Sentencia nº 828-2013AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia828-2013AC
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoResolución para el Reconocimiento y Declaración Cultural del Archivo Documental Histórico de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, emitida por la Secretaria de Cultura de la Presidencia y el Director de Patrimonio Cultural en fecha 11-X-2013
Derechos VulneradosSeguridad jurídica y autodeterminación informativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

828-2013 y 883-2013

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y once minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Los presentes procesos acumulados han sido promovidos -el primero- por la iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador, por medio de su apoderado, el abogado J.M.M.C., en contra de la Secretaria de Cultura de la Presidencia y del Director Nacional de Patrimonio Cultural, por la vulneración de la garantía institucional de autonomía de la Iglesia Católica y el derecho a la autodeterminación informativa de las víctimas cuyos datos e informaciones obran en el archivo documental de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado; y - el segundo- por los señores M.L. de M., B.M.A.M., M.D.M. de M., M.C.P., M.R.B.A., M.A.R. de C., J.A.H.R. y Girón Alfonso

  1. U., en contra del Arzobispo de San Salvador, como representante de la Iglesia Católica, por la vulneración de sus derechos de acceso a la jurisdicción -como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional-, a la propiedad, a la libre contratación y a la autodeterminación informativa.

    Han intervenido en la tramitación de este amparo las partes actoras, las autoridades demandadas y la F. de la Corte Suprema de Justicia.

    Analizado el proceso y considerando:

    I. 1. A. La Iglesia Católica expuso en su demanda que dirige su reclamo contra la "Resolución Inicial n° 001/2013 para el Reconocimiento y Declaración Cultural del Archivo Documental Histórico de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado", emitida por la Secretaria de Cultura de la Presidencia y el Director de Patrimonio Cultural en fecha 11-X-2013, en virtud de la cual se inició el procedimiento para el reconocimiento y declaración antes mencionados y, además, se ordenó la práctica de un inventario del referido acervo documental, bajo la supervisión de peritos especializados de la Secretaría de Cultura de la Presidencia, a fin de determinar su valor cultural.

    Asimismo, en la aludida resolución se ordenó al Arzobispado de San Salvador que cumpliera con las medidas de protección consistentes en: (i) realizar las acciones necesarias que garantizaran la conservación de dicho acervo, para lo cual debía atender las directrices para la salvaguarda del patrimonio cultural del programa "Memoria del Mundo" de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO); (ii) garantizar el derecho de acceso y consulta al archivo documental histórico de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, estableciendo los procedimientos necesarios que aseguren su salvaguarda, protección y conservación, protegiendo además el derecho a la integridad y seguridad de las personas relacionadas de forma alguna en ese archivo; y (iii) velar porque las personas que custodien el aludido archivo, como un bibliotecario o técnico especializado en el área de archivo, posean la formación y experiencia idóneas para garantizar su óptima administración.

  2. En relación con ello, alegó que la citada resolución vulnera el contenido del art. 26 de la Cn., el cual reconoce a la Iglesia Católica personalidad jurídica y le concede un grado de autonomía que opera en un doble plano organizativo y normativo, en cuya virtud se le reconoce tanto la capacidad de establecer su propia forma de organización interna como la de regular las relaciones entre sus miembros.

    En ese orden, señaló que las jurisdicciones de la Iglesia Católica se organizan según lo estipula el Código de Derecho Canónico (CDC) y, de conformidad con lo antes expuesto, el Estado salvadoreño no puede dictar normativa alguna que prescriba una forma organizativa distinta a la establecida en la legislación canónica. Por otra parte, el CDC regula la existencia de los denominados "archivos eclesiásticos", propiedad de la Iglesia Católica, los cuales contienen los documentos históricos custodiados en los archivos de las comunidades eclesiales, que "no conservan solo huellas de hechos humanos sino que también llevan a la meditación sobre la acción de la Divina Providencia en la historia".

    En ese sentido, expresó que, en ejercicio de su autonomía organizativa, resolvió disolver la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado y, de forma simultánea, crear un nuevo organismo de asistencia legal denominado "Centro de Documentación y Archivo Monseñor Rivera y Damas", el cual no limitaría su rango de acción a un determinado periodo histórico sino que estaría abierto a todos los casos que lo requirieran; sin embargo, dicha autonomía ha sido conculcada mediante la emisión del acto reclamado, pues se ha invadido su área de competencias y causado un perjuicio directo en su esfera jurídica..

    Al respecto, resaltó que el citado archivo documental contiene testimonios y declaraciones recibidas por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado en un ambiente de confidencialidad y confianza, en un contexto histórico complejo como fue la guerra civil salvadoreña. Así, al constituir tales declaraciones documentos eclesiásticos, han recibido a la fecha el debido resguardo y custodia por su parte, situación que, en su opinión, se pone en riesgo con el acto reclamado dado que, una vez que el citado archivo se declare bien cultural, este se encontrará disponible para el acceso y consulta de personas ajenas a los intereses de las víctimas cuya información se encuentra contenida en ese archivo.

  3. Finalmente, requirió que se suspendieran inmediatamente los efectos del acto reclamado, pues las consecuencias de acatar lo resuelto en él serían irreparables y, además, las autoridades demandadas le concedieron un plazo de solo 10 días para la realización del inventario y la adopción de medidas provisionales de protección.

    1. A. Mediante el auto de fecha 1-XI-2013, con fundamento en el principio iura novit curia -el Derecho es conocido por el Tribunal- y lo prescrito en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), se determinó que la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador, Arquidiócesis de San Salvador, poseía la legitimación procesal suficiente para actuar en defensa de los intereses colectivos de las víctimas cuya información se encuentra plasmada en los archivos administrados por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado y, en consecuencia, que la línea argumentativa planteada en la demanda también incluía la supuesta afectación del derecho a la autodeterminación informativa de tales personas.

  4. Establecido lo anterior se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la Resolución n° 001/2013, emitida por la Secretaria de Cultura de la Presidencia y el Director de Patrimonio Cultural en fecha 11-X-2013, por la supuesta vulneración de la garantía institucional de autonomía de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador, Arquidiócesis de San Salvador, y del derecho a la autodeterminación informativa de las víctimas cuyos datos y declaraciones forman parte del archivo documental de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado.

  5. En la misma interlocutoria se adoptó la medida cautelar consistente en que la Secretaria de Cultura de la Presidencia y el Director Nacional de Patrimonio Cultural debían inhibirse de ejecutar las medidas provisionales ordenadas mediante la resolución impugnada; y, por su parte, la Iglesia Católica debía adoptar medidas especiales de resguardo de la información que permanece en la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, mientras se determina la situación definitiva en cuanto al resguardo y manejo de los archivos ubicados en la citada oficina y los supuestos en los cuales la Iglesia Católica dará información a las instituciones que legítimamente lo soliciten.

