Sentencia nº 519-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia519-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y legalidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

519-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con treinta y dos minutos del día quince de marzo de dos mil dieciséis.

El presente proceso de amparo fue promovido por L.V.V.R., en su carácter personal y como directora de la escuela de taekwondo Cheetah's, contra actuaciones de la Junta Directiva de la Federación Salvadoreña de Taekwondo (FESAT), que considera lesivas de sus derechos de audiencia, defensa y del "principio de legalidad".

Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizados los hechos y considerando:

  1. 1. La parte actora manifestó en su demanda que dirige su reclamo contra la resolución pronunciada por la Junta Directiva de la FESAT el 23-XI-2013, mediante la cual suspendió la participación de los representantes y atletas de la escuela de taekwondo Cheetah's en actividades federativas y competitivas a nivel nacional por el período de un año contado del 1-I-2014 al 31-XII-2014. La referida sanción fue impuesta a consecuencia de la participación de dicha escuela en un evento deportivo internacional celebrado en octubre de 2013 en Costa Rica sin el aval de la FESAT, sin que previo a ello se tramitara el procedimiento establecido en los Estatutos de esa federación (EFESAT).

    Asimismo, expresó que la citada Junta Directiva, al ordenar tal suspensión, se atribuyó competencias que no le correspondían, pues la potestad de imponer sanciones es de la Comisión Disciplinaria de la FESAT, la cual omitió dar una resolución al caso alegando que no estaba organizada para dirimir un proceso de esa naturaleza. Por tal razón, la autoridad demandada vulneró sus derechos de audiencia y defensa e inobservó el principio de legalidad, pues restringió a los representantes y atletas de la aludida escuela la posibilidad de participar en eventos, torneos y campeonatos; de formar parte de la selección nacional y de optar a una posición en el ranking nacional e internacional.

    1. A. Mediante Resolución del 17-X-2014, se suplieron las deficiencias de la queja planteada y se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la decisión del 23-XI-2013, emitida por la Junta Directiva de la FESAT, por la supuesta vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la seguridad jurídica, por la inobservancia del principio de legalidad.

      1. En dicho auto, se ordenó la suspensión inmediata y provisional de los efectos de la actuación impugnada, la cual debía entenderse en el sentido de que, mientras se tramitara este proceso, la autoridad demandada y cualquier otra autoridad deportiva debían abstenerse de aplicar la sanción impuesta a los representantes y atletas de la escuela Cheetah's, por lo cual debía permitírseles participar en las actividades federativas y competitivas a nivel nacional.

      2. Asimismo, se pidió informe a la autoridad demandada de conformidad con el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.) y se ordenó que luego de transcurrido el plazo de ley, con o sin el rendimiento del informe, se mandara a oír a la Fiscal de la Corte, pero estos no hicieron uso de los traslados conferidos.

    2. A. Por Resolución del 12-II-2015 se confirmó la resolución del 17-X-2014 y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada, tal como establece el art. 26 de la L.Pr.Cn.

      1. Así, la Junta Directiva de la FESAT expresó que reconocía a la peticionaria como una de las atletas que ha representado al país en diferentes competencias nacionales e internacionales y como directora de la escuela de taekwondo Cheetah's. En el evento "VI Open internacional Costa Rica del ranking G1 de WTF" la demandante y los atletas de su escuela no podían ser tomados en cuenta como seleccionados nacionales pues ya existía un grupo conformado y evaluado. Sin embargo, un atleta de la citada escuela se presentó al evento representando a El Salvador, pese a que no contaba con el aval de la FESAT, motivo por el cual el 28-X-2013 emplazó a la pretensora con el fin de que acudiera a la sesión de Junta Directiva del 2-XI-2013 y explicara lo sucedido, lo que así hizo, posterior a lo cual presentó sus alegatos por escrito.

