Tanto la Dirección como el Tribunal demandados confirmaron la existencia de los actos impugnados.

      En el auto de las quince horas dos minutos del diez de septiembre de dos mil nueve (folio 51) se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que expusiera las razones que justifican la legalidad del acto que respectivamente se les atribuye y se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

      Al justificar los actos administrativos las autoridades demandadas expusieron: El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas:

      "La Dirección General de Impuestos Internos emitió resolución el día nueve de abril de dos mil ocho, por medio de la cual determinó a la citada sociedad, impuesto a la transferencia de

      bienes muebles y a la prestación de servicios por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($296, 543.40), respecto de los períodos tributarios comprendidos de marzo a diciembre de dos mil cinco, providencia que fue notificada el día once del mismo mes y año, tal como se observa en la respectiva acta que textualmente reza: "En Calle Puntarenas y Avenida tártago, número cuatrocientos quince, Colonia Costa Rica, Municipio y Departamento de San Salvador, a las trece horas, cincuenta y cinco minutos del dia (sic) once de abril de dos mil ocho, identificándome como notificador de la Administración Tributaria... N. resolución emitida por el Departamento de Tasaciones de esta Dirección General, a las ocho horas quince minutos del día nueve de abril de dos mil ocho... a la contribuyente social Nerimar, Sociedad Anónima de Capital Variable, efectuándola por medio de la señora M.O. de F., quien manifiesta ser R.L. de la referida contribuyente social, a quién identifiqué por medio de su documento único de identidad número cero uno ocho seis cinco dos cinco cuatro guión cuatro, a quién leí y entregué dicha resolución juntamente con el Informe de Auditoria. (sic) de fecha veinte de febrero de dos mil ocho y sus respectivos anexos, emitido por la Subdirección de Grandes Contribuyentes y el Informe Técnico emitido por la unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas, de fecha ocho de abril de dos mil ocho, ambos de esta Dirección General, quien enterada de su contenido y para constancia de recibido, estampa su nombre, firma y sello previo al suscrito(...)". Acto de comunicación que a criterio de este Tribunal, se realizó conforme a las reglas previstas en los artículos 165 incisos 50 y 10°, y 167 inciso 3° del Código Tributario, en relación con el artículo 109 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario.

      En vista de la resolución relacionada en el párrafo anterior, la expresada impetrante social, interpuso recurso de apelación ante esta Oficina, el día seis de junio del presente año, tal como consta en el incidente de apelación.

      Respecto de lo anterior, este Tribunal considera oportuno señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 inciso 1° de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, las personas -naturales o jurídicas- que se consideran agraviadas de alguna providencia emitida por la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa, cuentan con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de mérito, para la interposición del mencionado recurso.

      Tomando en cuenta la disposición citada, y al analizar las diligencias, puede observarse que el plazo para interponer el recurso de apelación ante este Tribunal vencía el día cinco de mayo de dos mil ocho, y el escrito de interposición del recurso fue interpuesto hasta el día seis de junio de dos mil ocho, por lo que la interposición del mismo era extemporánea, y por ser perentorio dicho plazo, su ejercicio posterior acarrea la inadmisibilidad de la pretensión, tal como aconteció en las diligencias objeto de alzada".

      La Dirección General de Impuestos Internos:

      "(...) el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos, el cual reconoce la facultad general de esta Institución de brindar asistencia al contribuyente, la que además es retomada en el literal c) del artículo 23 del Código Tributario.

      A partir de lo anterior puede afirmarse, que la emisión de la nota de exhorto a la que la recurrente hace referencia, responde al ejercicio de la facultad asistencial ya citada, pues con dicho documento se persigue hacer del conocimiento de la recurrente, las posibles deficiencias en que podría estar incurriendo, así como los incumplimientos que se generarán como consecuencia de las mismas.

      Ahora bien, en cuanto a que la Administración Tributaria ha infringido la presunción de inocencia de la demandante social, se estima necesario remarcar, que a lo largo de todo el procedimiento liquidatorio (sic) fueron respetados los derechos que le corresponden a la demandante, entre ellos, la presunción de inocencia tutelada en el artículo 12 de la Constitución de la República, ello es así, no solamente porque las actuaciones de esta Administración Tributaria fueron emitidos a la luz del marco normativo vigente, sino también porque fueron proveídas respetando la presunción de inocencia que le corresponde a la ahora recurrente, la cual fue sostenida hasta que en la resolución respectiva y posterior al agotamiento de las etapas procesales de audiencia y apertura a prueba, fueron determinados los incumplimientos correspondientes.

