Sentencia nº 322-2010 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia322-2010
Acto Reclamadoa) Resolución pronunciada por la Dirección General de Aduanas en el cual se determinó a EXPORTACIONES TEXTILES S.A. DE C.V. en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; y en concepto de multas por el cometimiento de las infracciones...
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

322-2010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas veintinueve minutos del seis de abril de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por EXPORTACIONES TEXTILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su representante legal, J.B.G., contra la Dirección General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:

a) la resolución DJCA NÚMERO 149/J-03/C-01/09, pronunciada por la Dirección General de Aduanas a las ocho horas del veinticuatro de febrero de dos mil nueve, en el cual se determinó a EXPORTACIONES TEXTILES S.A. DE C.V. en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación la cantidad de treinta y siete mil ochocientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar ($37,869.84); en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos de dólar ($45;161.53); y en concepto de multas con un total de doce mil ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos de dólar ($12,085.71) por el cometimiento de las infracciones administrativas tipificadas en el artículo 5 letras e), q) y

v) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras y sancionadas con el artículo 6 de la referida Ley Especial. Totalizando la cantidad de noventa y cinco mil ciento diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos de dólar ($95,117.08); y,

b) la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las once horas del día seis de mayo de dos mil diez, mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución mencionada en la letra anterior.

Han intervenido en este proceso: EXPORTACIONES TEXTILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su representante legal, J.B.G., y su apoderado general judicial O.S.C., como parte actora; el Director General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio de su agente auxiliar K.M.M.R., quien fue sustituida posteriormente por F.F.F.A..

  1. La parte actora en su escrito de demanda alega:

    "La serie de actos arbitrarios observados en sede administrativa, dieron inicio con la solicitud de información mediante requerimiento de fecha 9 de junio de dos mil cinco por parte de la auditora Licenciada K.L.D.G., dando inicio desde ese momento con la investigación que concluyó en la emisión de un informe de ,fiscalización de fecha 9 de octubre de dos mil ocho, y que fue utilizado por la DGA para dictar la resolución DJCA NÚMERO 1493-03/C-01/09, que vengo en esta oportunidad a impugnar de ilegal. Posterior al inicio de la verificación, es decir con fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, se emitió por la DGA, la resolución emitida mediante la cual se ordena a la auditora dar inicio al proceso de verificación, por lo que faculta a K.L.D.G., en su calidad de auditora fiscal de aduanas, para verificar que mi representada dio cumplimiento a lo establecido en la legislación aduanera vigente, durante el periodo (sic) comprendido del uno de abril al treinta de junio de dos mil cuatro, en las declaraciones de mercancías bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y sus respectivas cancelaciones.

    (...) la auditora mencionada no fue designada para llevar a cabo "Fiscalización" sino que fue designada para VERIFICAR el cumplimiento de la legislación aduanera por parte de representada.

    (...) la auditora procede con fecha nueve de octubre de dos mil ocho, a emitir un informe de fiscalización, (y decimos que es tal ya que en su parte introductoria la auditora expresa "El presente informe muestra los resultados obtenidos en la fiscalización...") el cual es utilizado por la Dirección General de Aduanas para iniciar un procedimiento administrativo supuestamente amparada en el Artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, ley que es a todas luces impertinente e inaplicable al caso de mi representada toda vez que el régimen especial al que se encuentra amparada tiene su propia legislación, la cual incluye un régimen sancionatorio especial (...)

    1. FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO EMISOR EL ACTO.

    (...) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de comercialización, emitida mediante Decreto Legislativo Número 405 de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial Número 176, Tomo 340 del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, las infracciones cometidas por las empresas acogidas a este régimen, serán sancionadas por el ministerio de Economía, en consecuencia la Dirección General de Aduanas no tiene las facultades otorgadas por el

    legislador para imponer sanciones atribuidas a los posibles incumplimientos efectuados por mí representad«, es decir que dicha autoridad era incompetente para dictar el acto administrativo que causa agravio a mi representada, en consecuencia y ante tal condición queda invalidada la actuación de la Administración pública por lo que es procedente que la honorable S. declare su consecuente ilegalidad.

    b) VICIOS EN LAS NOTIFICACIONES

    Después de la notificación del requerimiento de información de fecha nueve de junio de dos mil cinco, la DGA procede a la emisión de un auto de designación de auditor para verificar el cumplimiento de la legislación aduanera por parte de la sociedad Exportaciones Textiles, como puede apreciarse no se trata del inicio de una fiscalización en los términos que establece la legislación aduanera, ya que tanto el CAUCA COMO EL RECAUCA, La ley de Simplificación Aduanera, La Ley Especial para Sancionar Infracciones Tributarias Aduaneras, ni la Ley de Zonas Francas Industriales y de comercialización establecen que la autoridad aduanera pueda efectuar verificaciones, solo fiscalizaciones (...)

    Como puede apreciarse de la simple lectura de las actas de notificación que están agregadas al expediente respectivo que controla la Dirección de Aduanas, ahora en poder del Tribunal de Apelaciones, las notificaciones no se hicieron a la persona sujeta ni a su representante legal ni apoderado, como tampoco se informó oportunamente sobre el alcance de la fiscalización, el procedimiento a seguir, nuestros deberes y obligaciones, tal como lo manda el Artículo 36 del RECAUCA, por el contrario contamos con las pruebas que demuestran que la auditora además de omitir notificarme personalmente en mi oficina en mi carácter de representante legal de Exportaciones Textiles, S A. de C.V., se concretó a emitir notas dirigidas al Sr. M.B. y al Licenciado G.G., como si ellos fueran los responsables o los representantes de la empresa, aceptando como válidas las cartitas de respuesta o los memorándum que en su oportunidad le extendían estos señores, sin preocuparse por que dicha correspondencia llegara a mi conocimiento, lo que por lo menos hubiera sido evidente si alguna de las respuestas hubieran sido suscritas por representante legal o apoderado de la empresa, debidamente acreditado y con los requisitos formales que exige el Código de Procedimientos Civiles; no cumpliendo con estos procedimientos legalmente establecidos, las actuaciones de la autoridad fiscalizadora no pueden tener fuerza probatoria y no pueden tener ninguna validez jurídica al no estar investidas de la formalidad exigida legalmente, por lo cual toda actuación

    posterior que tenga como base la información obtenida ilegalmente pierde fuerza jurídica y deviene en ilegal, siendo nula.

    (...) el artículo 49 del mismo RECAUCA establece la Regularización, así: "Cuando el órgano fiscalizador establezca que no se cancelaron los tributos debidos, se comunicará al sujeto pasivo la regularización que proceda, mediante el procedimiento establecido en la legislación correspondiente o por el Servicio Aduanero. Si el sujeto pasivo no regulariza su situación, se iniciará o continuará, según corresponda, el procedimiento administrativo en los términos que establezca cada Estado Parte".

    Dicha regulación en el caso de mi representada no se ha producido, ya que la Dirección de Aduanas se limitó a iniciar el procedimiento administrativo según lo regula la ley de Simplificación Aduanera, olvidándose de las disposiciones del RECAUCA, que le da derechos al contribuyente a que tenga la oportunidad previa de regularizar su situación antes de incurrir en un mayor desgaste y previo a tener que soportar la imposición de sanciones y otras dificultades, lo que constituye una violación a disposición legal expresa cometida por la autoridad aduanera en su afán recaudatorio contra mi representada.

    c) ILEGALIDADES EN LA INVESTIGACIÓN

    (...) la investigación realizada está amparada en un auto en el cual la Dirección General autoriza a la auditora para realizar una verificación y no la autoriza para fiscalizar, sin embargo ella al elaborar su informe dice que este muestra "los resultados obtenidos en la

    .fiscalización", lo que obviamente es una contradicción o un intento por darle fuerza fiscalizadora a una actuación que no lo es, pero también afirma en el apartado DE LA INVESTIGAC1ON, que "para realizar el presente estudio, se solicitó mediante Requerimiento de información de fecha nueve de junio de dos mil cinco, la siguiente información:" y a continuación enumera la información solicitada, pero del simple análisis de estas afirmaciones concluimos que la auditora procedió a iniciar el estudio sin estar debidamente acreditada para ello, ya que la orden para efectuar la verificación fue emitida con .fecha veintitrés de agosto del año dos mil seis y notificada el cinco de septiembre de dos mil seis, es decir en fecha posterior al inicio de la investigación, que fue el nueve de junio de dos mil cinco, lo que deja en evidencia que la verificación y pretendida fiscalización se inició sin una orden expresa de la Dirección General de Aduanas; al respecto valga citar nuevamente las disposiciones de la Ley de Simplificación Aduanera, que en su Art. 14-A establece: "Para ejercer las facultades de

    fiscalización a posteriori y de verificación de origen, la Dirección General contará con un cuerpo de auditores y técnicos. En cada fiscalización o verificación de origen podrán tomar parte uno o más auditores o técnicos que la Dirección General designe.

    Los auditores y técnicos tienen las facultades que de conformidad a la legislación aduanera y acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial, les asigne la Dirección General en el acto de su designación". Obviamente las leyes han sido dictadas para cumplir con una de las garantías constitucionales como es la seguridad jurídica, ya que de no existir se corre el riesgo de permitir que los funcionarios actúen en forma discrecional en su relación con los contribuyentes, poniendo en riesgo el estado de derecho y la seguridad jurídica, por lo que al existir las disposiciones citadas, de su simple lectura se colige que los auditores no se pueden atribuir funciones en la esfera del contribuyente, que no les hayan sido asignadas por la Dirección General, cualquier actuación en ese sentido deviene en ilegal y vuelve ilegal el proceso por haber iniciado viciado, en consecuencia nulo de nulidad absoluta.

    d) CADUCIDAD DE LA FISCALIZACIÓN.

    La resolución objeto de esta demanda está basada en un procedimiento ilegal, en un informe de fiscalización que no es fiscalización por no haber sido ordenado como tal por El Director General de Aduanas, es decir a lo mucho que llega dicho documento es a un informe de verificación a posteriori, pero ya vimos que la verificación a posteriori solo puede ejercerse en los casos de investigación de origen de mercaderías, además de acuerdo a disposiciones del CAUCA, a la fecha de emisión de la resolución incluso de la apertura del procedimiento, las facultades de la autoridad aduanera para efectuar verificación posterior al despacho ya habían caducado, valga citar al respecto el artículo ochenta y seis del CAUCA, el cual a la letra establece: "Artículo 86. Verificación posterior al despacho. La Autoridad Aduanera está facultada para verificar con posterioridad al despacho, la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de la legislación aduanera y de comercio exterior en lo que corresponda. Artículo

    87. Plazo para efectuar la verificación posterior. El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías". Si observamos que el auto de apertura DJCA. /174303/C01/08, emitido por la Dirección General de Aduanas a las ocho horas cincuenta minutos del día dos de diciembre de dos mil ocho, reza en su primer párrafo lo siguiente: "VISTO el informe de fiscalización de fecha nueve de octubre de dos mil ocho, relativo a la fiscalización ordenada mediante Auto de

    Designación de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, notificado el día cinco de septiembre del mismo ciño, dispuesto con el propósito de verificar el cumplimiento a lo establecido en la Legislación Aduanera vigente, durante el periodo (sic) comprendido del uno de abril al treinta de junio de dos mil cuatro, en las Declaraciones de Mercancías de bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y sus respectivas cancelaciones, por parte de la Sociedad EXPORTACIONES TEXTILES, S.A.D.C.V., con Número de Identificación Tributaria 0614-121291-101-6". Si contamos los años transcurridos desde el treinta de junio de dos mil cuatro, hasta el dos de diciembre de dos mil ocho, vemos que han transcurrido cuatro años cinco meses con dos días a la fecha de emisión, no digamos a la fecha de notificación que fue o pretendió ser hasta en el año dos mil nueve, consecuentemente encontramos que los cuatro años durante los cuales era permitida la verificación a posteriori vencieron el treinta de junio de dos mil ocho, a pesar que el TARA alega que el plazo en este caso debe contarse según lo dispuesto por la Ley de Simplificación Aduanera, pero debemos puntualizar que dicha ley no es aplicable al caso por dos razones: en primer lugar porque el CAUCA y el RECAUCA constituyen conveníos internacionales y ya se ha mencionado que las leyes comunitarias deben aplicarse con primacía a las leyes locales, debiendo en consecuencia prevalecer las disposiciones de estos convenios sobre la ley local, todo sujeto a la jurisdicción constitucional, en segundo lugar porque la Ley de Simplificación Aduanera no ha sido creada para regular aspectos relacionados con la fiscalización ya que su .finalidad de creación es otra como lo establece en su artículo uno y uno-A, el cual a la letra reza: "Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico básico para la adopción de mecanismos de simplificación, .facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del uso de sistemas automáticos de intercambio de información.

    d) INFORME DE FISCALIZACION DEFICIENTE E ILEGAL:

    El informe en el apartado DE LA INVESTIGACION afirma en el segundo inciso que "Para realizar el presente estudio, se solicitó mediante requerimiento de información de fecha nueve de junio de dos mil cinco, la siguiente información:" con lo cual queda en evidencia la iniciación de la fiscalización antes de recibir la auditora una orden de fiscalización o de verificación, la cual fue emitida hasta el veintitrés de agosto de dos mil seis.

