Sentencia nº 38-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2017

Número de resolución38-COM-2017
Fecha28 Marzo 2017
EmisorCorte Plena

38-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), para conocer del Proceso de Cesación de Usurpación de Nombre, promovido por la licenciada S.E.M.G., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora […] , en contra de la señora […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada M.G. , en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Cesación de Usurpación de Nombre, ante el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante se ha percatado de que una persona desconocida ha usurpado su identidad, ya que cuando se presentó a un D. a intentar obtener su Documento Único de Identidad por primera vez en el año dos mil dos, no se lo extendieron, puesto que le manifestaron que ya otra persona había solicitado y obtenido un DUI utilizando su Partida de Nacimiento; hecho que la motivó a solicitar Certificación del asiento de la Partida de Nacimiento en comento, a la Alcaldía Municipal de San Salvador y al obtenerla se dio cuenta de que en la misma aparecía una marginación que rezaba que la señora […] había contraído matrimonio con el señor […]. Motivo por el que pidió, que previos los trámites de ley habiéndose comprobado los extremos de su pretensión, en sentencia definitiva se le adjudique a su mandante, el derecho exclusivo que le corresponde sobre la Partida de Nacimiento antes relacionada, se anule la misma por haber sido usada indebidamente por persona diferente a la legalmente establecida y se inscriba una nueva a nombre de su representada.

  2. La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), en auto de las quince horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil dieciséis, de fs. 17/8, realizó a la actora varias prevenciones,

    administradora de justicia en comento, a fs. 43 admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a la demandada por medio de edicto tal como lo establece el Art. 34 inciso 4° L.Pr.F. por ser la misma de domicilio ignorado, tal como consta en los edictos que corren agregados de fs. 65/7; así mismo libró oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales, a efecto de que remitiera certificación de los datos e imagen del trámite de emisión del Documento Único de Identidad de la demandada y de los señores […], […] y […], por ser estos últimos las personas con las cuales ha contraído matrimonio la referida señora, certificaciones que corren agregadas a fs. 58/61.

    Posteriormente, en resolución de las quince horas treinta minutos del veintidós de junio de dos mil dieciséis, de fs. 68determinó, que previo a realizar el examen respectivo y señalar día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar, un miembro del E.M. adscrito al juzgado a su cargo, debía realizar las investigaciones pertinentes a las partes involucradas en el proceso de mérito, incluyendo si el domicilio de la presunta usurpadora es una dirección de la jurisdicción de Colón, departamento de La Libertad. Reporte Social que corre agregado a fs. 82, en el cual la Trabajadora Social expresó, que sostuvo contacto telefónico con la demandada, quien manifestó que su actual domicilio se encuentra ubicado en una dirección del municipio de Colón, departamento de La Libertad.

    Visto lo expuesto por la trabajadora social en comento, la administradora de justicia supra mencionada, en auto de las quince horas treinta minutos del veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, de fs. 83, en lo medular ENUNCIÓ: Que la demandada no es de domicilio ignorado como señaló la parte actora, puesto que fue localizada en una dirección del municipio de Colón, departamento de La Libertad, localización que se realizó tomando como base la información proporcionada por el Registro Nacional de las Personas Naturales y la investigación de la Trabajadora Social adscrita al Tribunal a su cargo; agregando, que tal circunscripción territorial no forma parte de la jurisdicción correspondiente al Juzgado que dirige. Continuó acotando, que de acuerdo a lo prescrito en el Art. 33 CPCM, será competente para conocer el caso, el J. del domicilio del demandado. Motivo por el que revocó la resolución mediante la cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento por medio de edictos, declaró nulo el llamamiento

    los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en resolución de las diez horas cinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 88/9, en lo elemental MANIFESTÓ: Que al ser la demandada de paradero ignorado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, cualquier Juez puede conocer del proceso. Argumentó además, que al haber admitido la demanda el Juez ante quien fue interpuesta, se produjo la litispendencia y como consecuencia de ello, debía seguir conociendo del proceso, salvo que la parte demandada alegara la excepción de incompetencia en razón del territorio. Argumento en virtud del cual se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 64 L. Pr. F.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En este caso, el aspecto medular del conflicto de competencia radica en determinar, si el Juez puede acorde a derecho seguir calificando su competencia luego de haber admitido la demanda y quién es el competente para conocer el proceso bajo análisis en razón del territorio.

    La administradora de justicia ante quien se interpuso el libelo, lo admitió y emplazó por vía edictos a la demandada, llamamiento que se hizo efectivo según consta a fs. 65/7.

    Esta Corte en reiterada jurisprudencia ha expresado, que al admitirse la demanda se produce la litispendencia, quedando imposibilitado el Juez de continuar calificando su competencia, pudiendo únicamente el sujeto pasivo de la pretensión, alegar la falta de la misma en su contestación; en el presente caso, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1),no sólo

    de edictos, razón por la que se asemeja a los casos dirimidos en las sentencias 110-COM-2014 y 43-COM-2015, cuyos argumentos servirán de base para dilucidar lo pertinente.