    Además, se pidió informe a las autoridades demandadas de conformidad con lo prescrito en el art. 21 de la L.Pr.Cn., las cuales manifestaron que no eran ciertos los hechos que se les atribuían y, al mismo tiempo, solicitaron que se pronunciara sobreseimiento en el presente amparo por la causal de falta de agotamiento de la vía administrativa o, en su defecto, se revocara la medida cautelar adoptada.

  6. Finalmente, se confirió audiencia a la F. de la Corte, de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn, pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.

    1. A. Por resolución de fecha 29-XI-2013 se confirmó la medida precautoria adoptada; se concedió audiencia a la actora a fin de que se pronunciara sobre la petición de sobreseimiento efectuada por las autoridades demandadas; y se ordenó a estas últimas que dieran cumplimiento a la referida medida cautelar y rindieran el informe justificativo prescrito en el art. 26 de la

    L.Pr.Cn.

  7. a. Al rendir su informe, la Secretaria de Cultura de la Presidencia y el Director Nacional de Patrimonio Cultural manifestaron que los arts. 1, 53 y 63 de la Cn. facultan a las autoridades estatales para ejercer una labor de salvaguarda del tesoro cultural salvadoreño. Así, la Ley Especial de Protección al Patrimonio Cultural de El Salvador (LEPPCES) constituye el cuerpo normativo por excelencia para concretar tal finalidad y brinda a la Secretaría de Cultura de la Presidencia amplias atribuciones para proteger los denominados "bienes culturales", entre los que se encuentran aquellos relacionados con la historia militar y social del país.

    En relación con lo anterior, expusieron que en ningún momento pretenden incidir en la autonomía y el derecho a la autodeterminación informativa de la demandante y las personas cuya información y datos se encuentran plasmados en los archivos de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, sino que únicamente se persigue el reconocimiento de dicho acervo documental como tesoro cultural del país. En ese sentido, manifestaron que los procesos de investigación realizados por la citada oficina jurídica reflejan una labor invaluable y pueden contener la descripción de posibles vulneraciones a derechos humanos llevadas a cabo en el pasado por el Estado salvadoreño, cuyos detalles deben ser respetados a fin de garantizar la intimidad de los declarantes. Por ello, en la resolución reclamada se estableció como medida cautelar que el Arzobispado de San Salvador debía realizar labores de conservación y protección de tales documentos y, simultáneamente, respetar el derecho a la integridad y seguridad de las personas relacionadas de alguna forma con tales archivos.

    b. Además, expresaron que reconocen la propiedad que sobre los archivos eclesiásticos posee la demandante y la autonomía de la cual goza para la protección y conservación de dichos archivos; sin embargo, aclararon que su intervención solo es necesaria en la medida que el art. 2 de la LEPPCES considera como bienes culturales únicamente a aquellos que son declarados como tales por parte de la Secretaría de Cultura de la Presidencia. Consecuentemente, se vuelven necesarios el reconocimiento e identificación de todo el archivo documental llevado por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado en orden a determinar cuáles de los documentos que lo conforman poseen valor cultural y requieren protección estatal.

    c. En otro orden, recalcaron que el acto reclamado en este proceso es de carácter inicial, es decir, que únicamente se ordenó el comienzo del procedimiento administrativo tendiente a declarar como bienes culturales aquellos documentos del archivo de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado que, a juicio de la Secretaría de Cultura de la Presidencia, merezcan tal calidad. Lo anterior requiere la realización de un peritaje en orden a identificar, catalogar, valorar y acreditar dichos documentos, todo lo cual se ha realizado según lo prescrito en la LEPPCES y, por ello, con respeto al principio de legalidad en materia administrativa. Para finalizar, las autoridades demandadas reiteraron la solicitud de sobreseimiento realizada en su anterior intervención, ya que, a su juicio, en el presente caso no ha existido un agotamiento de la vía administrativa.

    1. En este estado del proceso, los señores M.L. de M., B.M.A.M., M.D.M. de M., M.C.P., M.R.B.A., M.A.R. de C., J.A.H.R. y G.A.E.U. presentaron la demanda de amparo que fue clasificada con el número de ref. 883-2013, dirigida contra el Arzobispo de San Salvador, en su calidad de representante de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador, en la que se estableció como acto reclamado el decreto eclesiástico mediante el cual dicha autoridad decidió el cierre de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador.

      Dicha decisión, de acuerdo a los referidos señores, les causa agravio porque el Arzobispo de San Salvador no consultó a los usuarios de los servicios de la citada oficina su disposición de continuar o no recibiendo el apoyo legal que esta les brindaba, además de no poner a su disposición los expedientes de sus casos. Por lo anterior, consideran que existe una "apropiación indebida" por parte de la citada autoridad, ya que se ha abstenido de entregar los expedientes relativos a las masacres de El Mozote, La Quesera y El Sumpul, así como el caso de contaminación por plomo suscitada en el Cantón Sitio del Niño, por lo que han perdido el libre acceso a sus expedientes jurídicos, los cuales contienen testimonios, fechas de denuncias, fotografías, notas periodísticas, etc., datos que en algunos casos no están respaldados en soporte digital ni en los procesos judiciales iniciados.

      Por lo anterior, consideran vulnerados sus derechos de acceso a la jurisdicción, a la propiedad, a la libre contratación y a la autodeterminación informativa, pues la omisión atribuida al Arzobispo de San Salvador, en relación con la entrega material de los expedientes antes relacionados, les priva de la posibilidad de continuar los respectivos procesos judiciales, representa una apropiación ilegal de documentos cuya titularidad no le corresponde a la citada autoridad -pues contienen información relativa a terceras personas- y les impide el libre acceso a los datos contenidos en el referido acervo documental, los cuales son de carácter personal y privado de los denunciantes.

    2. En virtud de los autos de fecha 26-V-2014 se ordenó la acumulación del expediente con ref. 883-2013 al proceso clasificado con la ref. 828-2013, por existir entre ambos una relación de prejudicialidad; se autorizó la intervención en este amparo de los señores M.L. de M., B.M.A.M., M.D.M. de M., M.C.P., M.R.B.A., M.A.R. de

      C., J.A.H.R. y G.A.E.U., en calidad de terceros beneficiados; se declaró sin lugar la petición de sobreseimiento efectuada por las autoridades demandadas; y se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn. a la F. de la Corte, quien expresó que le corresponde a la pretensora establecer la existencia del agravio personal y directo que se le ha causado en sus derechos constitucionales, a la parte actora, quien reiteró los conceptos expresados en su anterior intervención y solicitó que se requiriera a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y a la F.ía General de la República que se abstuvieran de solicitar información detallada contenida en el archivo de la Oficina de Tutela de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de San Salvador, y a los terceros beneficiados, quienes no hicieron uso de esta oportunidad procesal.