    En el informe como en la resolución se han citado como bases legales para las actuaciones de la autoridad, ciertos artículos del CAUCA y del RECAUCA que no tienen nada que ver con el punto en cuestión, por ejemplo en la página 7/17 del informe se menciona que los documentos de

    descargo son exigidos a partir del art. 152 letra i) del RECAUCA, pero veamos qué es lo que dice dicho artículo, el cual me he permitido transcribir literalmente: (RECAUCA) "Artículo 152. Transmisión de manifiesto consolidado o desconsolidado. El transportista deberá entregar al operador de carga consolidada el conocimiento de embarque consolidado, en el cual aparezca como consignatario el consolidador o desconsolidador de carga, en su caso, y transmitir a la Autoridad Aduanera la información relativa a ese conocimiento.

    El consolidador o desconsolidador de carga, en su caso, o su representante legal deberá transmitir en forma anticipada, a la Autoridad Aduanera, la información del manifiesto de carga consolidada y entregar copias, cuando el Servicio Aduanero lo requiera, de tantos conocimientos de embarque como consignatarios registre"

    Como podemos observar esta disposición legal nada tiene que ver con el descargo de que estamos tratando, quizá la auditora confundió el término descarga con descargo, que para estos propósitos son dos expresiones completamente diferentes, asimismo hacemos notar que el citado artículo 152 no tiene un letra i), ya que solo contiene dos incisos, concluyendo que es impertinente la base legal citada por auditora.

    En ese mismo orden de ideas, cita en la misma página 7/17, el Art. 84, letras a) b) y e) del mismo RECAUCA, veamos que dice este artículo:

    "Artículo 84. Garantía. De acuerdo a lo establecido en el literal g) del Artículo 21 del Código, la persona autorizada para actuar como agente aduanero deberá constituir garantía, de conformidad con lo que determine el Servicio Aduanero de cada Estado Parte, en cuyo caso no podrá ser inferior a veinte mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional" Vemos que similar al caso (interior, el Art. 84 no contiene literales, solo un único inciso, y que el derecho invocado no está contenido en este artículo.

    Continúa afirmando la auditora que mi representada ha incumplido lo establecido por los artículos 52, 54 y 74 del CAUCA, veamos esta vez que es lo que dicen estas disposiciones

    "Articulo 52. Garantía de la obligación tributaria aduanera

    El cumplimiento (le la obligación tributaria aduanera podrá ser garantizado por quien esté obligado a su pago, en los casos que establece el presente Código y su Reglamento.

    La garantía podrá consistir en: fianza emitida por una entidad autorizada, póliza de seguro, depósito en efectivo en una cuenta del Servicio Aduanero o del Estado según corresponda, cheque certificado, garantía bancaria, valores de comercio, o una combinación

    de los anteriores, siempre que se asegure al Servicio Aduanero el pago inmediato a su presentación, del monto garantizado.

    Artículo 54. Liberación de la garantía

    La garantía no podrá liberarse mientras la obligación tributaria aduanera para la que se constituyó no se haya extinguido. En cuanto la obligación tributaria aduanera se haya extinguido, deberá liberarse inmediatamente la garantía. Artículo 74. Examen previo

    El declarante o su representante, podrán efectuar el examen previo de la mercancía por despachar, para reconocerlas, a efecto de declararlas correctamente, auto determinar las obligaciones tributarias y cumplir con las no tributarias. Los requisitos y procedimientos para efectuar el examen previo, se regularán en el Reglamento."

    Considero que con los ejemplos citados queda en evidencia que la auditora al emitir su informe no tuvo el cuidado de citar correctamente las bases legales para sus actuaciones, citando artículos impertinentes, que no vienen al caso ya que no estamos ante el caso de juzgar o no la validez de una garantía de la obligación tributaria aduanera o sus efectos, aclaro asimismo que estas citas son solo ejemplos, que si seguimos comparando en el resto del informe, encontramos muchos más casos en los que se refiere al CAUCA y al RECAUCA, cuyas citas no corresponden con el objeto de la verificación, lo que pone a mi representada en un estado de indefensión, pues no encuentra los verdaderos argumentos legales para poder ejercer adecuadamente su derecho a la legítima defensa. Es importante aclarar en este punto que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos efectuó una defensa desesperada de esta situación, alegando que las disposiciones citadas por la Administración Aduanera corresponden a la modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCAIII), aprobada mediante resolución No. 85-2002, emitida por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, el día diecinueve de junio de dos mil dos, así como al RECAUCA, el cual ,fue emitido mediante resolución No. 101-2002, por el citado consejo, el día doce de diciembre de dos mil dos, ambos entraron en vigencia treinta días después de emitirse la correspondiente resolución, de lo cual debe señalarse que dicha normativa aduanera es la aplicable al caso venido en apelación, ya que las declaraciones de mercancía en controversia fueron aceptadas durante el periodo (sic) comprendido del 1 de abril al treinta y uno de junio de dos mil cuatro y que el CAUCA VI .y su reglamento están vigentes desde el veinticinco de agosto de dos mil ocho, por lo que el TAIIA califica de erróneo el planteamiento a este respecto. Ahora bien, es

    necesario verificar cual es el propósito de las disposiciones supletorias en todo ordenamiento legal tal como su definición el derecho supletorio es el que se aplica solo para el caso que no exista disposición expresa en la norma considerada como principal, así se considera derechos supletorios los principios generales del derecho, como el derecho romano y el derecho civil; evidentemente el CAUCA III y el RECAUCA III fueron derogados por el CAUCA y RECAUCA IV, en realidad no existe tal separación y tanto el CAUCA III como el CAUCA IV se llaman en realidad Código Aduanero Uniforme Centroamericano, es decir sin distinguir entre si (sic) es el III o el IV, por lo que de no ser así la Auditora en su informe y la Dirección General de Aduanas en su resolución tendría que haber citado CAUCA III para referirse a la legislación aplicable al caso que nos ocupa, sin embargo al analizar la estructura de ambos cuerpos legales nos damos cuenta que se trata de dos documentos completamente diferentes y que en realidad el CAUCA IV vino a derogar en todas sus partes al CAUCA III, y que la única norma supletoria que contiene es la disposición del Art. 133. "En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional.", lo cual nos indica que si hay situaciones no previstas a la fecha de entrada en vigencia de este ordenamiento jurídico, no es el CAUCA III el que se debe aplicar si no que la legislación nacional, resultando que a partir del veinticinco de agosto de dos mil ocho, es evidentemente inaplicable el llamado CAUCA III, pero por si se pretendiera estirar la aplicabilidad de la legislación derogada, existe un artículo transitorio que se limita a dar validez a los aspectos formales de las disposiciones tributarias en materia aduanera, el cual a la letra reza: "Artículo Transitorio I. Conclusión de formando des Los despachos, procedimientos, recursos, plazos y las demás formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos." Considero en este punto aclarar que formalidades aduaneras es sinónimo de formalidades tributarias aduaneras, es decir cuestiones meramente de trámite que deben cumplir los administrados o la administración en la esfera del contribuyente, por oposición a obligaciones sustantivas, que son las que directamente tienen que ver con la recaudación de los tributos, consecuentemente no quedó a salvo la posibilidad de recaudar o cobrar impuestos derechos arancelarios a la importación o la imposición de sanciones pecuniarias o cualquier otro tributo que se pretendiera al amparo del llamado CAUCA III que fue derogado, por lo que al ser derogado el cuerpo legal que le daba vida a la posibilidad de recaudar e imponer sanciones relativas a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la normativa

    derogada, queda invalidada o por no decir caduca tácitamente la ,facultad de la administración para determinar supuestos incumplimientos o ilícitos tributarios que puedan redundar en la generación de obligaciones sustantivas o pago de impuestos y multas. Por otra parle la situación de indefensión en la que esta falta de idoneidad de las disposiciones legales aplicables citadas coloca a mi representada no se deriva del hecho de haber aplicado una u otra disposición legal, sino mas bien del hecho que si las citas corresponden al CAUCA III o al CAUCA IV, es de esta manera como debieron ser relacionados los cuerpos legales, ya que conscientes de la legislación vigente al momento de la fiscalización, como contribuyentes conocedores de la ley, es la ley vigente la que esperamos se nos aplique, ya que la mismo Constitución establece la Irretroactividad de las leyes, salvo en materia de interés público y en materia penal, siempre que las disposiciones nuevas sean favorables al reo.

    Para continuar citando las deficiencias del informe, vayamos ahora al numeral 5 del tema PROCEDIMIENTOS REALIZADOS, en el cual se afirma que "...estos saldos pendientes de exportar no se encuentran reflejados documentalmente y según nota proporcionada por la sociedad de fecha 8 de septiembre, manifiestan que ya no tienen en sus registros cuadros demostrativos de descargos", pero al buscar esa nota, la cual no recordaba haber entregado a la auditora, resulta que se trata de una carta suscrita por el señor G.G., entregada a la señora auditora, la cual no puede ser tomada en cuenta como un documento probatorio, toda vez que no ha sido la expresión del Representante Legal de la empresa, por lo cual no puede tener efectos vinculantes y no puede servir de prueba para concluir supuestos errores o ilícitos cometidos por la empresa.

    (...) En el inciso tercero del mismo numeral 6 antes citado, la auditora afirma que existen diferencias ente los valores importados y su respectiva reexportación correspondientes a las declaraciones de importación 5-3908 y 5-4140, sin percatarse que la pretendida diferencia corresponde al 25 % de merma que ella misma da como válido en párrafos posteriores, la cual fue producto de un estudio técnico elaborado hace muchos años por la empresa, con lo cual la auditora pretende justificar las diferencias o desestimar la utilización de los cuadros de descargo presentados, lo que ella misma afirma en el siguiente párrafo, donde además desestima la posición de la empresa en el sentido que no se pueden estandarizar los consumos aplicando promedios por yardas de tela por cada talla de playeras por lo que se aplica el consumo de tela en peso por libras y kilos, evidentemente queda demostrado que la posición adoptada por la

    auditora es un error de interpretación, mismo que la indujo a inferir cantidades supuestamente no reexportadas, basada en presunciones o supuestos no demostrados de una manera concluyente, supuestos que además son ilegales pues no existe en la legislación aduanera una disposición que establezca que las discrepancias o diferencias en la información manejada por los contribuyentes o en las importaciones vrs. Los descargos se puedan calcular sobre una base de presunciones como ha sido el caso.

    En el numeral 7 afirma que la matriz insumo producto no establece factor de conversión utilizado para la producción por unidades o docenas de playeras, por lo que no le fue posible utilizar los datos reflejados en dicha matriz para la validación de los cuadros demostrativos de descargos, afirmación con la que deja en evidencia que por un capricho no utilizó nuestros datos para validar la información de descargos proporcionada, ya que establecer un factor de conversión para unidades de playera es imposible por la variedad de tallas y diseños involucrados en nuestras operaciones, debiendo la auditora tomar de base la matriz proporcionada pues no existe en nuestro caso una forma más adecuada para llevar el control, al no tratarse de un producto único el que manejamos.

    En los numerales 8 y 11, pretende hacer ver la auditora como si mi representada hubiera efectuado ventas al mercado local sin autorización para ello, pero ella misma afirma que no encontró en los libros de venta que se hubieran efectuado ventas locales, por lo que esta es solo una presunción no probada.

    Con el tema DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS, encontramos que en el romano I inciso tercero la auditora cita el artículo 36 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras para sustentar que mi representada ha cometido infracciones administrativas y que le será aplicada una sanción que al 'final resulta por un monto de $11,485.71, con base a disposiciones de la misma ley, pero no se percató que en primer lugar la Dirección General no es la competente para aplicar este tipo de sanciones a las empresas que, como Exportaciones Textiles,

    S.A. de C. V, están acogidas al régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, pues estas empresas están reguladas de manera especial por la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, la cual establece que las sanciones por posibles infracciones cometidas por las empresas acogidas a este régimen serán impuestas por el Ministerio de Economía, siendo invalida (sic) la posible sanción aplicada al amparo de otras leyes o decretos por otra autoridad que no sea dicho ministerio.

    En el romano II, se refiere a la determinación de los saldos de materia prima bajo el régimen de admisión temporal con plazo de permanencia vencido; en primer lugar la auditora está considerando como plazo de permanencia el que supuestamente está establecido por el Art. 147 del RECAUCA,( "Artículo 147. Requisitos y obligaciones. Las empresas de entrega rápida deberán cumplir, entre otros, con los requisitos y obligaciones siguientes:

    Transmitir antici..." (sic), nuevamente se nota que el artículo citado nada tiene que ver con plazos de permanencia del Régimen en cuestión, pero adicionalmente la referencia legal la efectúa la auditora sin considerar que en el caso de las empresas acogidas al Régimen de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo, estas se encuentran reguladas por la Ley de Zonas Francas industriales y de Comercialización, y que esta ley otorga un plazo de hasta veinte meses prorrogables a sesenta días más; a manera de ilustración cito textualmente la disposición legal mencionada "Art. 22.- El plazo de permanencia de los bienes introducidos para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para perfeccionamiento activo, será de veinte meses, contados a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías correspondiente. A solicitud del interesado la Dirección General de la Renta de Aduanas podrá ampliar dicho plazo, por un máximo de 60 días mas por una sola vez, atendiendo a los fines de la presente Ley, siempre y cuando sea solicitado dentro de los 30 días antes del vencimiento del plazo original".