      En ese sentido, debe traerse a cuenta el artículo 3 inciso del Código Tributario, el cual regula el Principio de Proporcionalidad, que como rector de las actuaciones de la Administración Tributaria, debe ser respetado, pues es necesario reconocer que "... los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para los administrados, y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos deben guardar una relación razonable con

      la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar."

      Así las cosas, debe señalarse que para el caso en alzada, la Administración Tributaria ha supeditado su actuación a las facultades otorgadas en el artículo 173 del Código Tributario, facultades que a su vez son consecuentes con los principios generales enunciados en el artículo 3 del mismo cuerpo legal; por tal razón, resulta errado calificar de desproporcionadas las actuaciones que han sido dictadas conforme a las atribuciones concedidas por ley, en virtud de la armonía que el Código Tributario ostenta en el desarrollo de sus postulados.

      Ahora bien, respecto a que esta Oficina condenó a la recurrente a pagar sin darle audiencia, debe señalarse que a folios 415 y siguientes del expediente de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que a nombre de la citada contribuyente social lleva esta Dirección General, consta el auto con referencia 10006-NEX-0061-2008, proveído a las ocho horas cuarenta minutos del día seis de marzo de dos mil ocho, notificado a las trece horas diez minutos del día siete de marzo de dos mil ocho, por medio del cual fueron concedidas a la apelante, respecto de los incumplimientos y deficiencias determinadas en el Informe de Auditoría de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, las oportunidades procesales de audiencia y apertura a prueba, sin embargo, la citada sociedad no ejerció los derechos conferidos, al no haber presentado argumentos de hecho ni de derecho tendentes a desvirtuar las determinaciones efectuadas por esta Dirección General, ni haber aportado elementos probatorios que sustentaran su inconformidad con las mismas. (...)

      (...) la importancia que en el proceso de liquidación oficiosa de impuestos posee la figura de la notificación, la cual constituye la piedra angular del sistema de garantías de los derechos del administrado, pues en materia tributaria, la obligación de notificar deviene del principio de seguridad jurídica y de la necesidad de hacer posible el derecho de defensa, siendo que por su trascendencia, el legislador la ha revestido de solemnidades, situación que constituye una garantía a favor de la parte notificada, pues permite que ésta pueda hacer uso efectivo d los medios impugnatorios que la ley le franquea.

      En ese sentido, el carácter estrictamente formal de las notificaciones comporta una consecuencia capital, cual es el hecho que la notificación no realizada en debida forma no produce sus efectos, situación que además se extiende a la resolución notificada, la que no podrá producir consecuencias en contra del notificado.

      Debido a lo antes expuesto, se consideró pertinente efectuar una exhaustiva revisión al

      contenido del expediente de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que a nombre de la contribuyente social recurrente lleva esta Oficina, determinándose a partir de lo anterior, que en el referido proceso de liquidación oficiosa del impuesto, ha existido un respeto absoluto a las reglas de notificación reconocidas en el artículo 165 del Código Tributario, pues se observó que las distintas actas poseen los requisitos de forma legalmente establecidos, constatándose asimismo, que aquellas que fueron suscritas por la señora M.O. de F., en su carácter de Representante Legal de la impetrante, no cuentan con elementos que permitan establecer que la firmante expresó su perjuicio o molestia respecto del contenido, pues al contrario, al encontrarse debidamente suscritas, esta Oficina sobreentiende que aquella estaba conforme con el contenido plasmado en las mismas, tal es así, que se aprecia en el referido expediente, que la contribuyente apelante ha tenido conocimiento cierto de cada una de las actuaciones que afectan sus derechos e intereses, habiendo solicitado plazo para cumplir con las obligaciones a su cargo y proporcionado justificaciones respecto de sus actuaciones, cumpliéndose de esa manera con la finalidad de la notificación, al haberse hecho del conocimiento del destinatario las actuaciones de esta Oficina, a efecto de que aquel pudiera actuar válidamente en defensa de sus derechos, siendo que en el caso que nos atañe, la contribuyente social ha interactuado ante la Administración Tributaria como resultado del conocimiento cierto de los actos administrativos notificados, evidenciándose con ello la certeza jurídica de los actos emitidos por esta Oficina, por lo que el agravio de la recurrente no tiene fundamento legal alguno, consideración que se extiende además a la notificación de la resolución marcada con la referencia 12302-TH-0181M-2008, emitida a las ocho horas quince minutos del día nueve de abril de dos mil nueve, efectuada a las trece horas cincuenta y cinco minutos del día once de abril de dos mil ocho, por medio de la señora M.O. de F., en su carácter de Representante Legal de la citada sociedad, actuación que fue realizada siguiendo el procedimiento legalmente establecido para tal efecto, por lo que carece de sentido el alegato expuesto por la impetrante, al señalar que la misma fue realizada ineficazmente, influyendo en la presentación extemporánea del recurso de apelación declarado inadmisible por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. (...)