    3. Mediante auto de fecha 16-IX-2014 se ordenó comunicar a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y a la F.ía General de la República la resolución emitida en fecha 1-XI-2013 y se abrió a pruebas este proceso por el plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual las partes ofrecieron los elementos probatorios que estimaron pertinentes.

    4. Seguidamente, por auto de fecha 21-X-2014 se declaró sin lugar la solicitud formulada por los terceros beneficiados respecto a la práctica de* un reconocimiento judicial, prueba pericial y prueba testimonial. Además, se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien expresó que, en su opinión, no se había cometido la vulneración constitucional argumentada por la peticionaria; a la parte actora, a los terceros beneficiados y a las autoridades demandadas, quienes reiteraron los argumentos formulados en sus anteriores intervenciones.

    5. Por resolución de fecha 19-VI-2015 se requirió a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en El Salvador que, como prueba para mejor proveer, remitiera ciertos documentos. Dicho requerimiento fue atendido mediante el escrito presentado con fecha 7-VIII-2015. Así, concluido el trámite establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales, el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

      II. 1. Previo a enunciar el orden lógico que seguirá la presente sentencia, es necesario efectuar ciertas consideraciones sobre la calificación jurídica de una de las categorías cuya vulneración ha sido alegada por la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador; en concreto, la presunta conculcación a la garantía institucional de autonomía de la Iglesia Católica establecida en el art. 26 de la Cn.

  8. De conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la L.Pr.Cn., este Tribunal se encuentra facultado para suplir de oficio los errores u omisiones pertenecientes al Derecho en que incurrieran las partes. Al respecto, la referida facultad se entiende como una actividad encaminada a delimitar correctamente el fundamento jurídico que se utilizará para emitir la decisión de fondo, teniendo presente los hechos aportados por las partes, que constituyen el aspecto fáctico de la causa de pedir de la pretensión de amparo.

    Esta atribución se realiza con base en el principio iura novit curia -el Derecho es conocido por el tribunal- y no contraviene el principio de aportación procesal, el cual prohíbe que el órgano jurisdiccional introduzca el fundamento fáctico y la prueba dentro del proceso - salvo ciertas excepciones-, pero no que establezca la correcta calificación jurídica de los hechos sometidos a su conocimiento, pues el determinar cuál es el Derecho aplicable al caso concreto forma parte esencial de su labor básica de juzgar.

    En consecuencia, la suplencia de la queja deficiente no supone una modificación o reconfiguración de la pretensión o de la oposición de las partes, sino una declaración que realiza el tribunal sobre el nomen iuris, es decir, sobre la correcta denominación de los derechos aparentemente vulnerados en el caso concreto, con base en el cuadro fáctico expuesto por las partes.

  9. De este modo, si alguno de los sujetos procesales considera que no es atinente la calificación jurídica realizada por el tribunal o por la contraparte, no es necesario, por lo general, que incorporen elementos probatorios para refutarla, sino únicamente que expresen las razones jurídicas por las cuales estiman que el marco fáctico no encaja en alguno de los contenidos del derecho en cuestión, pues la prueba que se introduce en un proceso tiene que ser aportada por las partes con la finalidad de comprobar o desvirtuar los hechos sometidos a controversia y no el fundamento normativo de la pretensión, salvo ciertas excepciones -v. gr., cuando se invoca el Derecho extranjero-.

    Por consiguiente, no se vulnera el derecho de defensa de las partes al suplirse la queja deficiente, en los términos especificados en el art. 80 de la L.Pr.Cn., en una actuación procesal previa al pronunciamiento de la sentencia en un proceso de amparo o, incluso, dentro de esta misma resolución, siempre que tales consideraciones se hagan de manera previa a la realización del correspondiente análisis de fondo.

  10. a. En el presente caso, la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador manifestó en su demanda que con el acto reclamado se habría vulnerado la garantía institucional de autonomía que le reconoce el art. 26 de la Cn., ya que, al emitir la Resolución n° 001/2013, la Secretaria de Cultura de la Presidencia y el Director Nacional de Patrimonio Cultural pretenden interferir en el mecanismo que ha determinado para organizar, proteger y resguardar el archivo documental de la extinta Oficina de Tutela Legal del Arzobispado. Así, argumenta que los documentos contenidos en el citado acervo documental poseen una naturaleza eminentemente eclesiástica, pues estos "no conservan solo huellas de hechos humanos, sino que también llevan a la meditación sobre la acción de la Divina Providencia en la historia".

    En ese sentido, estima que nadie que pretenda utilizar dicha documentación puede atribuirse el derecho de disponer libremente de ella o hacerla desaparecer, pues esta se encuentra bajo la responsabilidad de la autoridad eclesiástica, que tiene la obligación de velar por la conservación de su patrimonio documental. En otras palabras, considera que las disposiciones contenidas en la LEPPCES, sobre cuya base las autoridades demandadas han sustentado la decisión controvertida, no son aplicables respecto de los documentos que conforman el archivo

    de la mencionada oficina de asistencia legal y, en consecuencia, el procedimiento iniciado para declarar dicho archivo como patrimonio cultural es ilegal.

    b. Al respecto, si bien en el auto de admisión de este amparo se advirtió que las afirmaciones efectuadas por la peticionaria en su demanda evidenciaban la posible transgresión de la garantía institucional de autonomía de la Iglesia Católica, reconocida en el art. 26 de la Cn., de los argumentos expuestos en dicho escrito y en sus demás intervenciones dentro del proceso, se colige que los hechos más bien reflejan una aparente vulneración del derecho a la seguridad jurídica establecido en el art. 2 inc. de la Cn.

    Y es que, si bien el acto impugnado ordena la realización de un inventario en el archivo documental de la extinta Oficina de Tutela Legal del Arzobispado -por parte de personal especializado de la Secretaría de Cultura de la Presidencia- y la adopción de determinadas medidas de protección del citado archivo por parte del Arzobispo de San Salvador, situaciones que son consideradas por la Iglesia Católica como una intromisión ilegítima en su organización interna, el conflicto verdaderamente radica en que, a juicio de esta, el régimen legal utilizado por las autoridades demandadas para fundamentar su decisión -esto es, la LEPPCES- no es aplicable a los documentos que conforman el mencionado acervo documental.

    c. En consecuencia, dado que la peticionaria alega que las autoridades demandadas erradamente iniciaron un procedimiento administrativo con respecto a un archivo documental cuyo contenido no forma parte del ámbito de protección de la LEPPCES, el examen de constitucionalidad del acto reclamado se deberá efectuar con relación a los derechos a la seguridad jurídica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador y a la autodeterminación informativa de las víctimas cuyos datos e informaciones obran en el archivo documental de la extinta Oficina de Tutela Legal del Arzobispado.

    1. Hechas las anteriores consideraciones, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia

      (III); en segundo lugar, se hará una exposición sobre el contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y finalmente, se desarrollará lo referente al efecto de esta decisión (VI).