    En el inciso tercero del mismo romano II, la auditora concluye que teniendo en cuenta lo antes expuesto, es decir el supuesto plazo de 12 meses establecido por el RECAUCA, se han determinado saldos de materia prima con plazo de permanencia vencido, los que acto seguido pasa a detallar en los literales de la a) a la e), por lo que propongo pasemos a analizar estos supuestos incumplimientos.

    En la letra b) se presenta un cuadro que muestra el detalle de los saldos de las declaraciones de Mercancías con las deficiencias determinadas; este cuadro está basado en el ANEXO 1, pero al analizarlo llegamos a la conclusión que adolece de irregularidades y errores, muchos aritméticos y otros de información o de lógica, asimismo el ANEXO 1 contiene muchos errores en su estructura que puede llevarnos a concluir que es inválido, la principal observación consiste en que el cuadro y el anexo están basados en supuestos o estimaciones (base indicial), que no está amparada legalmente pues como ya lo expresé con anterioridad, no existe en la legislación aduanera una disposición que avale la utilización de la base indicial, por otra parte

    la auditora no menciona si respecto a las materias primas o productos terminados que se detallan como de plazo de permanencia vencido, efectuó algún levantamiento de inventario para demostrar que esos excedentes se encuentran físicamente en algún lugar de la empresa o si encontró facturas por venías locales o algún indicio por haber observado mercaderías propias de la empresa según contrato con nuestros clientes circulando en alguna plaza, o cualquier otra circunstancia que demostrara que mi representada ha desplazado productos al mercado local; en todo caso tuvo acceso a los registros contables de la empresa, pero no menciona si encontró algún cheque o alguna entrada de dinero que correspondiera a ventas locales o si no que existiera contablemente una cuenta por cobrar por ventas de mercadería a clientes nacionales; evidentemente ninguna de estas circunstancias se ha encontrado en la investigación sencillamente porque mi representada no tiene en su poder un inventario de mercaderías o materias primas vencidas, como tampoco efectúa ventas al mercado local, siendo en todo momento fiel cumplidora de las disposiciones de la Legislación vigente, por lo que lo único que cabe es concluir que los supuestos saldos con plazo de permanencia vencidos no son más que supuestos elaborados por la auditora a partir de cálculos errados y hasta cierto punto antojadizos, desestimando en la mayoría de casos los cuadros de descargo, la matriz insumo producto y los datos presentados, por lo que a todas luces el procedimiento efectuado por la auditora es ilegal.

    Por si esto .fuera poco, el ANEXO 1 presenta una serie de errores, entre los cuales menciono (sic) los más relevantes:

    En los renglones 32, 33, 34, 37, 42 y 44, las cantidades consignadas en la columna (9) FOB determinado, no corresponden con el resultado multiplicar el saldo pendiente en unidades con el valor unitario;

    En el cuadro no se deja evidencia de haber considerado la merma técnica;

    Los valores trasladados del anexo 1 al cuadro del literal b), difieren en las DM 5-3376, la 5-522, la 5-3622, la 5-3336.

    CONCLUSION

    Como puede apreciarse, la resolución de mérito de las ocho horas del día veinticuatro de febrero de dos mil nueve, emitida por la Dirección General de Aduanas, que causa agravios a mi representada, se ha basado en un cien por ciento en el informe de fiscalización del nueve de octubre de dos mil ocho, emitido por la auditora K.L.D.G., dicho informe contiene

    una serie de errores, inconsistencias, irregularidades y hasta se podría tildar de arbitrario, por contener muchas afirmaciones discrecionales y supuestos, que no tienen sustento legal, en consecuencia la ilegalidad de la resolución es evidente peor aun considerando que el contenido de la misma se limita a transcribir ciertos pasajes del informe

    Con respecto a la demanda en contra del Tribunal de Apelaciones debemos decir que el TAIIA se limitó a ratificar en todas sus parles la resolución venida en apelación, por lo que es evidente que no tomó en consideración los argumentos jurídicos válidos y legítimos que demostraban la ilegalidad de la actuación de la DGA, esforzándose en muchos de los párrafos de su sentencia y obviando no quisiera decir que intencionalmente algunas de mis argumentaciones. Asimismo en la emisión de la resolución por parte del TAIIA se cometieron algunas ilegalidades o violaciones a disposición legal expresa, como es el caso de haber emitido una sentencia pasados más de un año posterior a la interposición del recurso de apelación, ya que como podemos apreciar el recurso de apelación se presentó el veintidós de abril de dos mil nueve y la sentencia del Tribunal de Apelaciones fue emitida a las once horas del día seis de mayo de dos mil diez, notificada a las dieciocho horas treinta y cinco minutos del día seis de mayo de dos mil diez, es decir en horas no hábiles para efectuar notificaciones toda vez que el Código Tributario establece entre las reglas para efectuar notificaciones que estas no podrán efectuarse en días y horas no hábiles, salvo algunas circunstancias que no son las que concurren en el caso de mi representada, para mayor ilustración cito el artículo pertinente.- Notificación en horas y días hábiles. Artículo 172.- Las notificaciones deberán practicarse en horas y días hábiles, salvo disposición en contrario. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por horas y días hábiles las que comprendan de ocho de la mañana a seis de la tarde de lunes a viernes.

    Los términos se contarán a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se haya notificado el acto respectivo a los interesados.

    La Administración Tributaria podrá practicar notificaciones en horas y días inhábiles cuando los actos administrativos resulten favorables a los intereses de los contribuyentes, en cuyo caso la notificación se tendrá por realizada la primera hora y día hábil administrativos siguientes al de la comunicación del acto.

    La Administración Tributaria se encuentra facultada para notificar en horas y días no hábiles las actuaciones que realice mediante F., las que se realicen en el ejercicio de las

    facultades de control, así como para el control de ingresos por transferencias de bienes o prestaciones de servicios en el lugar en el que se realicen las operaciones, las relativas al control y confección de inventarios y las que realice en función de lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 173 y artículo 173-A de este Código, independientemente de la naturaleza o de la actividad del negocio o establecimiento, siempre que se realicen en días y horas en las cuales el contribuyente está realizando la actividad económica.

    Es evidente que el TAIIA cometió ilegalidad en la notificación y cometió ilegalidad en la emisión de la resolución al haberla emitido con lecha posterior al vencimiento del plazo que le otorga su misma ley de creación, la cual en el Art. 4 inciso final establece que "En todo caso el plazo para resolver el recurso de apelación y notificar la sentencia no podrá exceder de nueve meses contados a partir de la interposición del recurso" pues bien ese plazo se le venció al TAIIA el 22 de enero de dos mil diez, debiendo operar el silencio administrativo positivo en este caso. También el Art. 5 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de apelaciones y de Aduanas establece que dicho Tribunal podrá decidir todas las cuestiones que plantee el expediente, hayan sido alegadas o no por los interesados; pero que en este caso se les oirá previamente. En este punto efectivamente el Tribunal de Apelaciones decidió sobre situaciones no alegadas, pues podemos observar en el expediente respectivo que la DGA no alegó nada en su defensa, sin embargo el TAIIA asumió la defensa como cosa propia basándose en muchos pasajes en documentación del expediente respectivo sin que esta (sic) fuera deducida por las partes (DGA), pero en ningún momento cumplió con la disposición de MANDAR A OIR que le ordena la ley bajo tales circunstancias, por lo que el procedimiento empleado es violatorio al debido proceso al no cumplirse con disposiciones legales que permitirían a las partes ejercer mejor su derecho a la legítima defensa".

    La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

  2. En el auto de las quince horas cuatro minutos del diez de septiembre de dos mil diez (folios 35 y 36), se admitió la demanda contra los actos descritos en el preámbulo de la presente sentencia, se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia del acto administrativo que respectivamente se les atribuye y se declaró sin lugar la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados.

    Tanto la Dirección como el Tribunal demandados confirmaron la existencia de los actos impugnados.

    En el auto de las quince horas ocho minutos del cinco de enero de dos mil once (folio 99) se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que expusieran las razones que justifican la legalidad del acto que respectivamente se les atribuye y se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

    Al justificar los actos administrativos las autoridades demandadas expusieron: El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas:

    1. DEL AUTO DE DESIGNACIÓN.

    (...) del expediente administrativo, se advierte que a Folios 32 consta el auto de designación emitido por el Director General de Aduanas, a las nueve horas veinte minutos del día veintitrés de agosto de dos mil seis, notificado en legal forma el día cinco de septiembre de dos mil seis, en el cual en lo atinente expone:

    "Con base a lo dispuesto en el artículo 6, 9 y 61 del CAUCA y 14 de la Ley de Simplificación Aduanera DESIGNASE a la licenciada K.L.D.G., miembro del cuerpo de auditores de esta Dirección General, para que fiscalice a la sociedad EXPORTACIONES TEXTILES, S.A. DE C.V., a electo de verificar el cumplimiento a lo establecido en la Legislación Aduanera vigente, durante el período comprendido del 01 de enero al 30 de junio de 2004, en las Declaraciones de Mercancías bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y sus respectivas cancelaciones (...)".

    De lo relacionado anteriormente, se evidencia que en el auto relacionado expresamente se designa a la citada auditora para fiscalizar a la demandante, para lo cual se le confiere, en un sentido amplio, la facultad de comprobar el cumplimiento de la normativa aduanera por parte de la aludida recurrente.

    Por lo que habiéndose comprobado que mediante el citado auto, se confirieron a auditora de la Dirección General de Aduanas, el ejercicio de las facultades necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa aduanera, por parte de la demandante social, para lo cual se confirió expresamente la facultad de fiscalizar a dicha sociedad, no se advierte la ilegalidad pretendida, debiendo desestimarse por lo tanto tal argumento.

    2. DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN OFICIOSA.

    (...) la demandante ha realizado una interpretación parcial de la normativa aduanera, que

    por lo tanto deviene en un error respecto de las facultades que ostenta la Administración Aduanera, ya que al analizar la normativa aplicable al caso visto en apelación, se observa lo siguiente:

    El Artículo 4 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, vigente a la fecha de aceptación de las declaraciones vistas en alzada, establece que si bien el establecimiento, administración y funcionamiento de Zonas Francas deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía; la vigilancia y control del régimen fiscal de dichas Zonas corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme a la citada ley, sus reglamentos y demás normativa fiscal, lo que en tal sentido abarca a los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, por cuanto el artículo 18 de la ley en comento establece que las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, titulares de empresas que se dediquen a la producción, ensamble o magulla, procesamiento, entre otras, de bienes y servicios para la exportación y que por razones técnicas no estén ubicadas en Zonas Francas, podrán solicitar al Ministerio de Economía, que su establecimiento sea declarado Depósito para Perfeccionamiento Activo.

    De lo anterior se advierte, que la competencia del Ministerio de Economía lo es precisamente en cuanto a la autorización para el establecimiento, administración y

    .funcionamiento de Zonas Francas y Depósitos para Perfeccionamiento Activo; en cambio, en lo que respecta a los regímenes aduaneros en stricto sensu, el artículo 21 de la ley en alusión expone: "El Régimen de Zona Franca será el régimen aduanero que normará el ingreso de todos los bienes... introducidos por los Usuarios de Zona Franca (...)"

    "En lo que respecta a los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, e/ régimen aduanero que normará la admisión de los bienes señalados en el literal b) del art. 19 de esta Ley, será el de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (...)"

    En igual sentido de lo relacionado, el artículo 8 de la citada ley señala que en su aplicación e interpretación, se atenderá de preferencia al fin de la misma y a su propia naturaleza. No obstante, en lo que respecta al régimen aduanero, deberán considerarse para su aplicación las disposiciones de la normativa aduanera, especialmente las del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA, y de sus normas complementarias.

    Al respecto, los artículos 74 del CAUCA III y 146 y siguientes del RECAUCA, vigentes a la .fecha de aceptación de las declaraciones de mercancías que nos ocupan, regulan el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo; asimismo el artículo 151 del RECAUCA,

    establece que "Sin perjuicio de otras atribuciones, corresponde al Servicio Aduanero el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al presente régimen", lo cual a su vez está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6 del citado Código Aduanero que en lo pertinente establece que el Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública, facultados por la legislación nacional para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan. Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los derechos e impuestos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece dicho Código y su Reglamento.

    Así también el artículo 3 inciso 3° de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas establece "La Dirección General de Aduanas, tiene como función privativa el ejercicio de la potestad aduanera y tendrá competencia en todas las funciones administrativas relacionadas con la administración de los tributos que gravan la importación de mercancías, la prevención y represión de las infracciones aduaneras y el control de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías (...)"

    El artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera por su parte expone: "La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen solicitado... tanto en lo relativo a sus declaraciones como al cumplimiento de las condiciones que impone el régimen aduanero declarado o tratamiento tributario especial".

    Respecto de la función fiscalizadora antes relacionada, el artículo 14-A de la citada ley indica que para ejercer dicha función, la Dirección General contará con un cuerpo de auditores y técnicos, de los cuales podrán tomar parte, uno o más de ellos en el procedimiento de fiscalización, asimismo, que al concluir su comisión deberán formular un informe dirigido al Director General de Aduanas.

    Ahora bien, la recurrente no debe confundir dicha fiscalización con el procedimiento de liquidación, el que según el artículo 15 de la Ley de Simplificación Aduanera, cuando por motivo

    de la verificación inmediata o de la fiscalización a posteriori, la autoridad aduanera competente determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido cancelado total o parcialmente con la declaración respectiva o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en acuerdos, convenios, tratados u otros instrumentos en materia de comercio, abrirá el procedimiento administrativo correspondiente.