      Asimismo, esta Oficina considera pertinente señalar, respecto de la presunta ilegalidad de aquellos actos de comunicación que no fueron efectuados por el Departamento de Notificaciones de esta Dirección General ni por funcionario o empleado o persona autorizada

      legalmente o delegada por autoridad competente para tal efecto, tal y como lo expone la recurrente, que el artículo 165 del Código Tributario, autoriza a esta Administración Tributaria, para que pueda efectuar las notificaciones ya se (sic) por el Departamento de Notificación o por cualquier delegado, funcionario o empleado de la Administración Tributaria, sin que se mencione que éste debe estar autorizado para tal efecto en el acto o documento a notificar, razón por la cual, al haber sido notificados los diversos autos de designación y requerimientos emitidos a lo largo del proceso de liquidación oficiosa del impuesto, por miembros del cuerpo de auditores adscrito a esta Dirección General, no se evidencia infracción a la norma que proporciona las reglas para llevar a cabo los actos de comunicación, por lo que los mismos se encuentran revestidos de validez y han surtido todos sus efectos respecto de la impetrante, es más, en el mismo auto de designación de auditor citado, se faculta en debida forma a la auditora M.E.R.D.C., para que notificara la citada providencia, situación que además se advierte en los subsecuentes autos de requerimiento efectuados a la impetrante. (...)

      (...)la verificación efectuada al texto del acta suscrita por los señores Marta Elizabeth

      R. de C., T.R.E. y M.O. de F., a las catorce horas diez minutos del día veintitrés de mayo de dos mil siete, no se evidencia que conste relacionado el auto marcado con referencia 20001-NEX-0212-2007, tal y como aduce la impetrante, constando la relación del auto de designación marcado con referencia 20001-NEX-0211-2007, emitido por esta Oficina a las diez horas y diez minutos del día doce de enero de dos mil siete, por medio del cual se modificó el auto de designación que dio origen a la fiscalización e investigación del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la contribuyente social NERIMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, respecto de los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, razón por la cual, puede afirmarse con certeza que las deficiencias advertidas en el mismo no existen y por lo tanto no se ha generado la inseguridad jurídica ni el quebranto al debido proceso reclamado por la recurrente. (...)

      (...) el artículo 93 de la Ley de la materia establece que todo período tributario corresponde a un mes calendario, siendo que de conformidad a lo expresado en el artículo 94 de dicho cuerpo legal, la declaración jurada correspondiente a cada período tributario, debe ser presentada dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente al período tributario correspondiente; así las cosas, respecto del período tributario de diciembre de dos mil cinco, que abarca el lapso comprendido del uno al treinta y uno de diciembre, la declaración debía

      presentarse el día dieciséis de enero de dos mil seis, razón por la cual, esta Administración Tributaria al no incluir dentro del auto de designación correspondiente dicho período tributario, no ha incurrido en ilegalidad alguna, pues el estudio ordenado no comprendía obligaciones correspondientes al referido período tributario, sino a aquel respecto del cual es presentada la declaración de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios respectiva.

      Así las cosas, esta Dirección General considera conveniente traer a cuenta, que el Estado de Derecho descansa en dos principios esenciales: la División de Poderes y el Principio de Legalidad; este último cobra importancia, pues da vida al Principio de Seguridad Jurídica, el cual limita la actuación de la Administración Tributaria, al constituir una garantía del ciudadano que la inhibe de exceder su actuación sino es con base a la Ley.

      (...) se observa la aplicación material y formal de dicho principio, pues dentro del referido proceso de fiscalización y a partir de la emisión del acto de iniciación, entiéndase auto de designación de auditor, fueron estipulados los límites temporales y legales que regirían el proceso de fiscalización, los que en ningún momento fueron sobrepasados por esta Oficina, advirtiéndose la existencia de actuaciones de sustanciación, acordes a las facultades otorgadas a esta Administración Tributaria para el ejercicio de su función encaminada a velar por el cumplimiento de las Leyes tributarias.