      En ese sentido, el 16-XI-2013 hizo llegar a la Comisión Disciplinaria el expediente con código CD-FESAT-001-2013, que contenía los elementos de juicio por los cuales consideraba que había motivos suficientes para sancionar a la peticionaria y a su escuela de taekwondo. Sin embargo, la citada comisión resolvió denegar la solicitud de la Junta Directiva por no estar organizados para dirimir un proceso de esa naturaleza y solicitó un tiempo prudencial para resolverlo. Por ello, y debido a que ya había finalizado el plazo que establecen los EFESAT para dar una solución al caso sin que la Comisión Disciplinaria cumpliera con el mandato conferido, procedió a imponer la sanción correspondiente, con base en los arts. 63 letra e) y 86 de los EFESAT.

      Posterior a ello, tuvo conocimiento de una opinión administrativa emitida por el Gerente General del Instituto Nacional de los Deportes (INDES) en el caso de la sanción impuesta, pero esta carece de efectos vinculantes y obligatorios para la FESAT, pues la máxima autoridad del deporte a nivel nacional es el Comité Directivo del INDES, instancia administrativa que no agotó la atleta L.V.V.R. Por los anteriores motivos consideró que no había vulnerado los derechos alegados en la demanda y solicitó el sobreseimiento del presente proceso.

    3. Por Resolución del 24-IV-2015 se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado y se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn. a la F. de la Corte, quien manifestó que correspondía a la demandante comprobar la existencia del agravio en sus derechos, y a la parte actora, quien expresó que presentó el recurso de revisión contra la resolución emitida por la Junta Directiva de la FESAT, en cumplimiento del art. 78 de los EFESAT, pero la Comisión Disciplinaria no lo resolvió; por ese motivo, acudió al Comité Directivo del INDES con el fin de agotar las instancias administrativas correspondientes, el cual por medio del Gerente General estableció que la autoridad demandada había incumplido los citados Estatutos.

    4. Mediante el auto del 1-VII-2015, se habilitó la fase probatoria por el plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., plazo en el cual únicamente la parte actora solicitó que se admitiera la prueba instrumental que ya se encontraba agregada al proceso.

    5. A.P., por medio de la resolución del 23-IX-2015, se admitió la prueba documental ofertada y se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien manifestó que la Junta Directiva de la FESAT había vulnerado los derechos de la peticionaria, pues invadió competencias de la Comisión Disciplinaria sin garantizarle la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses; a la parte actora, quien expresó que la sanción impuesta no está prevista en ningún cuerpo normativo o reglamento de la FESAT, lo cual había tenido efectos negativos en los representantes y miembros de la escuela Cheetah's; y a la autoridad demandada, quien no hizo uso del traslado que le fue conferido.

      1. Con esta última actuación, el proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se delimitará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se harán consideraciones sobre los derechos constitucionales y principio alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso concreto (V), y finalmente, se desarrollará lo referente al efecto de esta decisión

    (VI).

  3. 1. A. En las Resoluciones del 16-III-2005 y 1-VI-1998, A.. 147-2005 y 143-98, respectivamente, se sostuvo que los actos de autoridad son tradicionalmente definidos como los emitidos por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o los que se realizan por delegación de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación. Sin embargo, el concepto de autoridad de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium debe comprender también a personas o instituciones particulares que no son autoridades en estricto sentido cuando, bajo ciertas condiciones, sus acciones y omisiones limiten derechos constitucionales.

    1. Así, para que un acto emitido por un particular sea revisable en el proceso de amparo debe cumplir los siguientes requisitos: (i) que el particular que lo pronuncia se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una inconformidad con su contenido; (iii) que se agoten los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé, que dichos mecanismos de protección no existan o que sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho invocado sea exigible frente al particular demandado.

    2. De conformidad con los arts. 27 y 28 de la Ley General de los Deportes (LGD), las Federaciones deportivas son entidades de utilidad pública, con personalidad jurídica y sin fines de lucro que están integradas por asociaciones deportivas, clubes deportivos y atletas, entre otros, constituyéndose en la máxima autoridad en su deporte a nivel nacional. Asimismo, de acuerdo con los arts. 27 y 44 de la LGD las federaciones reconocidas y reguladas por el INDES no deben considerarse como miembros, órganos o funcionarios de la Administración Pública, pero se rigen por lo previsto en sus estatutos, la LGD y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de lucro.