    Así las cosas, el artículo 17 de la ley en comento establece el procedimiento administrativo a que alude el artículo 15 antes citado, el cual se desarrollará de la siguiente manera:

    "

    1. La apertura del proceso debe notificarse al declarante o a su Agente de Aduanas, apoderado o representante, haciéndoles saber el contenido íntegro del informe de fiscalización, hoja de discrepancia o informe de investigación correspondiente, confirme a las reglas de notificación establecidas en el artículo anterior;

      b) El declarante contará con un plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente día de la notificación para la presentación de sus alegatos y las pruebas de descargo que estime pertinente;

      c) Vencido dicho plazo, la Dirección General dictará la resolución que proceda dentro del plazo de veinte días hábiles. La notificación de dicha resolución se hará dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la .fecha de su emisión, la cual deberá contener el texto íntegro de /a misma".

      De todo lo relacionado en párrafos anteriores se observa, por una parte, que efectivamente la Administración Aduanera tenía facultades para verificar el cumplimiento de la normativa aduanera, en lo que respecta al régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo; asimismo, que ha llevado la fiscalización de que se trata de conformidad a las atribuciones conferidas en el artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera y el resto de la normativa de la materia antes relacionada.

      En lo que respecta al argumento que el artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera es inaplicable, ya que el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se encuentra amparado a su propia legislación, queda evidenciado que la Administración Aduanera ha utilizado el procedimiento administrativo que la normativa de la materia franquea para la liquidación oficiosa de los derechos e impuestos a la importación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la ley en comento y que según lo dispuesto en el artículo 19 de la

      misma "Debido al carácter especial de la presente Ley, las normas de la misma prevalecerán sobre las contenidas en cualquier otra ley, decreto, reglamento o normativa que las contraríe", aunado a ello, debe señalarse que la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización no cuenta con un procedimiento liquidatorio, pues como se ha señalado este se encuentra regulado en una legislación especial, a la que la citada ley se remite en su artículo 8, por lo que se desestima el argumento de la recurrente en lo que respecta a este punto.

      Con lo anteriormente relacionado, también se advierte que el procedimiento administrativo de liquidación oficiosa otorga una oportunidad procesal, para que la contribuyente mostrase su conformidad o no con los hallazgos vertidos en el informe de fiscalización, de conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera antes relacionada; en dicha etapa procedimental la demandante pudo haber demostrado su conformidad con el contenido del informe de fiscalización y así cumplir de manera voluntaria la obligación aduanera en los términos expuestos en el citado informe, regularizando así su situación; caso contrario, tal como ocurrió en autos, la sociedad demandante al no estar de acuerdo' con los hallazgos obtenidos en la fiscalización, contó con el término de quince días hábiles para presentar sus alegatos y la prueba de descargo que estimó conveniente, tal como consta a folios 1691 y siguientes del expediente de aduanas.

      Por todo lo anterior resulta infundado lo expuesto por la demandante, en cuanto afirma que la Dirección General de Aduanas no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera, el cual establece que la Dirección General deberá potenciar además la fiscalización como un instrumento de orientación a los usuarios de los servicios aduaneros, de modo que se facilite a los mismos el cumplimiento voluntario de sus obligaciones aduaneras, lo cual relaciona posteriormente con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) (Reglamento al CAUCA IV), del veinticinco de abril de dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial No. 95, Tomo No. 379, del veintitrés de mayo de dos mil ocho, que entró en vigencia el día veinticinco de agosto de dos mil ocho, vigente a la lecha de la notificación del auto de audiencia y apertura a pruebas.

      3. DE LA ILEGALIDAD EN LAS NOTIFICACIONES.

      (...) este Tribunal advierte que la disposición legal citada por la demandante corresponde al Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante resolución

      No. 224-2008 (COMIECO-XLIX), del veinticinco de abril de dos mil ocho, que como se señaló entró en vigencia el día veinticinco de agosto de dos mil ocho; sin embargo, tal como se observa a folios 32 vuelto del expediente de aduanas, el auto de designación de lecha veintitrés de agosto de dos mil seis, mediante el cual se inicia el procedimiento de fiscalización, lile notificado el día cinco de septiembre de dos mil seis, lecha en que aún no estaba vigente el citado reglamento, por lo que el mismo no es aplicable al caso que nos ocupa.

      Del análisis efectuado al expediente de aduanas llevado a nombre de la sociedad demandante, consta acta de notificación del auto de designación de lecha veintitrés de agosto de dos mil seis (Fs. 32 vuelto del expediente de aduanas), de la cual se advierte que el citado auto fue notificado en legal firma, en Kilómetro noventa y nueve y medio Carretera a San Salvador, Departamento de Ahuachapán, dirección que consta en el Registro Único de Contribuyentes (Es. 68 del aludido expediente), el día cinco de septiembre de dos mil seis, por medio de la Lcda. H.D.B.R., quien manifestó estar al servicio de la referida sociedad, en calidad de C. General, quien enterada de su contenido y para constancia de su recibo estampó su nombre, firma y sello de la sociedad recurrente.

      Asimismo, según consta de filias 73 al 85 del expediente de aduanas, los requerimientos de información se realizaron en la dirección antes relacionada, por medio de los licenciados G.A.G.M. e H.D.B.R., quienes manifestaron estar al servicio de la referida sociedad, ambos en carácter de C. General, estampando en cada una de las actas de notificación su nombre, firma y sello de la sociedad recurrente como constancia de su recibo.

      Ahora bien, en razón de que el CAUCA III y RECAUCA, vigentes a la fecha de las citadas actuaciones, no establecían formalidades para efectuar las notificaciones de los actos emitidos por el Servicio Aduanero, los mismos se notificaron de conformidad a las reglas previstas en el artículo 16 de la Ley de Simplificación Aduanera, en consonancia con el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles, según el artículo 110 del citado Código Aduanero que establece como norma supletoria nuestra legislación nacional; en tal sentido, nuestra legislación prevé que el acto de notificación dirigido a un sujeto pasivo en específico, en el caso que este no se encontrare, pueda realizarse por medio de otras personas, respetando para ello el orden de prelación estipulado, tal como ha ocurrido en el presente caso; visto lo anterior, este Tribunal estima que las notificaciones realizadas durante el procedimiento de fiscalización, lo han sido

      conforme a las reglas establecidas en la normativa nacional.

      A su vez es importante señalar que mediante escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, el señor J.B.G., como representante legal de la citada sociedad, manifestó que la Lcda. N.D.B.R. y el Lic. G.A.G.M., estaban facultados para recibir notificaciones de autos de designación y requerimientos de información y de toda aquella documentación relacionada y que asimismo se encontraban autorizados para proporcionar al auditor la información que se requiriera para desarrollar dicho acto.

      Con lo anterior, también se desestima lo expuesto por la demandante, en cuanto señala que en el número 5 del acápite denominado PROCEDIMIENTOS REALIZADOS del informe de fiscalización, se afirma que los "...saldos pendientes de exportar no se encuentran reflejados documentalmente y según nota proporcionada por la sociedad de fecha 8 de septiembre manifiestan que ya no tienen en sus registros Cuadros Demostrativos de Descargos (...)", alegando al respecto que se trata de una carta suscrita por el señor G.G., entregada a la señora auditora, la cual no puede ser tomada como un documento probatorio, toda vez que no ha sido expresión del representante legal de la empresa, por lo cual no tiene efectos vinculantes.

      4. DE LA PRESUNTA ILEGALIDAD EN LA INVESTIGACIÓN.

      (...) analizado el expediente a nombre de la citada recurrente, advierte que efectivamente en el informe de fiscalización, en el apartado que lleva por acápite DE LA INVESTIGACIÓN literalmente se expresa:

      "Para realizar el presente estudio, se solicitó mediante Requerimiento de Información de fecha 09 de junio de 2005, la siguiente infamación (...)"; sin embargo, a folios 32 del expediente en comento consta auto de designación de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, notificado a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día cinco de septiembre de dos mil seis; asimismo, consta a folios 73 del citado expediente, requerimiento de fecha uno de septiembre de dos mil seis y notificado a las diez horas y cincuenta minutos del día cinco del mismo mes y año, siendo este el primer requerimiento de información realizado por la auditora en la fiscalización de que se trata, de lo cual se advierte que para el caso visto en alzada, la citada auditora estaba plenamente facultada para realizar las diligencias tendientes a la fiscalización, consecuentemente, la fecha consignada en el citado informe constituye un mero error material.

      Respecto del citado error, se destaca el hecho que el mismo es reconocido por la doctrina

      de los expositores del derecho, como irregularidades no invalidantes, las cuales según E.G.C., en su obra "DERECHO ADMINISTRATIVO. La validez del acto Administrativo"; Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2001, Pág. 81-97, constituyen un vicio de muy escaso relieve y de tan poca entidad que no conduce a la eliminación del acto administrativo.

      En este vicio están comprendidos:

    2. Lo errores formales que no generan indefensión; y

      b) errores materiales o de hecho, lo cuales (sic) que se conocen de manera coloquial como errores de dedo.

      En este orden de ideas, es necesario traer a colación, el principio de relevancia o trascendencia de las nulidades, el cual en lo conducente prescribe que las ilegalidades de índole procesal, deben de alguna manera provocar un electo tal que genere una desprotección ostensible en la esfera jurídica del administrado, desprotección entendida como una indefensión indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran; criterio que sustentamos en la jurisprudencia de la Sala de Id Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, emitida a las quince horas y diez minutos del día veintisiete de febrero de dos mil siete, con referencia 351-C-2004. Por lo tanto, este Tribunal advierte que la citada irregularidad no conlleva a la invalidez de la resolución recurrida, siendo procedente desestimar tal alegato.

      5. DE LA BASE LEGAL CITADA POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.

      La demandante argumenta que tanto en el informe como en la resolución recurrida, se han citado como base legal, ciertos artículos del CAUCA y del RECAUCA que no tienen nada que ver con los hechos vertidos en la fiscalización, como ejemplo de tal señalamiento cita los artículos 52, 54 y 74 del CAUCA, así como los artículos 84 y 152 letra i) del RECAUCA, en tal sentido la citada apelante considera que se le ha puesto en un estado de indefensión, pues no encuentra verdaderos argumentos legales para poder ejercer adecuadamente su defensa.

      Respecto de tal argumento en primer lugar es preciso aclarar a la recurrente, que las disposiciones citadas por la Administración Aduanera corresponden a la modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), aprobada mediante resolución No. 85-2002, emitida por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, el día diecinueve de junio de dos mil dos, así como del RECAUCA, el cual fue emitido mediante resolución No. 101-2002, por el citado Consejo, el día doce de diciembre de dos mil dos, ambos entraron en vigencia treinta

      días después de emitirse la correspondiente resolución, de lo cual debe señalarse que dicha normativa aduanera es la aplicable al caso venido en apelación, ya que las declaraciones de mercancías en controversia fueron aceptadas durante el período comprendido del uno de abril al treinta de junio de dos mil cuatro; sin embargo, la impetrante alude a disposiciones contenidas en el CAUCA IV y su reglamento, ambos vigentes desde el veinticinco de agosto de dos mil ocho, de ahí el porqué resulta erróneo el argumento planteado por la impetrante a este respecto y por consiguiente es procedente desestimarlo.

      6. DE LA CADUCIDAD DEL PLAZO PARA EFECTUAR LA VERIFICACIÓN POSTERIOR.

      (...) es necesario aclarar que las disposiciones citadas por la recurrente corresponden a la modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), aprobada mediante resolución No. 223-2008 (COMIECO-XLIX) de fecha veinticinco de abril de dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial No. 95, Tomo No. 379, del veintitrés de mayo de dos mil ocho, vigente desde el veinticinco de agosto del mismo año; de ahí que, para el caso de las mercancías sometidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, durante el período comprendido del uno de abril al treinta de junio de dos mil cuatro, objeto del presente recurso, le son aplicables las disposiciones contenidas en el CAUCA III antes relacionado.

      Una vez aclarado lo anterior, el artículo 7 del CAUCA III, establece que "La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades". En nuestro medio, el Servicio Aduanero al que se hace referencia en el CAUCA y su Reglamento, se corresponde con la Dirección General de Aduanas.

      La potestad aduanera es el conjunto de facultades o atribuciones que el CAUCA, su Reglamento y la legislación nacional otorgan de .forma privativa a la Dirección General de Aduanas, quien deberá desarrollarlas por medio de los .funcionarios facultados en las respectivas normas aduaneras: las atribuciones más sobresalientes son las de ejercer el control y cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento aduanero impone a los sujetos pasivos en dicha materia, recaudar los ingresos de esa naturaleza, practicar fiscalización sobre las obligaciones tributarias aduaneras, determinar los derechos arancelarios e impuestos que confirme a ley correspondan y la aplicación de sanciones por infracciones incurridas a la ley, entre otras.

      Dentro de ese contexto, la Ley de Simplificación Aduanera en su artículo 14 confiere a la Dirección General de Aduanas, las potestades de fiscalización, inspección, investigación y control, con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

      La fiscalización en específico, como afirma el autor C.M.F., en su obra Procedimiento Tributario, tiene como finalidad primordial comprobar la correcta aplicación de la ley tributaria sustantiva por parle de los contribuyentes.