      III. El objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar: (i) en primer lugar, si la Secretaria de Cultura de la Presidencia y el Director Nacional de Patrimonio Cultural vulneraron los derechos a la seguridad jurídica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador y el derecho a la autodeterminación informativa de las víctimas cuyos datos e informaciones obran en el archivo documental de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, en razón de haber emitido la Resolución Inicial n° 001/2013 para el Reconocimiento y Declaración Cultural del Archivo Documental Histórico de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado; y (ii) en segundo lugar, si el Arzobispo de San Salvador, como representante de la Iglesia Católica, vulneró los derechos de acceso a la jurisdicción, a la propiedad, a la libre contratación y a la autodeterminación informativa de los señores L. de M.,

      A.M., M. de M., C.P., B.A., R. de C., H.R.E.U., al haber ordenado la disolución de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado sin que, con posterioridad a dicho cierre, se les entregaran los expedientes relativos a sus casos.

      IV. 1. Respecto al derecho a la seguridad jurídica (art. 2 inc. de la Cn.), en las Sentencias de fechas 26-VIII-2011, emitidas en los procesos de Amp. 253-2009 y 548-2009, y en la Sentencia de fecha 31-VIII-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 493-2009, se perfiló el contenido y alcances de tal derecho, estableciéndose con mayor exactitud las facultades de sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según el art. 247 de la Cn.

      Así, se precisó que la certeza del Derecho, a la cual la jurisprudencia constitucional aludía para determinar el contenido del citado derecho, deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las -leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 de la Cn.).

      Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del amparo, no debe invocarse aquella como valor o principio, sino que debe alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la afectación al contenido de un derecho fundamental más específico.

    2. A. En la Sentencia de fecha 4-III-2011, pronunciada en el Amp. 934-2007, se sostuvo que el derecho a la autodeterminación informativa (art. 2 inc. de la Cn.) tiene por objeto preservar la información de las personas que se encuentra en registros públicos o privados - especialmente la almacenada en medios informáticos- frente a su utilización arbitraria, sin que necesariamente se trate de datos íntimos. El ámbito de protección del aludido derecho no puede entenderse limitado a determinado tipo de datos -v. gr., los sensibles o íntimos-, pues lo decisivo para fijar su objeto es la utilidad y el tipo de procesamiento que de la información personal se quiere hacer.

      De ahí que, a efecto de establecer si existe una vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, se deberá analizar, por una parte, la finalidad que se persigue con la-. recepción, el procesamiento, el almacenamiento, la transmisión y/o la presentación de la información personal de que se trate -con independencia de sus características y de su naturaleza- y, por otra parte, los mecanismos de control que con relación a dichas actividades de tratamiento de datos se prevén.

  11. En la Sentencia de fecha 20-X-2014, pronunciada en el proceso de Amp. 142-2012, se expresó que la autodeterminación informativa tiene dos facetas: (i) material (preventiva), relacionada con la libertad del individuo en relación con sus datos personales; y (ii) instrumental (protectora y reparadora), referida al control que la resguarda y restablece en caso de restricciones arbitrarias.

    En su dimensión material, el derecho en análisis pretende satisfacer la necesidad de las personas de preservar su identidad, en caso de posible revelación y uso de los datos que les conciernen, y de protegerlas de la ilimitada capacidad de archivarlos, relacionarlos y transmitirlos. En virtud de dicha faceta, la persona adquiere una situación que le permite: (i) definir la intensidad con que desea que se conozcan y circulen tanto su identidad como otras circunstancias y datos personales; (ii) combatir las inexactitudes o falsedades que afecten dicha información; y (iii) defenderse de cualquier utilización abusiva, arbitraria, desleal o ilegal que quiera hacerse de esos datos.

    Tales objetivos se consiguen por medio de la técnica de protección de datos, la cual está integrada por un conjunto de derechos subjetivos, deberes, principios, procedimientos, instituciones y reglas objetivas. Entre algunos de los derechos o modos de ejercicio de esta faceta material se pueden mencionar:

    a. La facultad de conocer, en el momento específico de la recolección de datos, el tipo de información personal que se va a almacenar, cuál es la finalidad que se persigue con su obtención y procesamiento, a quién se le hace entrega de esos datos y quién es el responsable del fichero donde se resguardan, para poder realizar cualquier oposición, modificación o alteración de aquellos.

    b. La potestad de la persona a saber si los datos que le conciernen son objeto de uso o tratamiento por terceros en bancos de datos automatizados.

    c. La libertad de la persona de acceder a la información, a fin de comprobar si se dispone de información de ella, y de conocer su origen y- la finalidad que se persigue con su almacenamiento.

    d. La facultad de rectificación, integración o cancelación de los datos, para asegurar su calidad y el acceso a ellos. Ello exige: primero, la modificación de la información consignada erróneamente y la integración de la que está incompleta; segundo, la facultad de cancelación o anulación de datos, por la falta de relevancia o actualidad de la información para los fines del banco de datos o, simplemente, para permitir al titular que recupere la disposición de cualquier faceta de su personalidad y de sus datos íntimos o estrictamente privados que figuran en la memoria informática o en el fichero respectivo.

    e. La potestad de conocer la transmisión de datos personales a terceros, lo que implica no solo conocer de forma anticipada la finalidad perseguida con la base de datos -v. gr. que esta implique la posibilidad de poner en circulación la información personal-, sino también obtener de los responsables del banco de datos noticia completa de a quién se le ha facilitado aquella y con qué extensión, uso y finalidad.

    1. En cuanto al derecho de acceso a la jurisdicción, en la Sentencia de fecha 15-I-2010, pronunciada en el Amp. 840-2007, se sostuvo que este derecho implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas.

      Consecuentemente, el aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial -entiéndase tribunales unipersonales o colegiados-, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional.

    2. Respecto del derecho a la libertad de contratación (art. 23 de la Cn.), en la Sentencia de fecha 25-VI-2009, pronunciada en el proceso de Inc. 26-2008, se afirmó que entre individuos libres e iguales solo puede haber una forma de relación contractual: la que se basa en el acuerdo de voluntades, como principal modo de ejercicio de la libertad de contratación. Asimismo, se indicó que -como principio constitucionalmente reconocido- la contratación debe ser libre, es decir, ser el resultado de una decisión personal de los contratantes. No es posible que el Estado pueda obligar a contratar, sobre todo dentro de las relaciones privadas. Como todo principio, esta connotación admite excepciones de interpretación restrictiva en casos muy especiales de razonabilidad suficiente; sin embargo, en este ámbito la autonomía de la voluntad nos muestra al contrato Como un reparto (o manera de distribuir cargas jurídicas) autónomo y como fuente no estatal de producción de obligaciones jurídicas.