    3. Al respecto, la parte actora atribuye a la FESAT la vulneración de sus derechos constitucionales en virtud de haber suspendido la participación de los representantes y atletas de la escuela de taekwondo Cheetah's en eventos deportivos nacionales por el período de un año, sin haber tramitado el procedimiento previsto en sus estatutos. En relación con ello, se advierte que la demandante intentó agotar los recursos previstos en la normativa aplicable sin obtener un resultado por parte de la entidad correspondiente. Por su parte, en la Sentencia del 6-VII-2007, Amp. 754-2006, se expresó que no puede exigirse el agotamiento de medios impugnativos sin la previa tramitación de un procedimiento en el cual se brinde al interesado la oportunidad de ejercer su defensa.

    De igual manera, los derechos invocados en la demanda pueden ser exigibles frente a la autoridad particular que emitió el acto reclamado, pues está en la obligación de garantizar su ejercicio con base en los arts. 2 y 11 de la Cn. En efecto, por la naturaleza de los derechos que se alegan vulnerados y la vinculación que la FESAT tiene con la peticionaria y la escuela que ella representa, esta última debía afrontar las consecuencias de la sanción impuesta por la máxima autoridad nacional en el taekwondo pese a que, aparentemente, no era la competente para emitir ese pronunciamiento. Por tal razón, se concluye que la FESAT se encuentra en una posición de supra-subordinación frente a la peticionaria, por lo cual se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para emitir una decisión de fondo en relación con la referida autoridad particular.

    1. Aclarado lo anterior, el objeto del presente proceso consiste en determinar si la Junta Directiva de la FESAT vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la seguridad jurídica, por la inobservancia del principio de legalidad, de L.V.V.R., en su calidad personal y como directora de la escuela de taekwondo Cheetah's, al haber suspendido la participación de los representantes y atletas de la referida escuela en cualquier tipo de actividad federativa y competitiva a nivel nacional del 1-I-2014 al 31-XII-2014, sin tramitar el procedimiento establecido en los EFESAT en el que se le permitiera ejercer la defensa de sus intereses.

  4. 1. A. En las Sentencias del 26-VIII-2011, A.. 253-2009 y 548-2009, y Sentencia del 31-VIII-2011, Amp. 493-2009, se reconsideró lo que se entendía por el derecho a la seguridad jurídica (art. 2 inc. Cn.), estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares que pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn.

    Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional venía haciendo alusión para determinar el contenido del citado derecho, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 Cn.).

    Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no debe invocarse la misma como valor o principio, sino que debe alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la afectación al contenido de un derecho fundamental más específico.

    1. a. En su expresión más genérica, el principio de legalidad constituye una garantía del ciudadano frente al poder del Estado, ya que las actuaciones de las autoridades públicas que incidan en la esfera jurídica de las personas -limitando o ampliando el margen de ejercicio de sus derechos- deben basarse en una ley previa, dotada de ciertas características.

      Así, en la Sentencia del 20-I-2012, Amp. 47-2009, se expuso el contenido de este principio: (i) la intervención en el goce de un derecho debe realizarse con base en una ley previa al hecho enjuiciado -lex praevia-; (ii) dicha ley debe haber sido emitida exclusivamente por el parlamento y bajo el carácter de ley formal -lex scripta-; (iii) los términos utilizados en la disposición normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el conocimiento de la generalidad -lex certa-; y (iv) la aplicación de la ley ha de guardar estricta concordancia con lo que en ella se ha plasmado -lex stricta-.