      En el mismo sentido, este Tribunal se ha pronunciado en casos precedentes que los tributos constituyen obligaciones que establece el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, cuya prestación en dinero se exige, en virtud de una ley, con el propósito de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Mediante la fiscalización, el legislador concede a la Administración Aduanera la facultad de verificar si los contribuyentes han dado cumplimiento a las obligaciones aduaneras que nacen cuando respecto de ellos se verifica el hecho previsto por la ley y que le da origen, es decir, "la auténtica situación tributaria de los sujetos pasivos"; si bien tal razonamiento es aplicable a los impuestos internos, se adecua perfectamente con los impuestos aduaneros.

      Por otra parte, la misma Ley de Simplificación Aduanera en su artículo 15 otorga la potestad de determinar la existencia de derechos e impuestos a la importación que no hubieren sido cancelados total o parcialmente con la declaración de mercancías o cuando se establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones de comercio exterior.

      (...) La caducidad es la figura jurídica a través de la cual se extingue la posibilidad de ejercicio de ciertos derechos o facultades, que se origina por el solo transcurso del tiempo contemplado para su realización; es decir, conlleva la cesación de las potestades tendientes al ejercicio legítimo de derechos, producto de la inactividad del sujeto legitimado para su concreción, durante el término establecido en la Ley.

      Lo expuesto anteriormente permite dilucidar los elementos que deben concurrir para que pueda tenerse por configurada la caducidad, los cuales son: a) que a un sujeto determinado, le asista una potestad que requiera, para encontrarse dotada de eficacia, que se ejerza frente a otro sujeto; b) la inactividad o desidia del titular del derecho, a fin de materializar la facultad que le asiste; c) la existencia de un plazo legalmente configurado, para hacer efectiva la potestad que se posee; y d) vencimiento del plazo contemplado, sin haber llevado a cabo las acciones dirigidas a la realización de las ,facultades otorgadas.

      Partiendo de lo anterior y dado que la Dirección General de Aduanas es el organismo perteneciente al poder público, al cual le corresponde la aplicación de la normativa aduanera y la verificación de su cumplimiento por parte de los sujetos que intervienen en las operaciones de tráfico internacional de mercancías, es a ella a quien le compete el control, vigilancia y facilitación de las actividades que requieran la entrada o salida de mercancías del territorio aduanero nacional; para poder ejercitar las atribuciones que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico, para el caso, la potestad de verificar el cumplimento de la legislación aduanera con posterioridad al despacho y levante de las mercancías, la misma debe manifestarse dentro del plazo estipulado en el inciso final del artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera, el cual cita que "El plazo para la verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías".

      Lo anterior es así, ya que el artículo 62 del CAUCA no obstante, establecer que el plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, permite que la legislación nacional de cada país suscriptor establezca un plazo mayor para la caducidad de dicha facultad

      Ahora bien, cuando el mismo artículo 62 del CAUCA seguidamente cita que: "la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieran dejado de percibir...", lo que pretende es supeditar la facultad de determinación o liquidación de oficio al plazo de caducidad de la facultad de .fiscalización o verificación a posterior, puesto que dichas facultades son conexas.

      En tal sentido, si el CAUCA permite que la legislación nacional establezca un plazo mayor para efectuar la verificación a posterior, la .facultad de determinación o liquidación de oficio sigue la suerte de la facultad de verificación posterior.

      Resulta claro que el legislador supeditó el ejercicio de las potestades de fiscalización y liquidación del Servicio Aduanero, a efecto de que estas (sic) se desarrollaran en el transcurso de un plazo determinado, para el caso un lapso de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en que ésta se registre en el sistema informático llevado al efecto por la Autoridad Aduanera, a tenor de lo establecido en el artículo 58 del CAUCA

      Supeditar el plazo para la realización de la verificación a posteriori y liquidación de oficio, a la aceptación de la declaración de mercancías, es consecuente con la naturaleza de las

      operaciones aduaneras, ya que operado el ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero nacional, estas (sic) podrán ser destinadas a uncí multiplicidad de regímenes, los cuales de conformidad a sus características propias, estarán condicionados en su aplicación al cumplimiento de ciertos requisitos y restricciones de distinta naturaleza, por ejemplo de índole económica, seguridad, abastecimiento, salud, medio ambientales, protección de recursos, etc.

      Por consiguiente, será a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, que no solamente se fijará el plazo para la eventual verificación ulterior, sino que además la correspondiente determinación o liquidación de oficio, el cual se corresponde con el plazo de cinco años.

      De no efectuarse la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera, dentro del plazo legalmente configurado, el Servicio Aduanero se encontraría inhibido para comprobar el grado de cumplimiento de la normativa por parte de los sujetos pasivos, así como para determinar oficiosamente los derechos e impuestos omitidos e imponer las sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a la normativa en cuestión.

      Puede sostenerse entonces, que de operar la caducidad de las facultades o potestades de fiscalización y liquidación a cargo de. la referida Dirección General, estas (sic) devendrían de la inactividad y falta de diligencia de su parte, para desarrollar las competencias que le son delegadas por el ordenamiento jurídico, en el plazo establecido para su ejercicio, figura que constituye por tanto, una sanción a la indiferencia de la Administración, en la aplicación de los controles necesarios a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa que regula la materia, que se justifica en la necesidad de liberar a los administrados de la pendencia indefinida e ilimitada de un riesgo de gravamen.

      Así pues, ya hemos dicho que el cómputo del plazo partí la verificación ulterior y liquidación de oficio se contabiliza a partir de la lecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente, por lo que debe señalarse que de conformidad al auto de designación de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis (folios 32 del expediente respectivo), la fiscalización a posteriori llevada a cabo por la Dirección General de Aduanas, tenía por objeto verificar el cumplimiento de la legislación aduanera, respecto de las operaciones realizadas por la contribuyente en alzada en el período comprendido del uno de abril al treinta de junio de dos mil cuatro.

      De la revisión de los plazos de caducidad, se advierte que en el presente caso el cómputo del mismos inició a partir de las fechas de aceptación de las declaraciones de mercancías en controversia que están comprendidas en el período antes relacionado (del uno de abril al treinta de junio de dos mil cuatro), siendo así que la fecha límite con que contaba la Administración Aduanera para el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación oficiosa de los derechos e impuestos, respecto de las mismas, caducaba a partir del día dos abril del año dos mil nueve y se ha constatado que la fecha de notificación de la resolución impugnada se realizó el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve, es decir, fine notificada dentro del plazo de cinco años a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera antes citado; consecuentemente, no ha acaecido la caducidad alegada por parte de la recurrente social, por lo cual es procedente desestimar el alegato de la referida demandante. Criterio que es conforme con sentencia de las nueve horas del día once de marzo de dos mil diez, con referencia A0903003TM

      7. DEL PLAZO DE PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.

      En síntesis la parte actora expone que la Administración Aduanera determinó saldos de materia prima bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, con plazo de permanencia vencido, sobre la base de lo dispuesto en artículo 147 del RECAUCA, sobre lo cual manifiesta por una parte, que dicho artículo no contempla el plazo legal para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo; y por otra parte, que las empresas acogidas al citado régimen aduanero, se encuentran reguladas por la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización y que la misma en su artículo 22 otorga un plazo de veinte meses prorrogables hasta sesenta días.

      En primer lugar, tal como se ha expuesto en párrafos anteriores el artículo 147 en alusión corresponde al Reglamento del CAUCA III, el cual estaba vigente al momento en que sometieron las mercancías al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, por lo que la base legal citada por la Dirección General es la aplicable al caso que nos ocupa, por el contrario, el texto de la disposición a que alude la sociedad demandante corresponde al Reglamento al CAUCA IV, de ahí la errónea apreciación de dicha disposición.

      Una vez establecido lo anterior, tenemos que la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización en su artículo 22 establece: "El plazo de permanencia de los bienes

      introducidos para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para perfeccionamiento activo, será de veinte meses, contados a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías correspondiente. A solicitud del interesado la Dirección General de la Renta de Aduanas podrá ampliar dicho plazo, por un máximo de 60 días mas por una sola vez, atendiendo a los fines de la presente Ley, siempre y cuando sea solicitado dentro de los 30 días antes del vencimiento del plazo original".

      Sin embargo, al revisar el texto del RECAUCA se advierte que el mismo dispone en su artículo 147 que "El plazo de permanencia de las mercancías introducidas para su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, será de hasta doce meses improrrogables, contado a partir del día de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente".

      Por lo tanto, para establecer el plazo aplicable al régimen suspensivo visto en esta alzada, corresponde determinar la naturaleza y jerarquía normativa del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, respecto de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, por lo cual este Tribunal se pronuncia en el siguiente sentido:

      En cuanto a la relación jerárquica que se suscita entre la normativa de carácter comunitario como lo es el CAUCA y RECAUCA y la normativa nacional, la Corte Centroamericana de Justicia, ha emitido pronunciamiento, mediante respuesta a Consulta Prejudicial, de las quince horas quince minutos del día veintiocho de octubre de dos mil nueve, con referencia 11-2-10-2009, la cual al respecto expone:

      "El Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA) creó un ordenamiento jurídico propio del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), el cual se integra plenamente al propio ordenamiento jurídico de los Estados miembros de la comunidad económico política que es Centroamérica. Este Derecho, llamado Comunitario Centroamericano es vinculante para todos los Estados Parte del SICA y el mismo prevalece sobre el Derecho Nacional de los Estados Parte, sea este anterior o posterior a la norma comunitaria y cualquiera que sea su rango. En esto estriba el principio que se conoce como el "Principio de Primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Nacional". Este principio es el que rige las relaciones entre los ordenamientos jurídicos regional y nacional. Según el mismo, en caso de conflicto entre una norma comunitaria y una norma nacional, se aplica la primera sobre la segunda. Es decir que el Derecho Comunitario prevalece sobre el

      Derecho Nacional de los Estados Parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y que éstos no pueden condicionar a /a reciprocidad la aplicación preeminente del Derecho Comunitario. Este principio de primacía aplica tanto para el Derecho Comunitario Primario u Originario como para el Complementario y el llamado Derecho Derivado que es el que surge de los actos de los órganos y organismos de la integración. El respeto cm/ Principio de Primacía debe ser garantizado tanto por la Corte Centroamericana de Justicia, como máximo tribunal regional y por los mismos jueces nacionales quienes al aplicar el Derecho Comunitario en sus respectivas jurisdicciones son a la vez jueces comunitarios. El Derecho Comunitario se aplica con preferencia sobre el nacional., se trate éste de una ley, decreto, reglamento, resolución, circular o cualquier otro acto normativo nacional, sin importar el Poder del Estado que lo emita. La Corle, fundamentada en el Principio de Primacía que asegura un mecanismo de control que resuelve los conflictos que puedan presentarse entre los dos ordenamientos jurídicos e impide el incumplimiento del Derecho Comunitario Centroamericano, amparándose en una disposición de Derecho Interno, es de opinión que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento se encuentran jerárquicamente en un nivel más alto que la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras".

      Según el criterio de la Corte Centroamericana de Justicia antes relacionado, el derecho comunitario se aplica con preferencia sobre el nacional, siempre en estricta observancia a nuestra normativa constitucional, criterio que es aplicable al caso de autos; por lo tanto, entre el plazo de permanencia de las mercancías introducidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, establecido en el RECAUCA y en la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, debe aplicarse el estipulado en la normativa comunitaria, es decir en el RECAUCA, siendo dicho plazo hasta de doce meses improrrogables, a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente, tal como lo establece el artículo 147 antes relacionado. Por lo tanto es procedente desestimar el argumento de la recurrente en cuanto al presente punto.

      8. DE LAS MULTAS ADMINISTRATIVAS IMPUESTAS

      (...) la citada recurrente ha interpretado equivocadamente el artículo 31 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, en cuanto el mismo a la letra expone:

      "Cuando se infringieren obligaciones de carácter laboral, de seguridad social o aduaneras, las resoluciones emitidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo, del

      Ministerio de Trabajo y Previsión Social o en su caso la autoridad correspondiente del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, o de la Superintendencia de Pensiones, y en el caso de infracciones aduaneras, la resolución emitida por la autoridad aduanera competente, deberá ser notificada al Ministerio de Economía para la aplicación de las sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal respectiva".

      Ahora bien, tal disposición no atribuye facultades al Ministerio de Economía para imponer sanciones en materia aduanera, como afirma la demandante, por el contrario a lo que dicho artículo se refiere es que en el caso que se infrinjan obligaciones aduaneras, .será la Administración Aduanera como autoridad competente en la materia, la que procederá a sancionar conforme a la legislación respectiva y que en tal caso, notificará la resolución correspondiente al Ministerio de Economía, a fin de que dicha institución proceda según su marco de competencias legalmente conferidas, pero nunca invadiendo competencias de la Administración Aduanera.

      Corroborando lo anterior, el artículo 13 inciso final de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras establece que en el caso de los regímenes de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Zonas Francas, las suspensiones o revocatorias de las autorizaciones para operar con dichos regímenes o de administrar zonas francas serán impuestas por el Ministerio de Economía. Para estos electas cuando la Dirección General detecte la existencia de infracciones aduaneras cometidas por los beneficiarios de los regímenes aduaneros antes mencionados, deberá informar sobre tal situación al citado Ministerio.