      En definitiva, como se sostuvo en la Sentencia de fecha 13-VIII-2002, pronunciada en el proceso de Inc. 15-99, los alcances del derecho a la libertad de contratación son: (i) el derecho a decidir si se quiere contratar o no; (ii) el derecho a elegir con quién se quiere contratar; y (iii) el derecho a determinar el contenido del contrato, es decir la forma y modo en que quedarán consignados los derechos y obligaciones de las partes.

    3. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. de la Cn.) consiste en la facultad que posee una persona para: (i) usar libremente los bienes, lo que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) gozar libremente los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.

      Las Modalidades del libre uso, goce y disposición de los bienes del derecho a la propiedad se efectúan sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la Constitución o la ley, siendo una de estas limitaciones el objeto natural al cual se debe: la función social.

      V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si las actuaciones impugnadas se adecuan a la normativa constitucional.

    4. A. En el proceso se encuentran agregados, entre otros, los siguientes elementos probatorios: (i) certificación de la Resolución Inicial n° 001/2013 para el Reconocimiento y Declaración Cultural del Archivo Documental Histórico de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, suscrita por la Secretaria de Cultura de la Presidencia y por el Director Nacional de Patrimonio Cultural en fecha 11-X-2013; (ii) certificación notarial de la nota de fecha 21-X-2013,

      suscrita por la Secretaria de Cultura de la Presidencia, en virtud de la cual dicha autoridad comunicó al Arzobispo de San Salvador la designación del equipo de peritos que llevarían a cabo el inventario ordenado en la Resolución Inicial n° 001/2013; (iii) copia simple del escrito de fecha 14-VII-2014, firmado por la señora B.M.A.M. y dirigido al Arzobispo de San Salvador, por medio del cual le requirió a este una copia certificada de toda la documentación relacionada a la Masacre de Las Aradas o Masacre del Río Sumpul que se encuentre en la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado; (iv) copia simple del escrito de fecha 20-VII-2014, firmado por la señora M.M.L. de M. y dirigido al Arzobispo de San Salvador, por medio del cual le requirió a la citada autoridad eclesiástica una copia certificada de toda la documentación relacionada a la Masacre de La Quesera que se encuentre en la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado; (v) copia simple de los escritos de fecha 24-VII-2014, suscritos por el apoderado de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador, mediante los cuales les hizo saber a las señoras B.M.A.M. y M.M.L. de M. que no era posible acceder a su solicitud de información debido a que ello equivaldría a incumplir la medida cautelar adoptada en el presente amparo; (vi) copia simple del Acuerdo n° 27, emitido por el Arzobispo de San Salvador en fecha 27-V-1982, mediante el cual se creó la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado; (vii) certificación del Decreto n° 011/2013, emitido por el Arzobispo de San Salvador en fecha 30-IX-2013, mediante el cual ordenó la disolución de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado; (viii) certificación del Decreto n° 016/2013, pronunciado por el Arzobispo de San Salvador en fecha 1-X-2013, en virtud del cual se creó la Oficina de Tutela de los Derechos Humanos del Arzobispado de San Salvador; (ix) certificación del Decreto n° 017/2013, emitido por el Arzobispo de San Salvador en fecha 2-X-2013, mediante el cual se creó el Centro de Documentación y Archivo Monseñor Rivera y Damas; y (x) copia del Reglamento del Centro de Documentación y Archivo Monseñor Rivera y Damas.

  12. a. De acuerdo con el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), de aplicación supletoria al proceso de amparo, en virtud de que no se ha demostrado la falsedad del documento público presentado, este constituye prueba fehaciente del hecho que en él se consigna. En cuanto a las copias simples presentadas, de acuerdo con los arts. 330 inc. 2° y 343 del

    C.Pr.C.M., en la medida en que tampoco se ha demostrado su falsedad, con ellas se establecen los hechos que documentan. Finalmente, de conformidad con el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, y en virtud de que no se ha probado la falsedad de la certificación notarial presentada, esta constituye prueba de los hechos establecidos en el documento respectivo.

    b. Por otra parte, las certificaciones de decretos eclesiásticos emitidos por el Arzobispo de San Salvador constituyen instrumentos privados, ya que son manifestaciones del poder de decisión dentro de una persona jurídica de Derecho Privado -la Iglesia Católica, Apostólica y Romana- y, por ende, no cumplen las formalidades que la ley prevé para los documentos públicos. La autenticidad de tales instrumentos o de su contenido no ha sido impugnada por los demás intervinientes en este proceso, por lo que constituyen prueba de los hechos que consignan.

  13. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que en fecha 27-V-1982 fue creada la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, con el propósito de "[reasumir] las funciones técnicas del ex Socorro Jurídic[o] del Arzobispado"; (ii) que en fecha 30-IX-2013 la referida oficina de asistencia legal fue declarada disuelta por el Arzobispo de San Salvador, siendo sustituida por la Oficina de Tutela de Derechos Humanos del Arzobispado en fecha 1-X-2013; (iii) que en fecha 2-X-2013 se creó el Centro de Documentación y Archivo Monseñor Rivera y Damas, al que se le delegó "proteger cuidadosamente y administrar el legado gráfico y audiovisual que Tutela Legal" contribuyó a formar; (iv) que en fecha 11-X-2013 la Secretaria de Cultura de la Presidencia y el Director Nacional de Patrimonio Cultural emitieron la Resolución Inicial n° 001/2013, mediante la cual dieron inicio al procedimiento para el reconocimiento y declaración como Bien Cultural del archivo documental histórico de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, y ordenaron a la aludida autoridad eclesial el cumplimiento de ciertas medidas cautelares de protección sobre el citado archivo; (v) que en fechas 14-VII-2014 y 20-VII-2014 las señoras B.M.A.M. y M.M.L. de M. solicitaron al Arzobispo de San Salvador una copia certificada de la información contenida en el archivo documental de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, relativa a las masacres del Río Sumpul o Las Aradas y La Quesera; (vi) que en fecha 24-VII-2014 el apoderado de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana hizo saber a las aludidas peticionarias que no sería posible dar cumplimiento a lo requerido por ellas en razón de la medida cautelar adoptada en el presente amparo; y (vii) que el Centro de Documentación y Archivo Monseñor Rivera y Damas, anteriormente denominado como Archivo de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, funciona mediante un Reglamento en el que se establece el procedimiento para, entre otras cosas, obtener información contenida en el referido acervo documental.

    1. Establecido lo anterior, corresponde verificar si se han vulnerado los derechos que las partes actoras de los presentes procesos de amparo acumulados alegaron en sus demandas. Para ello, se realizará una descripción del procedimiento para la declaratoria de bienes culturales establecido en la LEPPCES (A); a continuación, se analizará la naturaleza de los archivos documentales resguardados por la iglesia en el contexto de su labor administrativa y pastoral (B); seguidamente, se determinará si los documentos que conforman el archivo de la extinta Oficina de Tutela Legal del Arzobispado son susceptibles de protección estatal mediante la aplicación de la LEPPCES (C); y, finalmente, se establecerá si acontecieron las vulneraciones constitucionales antes mencionadas (D).

  14. a. La Constitución prescribe en su art. 63 que la riqueza artística, histórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño y, en tal sentido, el Estado se encuentra obligado a procurar su protección y a emitir leyes especiales con tal objetivo. La LEPPCES constituye un esfuerzo estatal en orden a dar cumplimiento a la citada disposición constitucional y, en su art. 1, reafirma el compromiso del Estado de velar por el rescate, investigación, conservación, protección, promoción, fomento, desarrollo, difusión y valoración del patrimonio o tesoro cultural salvadoreño.

    De conformidad con dicha ley, la labor de protección debe ser concretada a través del Ministerio de Educación o "de la Secretaría de Estado que tenga a su cargo la administración del

    [p]atrimonio [c]ultural del país". En este sentido, la Secretaría de Cultura de la Presidencia, como principal entidad estatal vinculada al ámbito cultural del país, se encuentra facultada legalmente para dar cumplimiento a las disposiciones emanadas del citado cuerpo legal. Por otra parte, el art. 2 inciso final del Reglamento de la LEPPCES también otorga a la Dirección Nacional de Patrimonio Cultural atribuciones encaminadas a lograr la finalidad expresada en dicha ley.

    En otro orden, el art. 2 de la LEPPCES establece que únicamente poseen la calidad de bienes culturales aquellos que hayan sido expresamente reconocidos como tales por la entidad facultada para ello. El art. 3, por su parte, ofrece una enumeración general de los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de El Salvador. Para el caso que nos ocupa, interesa destacar que, conforme a dicha disposición, deben ser incluidos dentro de dicha categoría "los bienes relacionados con la historia, con inclusión de [...] la historia militar y la historia social" y "[l]os archivos oficiales y eclesiásticos".

    b. Respecto al procedimiento establecido para la declaratoria de un bien cultural, el art. 3 del Reglamento de la LEPPCES indica que este será llevado a cabo bajo la dirección del Ministerio de Educación por medio de las dependencias establecidas en dicho cuerpo legal -entre las cuales se incluye la Dirección General de Patrimonio Cultural-. También prescribe que la resolución que da inicio al citado procedimiento debe determinar, en caso de ser necesarias, las medidas de protección a las que deben estar sujetos los bienes cuya declaratoria de pertenencia al Patrimonio Cultural nacional se encuentra en trámite.

    Por su parte, el art. 6 del mencionado Reglamento dispone que el trámite en cuestión debe ser realizado en un plazo máximo de 45 días, dentro de los cuales la entidad directora podrá realizar los estudios, clasificaciones y reconocimientos necesarios en orden a emitir la resolución que sea más adecuada. El proceso concluye, según se plasma en el art. 7 del Reglamento, con una declaratoria del bien específico como Bien Cultural, con lo cual este pasa a formar parte del Patrimonio Cultural de El Salvador y, por tanto, a ser sujeto de protección por parte del Estado.

    B.C. se alude a los archivos de carácter eclesiástico como lugares o colecciones documentales donde se conserva la memoria de las comunidades cristianas. En tales archivos se conservan un número importante de documentos referentes no sólo a la propia comunidad religiosa (sus principios, organización, actividades, etc.), sino también a las acciones misionales, litúrgicas, sacramentales, educativas y asistenciales que llevaron a cabo los miembros del clero a través del tiempo. En este sentido, se reconoce que la función de los archivos eclesiásticos es la de ser una especie de "custodios" del devenir histórico de la Iglesia Católica, es decir, constituyen soportes materiales de los hechos que han marcado la historia de tal institución religiosa desde su fundación.

    Respecto a su clasificación, es preciso acotar que existe multiplicidad de sistemas de organización de los archivos eclesiásticos. Uno de los más puntuales es el propuesto en 1997 por la Asociación de Archiveros de la Iglesia en España, de acuerdo al cual los archivos eclesiásticos pueden ser categorizados en virtud de tres criterios: (i) según su antigüedad -archivos parroquiales y episcopales; archivos monacales y de órdenes religiosas; archivos catedralicios, del cabildo y de centros educativos del clero; archivos de grupos y asociaciones de fieles (cofradías, hermandades) e instituciones hospitalarias y escolares-; (ii) según su ámbito eclesiástico -archivos diocesanos; archivos parroquiales; archivos de entes no sometidos al obispo diocesano; y archivos de personas jurídicas-; y (iii) según la 'Unción que desempeñan -

    archivos corrientes; archivos históricos; y archivos secretos diocesanos-.

    De lo expuesto en los párrafos precedentes, se concluye que el contenido de los archivos eclesiásticos refleja la acción de la Iglesia Católica desde sus épocas más remotas, pero necesariamente desde una perspectiva espiritual; en otras palabras, se ha pretendido con la conformación de tales archivos ofrecer un testimonio acerca de la manera en que los ministros de dicha institución han materializado sus enseñanzas, ya que la actividad de toda entidad religiosa trasciende el ámbito metafísico y posee en todos los casos una manifestación tangible. Por ello, no puede afirmarse que todos los documentos en poder de la Iglesia Católica y sus distintas subsedes nacionales constituyan partes de un archivo eclesiástico, sino únicamente aquellos en los que se observe una confluencia entre la descripción de eventos materiales y su interpretación a la luz de la doctrina de la citada organización religiosa.

  15. a. En el presente caso, tanto la Iglesia Católica como las autoridades demandadas afirman que los documentos contenidos en el archivo de la extinta Oficina de Tutela Legal del Arzobispado -el cual actualmente se denomina Centro de Documentación y Archivo Monseñor Rivera y Damas- conforman un archivo eclesiástico. La diferencia estriba en que, mientras la primera invoca tal categoría para reivindicar su propiedad sobre dicho archivo y la autonomía que posee respecto a su organización, protección y administración, las segundas sostienen que tal acervo documental entra en el ámbito de protección del art. 3 letra ñ) de la LEPPCES -el cual considera a los archivos eclesiásticos como parte integrante del Tesoro Cultural salvadoreño- y que, por tanto, poseen atribuciones para declarar tal archivo como Bien Cultural y someterlo al procedimiento administrativo que conlleva dicha declaratoria. Las autoridades demandadas, además, expresan que el citado archivo constituye un bien cultural en la medida que también refleja hechos relativos a la historia militar y la historia social de El Salvador, los cuales están comprendidos en la letra b) del mencionado art. 3 de la LEPPCES.

    b. Sobre tales argumentos, debe remarcarse que, tal como las partes lo han manifestado, los documentos que conforman el archivo de la extinta Oficina de Tutela Legal del Arzobispado consisten mayoritariamente en actas de denuncias sobre violaciones a derechos humanos que la citada oficina recibió durante el conflicto armado y en años posteriores, así como documentación que respalda tales deposiciones -proporcionada en muchos casos por las mismas víctimas o sus familiares- y constancia de las gestiones realizadas por la oficina en orden a esclarecer los hechos denunciados. La toma de dichas declaraciones y la apertura y seguimiento de los respectivos procesos -cuando las condiciones materiales así lo permitían- ciertamente constituyó una manifestación de la función social desarrollada por la Iglesia Católica, cuya estatura moral propiciaba, tal como ésta lo ha sostenido, que las víctimas rindieran sus testimonios en un ambiente de confianza y confidencialidad.