      1. De lo anterior se desprende que el principio de legalidad irradia todo el ordenamiento jurídico, de tal manera que las autoridades estatales se encuentran llamadas a actuar dentro del marco legal que define sus atribuciones, lo cual representa para los sujetos la certeza de que sus derechos sólo podrán ser limitados de acuerdo a la forma y términos previamente establecidos. Por ende, cuando la normativa establecezca el procedimiento a diligenciarse, las situaciones que encajan en un supuesto hipotético o bien la consecuencia a aplicar al caso concreto, las autoridades, en aplicación del principio de legalidad, deben cumplir con lo dispuesto en aquella, pues de lo contrario se produciría una afectación en los derechos de las personas.

      1. Por otra parte, en la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

        Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o

        (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

        V.C. en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

      2. A. Las partes ofrecieron como prueba los siguientes documentos: (i) copia de la constancia firmada por el S. de la FESAT el 2-VII-2009, en la cual hizo constar la nómina de miembros que a esa fecha formaban parte de la citada federación, entre los cuales se encontraba la escuela de taekwondo Cheetah's; (ii) certificación notarial de la nota firmada por el presidente de la FESAT el 28-X-2013, por medio de la cual convocó a la peticionaria para el 2-IX-2013, con el fin de que explicara los motivos de la participación de la escuela Cheetah's en el campeonato internacional G1 en Costa Rica sin aval de la FESAT; (iii) copia de la nota firmada por la misma autoridad el 4-XI-2013, en la que solicita a la demandante que, en virtud de haber brindado su informe verbal el 2-XI-2013, lo remita por escrito en el plazo de tres días hábiles, de conformidad con el art 74 de los EFESAT; (iv) certificación notarial del escrito firmado por V.V. el 6-XI-2013, por medio del cual informa a la Junta Directiva de la FESAT sobre la participación de alumnos de la escuela Cheetah's en el "Costa Rica Open 2013"; (v) certificación notarial de la nota firmada por el presidente de la referida Junta Directiva el 8-XI-2013, por medio del cual remitió el expediente con ref. CD-FESAT-001-2013 al presidente de la Comisión Disciplinaria, en virtud de considerar que la escuela Cheetah's y su representante habían infringido el art. 63 letra e) de los EFESAT; (vi) certificación notarial del acta firmada por los miembros de la Comisión Disciplinaria de la FESAT el 16-XI-2013, en la cual dejaron constancia de la no aceptación de la solicitud de dirimir el caso sometido a su conocimiento, en virtud de que debían organizarse internamente previo a tomar una decisión, por lo cual solicitaron a la Junta Directiva un tiempo prudencial para establecerse y dar a conocer a las diferentes escuelas o gimnasios de taekwondo la función que realizarían; (vii) certificación notarial del Acuerdo tomado por la Junta Directiva de la FESAT el 23-XI-2013, por medio del cual suspendió la participación de los representantes y atletas de la escuela de taekwondo Cheetah's en cualquier tipo de actividad federativa y competitiva a nivel nacional por el período de un año contado a partir del 1-I-2014 al 31-XII-2014, de conformidad con el art. 67 de los EFESAT; (viii) certificación notarial del acta de notificación de la anterior decisión; (ix) copia del escrito firmado por V.V. el 29-XI-2013, en el cual solicita a la Comisión Disciplinaria de la FESAT que dejara sin efecto la resolución emitida por la autoridad demandada y, en su lugar, dictara la resolución que correspondía; y (x) certificación notarial del escrito firmado por el Gerente General del INDES el 7-IV-2014, en el cual informó a la FESAT que el Comité Directivo del INDES consideraba improcedente lo actuado en el caso de la escuela Cheetah's, en virtud de que la autoridad competente para imponer sanciones era la Comisión Disciplinaria de esa federación.

    2. a. De conformidad con los arts. 331 y 341 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, y en virtud de que no se ha probado la falsedad de las certificaciones notariales presentadas, estas constituyen plena prueba de la autenticidad de los documentos que reproducen. De igual forma, en razón de lo prescrito en los arts. 330 inc. y 343 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria al proceso de amparo, las copias presentadas constituyen prueba de los hechos consignados en los documentos que reproducen, en vista de no haberse redargüido de falsas ni los instrumentos originales.