      Ahora bien, una vez efectuado el análisis doctrinario del Principio de Legalidad y sus injerencias en materia tributaria, se afirma que todo lo actuado por la Administración Tributaria, por medio de los auditores designados, ha sido bajo apego a dicho principio, ya que esta Oficina en uso de las potestades prescritas en los artículos 173 y 174 del Código Tributario, verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la fiscalizada.

      En ese sentido, mediante el auto de designación proveído por esta Oficina, a las diez horas dieciocho minutos del día veintidós de septiembre de dos mil seis, el cual fue notificado a la expresada demandante, a las diez horas diez minutos del día veintiocho del mismo mes y año citado, se ordenó en forma explícita a los auditores M.E.R. de C., J.E.O.P., O.E.L.P. y E.U.M., que fiscalizaran e investigaran si la contribuyente NERIMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, había dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, su Reglamento, así como las contenidas en el Código Tributario y

      su respectivo Reglamento de Aplicación y demás disposiciones legales, en relación con el impuesto referido, así como las estipuladas en los artículos 120, 126 y 142 del Código Tributario, durante cada uno de los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; providencia que fue modificada mediante auto emitido a las diez horas diez minutos del día doce de enero de dos mil siete, notificado a las ocho horas treinta y ocho minutos del día dieciocho del mismo mes y año citados, en el sentido de sustituir al Supervisor de Auditores O.E.L.P. por el Supervisor de Auditores Tito R.

      E. de la fiscalización y verificación ordenada en el auto de designación antes citado, actuaciones en las cuales se advierte contienen claramente el objeto de las mismas y las potestades de los auditores designados. (...)

      (...) los requisitos establecidos en el artículo 65 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, para determinar la procedencia de la deducibilidad del crédito fiscal, señalando la citada disposición, que para tales efectos se requiere: a) Que la operación que origina el crédito fiscal esté debidamente documentada; b) Que el comprobante de Crédito Fiscal emitido sea el original; c) Que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de servicios; y d) Que todo ello esté debidamente registrado contablemente.

      Tomando en consideración los requisitos antes expuestos y debido a que la referida sociedad no proporcionó la documentación, información y registros en diversas ocasiones solicitados por esta Oficina, no fue posible determinar con certeza el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en la ley de la materia, razón por la cual, en estricto apego al principio de legalidad que rige las actuaciones de esta Oficina, no era posible reconocer los valores en su oportunidad declarados por la demandante, pues haber reconocido los mismos hubiera implicado una violación clara a los límites establecidos a esta Oficina, razón por la cual, esta Dirección General no tuvo más posibilidad que objetar las compras en su oportunidad declaradas por la impetrante. (...)

      (...) la contribuyente apelante a través de escrito presentado a esta Dirección General el día tres de julio de dos mil seis, oportunamente informó a esta Oficina, que el día veintisiete de junio de dos mil siete, le fueron robados documentos contables, declaraciones de IVA, Comprobantes de Diario con anexos y copias de créditos fiscales, dando cumplimiento de esa manera a la obligación contenida en el literal b) del artículo 149 del Código Tributario.

      En atención a los hechos expuestos, el Departamento de Resoluciones de esta Dirección General, en resolución emitida a las trece horas del día catorce de julio de dos mil seis, manifestó literalmente a la contribuyente recurrente, que: "...no obstante haber dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 149 literal b) del Código Tributario, en cuanto a informar el extravío de documentos, a la referida sociedad le asiste la obligación de reconstruir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije la Administración Tributaria, el cual no puede ser inferior a diez días, plazo que deberá ser solicitado ante esta Oficina de acuerdo a lo dispuesto en el artículo antes citado en relación con el artículo 90 del Reglamento de Aplicación del citado Código..."; tomando en consideración lo anterior puede afirmarse, que esta Oficina emitió un pronunciamiento oportuno respecto de los hechos informados, habiendo incluso orientado a la impetrante sobre el procedimiento a seguir para reconstruir su contabilidad, razón por la cual, esta Oficina es de la opinión que el citado argumento no debe ser considerado, al haberse reconocido y respetado el derecho de la recurrente a obtener una respuesta por escrito por parte de esta Dirección General, tal y como lo regula el artículo 4 literal a) del Código Tributario.