    En ese sentido, no puede dejarse de lado el hecho de que, esencialmente, los ofendidos veían a Tutela Legal del Arzobispado como una oficina de asistencia jurídica de carácter privado, gratuita y en la cual depositaban su confianza para dar impulso a- sus casos. En ese sentido, los expedientes que confirman el archivo de dicha oficina son equiparables al legajo documental que un abogado a quien se ha conferido un mandato o una organización que brinde asistencia jurídica gratuita confirma para el seguimiento de los procesos en los cuales interviene.

    En efecto, los documentos que obran en el archivo de la extinta Oficina de Tutela Legal del Arzobispado no revisten las características necesarias para ser considerados como parte de un archivo eclesiástico; más bien, son documentos privados cuya propiedad le corresponde a sus titulares -la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador o, en su caso, a las víctimas de violaciones a derechos que proporcionaron documentación para robustecer sus denuncias-. Sin embargo, lo anterior no comporta una facultad irrestricta para disponer libre y arbitrariamente del aludido acervo documental para sus titulares, puesto que, en este caso concreto, el ejercicio del derecho a la propiedad sobre el archivo en cuestión se encuentra limitado por el respeto de otros dos derechos fundamentales.

    i. El primer límite a la libre disposición de dicho archivo por parte de la Iglesia Católica lo constituye el derecho a conocer la verdad, plasmado en los arts. 2 inc. y 6 inc. de la Cn. Y es que, tal como se sostuvo en la Sentencia de fecha 5-II-2014, emitida en el Amp. 665-2010, dicho derecho implica la posibilidad real de que las víctimas -en sentido amplio, es decir, tanto a las víctimas directas como a sus familiares- de vulneraciones de los derechos fundamentales, como la sociedad en su conjunto, conozcan lo realmente ocurrido en tales situaciones.

    En la misma resolución, se estableció que tal derecho posee una dimensión individual y una colectiva. Según la dimensión individual, las personas, directa o indirectamente afectadas por la vulneración de sus derechos fundamentales, tienen siempre derecho a conocer, con independencia del tiempo que haya transcurrido desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo y por qué se produjo, entre otras cosas; ello porque el conocimiento de lo sucedido constituye un medio de reparación para las víctimas y sus familiares. En cuanto a la dimensión colectiva, la sociedad tiene el legítimo derecho a conocer la verdad respecto de hechos que hayan vulnerado gravemente los derechos fundamentales de las personas.

    Por consiguiente, la Iglesia Católica se encuentra limitada para disponer libremente del citado acervo documental en la medida que este contiene una serie de testimonios y declaraciones de víctimas de violaciones de derechos humanos durante la época del conflicto armado, los cuales pueden ser utilizados en orden a esclarecer dichos hechos y, con ello, obtener la tutela del derecho a conocer la verdad tanto de las víctimas como de la sociedad en general.

    ii. El segundo límite es el respeto al derecho a la autodeterminación informativa de las víctimas cuya información y datos personales forman parte del contenido del archivo en cuestión. Y es que, tal como se acotó supra, el citado derecho implica la facultad para sus titulares de disponer libremente de su información personal, así como a conocer cuál es el destino que terceros dan a tal información y establecer límites al tráfico de dichos datos, si así lo estiman conveniente.

    c. Como corolario de lo expuesto, la propiedad reconocida a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador sobre el archivo documental de la extinta Oficina de Tutela Legal del Arzobispado lleva aparejado, entre otras, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (i) elaborar un inventario de los documentos que integran el mencionado archivo;

    (ii) resguardar y custodiar debidamente el contenido de dicho acervo documental; (iii) prestar su colaboración a las instituciones estatales -Ministerio Público, Órgano Judicial, etc.- u organizaciones no gubernamentales que conforme al ordenamiento jurídico de El Salvador se encuentren debidamente legitimadas para procurar el esclarecimiento de casos de posibles violaciones a derechos fundamentales, siempre que para ello sea necesario el acceso a los documentos contenidos en el citado archivo y se realice con respeto a los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa de las víctimas; (iv) proporcionar a las personas legítimamente interesadas la información y datos personales que obren en dichos registros; y (v) devolver los documentos que hayan sido proporcionados por las mismas víctimas para acreditar los hechos denunciados, cuando ellas mismas se lo requieran.

    d. En consecuencia, se concluye que el archivo de la extinta Oficina de Tutela Legal del Arzobispado no contiene elementos documentales que puedan estimarse valiosos desde la perspectiva militar y social, en el sentido establecido en el art. 3 letra b) de la LEPPCES, pues los expedientes sobre vulneraciones a derechos humanos que administró dicha entidad -los que actualmente se encuentran a cargo de la Oficina de Tutela de Derechos Humanos del Arzobispado- contienen datos que únicamente atañen a sus. titulares, por lo que en ellos radica un interés particular de los ofendidos y no hacen referencia directa al contexto social y militar de la época.

    En efecto, cada uno de esos expedientes refleja una necesidad de justicia por parte de las víctimas que requirieron los servicios de la oficina jurídica en cuestión y, si bien aluden a prácticas consideradas reprochables en las que incurrieron las partes contendientes en el conflicto armado acontecido en El Salvador en un contexto histórico anterior, tales documentos solo hacen referencia a esos sucesos de manera circunstancial y no con una finalidad consciente de registrarlos de firma sistemática, lo cual sí les otorgaría el valor que la Secretaria de Cultura de la Presidencia )) el Director Nacional de Patrimonio Cultural han pretendido acreditarles en la resolución impugnada.

  16. a. i. En relación con la pretensión planteada por la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador en el amparo con ref. 828-2013, dado que se ha comprobado que el archivo de la ex Oficina de Tutela Legal del Arzobispado no constituye un archivo de carácter eclesiástico y tampoco contiene documentos que reflejen directamente la historia militar y social del país, se advierte que dicho acervo documental no puede ser considerado un bien cultural según lo establecido en el art. 3 letras b) y ñ) de la LEPPCES.