      1. Por otro lado, el art. 314 ord. 1° del C.Pr.C.M. establece que no requieren ser probados los hechos admitidos por las partes. Estos son los hechos no controvertidos por los intervinientes, es decir, aquellos sobre los que existe conformidad entre las partes, porque: (i) ambas han afirmado los mismos hechos, (ii) una de ellas ha admitido los aseverados por la contraria o (iii) una de ellas los ha corroborado mediante la exposición de otros hechos o argumentos relacionados con los expresados por la contraparte. El tener por establecidos los hechos admitidos en el proceso, de modo que queden excluidos de prueba, es algo razonable y que se encuadra dentro del poder de disposición de las partes, pues si estas pueden disponer de su pretensión o resistencia, también pueden disponer de los hechos que la sustenta.

      En el presente caso, por medio del escrito presentado el 17-III-2015 la autoridad demandada reconoció a la peticionaria como atleta y directora de la Escuela de taekwondo Cheetah's y no controvirtió la calidad de esta última como miembro de la FESAT.

    3. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que L.V.V.R. es atleta y directora de la escuela de taekwondo Cheetah's: (ii) que la referida escuela al momento de la emisión del acto reclamado era miembro de la FESAT; (iii) que la autoridad demandada solicitó a la peticionaria los informes verbal y escrito correspondientes a la participación de su escuela en el campeonato internacional G1/2013 en Costa Rica; (iv) que, al contar con dichos informes, la autoridad demandada remitió el expediente con ref. CD-FESAT-001-2013 a la Comisión Disciplinaria de la FESAT, con el fin de que determinara si la citada escuela y su representante habían infringido el art. 63 letra e) de los EFESAT; (v) que la aludida Comisión Disciplinaria no resolvió el caso sometido a su conocimiento, pues consideró que debía organizarse internamente previo a tomar una decisión; (vi) que la Junta Directiva de la FESAT pronunció la resolución del 23-XI-2013 suspendiendo la participación de los representes y atletas de la referida escuela en cualquier tipo de actividad federativa y competitiva a nivel nacional por el período de un año, en virtud de que la Comisión Disciplinaria omitió darle una solución al caso y la participación sin el aval de la FESAT en el evento internacional en cuestión era una falta muy grave que debía ser sancionada; y (vii) que la demandante solicitó a la Comisión Disciplinaria que dejara sin efecto la anterior decisión y que emitiera en su lugar una nueva resolución sin obtener resultado.

      1. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por la parte actora.

    4. a. De acuerdo con los arts. 1 y 2 de los EFESAT, dicha entidad es el organismo rector y máxima autoridad en el taekwondo a nivel nacional y está constituida por las escuelas de desarrollo del taekwondo que dependan directamente de ella, escuelas privadas, subfederaciones regionales y colegios de árbitros, entre otros. Asimismo, conforme a los arts. 6 y 7 de dicho cuerpo normativo, la FESAT es una entidad deportiva de utilidad pública, con personalidad jurídica y capacidad para obrar, la cual tiene por objetivo promover el taekwondo como arte marcial y deporte olímpico de combate bajo altos ideales deportivos y el respeto de los derechos humanos.

      En relación con las máximas autoridades que la conforman, el art. 16 de los EFESAT señala que son órganos de la federación: (i) la Asamblea General; (ii) la Junta Directiva; (iii) las subfederaciones; (iv) los comités nombrados por la Junta Directiva; y (v) cualquier otra forma colegiada que la Junta Directiva o la Asamblea General determinen. Así, el art. 17 señala que la Asamblea General es la más alta autoridad de la FESAT, ejerce el poder legislativo y es el organismo elector por excelencia, por lo cual, entre otras cosas, le compete: (i) conocer y resolver sobre la aprobación, reforma o derogación de los Estatutos y reglamentos de la federación; (ii) elegir a los miembros de la Junta Directiva; y (iii) elegir a la Comisión Disciplinaria de la FESAT.

      Por su parte, el art. 33 de los EFESAT establece que la Junta Directiva es la encargada de la dirección y administración de la federación, así como de la ejecución de las resoluciones de la Asamblea General y los acuerdos y políticas que dicte el INDES. Además, según el art. 37 de dicha normativa tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) planificar todas las actividades y eventos oficiales de la FESAT a nivel nacional e internacional; (ii) elaborar los planes de trabajo anuales; (iii) conocer y elaborar el proyecto de presupuesto anual y someterlo a la aprobación de la Asamblea General; (iv) emitir los acuerdos que se deriven de su gestión administrativa y comunicarlos a quien corresponda; (v) designar en los cargos de libre nombramiento a las personas idóneas para integrar a los comités que sean necesarios; (vi) elaborar los reglamentos que sean necesarios para la federación; y (vii) aprobar el ingreso de nuevos miembros en la categoría que corresponda.

      Con respecto a la Comisión Disciplinaria, los arts. 63, 80 y 81 de los EFESAT prescriben que es una autoridad con plena autonomía en la toma de sus decisiones y le compete: (i) conocer el procedimiento sancionatorio e imponer las respectivas sanciones; (ii) conocer y resolver respecto de las resoluciones emitidas por la Junta Directiva en cuanto a la aplicación de la normativa de la federación a sus miembros; y (iii) conocer y dirimir los conflictos de carácter personal, económico y deportivo que se susciten entre los miembros, atletas, comités, dirigentes y demás participantes en las actividades deportivas.

      1. De acuerdo con los arts. 60 al 63 de los EFESAT, sus miembros pueden incurrir en infracciones leves, graves y muy graves que serían sancionadas con suspensión de 30 días a un año dependiendo de su gravedad. Para ello, debe tramitarse el procedimiento sancionatorio prescrito en los arts. 74 al 77 que inicia cuando la Junta Directiva cita al presunto infractor para que comparezca en 5 días hábiles a rendir un informe verbal sobre los hechos, posterior a lo cual debe presentarlo por escrito en el plazo de tres días hábiles. Al contar con dicha documentación, la Junta Directiva debe remitir en igual término los argumentos del caso a la Comisión Disciplinaria, debiendo esta admitir o denegar la solicitud en 8 días.

      Si la admite, procederá a la apertura del plazo probatorio por 8 días hábiles, en el cual el presunto infractor podrá manifestar su defensa. Posteriormente, la Comisión tiene 10 días para dictar una resolución, la cual es impugnable mediante el recurso de revisión en los tres días hábiles siguientes a su notificación. Esta última decisión es apelable ante la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación correspondiente.

    5. a. Del contenido de las disposiciones relacionadas se concluye que: (i) la Junta Directiva de la FESAT es la autoridad a quien corresponde recabar los argumentos del presunto infractor relacionados con las infracciones cometidas y remitirlos a la Comisión Disciplinaria; y

      (ii) es competencia de la Comisión Disciplinaria dar continuidad al procedimiento sancionador previsto en los arts. 75 al 77 de los EFESAT y emitir la resolución correspondiente.

      1. Al respecto, en la Sentencia del 12-XI-2010, Inc. 40-2009, se expuso que la configuración del procedimiento, como instrumento por medio del cual las personas puedan ejercer la defensa no jurisdiccional de sus derechos, debe asegurar la aplicación de los principios y derechos observados en el ámbito de los procesos judiciales que les garanticen, en sus respectivas posiciones, condiciones de igualdad, la posibilidad real de exponer sus argumentos, de defenderse y de utilizar las pruebas pertinentes ante la autoridad competente.

    6. a. De las pruebas aportadas al proceso, se advierte que la Junta Directiva de la FESAT recibió los argumentos vertidos por la parte actora en los términos que prevé el art. 74 de los EFESAT y que remitió dicha información a la Comisión Disciplinaria el 11-XI-2013, tal como lo exige el art. 75 de la normativa en cuestión. Sin embargo, en el acta del 16-X1-2013, se dejó constancia de que la aludida Comisión no aceptó la solicitud planteada, pues consideró que no se encontraba organizada para tomar una decisión.

      Así, el 23-XI-2013 la autoridad demandada acordó sancionar a los representantes y atletas de la escuela de taekwondo Cheetah's y suspender su participación en actividades federativas y competitivas a nivel nacional por un año contado del 1-I-2014 al 31-XII-2014. La referida entidad justificó su decisión en lo siguiente: (i) la Comisión Disciplinaria de la FESAT omitió resolver sobre la infracción cometida por la aludida escuela al participar en un evento deportivo internacional sin el aval de la federación; y (ii) dicha falta, tipificada en el art. 63 letra e) de los EFESAT, debía ser sancionada en virtud de su gravedad.

      1. Al respecto, se advierte que la autoridad demandada inició el procedimiento administrativo sancionador con base en las competencias que al efecto le otorgan los EFESAT; sin embargo, invadió las potestades propias de la Comisión Disciplinaria de la FESAT cuando emitió el acto impugnado sin brindar a la interesada la oportunidad de aportar las pruebas necesarias para ejercer su defensa. Desde esa perspectiva, si bien la parte actora expuso sus argumentos en la etapa inicial del procedimiento ante la Junta Directiva de la FESAT, la omisión de llevar a cabo las subsiguientes etapas de este -v. gr. la apertura a pruebas- le impidió rebatir los motivos por los cuales se le atribuía la citada infracción frente a la autoridad a quien le correspondía tramitar su caso y emitir la decisión respectiva.

      2. Por los anteriores motivos, se concluye que la Junta Directiva de la FESAT vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la seguridad jurídica, por la inobservancia del principio de legalidad, de L.V.V.R., en calidad de atleta y directora de la escuela de taekwondo Cheetah's, al haber emitido una decisión fuera del margen de sus competencias y restringirle las posibilidades de hacer valer sus intereses en el procedimiento sancionador correspondiente, pues no pudo participar en todas sus etapas formulando alegaciones y aportando pruebas. En consecuencia, resulta procedente ampararla en su pretensión.

  5. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

    1. Para ello, debe emitirse un pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte actora en su escrito presentado el 3-XI-2015, en el sentido de que esta Sala se pronuncie sobre los daños y perjuicios ocasionados a su persona, a la escuela de taekwondo Cheetah's y a sus alumnos como consecuencia de la sanción impuesta y se establezca el resarcimiento correspondiente.

      1. La L.Pr.Cn. es la normativa que delimita los alcances del proceso de amparo. Según el art. 81 de la L.Pr.Cn., el amparo es un proceso declarativo-objetivo, en el sentido de que se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por parte de una autoridad y, por ende, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad alguna. Dicha disposición prescribe que "[1]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado...".

        En ese orden, en la Resolución del 7-II-2014, Amp. 497-2011, se dijo que la configuración del proceso de amparo en aquellos términos imposibilita que en un fallo estimatorio se hagan pronunciamientos respecto a la responsabilidad personal del funcionario o la subsidiaria del Estado, pues sobre esto le corresponde pronunciarse a la jurisdicción ordinaria.

        Por otro lado, en la Sentencia del 25-IX-2013, Amp. 545-2010, se estableció que el demandante puede ejercer, de conformidad con el art. 2 de la Cn., las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para obtener, a través de la jurisdicción ordinaria, la reparación de los daños materiales y morales que haya sufrido por la actuación de la autoridad particular demandada. De esa forma, se colige que el fundamento de la responsabilidad de los particulares radica en el art. 2 de la Cn.

        En ese contexto, se advierte que la responsabilidad que deriva de esa disposición trata de resolver las colisiones que se suscitan por la lesión de los derechos de una persona por parte de una autoridad particular, la cual tiene como elemento esencial una actividad dañosa que obliga a reparar el perjuicio causado. Lo que se pretende en el proceso respectivo es que el perjudicado obtenga una reparación por los daños producto de esa afectación mediante la indemnización correspondiente.

        Como ya se dijo, que la configuración actual del proceso de amparo no se extiende al enjuiciamiento de los daños materiales o morales que pudo haber causado una autoridad particular con su actuación inconstitucional. Como consecuencia de lo anterior, la promoción de un proceso por estos daños -que se deja expedita en la sentencia amparo con base en el art. 2 de la Cn.- implica para el interesado la posibilidad de promover el proceso para el juzgamiento de la responsabilidad civil de la autoridad ante la jurisdicción ordinaria, pero no frente a la jurisdicción constitucional.

      2. En ese orden de ideas, se concluye que escapa de las competencias de este Tribunal pronunciarse sobre la presunta responsabilidad personal, subjetiva y patrimonial en que habrían incurrido los miembros de la Junta Directiva de la FESAT al emitir el acto impugnado, pues compete a la jurisdicción ordinaria establecer la existencia de esos daños, el grado de responsabilidad en la que puedan haber incurrido y monto que en su caso corresponda. En consecuencia, deberá desestimarse la solicitud planteada por la parte actora en cuanto a emitir pronunciamiento sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a su persona, la escuela de taekwondo Cheetah's y sus alumnos por parte de las personas que cometieron la vulneración constitucional.

    2. En el presente proceso se comprobó la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de la actuación de la Junta Directiva de la FESAT. Además, en el auto de admisión del 17-X-2014 se suspendieron los efectos del acto reclamado, por lo que en la actualidad no surte efectos en los derechos de la peticionaria. Asimismo, se advierte que el plazo para el que la autoridad demandada impuso la sanción a los representantes y atletas de la escuela de taekwondo Cheetah's ya expiró.

      En consecuencia, únicamente resulta procedente declarar la infracción constitucional de los derechos de audiencia, defensa y a la seguridad jurídica de la demandante, por la inobservancia del principio de legalidad, y dejar expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que cometieron dicha transgresión, con base en el art. 2 de la Cn.

      Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a dichas personas, independientemente de que estén o no en el cargo, deberá comprobárseles en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños -sean morales o materiales-; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad -sea esta dolo o culpa-. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.

    3. Finalmente, en relación con la solicitud planteada por la peticionaria, referida a que se ordene al Comité Directivo del INDES la aplicación de las medidas establecidas en la LGD contra la Junta Directiva de la FESAT, se advierte que en el escrito firmado por el Gerente General de dicha entidad el 7-IV-20l4 se emitió un pronunciamiento vinculado con su solicitud, por lo cual el INDES ya tiene conocimiento de la actuación proveída por referida Junta Directiva. Desde esa perspectiva, deberá desestimarse la anterior solicitud, pues compete al Comité Directivo en cuestión tomar las medidas respectivas contra la autoridad demandada, en caso de que éstas procedan.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11 y 86 de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      (

      1. Declárese que ha lugar el amparo promovido por L.V.V.R., en su carácter personal y como directora de la escuela de taekwondo Cheetah's, contra la Junta Directiva de la FESAT, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la seguridad jurídica, por la inobservancia del principio de legalidad; (b) Sin lugar lo solicitado por la peticionaria, en el sentido de que se emita un pronunciamiento sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a su persona, a la escuela de taekwondo Cheetah's y a sus alumnos, por parte de las personas que cometieron la vulneración constitucional en el presente proceso; (c) Sin lugar lo solicitado por la demandante, en el sentido de que se ordene al Comité Directivo del INDES aplicar las medidas establecidas en la Ley General de los Deportes contra la Junta Directiva de la FESAT; (d) Queda expedita a la demandante la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados contra las personas que cometieron la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia; y (e) Notifíquese.

      ------- A.P. -----------F.M.----------J.B.J.-----------E.S.B.R.-----------R.E.G.---- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN.----------- X.M.L.-----------SRIA.-INTA.-------RUBRICADAS.

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