      No obstante lo anterior, debe señalarse que la impetrante no dio cumplimiento a la obligación estipulada en el artículo 90 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario, pues omitió solicitar a esta Oficina, la concesión del plazo para reconstruir los registros contables que le fueron robados, sin embargo, esta Dirección General, como garante de los derechos concedidos a los contribuyentes, por medio del auto con referencia 20515-NEX-1776-2007, emitido a las ocho horas cinco minutos del día cinco de diciembre de dos mil siete, notificado a las trece horas treinta minutos del día once de diciembre de ese mismo año, requirió a la recurrente social que presentara una evaluación del volumen de operaciones mensuales realizadas en los períodos tributarios comprendidos del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

      En respuesta a lo anterior, el día diecinueve de diciembre de dos mil siete, la contribuyente apelante presentó a esta Oficina, escrito por medio del cual solicitó el plazo de noventa días calendario para proporcionar la información requerida, razón por la cual, esta Dirección General emitió auto de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, por medio del cual le concedió el plazo de tres días hábiles para proporcionar la citada información, fundamentando tal decisión en el hecho que la sociedad contribuyente no presentó pruebas

      conducentes que justificaran su petición, ni se visualizaba como había relacionado el número de días solicitados con los motivos de salud y económicos aducidos en el escrito de mérito y las gestiones que tenía que realizar con sus proveedores y clientes mayoristas.

      El plazo adicional otorgado mediante el auto relacionado anteriormente, venció el día siete de enero de dos mil ocho, sin embargo, la contribuyente investigada no dio respuesta alguna al requerimiento efectuado, razón por la cual, esta Dirección General, mediante providencia con referencia 20001-NEX-0001-2008, emitida a las trece horas diez minutos del día dieciséis de enero de dos mil ocho, notificada a las trece horas diez minutos del día veintiocho del mismo mes y año, resolvió conceder a la contribuyente social el plazo de diez días hábiles para que reconstruyera su contabilidad, plazo que venció el día once de febrero de dos mil ocho, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte de la recurrente social.

      En razón de las anteriores gestiones es válido afirmar, que esta Oficina ha dado respuesta a las solicitudes y escritos presentados por la impetrante, a quien incluso, orientó para que diera cabal cumplimiento de sus obligaciones, situaciones por las cuales, tal argumento de inconformidad carece de sustento. (...)

      (...) la fiscalización e investigación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la demandante, ordenada a través del auto de designación de las diez horas dieciocho minutos del día veintidós de septiembre de dos mil seis, fue ordenada con el propósito de establecer si la recurrente dio cumplimiento a las obligaciones tributarias que le correspondían respecto de los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

      Conforme al análisis de la caducidad argumentado por la contribuyente demandante, según lo previsto en el artículo 175 del Código Tributario se observa que de conformidad a lo prescrito en la letra a) del citado artículo, esta Dirección cuenta con tres años para fiscalizar las declaraciones que han sido presentadas por los contribuyentes y para liquidar de oficio el impuesto que corresponda, así como para aplicar las sanciones conexas, estableciendo bajo esta circunstancia que el cómputo de dicho plazo comienza a correr a partir del vencimiento del término para presentar la declaración tributaria respectiva, debiendo en esos tres años, emitir y notificar la resolución de mérito que proceda.

      La resolución impugnada fue notificada según se establece en acta agregada a folios 456 vuelto del expediente del impuesto respectivo, a las trece horas cincuenta y cinco minutos

      del día once de abril de dos mil ocho y no como alega la sociedad contribuyente el día catorce de abril de dos mil ocho, lo que implica que la facultad liquidadora y sancionadora de esta Administración, respecto de los períodos tributarios de enero y febrero de dos mil cinco, ya había caducado, por lo que en aras de garantizar el respeto al principio de legalidad y la seguridad jurídica de la recurrente, esta Dirección General se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto de los referidos períodos tributarios validando la información contenida en las declaraciones respectivas y respetando los derechos adquiridos en los citados períodos.

      Debido a lo anterior, esta Oficina considera innecesaria la declaratoria expresa de la caducidad referida a dichos períodos, pues como ya se ha citado, en respeto de la legalidad y debido a que el plazo de caducidad dentro del cual esta Administración debe actuar a efecto de liquidar o sancionar ya había operado, esta Dirección General basó su resolución en los períodos tributarios comprendidos de marzo a diciembre de dos mil cinco, respecto de los cuales, esta Oficina aún tenía facultades vigentes para efectuar la liquidación correspondiente.