    Debemos traer a cuento, que para el derecho de familia, en caso de vacío legal, rige supletoriamente el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y Mercantil. (Art. 20 CPCM), y siendo así, el art. 93 CPCM, establece que: “una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales”; en relación a lo que establece el inc. 1° del Art. 281 CPCM, que preceptúa: “Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinará según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia”, lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien repararle a la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), que su declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la demanda, violentó el Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse, que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida, tal y como lo hizo a fs. 43/4 de este proceso.

    Cuando la competencia ya ha sido calificada y admitida por un Juez, lo relacionado al domicilio únicamente puede ser modificado por las partes; las alteraciones o innovaciones que se produzcan sobre tal punto, no modificarán la competencia, salvo que se interponga la respectiva excepción, misma que deberá ser debidamente probada o que la parte actora modifique la demanda en el momento procesal oportuno; o lo relativo al supuesto del art. 186 inciso final CPCM, que señala que: “Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la debida

    no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que la actora fue enfática al manifestar que la información relativa al lugar de residencia o domicilio de su demandada no la poseía, observándose que no se ha demostrado falsedad ni falta de diligencia.

    En relación al emplazamiento por medio de edictos que se llevó a cabo en el de mérito, es de mencionar que los arts. 42 literal c) y el 218 L.Pr.F. conforman la base jurídica para poder realizar el llamamiento judicial a aquellos demandados cuyo paradero es ignorado, facultando así a los actores, para incoar eficazmente procesos en los que desconocen el domicilio de sus contrapartes, garantizándoles de esa forma el acceso a la justicia a que tienen derecho en base a la Constitución de la República; en este caso específico, se ha corroborado que la demandada, ya no es de domicilio ignorado, puesto que la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) se encargó de investigar, obteniéndose como resultado que la demandada manifestó por vía telefónica que su domicilio pertenece a la jurisdicción de Colón, departamento de La Libertad.

    En el proceso en estudio, el haberse investigado el paradero de la demandada, con posterioridad a ordenar su emplazamiento por medio de edictos, ha llevado a que tal acto procesal fuera declarado nulo, aunque se haya desarrollado en base a premisas legalmente válidas.

    La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), declaró la nulidad del emplazamiento por edictos, argumentado que la demandada no era de paradero ignorado y por lo tanto debía conocer el caso el Tribunal de su domicilio. A pesar de ello, lo cierto es que la Ley Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y M., autorizan emplazar por edictos al demandado cuyo domicilio se ignora. Requisito que se cumplió en este caso y que tiene por propósito, garantizar el derecho de audiencia y defensa. Cabe reflexionar, si en todos los casos en que se emplee esta forma de comunicar se violentan tales derechos, lo que evidentemente no ocurre. Alguna forma debe emplearse para facilitar el acceso a la justicia del actor de una demanda; esa forma, goza de la presunción de constitucionalidad. Entonces, la supuesta causa de nulidad no está coligada intrínsecamente a la forma del acto de comunicación y ya hemos dicho que pudiere existir asimetría en la información, al punto que a nadie debe exigírsele más de lo que puede

    Art. 186 inc. CPCM, se realiza la búsqueda previa a ordenar el emplazamiento por edictos. Evitando también que la parte actora incurra en costes con la publicación de los edictos y en una dilación innecesaria del procedimiento. En ese sentido, el Art. 181 inciso CPCM señala, que si el demandante manifiesta que es imposible indicar el lugar en el que el demandado puede ser localizado, el Juez puede utilizar los medios que considere idóneos para averiguarlo; este trámite debe ser realizado previo al emplazamiento por edictos (Art. 181 inciso 3º del mismo cuerpo legal).En casos como éste, en que el actor manifiesta que su demandado es de paradero ignorado, pudiere existir asimetría del acceso a la información, porque el Juez, por el cargo que ostenta, tiene a su alcance más información de la que una parte actora pudiese tener respecto del paradero de su demandado. Esta parte puede ejercer una búsqueda diligente, pero llegará a un punto en el que no pueda acceder a datos reservados al público en general; como los relativos a la personalidad de un demandado.

    Sin embargo, en el presente caso, la nulidad de la admisión de la demanda ya causó estado y aparece el dato relativo al domicilio de la demandada, que de acuerdo a lo que expresó en el Informe Social, es el municipio de Colón, departamento de La Libertad, en consecuencia esta Corte concluye, que la indicada para conocer y sustanciar el proceso bajo estudio es la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad

    (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..------J.B.J..-------M. REGALADO.--------O. BON F.--------L. R.

    MURCIA.------P.V.C.-------JUANM.B.S.--------SANDRA CHICAS.----

    ---S.R.A..-------SRIA.------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR