Sentencia nº 20-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia20-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE CHALATENANGO vrs JUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Chalatenango
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

20-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dieciocho minutos del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de C. y la Jueza de Familia de Sonsonate, para conocer del Proceso de Divorcio, promovido por el licenciado R.B.D.A., en su calidad de Apoderado Especial de Familia de la señora […] , en contra del señor […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado D.A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio, ante el Juzgado de Familia de C., en la que MANIFESTÓ: Que su mandante y el demandado se encuentran casados, sin embargo este último realizó actos de violencia psicológica, física y patrimonial en su contra y de los cuatro hijos que procrearon, quienes son menores de edad, hasta la fecha de su separación. Motivo por el que pidió se ordene hacer las investigaciones del caso por medio del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal; se oiga la declaración de su poderdante y de tres de los hijos, en la audiencia de sentencia; así como que sean escuchados respecto a su cuidado personal; se ordene al demandado exhiba constancia de salario reciente extendida por la institución en la cual labora y en sentencia definitiva sea decretado el divorcio de los cónyuges, se conceda el cuidado personal de los hijos procreados a su representada, estableciendo un régimen de comunicación abierto y se determine una cuota alimenticia a cargo del demandado, de CIEN DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, para cada uno de los niños.

  2. El Juez de Familia de Chalatenango, luego de haber realizado ciertas prevenciones por medio del auto de las once horas cincuenta minutos del quince de abril de dos mil dieciséis, de fs. 26, en resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, de fs. 31/2 admitió la demanda y mandó que se solicitaran los informes

    Migración y al Instituto Salvadoreño del Seguro Social en aras de obtener información respecto del demandado, debido a que la parte actora solicitó que el mismo fuera notificado por medio de edictos; encontrándose a fs. 43 y47/9 los informes rendidos por las dos primeras instituciones referidas anteriormente; luego a fs. 52, corre agregado el Reporte Social llevado a cabo, en el cual consta que por medio de la demandante se obtuvieron dos números telefónicos que afirmó pertenecían al demandado, en uno de los cuales se logró contactar al mismo, quien luego de corroborar su número de Documento Único de Identidad, manifestó que su dirección actual corresponde a la jurisdicción de Sonzacate, departamento de Sonsonate. En vista de la información obtenida, el referido administrador de justicia, en auto de las ocho horas quince minutos del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, de fs.53/4,en lo esencial MANIFESTÓ: Que tal y como se ha establecido en el reporte social realizado, el demandado tiene su lugar de residencia en Sonzacate, departamento de Sonsonate, por lo que debe conocer el caso, la sede judicial de dicha jurisdicción. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el expediente al Tribunal que consideró serlo.

  3. La Jueza de Familia de Sonsonate, en resolución de las once horas cuarenta minutos del uno de diciembre de dos mil dieciséis, de fs.58/9, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el presente caso, el Juez de Familia de C., admitió la demanda y por lo tanto el juicio ya no se encuentra en una etapa procesal pertinente para que el mismo continúe calificando su competencia en cuanto al territorio, debido a que ya se estableció la litispendencia. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre Juzgado de Familia de C. y el Juzgado de Familia de Sonsonate.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    por medio de la resolución 70-COM-2016, el caso de mérito ha de resolverse en el mismo orden de ideas.

    El proceso como secuencia jurídica, ha sido ordenado de forma tal que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que se da, mediante la adquisición de firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados en aras de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias empíricas que experimentan. En caso de no existir etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a dilaciones generadas por conflictos de competencia múltiples que se podrían dar a lo largo de los mismos, en caso de que cambiaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

    La calificación de la competencia en cuanto al territorio debe darse por parte del administrador de justicia ante quien se interponga el libelo, antes de admitirlo, debido a que en caso de hacerlo, se instaura la litispendencia; de tal suerte que una vez admitida la demanda, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, la competencia únicamente se verá alterada, en caso de que la parte actora modificare la demanda, o que la parte demandada hubiere interpuesto en su contestación, la excepción correspondiente.

    Abonando a lo dicho anteriormente, tenemos que la litispendencia es definida por el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O. en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por G.C., como la “voz equivalente a “juicio pendiente”; o sea que se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. [...]” y en nuestro ordenamiento jurídico, debido a lo prescrito en el art. 92 CPCM, se produce desde que es admitida la demanda. Dicha figura jurídica, se relaciona con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se

    territorial (véase la sentencia de referencia 180-COM-2015).

    En el caso bajo estudio, el Juez de Familia de C., declinó la competencia tomando como fundamento lo vertido en el Reporte Social correspondiente, mismo que corre agregado a fs. 52, debiéndose acotar al respecto, que lo dicho por las partes o terceras personas en tal tipo de informes, no constituye modificación de la demanda, ni la interposición de la excepción de incompetencia por parte del demandado y consecuentemente la información que se obtiene de dichos reportes, no debe ser utilizada como fundamento para declinar la competencia, una vez sea admitida la demanda.

    Cabe detallar, que tal como lo argumenta la Jueza de Familia de Sonsonate, la demanda ha sido admitida y por lo tanto, el juicio ya no se encuentra en la etapa procesal pertinente para que el Juez de Familia de C., continúe calificando su competencia en cuanto al territorio respecta, debido a que ya se estableció la litispendencia, aunque queda a salvo el derecho del demandado, de interponer la excepción respectiva al momento de contestar el libelo incoado en su contra. Consecuentemente es pertinente aseverar que el Juez de Familia de C., es competente para seguir dilucidando el proceso y así ha de declararse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de Chalatenango; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------J.B.J..-------E.S.B.R.---M.R..------O. BON F.-------A. L. JEREZ.--------D.L.R.G..------J.R.A..--------DAFNE S.-------S. L.

    RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE

    LO SUSCRIBEN.--------E. SOCORRO C.------SRIA.-----RUBRICADAS.

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