    Por ello, al emitir la Resolución Inicial n° 001/2013 para el Reconocimiento y Declaración Cultural del Archivo Documental Histórico de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, las autoridades demandadas excedieron las competencias que legalmente les confiere la LEPPCES y, por ende, vulneraron el derecho a la seguridad jurídica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador, por lo que es procedente ampararla en ese extremo de su pretensión.

    ii. De igual forma, en virtud de que en la citada resolución se ordenó realizar un inventario del referido archivo bajo la supervisión de peritos especializados de la Secretaría de Cultura a fin de determinar su valor cultural, lo cual implicaba que los citados expertos tuviesen acceso irrestricto a la información y datos de las personas que solicitaron los servicios de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado sin el consentimiento previo de sus titulares, se infiere

    que las autoridades demandadas han vulnerado también el derecho a la autodeterminación informativa de las mencionadas víctimas, por lo que resulta procedente estimar este extremo de la pretensión planteada por la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador en representación de las aludidas personas.

    b. i. Por otra parte, en el proceso de amparo clasificado con la ref. 883-2013, los señores

    L. de M., A.M., M. de M., C.P., B.A., R. de C., H.R.E.U., solicitaron que se declare ha lugar el amparo interpuesto contra el Arzobispo de San Salvador, ya que, a juicio de los referidos señores, la citada autoridad eclesiástica vulneró sus derechos al ordenar la disolución de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, sin que, con posterioridad a dicho cierre, se les entregaran los expedientes relativos a sus casos, lo cual consideran una apropiación indebida que les imposibilita la continuación de los procesos judiciales iniciados y les obstaculiza el acceso a la información privada contenida en tales expedientes.

    Al respecto, tal como se acotó supra, la titularidad sobre los documentos que conforman el archivo de la extinta Oficina de Tutela Legal del Arzobispado corresponde a la Iglesia Católica y, por ello, los referidos señores no tienen el derecho de reclamar la devolución de los expedientes íntegros que contienen sus denuncias; sin embargo, dado que el derecho a la propiedad de la Iglesia Católica sobre el archivo en cuestión excluye los documentos que frieron proporcionados por las víctimas para fundamentar lo expuesto en sus testimonios, se advierte que en este supuesto sí poseen el derecho de reclamar su devolución, de manera individual y previa acreditación de la titularidad sobre dichos documentos.

    ii. En el caso objeto de estudio, se advierte que los demandantes -a quienes se les garantizó su intervención en el presente amparo como terceros beneficiados con el acto impugnado por la Iglesia Católica- no incorporaron ningún medio de prueba tendiente a comprobar que, en efecto, el Arzobispo de San Salvador les haya denegado o restringido el acceso a su información privada contenida en el archivo de Tutela Legal. Por lo contrario, únicamente agregaron al expediente de este amparo las solicitudes efectuadas por las señoras B.M.A.M. y M.M.L. de M. en fechas 14-VII-2014 y 20-VII-2014, respectivamente, mediante las cuales solicitaron al referido arzobispo la devolución de toda la documentación relativa a ciertas masacres ocurridas durante la guerra civil salvadoreña.

    Dichas solicitudes, además de que, a priori, adolecen de una suficiente legitimación -ya que, en todo caso, las peticionarias debieron requerir la información atinente a sus casos

    específicos-, fueron realizadas cuando este proceso ya había sido iniciado, lo cual no permite que sean valoradas como prueba de las vulneraciones constitucionales de las que supuestamente fueron objeto. En consecuencia, se concluye que los los señores L. de M., A.M., M. de M., C.P.,

    B.A., R. de C., H.R.E.U. no presentaron elementos tendientes a establecer la vulneración constitucional alegada y, por ende, su pretensión deberá ser desestimada.

    VI. Determinadas las transgresiones constitucionales derivadas de la resolución pronunciada por la Secretaria de Cultura de la Presidencia y por el Director Nacional de Patrimonio Cultural, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

    1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. a. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador y a la autodeterminación informativa de las víctimas cuyos datos e información personal está contenida en los documentos que conforman el archivo de la extinta Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, el efecto restitutorio deberá considerarse desde una perspectiva material, consistente en dejar sin efecto la Resolución Inicial n° 001/2013 para el Reconocimiento y Declaración Cultural del Archivo Documental Histórico de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, emitida por la Secretaria de Cultura de la Presidencia y el Director Nacional de Patrimonio Cultural el 11-X-2013, en el expediente con ref. 1-438-2010; mediante la cual se ordenó iniciar el procedimiento para declarar como Bien Cultural el citado archivo y practicar un peritaje en orden a determinar su valor cultural.

      B5. Por otra parte, si bien se ha reconocido a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador la propiedad de los documentos que conforman el archivo en cuestión --con excepción de aquellos que le fueron entregados por las propias víctimas o sus familiares para sustentar sus denuncias-, el ejercicio del derecho a la propiedad en referencia se encuentra limitado por los derechos a conocer la verdad y a la autodeterminación informativa de las víctimas cuya información y datos personales forman parte del contenido del aludido archivo; por lo que aquella debe cumplir con las obligaciones descritas en el Considerando V.2.C.c. de la presente sentencia.

  17. Finalmente, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador y las personas afectadas en su derecho a la autodeterminación informativa tienen expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que cometieron la vulneración aludida.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en el art. 2, 6 y 245 de la Cn, así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    (

    1. Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador contra la Secretaria de Cultura de la Presidencia y el -Director Nacional de Patrimonio Cultural, por la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la autodeterminación informativa de las víctimas cuyos datos e información personales obran en el archivo de la extinta Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador; (b) Declárese que no ha lugar el amparo solicitado por los señores M.L. de M., B.M.A.M., M.D.M. de M., M.C.P., M.R.B.A., M.A.R. de C., J.A.H.R. y G.A.E.U., contra el Arzobispo de San Salvador, por las razones explicitadas en la presente sentencia; (c) D. sin efecto la Resolución Inicial n° 001/2013 para el Reconocimiento y Declaración Cultural del Archivo Documental Histórico de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, emitida por las autoridades demandadas con fecha 11-X-2013; (d) Ordénase a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador que cumpla con las obligaciones siguientes: (i) elaborar un inventario de los documentos que integran el mencionado archivo; (ii) resguardar y custodiar debidamente el contenido de dicho acervo documental; (iii)

    prestar su colaboración a las instituciones estatales -Ministerio Público, Órgano Judicial, etc.- u organizaciones no gubernamentales que conforme al ordenamiento jurídico de El Salvador se encuentren debidamente legitimadas para procurar el esclarecimiento de casos de posibles violaciones a derechos fundamentales, siempre que para ello sea necesario el acceso a los documentos contenidos en el citado archivo y se realice con respeto a los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa de las víctimas; (iv) proporcionar a las personas legítimamente interesadas la información y datos personales que obren en dichos registros; y (y) devolver los documentos que hayan sido proporcionados por las mismas víctimas para acreditar los hechos denunciados, cuando ellas mismas se lo requieran; (e) Queda expedita a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana de El Salvador y a las personas afectadas en su derecho a la autodeterminación informativa la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia; y (f) Notifíquese.

    E.S.B.. R.E.G..-----------C.E..---------FCO. E.

    ORTIZ. R.----------M.R.Z.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.-

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