      Ahora bien, en lo que respecta a la facultad sancionadora que ostenta la Dirección General de Aduanas, el artículo 33 de LEPSIA establece que el Director General será la autoridad competente para conocer y sancionar las infracciones tributarias que se establezcan después de efectuado el levante de las mercancías, así como las infracciones administrativas que se cometan dentro de su esfera de competencia.

      Lo anterior es así, ya que como hemos señalado a largo de la presente sentencia, la potestad aduanera es el conjunto de facultades o atribuciones que el CAUCA, su Reglamento y la legislación nacional otorgan de forma privativa a la Dirección General de Aduanas, quien deberá desarrollarlas por medio de los funcionarios facultados en las respectivas normas aduaneras, como lo son las de ejercer el control y cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento aduanero impone a los sujetos pasivos en dicha materia, recaudar los ingresos de

      esa naturaleza, practicar fiscalización sobre las obligaciones tributarias aduaneras, determinar los derechos arancelarios e impuestos que conforme a ley correspondan y la aplicación de sanciones por infracciones incurridas a la ley, entre otras.

      Tal como se ha expuesto en párrafos anteriores, la misma Ley de Zonas Francas' Industriales y de Comercialización establece en su artículo 8 que para la aplicación e interpretación de la misma, se atenderá de preferencia al fin de la misma y a su propia naturaleza. No obstante, en lo que respecta al régimen aduanero, deberán considerarse para su aplicación las disposiciones de la normativa aduanera, especialmente las del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA, y de sus normas complementarias, lo que comprende necesariamente el régimen sancionatorio que deba ejercerse ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa aduanera. Todo lo anterior considerando que como su mismo nombre lo indica, la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, es de carácter especial en dicha materia, por lo que la misma prevalece sobre otras normas de carácter general.

      De conformidad a todas las razones antes expuestas, queda demostrado que la Administración Aduanera es la competente para sancionar los incumplimientos de la normativa aduanera, vinculados con régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, de conformidad a las facultades conferidas en la legislación de la materia; por lo tanto resulta procedente desestimar el argumento planteado.

      En lo que respecta a las razones de hecho esgrimidas por la sociedad demandante en el término de apertura a pruebas en el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal se abstuvo de conocer de las mismas, en virtud de no haber sido previamente deducidas ante la Dirección General, de conformidad al artículo 6 de su ley de organización y funcionamiento.

      En virtud de todo lo antes expuesto, .solicitamos desestiméis la pretensión de la parte actora y a la vez os pronunciéis sobre la legalidad de la resolución impugnada, ratificando las razones y justificaciones efectuadas por este Tribunal en la resolución que da pie a que se nos demande ante vuestra autoridad.

      9. RESPECTO AL SILENCIO ADMINISTRATIVO ALEGADO POR LA DEMANDANTE

      Respecto a este punto la demandante manifiesta: "Es evidente que el YA//A cometió ilegalidad en la notificación y cometió ilegalidad en la emisión de la resolución al haberla

      emitido con fecha posterior al vencimiento del plazo que le otorga su misma ley de creación, la cual en el Art. 1 inciso final establece que "En todo caso el plazo para resolver el recurso de apelación y notificar la sentencia no podrá exceder de nueve meses contados a partir de la interposición del recurso" pues bien ese plazo se venció al TAIIA el 22 de enero de dos mil diez, debiendo operar el silencio administrativo positivo en este caso."

      Frente a tal agravio manifestado por la sociedad demandante, este Tribunal se pronuncia en el siguiente sentido:

      En lo que respecta al argumento de la demandante, concerniente a que la resolución controvertida en el presente proceso, fue emitida de manera extemporánea, se tiene a bien señalar que si bien el artículo 4 inciso final de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, establece que el plazo para resolver el recurso de apelación no podrá exceder de nueve meses contados a partir de la fecha de interposición de dicho recurso este Tribunal ha actuado en adecuada tutela de los derechos y garantías que nuestro ordenamiento jurídico le otorga a la demandante, tal como se ha venido estableciendo en el presente informe, siempre con estricta observancia de lo preceptuado en la Constitución y las leyes secundarias.

      Ahora bien no omitimos señalar a esa S., que lo expuesto en párrafos anteriores, no es óbice para que existan supuestos que dilaten los procedimientos administrativos, los cuales atienden tanto a la complejidad de los casos sujetos a análisis como a la carga de trabajo de las oficinas administrativas, lo cual no implica per se un perjuicio a la esfera jurídica de los contribuyentes, como así lo arguye la parte actora, siempre y cuando la correspondiente respuesta administrativa se emita en un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias como las antes relacionadas.

      Asimismo en cuanto al silencio Administrativo el cual alega la demandante debería operar en sentido positivo, la Sala de lo Constitucional de la honorable Corte Suprema de Justicia, ha expuesto en sentencia de lecha catorce de junio de dos mil diez, con referencia 67-2007, que "doctrinariamente se conoce como Silencio Positivo.., aquel que da lugar a un acto presunto estimatorio, es decir, que /a inactividad de la administración se interpreta en el sentido que la misma concede lo que el particular le ha pedido.

      En el derecho salvadoreño los supuestos de silencio positivo constituyen la excepción a la regla general, y por consiguiente deben estar expresamente previstos en alguna norma jurídica.

      La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia 7/9/99, cita: «para que se configure el silencio administrativo positivo es necesario: a) que dicha figura haya sido creada o esté prevista expresamente por una ley especial; b) que el administrado, haya formulado una petición a un funcionario, autoridad o entidad administrativa; y, c) que tal funcionario, autoridad o entidad a quien se haya dirigido la petición, no haya hecho saber su decisión al interesado en el plazo señalado por la ley respectiva» (negrilla suplida)."

      De lo anterior debe entenderse que para el presente caso, la figura del silencio administrativo no es aplicable, ya que no encaja dentro de los tres supuestos citados, ya que el primer de ellos es claro al manifestar que para que opere debe "estar previsto o regulado en una ley especial", es decir que para el caso que nos ocupa, el silencio administrativo debió estar regulado expresamente en la ley especial que rige a este Tribunal, para que su efecto fuese en sentido positivo, tal como lo pretende hacer valer dicha demandante.

      En cuanto a los otros dos supuestos, es de recordar que efectivamente existió una petición escrita por parte de la demandante que es el recurso de apelación, al cual le lile dado su respectivo proceso y respuesta mediante una resolución, y finalmente en cuanto al tercer aspecto, tal como ya se dijo al inicio del apartado, si bien no se le dio respuesta dentro del plazo de los nueves meses estipulados por la ley, no puede interpretarse la extemporaneidad de la misma como silencio administrativo en sentido positivo, ya que no se encuentra regulado en nuestra Ley de Organización y Funcionamiento.

      En ese sentido, este Tribunal concluye que en el presente caso, no opera el silencio administrativo, ya que no han acontecido ninguna de las situaciones bajo las cuales se permite su aplicación, por tanto, este ente contralor no advierte fundamento alguno para estimar procedente la ilegalidad del acto que nos ocupa, tal como lo alega la parte actora".

      La Dirección General de Aduanas:

      "1.- FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO EMISOR DEL ACTO.

      En relación a lo manifestado, es necesario señalar que para el caso subjúdice no ha existido una interpretación correcta de la normativa aduanera por parte de la demandante, lo cual conlleva a un error respecto de la competencia que alega no corresponde a esta Dirección General de Aduanas.

      Que este Servicio Aduanero, en cumplimiento de su mandato es aplicados de la normativa constitucional y demás legislación aplicable, de acuerdo a los artículos 86 de la Constitución, 6

      y 8 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, es así que para la emisión de sus actos se somete al ordenamiento jurídico correspondiente.

      Ahora bien, la competencia que ostenta el Ministerio de Economía en esta materia, no debe entenderse ni extenderse al control del régimen fiscal de dichas zonas francas; sino que precisamente es restrictiva en cuanto que su competencia se restringe a la autorización para el funcionamiento u operación de estos.

      Que el artículo 4 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, vigente a la fecha de aceptación de las Declaraciones de Mercancías de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo de la contribuyente social, establece si bien el establecimiento, administración y funcionamiento de zonas francas deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía; la vigilancia y control del régimen .fiscal de dichas zonas corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme a la citada ley, sus reglamentos, y demás normativa fiscal, abarcando en tal sentido a los Depósitos para Perfeccionamiento Activo, por cuanto el artículo 18 de la ley en referencia contiene que las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, titulares de empresas que se dediquen a la producción ensamble o magulla, procesamiento entre otras, de bienes y servicios para la exportación y que por razones técnicas no estén ubicadas en zonas francas, podrán solicitar al Ministerio de Economía, que su establecimiento sea declarado deposito para perfeccionamiento activo.

      Aclarado lo anterior, es evidente que la falta de competencia alegada por la demandante, obedece a una incorrecta interpretación de la norma aduanera misma, en consecuencia dicho señalamiento carece de sustento legal, siendo evidente que esta Dirección General ha actuado bajo la esfera de competencia otorgada en la normativa legal citada.

      2.- VICIOS EN LAS NOTIFICACIONES.

      En cuanto a la postura sostenida por la contribuyente social, en relación a que no se le informo oportunamente sobre el alcance de fiscalización, el procedimiento a seguir, sus deberes y obligaciones de acuerdo a los términos del artículo 36 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano aprobado mediante Resolución No. 224-2008 (COMIECO XLIX) de fecha 25 de abril de 2008, vigente desde el 25 de agosto de 2008, es pertinente acotar que el mismo a la fecha de emisión del auto de designación de fecha 23 de agosto de 2006, notificado el 5 de septiembre del mismo año, aun no estaba vigente, siendo entonces inaplicable la disposición

      legal alegada para el caso que nos ocupa.

      Ahora bien, en cuanto a los vicios de las notificaciones señalados, es necesario aclarar que el CAUCA III y RECAUCA, vigente a la fecha de las referidas actuaciones no estatuían formalidades para efectuar las notificaciones de los actos emitidos por el Servicio Aduanero, en tal sentido, las notificaciones que según la demandante acarrean nulidad, se hicieron al amparo de las reglas previstas en el artículo 16 de la Ley de Simplificación Aduanera, en consonancia con el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles y de acuerdo al artículo 110 del CAUCA como norma supletoria a nuestra legislación nacional.

      Vinculando lo antes expuesto, consta que mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2008, el señor J.B.G., R.L. de la citada Sociedad, manifestó que la licenciada H.D.B.R. y el licenciado G.A.G.M., estaban facultados para recibir notificaciones de autos de designación y requerimientos de información y de toda aquella documentación relacionada, y que se encontraban facultados para proporcionar a la auditora la información que se requiera para desarrollar dicho acto.

      En ese orden de ideas, es evidente que las notificaciones efectuadas y que según la contribuyente social adolecen de vicios, se efectuaron de acuerdo al orden de prelación indicado en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles antes referido, consecuentemente no se ha violentado las formalidades exigidas en la ley, en cuanto a la validez del acto administrativo de la notificación.

      Dicho de esta forma se vislumbra que nuestra legislación prevé que el acto de notificación en caso de no encontrar al sujeto pasivo en especifico, pueda realizarse a otras personas que demuestren algún tipo de relación conforme a lo establecido en la ley, tal' cuta aconteció en el presente caso, siendo estimatorio las notificaciones realizadas durante el procedimiento de fiscalización realizado por esta Dirección General, y que a falta de regularización de las reglas de notificación en el CAUCA III y RECAUCA, se efectuaron dentro del marco de, la normativa nacional, consecuentemente se desestima la existencia de los vicios aludidos por la demandante.

      3.- ILEGALIDADES EN LA INVESTIGACIÓN.

      Referente al alegato esgrimido en cuanto a que la auditora procedió a iniciar la fiscalización correspondiente sin contar con la debida acreditación, ya que la orden para iniciar la verificación fue en fecha 23 de agosto de 2006, notificada el 5 de septiembre del mismo año, es decir, con posterioridad a la investigación. Si bien es cierto en el informe de fiscalización

      citado, en el apartado que lleva por acápite DE LA INVESTIGACIÓN literalmente se expresa: "Para realizar el presente estudio, se solicitó mediante requerimiento de información de fecha 09 de junio de 2005, la siguiente información (...)", consta a folios 32 del expediente administrativo que obra en vuestro poder, que el auto de designación es de ,fecha 23 de agosto de 2006, notificado a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día 5 de septiembre de 2006, constando además, que a ,folios 73 del citado expediente se encuentra requerimiento de fecha 1 de septiembre de 2006, notificado a las diez horas con cincuenta minutos del 5 de septiembre de 2006, siendo este (sic) el primer requerimiento de información realizado por la auditora para el caso subjudice, en tal sentido, es atinente reafirmar que la auditora estaba facultada para realizar las diligencias tendientes a la fiscalización.

      En este orden de ideas se consignó de manera equívoca en el informe de fiscalización, la fecha de inicio del procedimiento (9 de junio de 2005), siendo lo correcto, que el auto de designación es de fecha 23 de agosto de 2006, notificado el 5 de septiembre del mismo año, lo que consta a folios 32 del expediente administrativo que obra en vuestro poder; en tal sentido, dicha inconsistencia señalada en cuanto a la fecha se considera invalidante, siendo este (sic) un vicio de muy escaso relieve y de tan poca entidad que no conduce a la eliminación del acto administrativo; la doctrina reconoce que en este vicio están comprendidos: a) los errores formales que no generan indefensión; y b) los errores materiales o de hecho conocidos como errores coloquiales o de dedo.