      Asimismo, la contribuyente demandante expresa que el acto administrativo impugnado es ilegal, calificándolo de nulidad absoluta, sin embargo, no puntualiza el vicio de ilegalidad que adolece la resolución impugnada, limitándose nada más a manifestar tal situación, siendo conveniente aclarar, que dicha resolución esta (sic) debidamente motivada y precisa las razones de hecho y de derecho que la determinaron, ajustándose a los fines que persigue la normativa aplicable; razón por la que no puede declararse inválido dicho acto administrativo, debido a que no se ha demostrado que haya causado a la parte alzada daños de ninguna clase, pues la contribuyente apelante no se ha visto afectada en sus derechos e intereses, dicho en otros términos el acto en comento no genera ningún efecto que pudiera dejarla indefensa o violentarle derechos y aun en el supuesto que dichas razones se hubieran incorporado en dicho acto, no hubiese llevado a un cambio en la decisión de esta Administración Tributaria. (...)

      En relación a lo argumentado por la contribuyente social, respecto de que sirvió de base para realizar el estudio el detalle de valores informados en el Sistema de Confrontación de Operaciones Autodeclaradas (COA) proporcionado por la Unidad de Programación y Evaluación Tributaria (UPET), resulta oportuno aclarar, que dicha información no fue utilizada por esta Oficina como base para liquidar de oficio el impuesto, situación que puede ser constatada en el apartado "Base para la Liquidación de Oficio" del Informe de Auditoria de

      fecha veinte de febrero de dos mil ocho, no se cita que tal información haya sido utilizada para dichos efectos. No obstante lo anterior, debe señalarse que en el apartado denominado "Exportaciones, Operaciones Internas Gravadas y Débitos Fiscales Declarados" del aludido informe, si bien es cierto, se señaló que se recibió el informe al que se ha hecho mención, se hace notar que el mismo adolece de ciertas deficiencias que no permiten establecer con certeza si los valores informados corresponden a operaciones netas o totales que ya contienen implícito el impuesto IVA, situación que no pude ser dilucidada aún y cuando se solicitó explicación al respecto a la Unidad de Programación y Evaluación Tributaria de esta Dirección General, por lo que fue necesario utilizar otros medios para confirmar tal información, razón por la cual, no puede ser aceptado el argumento expuesto por la apelante, respecto de que los valores informados en el Sistema de Confrontación de Operaciones Autodeclaradas (COA) sirvieron como base para efectuar la liquidación oficiosa del impuesto, ya que para ello se utilizó la información consistente en Certificaciones de las Declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, proporcionados por la Sección de Control Documentario de esta Dirección General; los Comprobantes de Crédito emitidos por la contribuyente social, partidas contables y cheques por pagos efectuados a la contribuyente social, los cuales fueron proporcionados por los clientes de la referida contribuyente social: M.G.M.M., Pesmolru, Sociedad Anónima de Capital Variable y la Escuela Nacional de Agricultura "R.Q." y que corresponden a los períodos tributarios comprendidos de marzo a diciembre de dos mil cinco, lo cual permitió conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, debido a que la contribuyente no exhibió ni proporcionó la documentación e información requerida en repetidas ocasiones por esta Administración Tributaria, fundamentándose el estudio sobre base cierta, ya que dicha información permitió conocer en forma directa el hecho generador del Impuesto y la cuantía del mismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 184 literal a) del Código Tributario".

      En el auto de las quince horas cuatro minutos del diez de diciembre de dos mil nueve (folio 72) se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley y se dio intervención al F. General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciada M.M.F.Q..

      La Dirección General demandada presento un escrito el quince de marzo de dos mil diez (folios 77 y 78), en el cual ofreció como prueba el expediente administrativo, el cual fue recibido oportunamente.

      Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. La parte actora pretendió cumplir con el traslado conferido, presentado sin firma de abogado director, consecuentemente, se declaro inadmisible; en dicho escrito;

  4. las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe justificativo; y,

  5. la agente auxiliar delegado por el F. General de la República expresó:

    "(...) respecto al primer acto impugnado se puede observar, que nos encontramos ante un acto administrativo firme, que reúne todos los requisitos de validez, por lo cual ha desplegado todos sus efectos jurídicos, y el cual consiste en la determinación de impuesto de IVA a pagar al Fisco por parte de la Sociedad NERIMAR S.A DE C.V., y el cual se derivó de un procedimiento Administrativo Sancionador, en la cual las autoridades demandantes emitieron Actos Administrativos confirmatorios que reúnen los requisitos de validez, en contra de la Sociedad antes dicha; procedimiento en el que se respetaron todas las garantías del debido proceso, tal como lo regulan los Arts.12 de la Constitución de la República, en relación con los Arts. 165, 173, 174, del Código Tributario, y en el cual la impetrante tuvo todas las oportunidades de ejercer sus derechos, en todas las instancias, de tal manera que en el mismo, recibió notificaciones y emplazamientos, presentó escritos, y recursos ante la Administración Tributaria, por lo cual existe como consecuencia lógica que se respetaron todos los principios procesales, lo que conlleva a un juicio justo y legal.

    En lo que se refiere al segundo Acto administrativo impugnado como lo es la declaración extemporánea del Recurso de Apelación interpuesto, es de tomar en cuenta que la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos a las ocho horas y quince minutos del día nueve de abril de dos mil ocho, mediante la cual se condenó a la Sociedad NERIMAR S.A DE C.V., a pagar la cantidad de $296, 543.40 en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios durante el periodo (sic) comprendido de marzo a diciembre de dos mil cinco, fue notificada a dicha sociedad el día once de abril de dos mil ocho, y el Recurso de Apelación fue presentado ante el Tribunal de los Impuestos Internos y de Aduanas el día seis de junio de ese año, por lo cual al realizar el cómputo dl (sic) plazo resulta que ya había transcurrido el plazo de quince días hábiles, que establece el Art. 2 inciso primero de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de los Impuestos Internos y de

    Aduanas, por lo cual al ser presentado en forma extemporánea, el mismo deviene en inadmisible por no cumplir con requisitos de forma."

    1. La parte actora, entre sus argumentos expone que la notificación realizada por parte de la Dirección General de Impuestos Internos es nula e ineficaz, en razón que "(...) las actas de notificación se realizaron en computadoras y si bien es cierto que algunos Auditores andan llevando su Laptop, pero no andan cargando impresora en sus espaldas y en vista de la cantidad tan basta de la información que llevan y la cantidad de detalles y cuadros de dichas actas, como ejemplo se pueden citar la iniciada a las catorce horas cincuenta minutos del día veintitrés de mayo de dos mil siete que contiene siete páginas, que incluyen cuadros y que no se define a que horas se cierra dicha acta. Ese mismo día, se levantó Acta de Notificación, iniciada a las catorce horas diez minutos del día veintitrés de mayo de dos mil siete que consta de nueve páginas. Es decir, que SUPUESTAMENTE en los diez minutos que llegaban a la casa, NUNCA AL NEGOCIO tuvieron tiempo para levantar QUINCE PAGINAS que incluyen una cantidad considerable de datos y cuadros.

    Asimismo con dicho argumento la sociedad actora pretende también impugnar la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, la cual declaró inadmisible el recurso de apelaciones por ser interpuesto extemporáneamente. Respecto a este argumento esta Sala realizara las siguientes consideraciones:

    (i) Las actuaciones de la Administración se realizan dentro de un procedimiento y están destinadas, por su propia naturaleza, a ser dadas a conocer a las personas involucradas, es decir, a quienes puedan generar perjuicios o beneficios. Ese acto de comunicación realizado por la Administración se denomina notificación, el cual posibilita la defensa de derechos o intereses legítimos de la persona ante la actividad procedimental que se tramita. Por ello, las notificaciones deben ser ejecutadas de manera adecuada a su objetivo, para permitir al destinatario disponer lo conveniente para la mejor defensa de sus derechos o intereses, o manifestar su conformidad según sea el caso.

    Así, por su importancia, el legislador establece una serie de formalidades para que pueda llevarse a cabo la notificación, siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el cual no es otro que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto en cuestión. Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la validez de un acto de notificación debe juzgarse atendiendo a la finalidad a que está destinado, es decir, que aún cuando exista inobservancia sobre las formalidades, si el acto logra su fin, éste es válido.

    A folios 20 y 22 del expediente administrativo se encuentran las respectivas actas de notificación de los autos de gestión y de designación de auditores de la Dirección General de Impuestos Internos, las cuales fueron realizadas en el respetivo lugar para recibir notificación y cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley.

    En el presente caso, la sociedad actora argumenta la nulidad e ineficacia de las notificaciones de diferentes autos; sin embargo, la autoridad demandada realizó las notificaciones del procedimiento administrativo que está en el ordenamiento tributario pertinente. Consecuentemente, las notificaciones que la parte actora pretende impugnar son válidas y eficaces.

    Cabe agregar que el artículo 90 del Código Tributario regula la obligación de los contribuyentes de señalar lugar y actualizar la dirección para recibir notificaciones, asimismo el artículo 165 de la misma normativa regula las reglas para las notificaciones, resaltando que "Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario, cuando ésta haya sido informada" (inciso quinto). En tal sentido, existe una obligación formal de informar la dirección para recibir notificaciones que denota eficacia del acto de comunicación.

    (ii) Ahora bien, esta S. advierte que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de procesabilidad en el proceso contencioso administrativo, y que la parte actora dirigió su pretensión hacia la nulidad de la notificación del acto de la Dirección General de Impuestos Internos; este es un elemento de fondo abordado en párrafos anteriores. Razón por la cual se procede a examinar el agotamiento de la vía administrativa.

    El artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que «Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente».

    Existen dos formas por las que se puede satisfacer este requisito:

    En el supuesto que la ley lo disponga expresamente, significa que es potestad del legislador establecer que el procedimiento administrativo se agota con la emisión de determinado acto.

    En el otro supuesto -cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado los recursos administrativos pertinentes-, hace falta que el Tribunal examine, los elementos fácticos ofrecidos por el actor como de la normativa aplicable, no sólo que el administrado hubiera hecho uso de los recursos administrativos que para el caso prevé la ley de la materia, sino también, y sobre todo, que tales recursos hubieran sido utilizados en tiempo y forma.

    El requisito de agotamiento de los recursos tiene la particular importancia de que el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa. De este modo, si un recurso fue presentado fuera del plazo, debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de agotamiento.

    Esto se debe a que, aún cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, respetando los requisitos de forma y plazo.

    Se concluye que la importancia que reviste el requisito de agotamiento de los recursos es de carácter procesal, cual es la de habilitar el ejercicio de la acción contenciosa. De este modo, si se trata de un procedimiento administrativo en el que únicamente haya lugar a un acto definitivo, entonces, será éste el acto impugnable.

    Ahora bien, cuando se trata de un procedimiento en que se hayan dictado varios actos definitivos, una vez cumplido el requisito de agotamiento, la acción contenciosa procede no sólo contra el acto que agotó la vía administrativa, sino también contra todos aquellos actos definitivos anteriores a éste, dictados en las distintas instancias del procedimiento.

    En el caso de mérito, el acto de notificación de la resolución que determinó impuesto a la sociedad actora fue válido y eficaz. El recurso de apelación interpuesto contra tal resolución ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, fue presentado fuera del tiempo reglado, razón por la cual este Tribunal le declaró inadmisible por extemporáneo. Cabe aclarar que el acto de la Dirección General de Impuestos Internos fue notificado a las trece horas cincuenta y cinco minutos de once de abril de dos mil ocho (folio 456 vuelto del expediente administrativo) y el recurso de apelación fue presentado el seis de junio de dos mil ocho (folios 1 al 10 del incidente de apelaciones), sin duda alguna existe exceso del plazo de quince días que establece el artículo 2 inciso 1° de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. De ahí que ante la falta de agotamiento de la vía administrativa, el ejercicio de la acción contenciosa no debió habilitarse.

    En vista del incumplimiento del anterior presupuesto de procesabilidad, esta S. concluye que es inoficioso examinar los otros motivos de ilegalidad atribuidos por la parte actora al acto emitido por la Dirección General de Impuestos Internos.

    Con fundamento en los artículos 2 inciso 1° de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (normativa derogada pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil) y 7 letra a), 31 y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1) Declarar inadmisible la demanda interpuesta por NERIMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su representante legal, señora M.O. de F., en los siguientes actos administrativos:

  6. la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos a las ocho horas quince minutos del día nueve de abril de dos mil ocho, mediante el cual condenó a la sociedad demandante a pagar la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos cuarenta y tres dólares de los estados unidos de América con cuarenta centavos ($296,543.40) en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto del período tributario de marzo a diciembre de dos mil cinco.

  7. la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las ocho horas con treinta minutos del día quince de julio de dos mil ocho, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior.

    2) Condenar en costas a la parte actora conforme al Derecho común.

    3) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

    4) Devuélvase, oportunamente, el respectivo expediente administrativo a la oficina de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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