      Que a manera de referente vuestra Sala de lo Contencioso Administrativo en la Resolución 19/9/98, exp.81-R-96 a señalado "No hay nulidad, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. "(Nulidades Procesales, L.A.R., segunda Edición, Editorial Universidad Buenos Aires Argentina 1994.)

      De ahí que, si el error advertido en el procedimiento administrativo, no ha generado indefensión o inseguridad en las expectativas o derechos del administrado, dichas deficiencias no generan per se, la nulidad de lo actuado".

      Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación el principio de relevancia o trascendencia de las nulidades, que en lo conducente prescribe que las ilegalidades de índole procesal, deben de alguna manera provocar un efecto tal que genere una desprotección ostensible en la esfera jurídica del administrado, desprotección entendida como una indefensión indiscutible que cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una

      conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran.

      En consecuencia de lo expuesto, podemos aseverar, que la omisión de la fecha correcta en el informe de fiscalización no produjo un estado de indefensión en la contribuyente social, tomando en cuenta que el 5 de septiembre de 2006 se notificó a la demandante el auto de designación de , ficha 23 de agosto de 2006, tal cual consta a folios 32 del expediente administrativo que obra en vuestro poder, en tal sentido, la citada irregularidad no conlleva a la invalidez de la resolución emitida por esta Dirección General, siendo procedente desestimar el alegato aludido por la demandante.

      4.- DE LA CADUCIDAD DE LA FISCALIZACIÓN.

      Sobre este señalamiento os manifiesto que los argumentos realizados por la contribuyente social carecen de sustento legal, en virtud que las disposiciones citadas corresponden a la modificación al CAUCA IV, aprobado mediante resolución número 223-2008 (COMIECO-XLIX) de fecha 25 de abril de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 95, Tomo No. 379, del 23 de mayo de 2008, vigente desde el 25 de agosto del mismo año, por lo que a la ficha de las mercancías sometidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo en el período comprendido del 1 de abril al 30 de junio de 2004, objeto de esta impugnación, le eran aplicables las disposiciones contenidas en el CAUCA III antes relacionado.

      Aclarado lo anterior, el artículo 62 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III) establece que "el plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años, a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo, la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos dejados de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones legales que corresponda..."

      Con respecto a lo anterior, esta Dirección General efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 7 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), establece que "La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, .facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades".

      En ese sentido, podemos decir que la potestad aduanera, es el conjunto de facultades o atribuciones que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su Reglamento y la Legislación nacional otorgan de forma privativa a esta Dirección General, quien deberá

      desarrollarlas por medio de los .funcionarios facultados en las respectivas normas aduaneras.

      Las atribuciones más sobresalientes son las de ejercer el control y cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento aduanero impone a los sujetos pasivos en dicha materia, la

      .fiscalización en específico, como afirma el autor C.M.F., en su obra Procedimiento * Tributario, tiene como .finalidad primordial comprobar la correcta aplicación de la ley tributaria sustantiva por parte de los contribuyentes.

      En perspectiva con lo anterior, la potestad de .fiscalización o verificación posterior como la potestad de determinación o liquidación de oficio, están sujetas a un plazo de caducidad; de ahí que resulta importante señalar que desde el punto de vista de la doctrina, la caducidad se define como: "...Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho... Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla... Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello...". (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, de G.C., 21° edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1989).

      Lo expuesto anteriormente permite dilucidar los elementos que deben concurrir para que pueda tenerse por configurada la caducidad, los cuales son: a) que a un sujeto determinado, le asista una potestad que requiera, para encontrarse dotada de eficacia, que se ejerza frente a otro sujeto; b) la inactividad o desidia del titular del derecho, a fin de materializar la facultad que le asiste; c) la existencia de un plazo legalmente configurado, para hacer efectiva la potestad que se posee; y d) vencimiento del plazo contemplado, sin haber llevado a cabo las acciones dirigidas a la realización de las facultades otorgadas.

      En ese orden de ideas, no obstante el artículo 62 del Código citado, establece el plazo para efectuar la verificación posterior, deja a salvo de la legislación nacional el establecimiento de un plazo mayor para la caducidad de dicha facultad, que para el caso es de cinco años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 inciso ultimo de la Ley de Simplificación Aduanera, el cual cita: "El plazo para la verificación posterior caducará en cinco años, contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías".

      Resulta claro que el legislador supeditó el ejercicio de las potestades de fiscalización y liquidación del Servicio Aduanero, a efecto de que estas se desarrollaran en el transcurso de un plazo determinado, para el caso en lapso de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en

      que ésta se registre en el sistema informático llevado al efecto por la Autoridad Aduanera, a tenor de lo establecido en el artículo 58 del referido Código Aduanero.

      Por consiguiente, será a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías, que no solamente se fijara el plazo para la eventual verificación ulterior, sino que además la correspondiente determinación o liquidación de oficio, el cual se corresponde con el plazo de cinco años.

      Puede sostenerse entonces, que el cómputo del plazo para la verificación ulterior y liquidación de oficio se contabiliza a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías correspondiente, por lo que debe señalarse que de conformidad al auto de designación de fecha 23 de agosto de 2006 (agregado a fallo 32 del expediente administrativo aue obra -en -vuestro-poder); la fiscalización a posteriori llevada a cabo por esta ,Dirección General, tenía por objeto verificar el cumplimiento de la legislación aduanera, respecto de las operaciones realizadas por la demandante, en el período comprendido del 1 de abril al 30 de junio de 2004.

      En concordancia con lo anterior, esta Dirección General tiene facultades de fiscalización o verificación posterior y determinación o liquidación de oficio, respecto a la caducidad, otorgándole la normativa aduanera el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías correspondientes, y que para el caso subjúdice la fecha límite con que contaba la Administración Aduanera para el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación oficiosa de los derechos e impuestos, respecto de las Declaraciones de Mercancías objeto de impugnación caducaba a partir del día 2 de abril del 2009, constando que la fecha de notificación de la resolución impugnada se realizó el día 24 de marzo de 2009, es decir, dentro del plazo de los cinco años a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera antes citado.

      Por lo tanto en el caso subjúdice, de acuerdo a las bases legales' esgrimidas, se ha desvirtuado la configuración de la caducidad alegada por la contribuyente social, siendo entonces pertinente desestimar el agravio señalado.

      5.- INFORME DE FIZCALIZACIÓN (sic) DEFICIENTE E ILEGAL.

      Respecto de tal argumento, es preciso enfatizar que las disposiciones legales citadas por la Administración Aduanera corresponden a la modificación del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III), aprobada mediante resolución No. 85-2002, emitida por el

      Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano en fecha 19 de junio de 2002, así como del RECAUCA, el cual .fue emitido mediante resolución No. 101-2002, por el citado Consejo, el día 12 de diciembre del mismo ano, ambos entraron en vigencia treinta días después de emitirse la correspondiente resolución, en tal sentido, debe quedar esclarecido que dicha normativa aduanera es la aplicada al caso que nos ocupa, ya que las Declaraciones de M. en controversia 'fueron aceptadas durante el periodo comprendido del I de abril al 30 de junio de 2004, sin embargo las disposiciones legales aludidas por la impetrante están contenidas en el CAUCA IV, y su reglamento, ambos vigentes desde del 25 de agosto de 2008, de ahí el porqué resulta erróneo el argumento planteado por la impetrante a este respecto, y por consiguiente es procedente desestimarlo".

      En el auto de las quince horas ocho minutos del veinticuatro de junio de dos mil once (folio 130) se abrió a prueba el juicio por el plazo de ley y se dio intervención al F. General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciada K.M.M.R..

      En dicha etapa procesal no se agregó prueba alguna por las partes.

      Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      a) la parte actora ratificó los argumentos plasmados en la demanda;

      b) las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe justificativo; y,

      c) la agente auxiliar delegada por el F. General de la República expreso:

      "Dentro de los elementos subjetivos que debe contener un acto administrativo para que éste

      revista legalidad, tenemos la competencia de quien lo emite, en cuanto al Órgano de la Administración que lo dicta, así como que la persona física de quien los suscribe sea el titular del Órgano, o actuar por sustitución del titular.

      El cumplimiento de tales elementos han sido cuestionados por la Administrada en el presente juicio, al estimar que la Dirección General de Aduanas carece de competencia para sancionarla, en virtud de funcionar bajo el régimen de Depósito para Perfeccionamiento Activo, correspondiendo según ella dicha .facultad al Ministerio de Economía. A pesar de lo argumentado al respecto, y tal como antes a sido apuntado, la autoridad que posee la potestad aduanera, es la Dirección General de Aduanas, al tener ésta de conformidad a la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, y la Ley de Simplificación Aduanera, amplias facultades de

      fiscalización, inspección, investigación y control para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras, tal ejercicio lo ejerce por ley de firma privativa, por lo que la práctica de una fiscalización aduanera no le corresponde a otro Órgano sino a la Dirección en comento.

      Respecto a la alegada extralimitación de funciones de la Auditora designada, vale decir que consta en el romano 1) de la resolución que se impugna, que la Dirección General, a través de la División de Fiscalización, emitió auto de designación de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, mediante la cual delegó a la Licenciada K.L.D.G., para fiscalizar el cumplimiento a lo establecido en la legislación aduanera vigente, durante el periodo comprendido del 01 de abril al 30 de junio de 2004, en las Declaraciones de Mercancías bajo Régimen de Admisión Temporal de Perfeccionamiento Activo y sus respectivas cancelaciones correspondientes a la sociedad EXPORTACIONES TEXTILES, S.A. DE C.V., por tanto la comprobación de los hallazgos respecto de la fiscalización realizada por la mencionada auditora, es correcta, en virtud de haber sido designada para actuar por delegación del Director General de Aduanas, y en el marco de sus atribuciones legales, como es la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduanales, tal como lo prescribe el art. 14 de la Ley de Simplificación Aduanera.

      Con relación a la caducidad del plazo de verificación que argumenta la demandante, preciso es retomar lo antes expuesto al respecto, es decir, lo preceptuado en el art. 62 CAUCA III, el cual establece: "" El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años, a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor. y el art. 14 de la Ley de Simplificación Aduanera, prescribe que el plazo de verificación caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente, en ese sentido, siendo que la fiscalización se trataba de operaciones realizadas por la demandante en el periodo del 1 de abril al 30 de junio de 2004, el periodo de caducidad se cuenta desde el siguiente al de la última de las mencionadas fechas, observando que tanto el auto de designación para la fiscalización -de fecha 23 de agosto de 2003-, como la resolución impugnada -de fecha 24 de febrero de 2009-, se encuentran dentro del periodo habilitado o concedido por el legislador para ejercer dicha facultad de verificación, por lo que el plazo para la realización de la mencionada verificación, no se encontraba caducado.

      En cuanto a las notificaciones defectuosas que menciona la Administrada le frieron hechas

      en el desarrollo del proceso administrativo, la representación fiscal estima que para advertir lo alegado y emitir opinión al respeto, es necesario tener a la vistas los actos de comunicación que éste considera defectuoso, mismos que corren agregados en expediente administrativo promovido en la Dirección General de Aduanas, el cual no se ha tenido al alcance para evacuar el presente traslado, en virtud de lo anterior no es posible hacer consideración al respecto.

      Por todo lo anteriormente expuesto concluyo que los actos impugnados han sido emitidos por las autoridades competentes en correcta aplicación de la normativa correspondiente, por lo que la representación .fiscal es del criterio que no existen las transgresiones que el demandante alega en su demanda"

  3. La parte demandante señala que los actos administrativos que impugna son ilegales debido a que (i) la Dirección General de Aduanas no es la autoridad competente para imponer las sanciones reguladas en la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización; (ii) que los órganos demandados que practicaron las notificaciones que dieron inició al procedimiento de fiscalización, carecían expresamente de las facultades para realizarla y, a su vez, no fueron realizadas al representante legal de la contribuyente social, (iii) la facultad de fiscalización ya había caducado para los períodos en discusión, (iv) aplicación de normativa impertinente que generó indefensión al momento de respuesta, (v) en la investigación realizada se encontró diferencia entre los valores ingresados al Deposito de Perfeccionamiento Activo que no coincidían con los de reexportación de las mercancías, (vi) emisión tardía de la resolución del recurso de apelación, y por ende, conforme con el artículo 5 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas la existencia de silencio administrativo positivo.

    (i) Respecto a la falta de competencia alegada, esta S. considera que la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización tiene por objeto el funcionamiento de los referidos territorios nacionales que se sujetan a un tratamiento aduanero especial, es decir, la normativa mencionada regula su funcionamiento y organización.

    En el capítulo VI de la referida ley se establecen las obligaciones a las que, por su situación de especial sujeción, se someten los sujetos que dicho ordenamiento jurídico regula. De igual forma se determinan las sanciones en que puedan incurrir por el incumplimiento a la misma, especificando que la autoridad competente para sancionar todo lo relativo al beneficio concedido por ser zonas francas deberá ser el Ministerio de Economía (artículo 36).

    Ahora bien, la sociedad actora alega que el artículo 31 de la Ley establece que las empresas acogidas a tal régimen serán sancionadas por el Ministerio de Economía, lo cual aparentemente confirma lo expuesto por la sociedad demandante. Sin embargo, las sanciones impuestas por la Dirección General de Aduanas en el acto impugnado en esta sede no son consecuencia de incumplimientos a la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, si no de infracciones de carácter aduanal.

    Cabe agregar que el artículo 31, vigente al momento de la fiscalización, regulaba que "(...) en el caso de Infracciones aduaneras, la resolución emitida por la autoridad aduanera competente, deberá ser notificada al Ministerio de Economía para la aplicación de las sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal respectiva."

    En base a lo anterior, de la misma normativa se colige que las infracciones aduaneras son independientes de las infracciones administrativas que regula la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, al punto que pueden coexistir entre sí; lógicamente están reguladas en normas jurídicas diferentes, y para el caso en concreto, hasta las autoridades competentes para sancionar también son diferentes.

    En tal sentido, la Dirección General de Aduanas sí era competente para imponer las sanciones administrativas reguladas en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, y atribuidas a las sociedad actora como consecuencia de faltas en la actividad de importación y exportación; tal como se determinó en la resolución de las ocho horas del veinticuatro de febrero de dos mil nueve acto impugnado---.

    (ii) En cuanto a los argumentos de la falta de facultad de iniciar el procedimiento de fiscalización. Se considera que la fiscalización, como potestad de la Dirección General de Aduanas, se encuentra recogida, en forma expresa, entre otros, en el artículo 14 inciso de la Ley de Simplificación Aduanera, que regula: "La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras (...)" Se puede afirmar que fiscalización, inspección, investigación y control, también son sinónimos del término verificación posterior.

    Y en el artículo 15 de la referida ley establece: "Cuando por motivo de la verificación inmediata o de la fiscalización posteriori, la autoridad aduanera competente, determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido cancelado total o parcialmente con la declaración de importación respectiva o establezca el

    incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, abrirá el proceso administrativo correspondiente". En ambas disposiciones se faculta a la Dirección General de Aduanas tanto para fiscalizar como para verificar el exacto cumplimiento de obligaciones aduaneras y realizar el procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto establecido en el artículo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera.

    La potestad de determinación oficiosa del tributo (o potestad de fiscalización) persigue el fin último de establecer la verdadera .situación jurídica tributaria del sujeto pasivo y, su establecimiento, se logra a través de las fases de fiscalización y de liquidación oficiosa del impuesto. La liquidación tributaria se considera "(...) como un acto administrativo dictado por la Administración tributaria por el que se determina, con fijación precisa de su cuantía, una obligación tributaria previamente existente de un sujeto pasivo como fruto de la realización por éste del correspondiente hecho imponible, así como también se determinan los demás elementos integrantes de la deuda tributaria que procedan" (Derecho Financiero y T.. Parte General. L.M.C.P.. Editorial Arazadi 2002. pág. 433)

    Por otra parte el artículo 13 de la misma norma exige que "Los sujetos pasivos que de conformidad con las leyes respectivas estén obligados a llevar contabilidad formal, deberán tenerla a disposición de la Autoridad Aduanera competente cuando ésta la requiera en el ejercicio de sus facultades de control y verificación a posteriori (...))5.

    Dicha norma evidencia que el requerimiento de información que realice la Administración Aduanera podrá ser efectuado en apego a sus facultades, una por verificación y la otra por fiscalización (liquidación oficiosa del tributo). La facultad de verificación no denota implícitamente la realización de una verificación a posterior o fiscalización, sino, únicamente, la comprobación de la situación tributaria de cada contribuyente.

    En el presente caso, la parte actora manifiesta que el requerimiento de información realizado el nueve de junio de dos mil cinco, no estableció los alcances de la fiscalización a realizar, y por ende, obstaculizó la defensa del contribuyente.

    Inicialmente se debe resaltar que el requerimiento mencionado no fue realizado dentro de la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria, por lo que se puede establecer que esté fue ejecutado con base a la facultad de verificación que emana de la Administración Tributaria Aduanal.

    Además cabe mencionar, que tanto en la verificación como la fiscalización realizada por la autoridad demandada la parte actora ejerció su derecho de defensa.

    Así a folio 32 del expediente administrativo llevado por la Dirección General de Aduanas se encuentra el auto de designación de auditores, de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, en el cual, específicamente, se expresa que el período a fiscalizar es del uno de abril al treinta de junio de dos mil cuatro. Auto de designación con el cual si se inició la fiscalización y expresamente delimita el alcance de la fiscalización que realizaría la Dirección General de Aduanas.

    En tal sentido, esta S. considera que no existe la violación alegada, ya que el primer requerimiento, realizado el nueve de junio de dos mil cinco, fue efectuado bajo la faceta de control que la Administración Tributaria ostenta, y el inició de la fiscalización -auto de designación de auditores-, fue en la que se delimitó los alcances y se realizó el procedimiento con el cual se determino derechos arancelario, impuestos y multas.

    Por otra parte, cabe mencionar que las actuaciones de la Administración se realizan dentro de un procedimiento y están destinadas, por su propia naturaleza, a ser dadas a conocer a las personas involucradas, es decir, a quienes puedan generar perjuicios o beneficios. Ese acto de comunicación realizado por la Administración se denomina notificación, el cual posibilita la defensa de derechos o intereses legítimos de la persona ante la actividad procedimental que se tramita. Por ello, las notificaciones deben ser ejecutadas de manera adecuada a su objetivo, para permitir al destinatario disponer lo conveniente para la mejor defensa de sus derechos o intereses, o manifestar su conformidad según sea el caso.

    Así, por su importancia, el legislador establece una serie de formalidades para que pueda llevarse a cabo la notificación, siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el cual no es otro que el destinatario tenga pleno conocimiento del acto en cuestión.

    A folio 32 del expediente administrativo que lleva la 'Dirección General de Aduanas se encuentra el inicio del procedimiento de fiscalización y se verifica que la notificación fue realizada en el kilometro noventa y nueve y medio carretera a San Salvador, Ahuachapán, recibida por H.D.B.R., quien firmó y estampó el sello de EXPORTACIONES TEXTILES, S.A. DE C.V.; aclarando la auditora fiscal nombrada que dicha dirección es la señalada por el contribuyente para recibir notificaciones. Consecuentemente, las notificaciones que la parte actora pretende impugnar son válidas y eficaces.

    Cabe agregar que el artículo 90 del Código Tributario regula la obligación de los contribuyentes de señalar lugar y actualizar la dirección para recibir notificaciones, asimismo el artículo 165 de la misma normativa regula las reglas para las notificaciones, resaltando que "Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario, cuando ésta haya sido informada' (inciso quinto).

    En tal sentido, existe una obligación formal de informar la dirección para recibir notificaciones.

    (iii) Sobre la caducidad en las facultad de fiscalización. El artículo 62 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente a la fecha de la emisión del acto impugnado, establece: "El plazo para efectuar la verificación posterior, será de cuatro años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor. Asimismo la autoridad aduanera podrá exigir dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos, que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones legales que correspondan".

    De ahí que la legislación salvadoreña, modifica el plazo de cuatro años referido en el mencionado artículo 62, ya que el mismo artículo lo permite. Así, el artículo 14 inciso último de la Ley de Simplificación Aduanera determina que: "El plazo para verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes".

    En tal sentido, el legislador salvadoreño supeditó el ejercicio de la potestad de fiscalización y liquidación de la Dirección General de Aduanas a un determinado plazo. El cual inicia a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en que ésta se registre en el sistema informático llevado a efecto por la Autoridad Aduanera, a tenor de lo establecido en el artículo 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Específicamente, el cómputo del plazo para la verificación posterior y liquidación de oficio se contabiliza a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondiente -para el caso en comento, uno de abril de dos mil cuatro-.

    En el presente caso, de conformidad al auto de designación de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis (folio 32 del expediente administrativo), la fiscalización posterior llevada a cabo por la Dirección General de Aduanas tenía por objeto confirmar el cumplimiento de la legislación aduanera respecto de las operaciones realizadas por la parte actora en los períodos comprendidos del uno de abril al treinta de junio de dos mil cuatro. En tal sentido, de acuerdo con la el plazo establecido en la Ley de Simplificación Aduanera, finalizó el uno de abril de dos mil nueve (cinco años).

    Al verificar el expediente administrativo remitido por la Dirección General de Aduanas se constata que el veinticuatro de marzo de dos mil nueve (folio 1792) se realizó la notificación de la resolución de determinación del impuesto impugnada (DJCA No 149/J-03/C-01/09 de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve).

    Y siendo la caducidad del plazo, el uno de abril de dos mil nueve, la determinación del impuesto fue realizada con anterioridad a la caducidad del plazo.

    (iv) La parte actora alega que la normativa que se aplicó es impertinente, pues se le aplica el CAUCA III siendo lo correcto el CAUCA IV; por ello se le causó indefensión. Sobre este argumento debe tenerse en cuenta que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano vigente a la fecha de inicio de la fiscalización -veintitrés de agosto de dos mil seis- fue publicado en el Diario Oficial Número 128 Tomo número 356 de fecha once de julio de dos mil dos.

    La parte actora manifiesta que existe incongruencia con la enunciación de la norma invocada en la investigación realizada por la Dirección General de Aduanas, lo cual le generó incertidumbre jurídica al momento de su defensa. Sin embargo, se advierte que la sociedad actora transcribe artículos regulados en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano publicado en el Diario Oficial Número 95 Tomo 379 del veintitrés de mayo de dos mil ocho, el cual no se encontraba vigente a la fecha de la investigación.

    De allí, la sociedad actora basa su argumento erróneamente en una norma diferente a la aplicada, y vigente al momento de la realización del procedimiento de fiscalización. Así, la norma procesal vigente a la determinación realizada es la publicada el dos mil dos, con la cual es congruente lo investigado, manifestado y aplicado por la Dirección General demandada.

    (v) La parte actora expone que en la investigación realizada se encontró diferencia entre los valores ingresados al Depósito de Perfeccionamiento Activo que no coincidían con los de reexportación de las mercancías. Específicamente, entre los valores de telas importados y su respectiva reexportación, y las correspondientes declaraciones de importación 5-3908 y 5-4140, a los cuales no se les ha considerado el 25 % de merma de la mercancía, que la misma Administración Pública ha considerado como válido.

    Cabe mencionar que las citadas declaraciones de mercadería (5-3908 y 5-4140), no fueron objeto de determinación de derecho a la importación, impuesto y multas en la resolución impugnada. De ello se concluye que, a pesar de estar reflejadas en la investigación efectuada por la Dirección General demandada, no generan el agravió que invoca la parte actora.

    (vi) Respecto del silencio administrativo alegado, el inciso quinto del artículo cinco de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas expone "En todo caso, el plazo para resolver el recurso de apelación y notificar la sentencia no podrá exceder de nueve meses contados a partir de la fecha de interposición de dicho recurso. Dicha sentencia deberá versar exclusivamente sobre los puntos controvertidos".

    La parte actora argumenta que la resolución impugnada, emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, fue notificada fuera del referido plazo, por lo que arguye la existencia de un silencio administrativo.

    Doctrinariamente se conoce como silencio positivo aquel que da lugar a un acto presunto estimatorio. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de referencia 159-98 AC del siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, cita: "para que se configure el silencio administrativo positivo es necesario: a) que dicha figura haya sido creada o esté prevista expresamente por una ley especial; b) que el administrado, haya formulado una petición a un .funcionario, autoridad o entidad administrativa;. y, c) que tal funcionario, autoridad o entidad a quien se haya dirigido la petición, no haya hecho saber su decisión al interesado en el plazo señalado por la ley respectiva" .

    La parte actora interpreta que la falta de respuesta del Tribunal de Apelaciones demandado concede lo que el contribuyente ha pedido, por no haberle ciado respuesta en nueve meses. En las normas salvadoreñas los supuestos de silencio administrativo positivo constituyen la excepción a la regla general, y por consiguiente deben estar expresamente previstos en la norma jurídica especial aplicable al caso.

    Sobre tal afirmación, es del caso mencionar que la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas si bien determina un plazo para resolver el recurso de apelaciones planteado, no establece consecuencia jurídica alguna por el incumplimiento del referido plazo. Además no establece expresamente que exista un acto presunto estimatorio (silencio positivo). En tal sentido, en la norma citada no se determinan los efectos positivos del silencio alegado por la sociedad actora.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los artículos 90 del Código Tributario, 13, 14, 31, 36 de Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, 5 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, 62 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y M. y 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República, esta Sala

FALLA:

1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por EXPORTACIONES TEXTILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su representante legal, J.B.G., en los siguientes actos administrativos:

a) la resolución DJCA NÚMERO 149/J-03/C-01/09, pronunciada por la Dirección General de Aduanas a las ocho horas del veinticuatro de febrero de dos mil nueve, mediante la cual se determinó a EXPORTACIONES TEXTILES S.A. DE C.V. en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación la cantidad de treinta y siete mil ochocientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar ($37,869.84); en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la. Prestación de Servicios la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos de dólar ($45,161.53); y en concepto de multas con un total de doce mil ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos de dólar ($12,085.71) por el cometimiento de las infracciones administrativas tipificadas en el artículo 5 letras e), q) y v) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras y sancionadas con el artículo 6 de la referida Ley Especial. Totalizando la cantidad de noventa y cinco mil ciento diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos de dólar ($95,117.08); y,

b) la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las once horas del día seis de mayo de dos mil diez, mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución mencionada en la letra anterior.

2) Condenar en costas a la parte actora conforme al Derecho común.

3) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas.

4) Devuélvase, oportunamente, el respectivo expediente administrativo a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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