Sentencia nº 50-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia50-CAC-2017
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de mérito.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso especial de inquilinato de terminación de contrato con reclamo de cánones y desocupación del inmueble
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del seis de marzo de dos mil diecisiete.

El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por la licenciada N.M.R. de Albeño, actuando en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor R.M.Á.T.P., tal como lo comprueba con el Testimonio de Poder que anexa al libelo casacional; impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas cincuenta minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciséis, en el Proceso Especial de Inquilinato de Terminación de Contrato, con reclamo de Cánones y Desocupación del Inmueble, promovido por el licenciado C.E.V.C., en su calidad de apoderado de la parte actora señora A.M.O.M., conocida por A.M.O., A.M.O. antes de L. T., A.M.L. y A.M.O. de L., en contra de la ahora parte impetrante, quien además fue representado por el licenciado C.R.F.S..

Tiénese por parte a la licenciada N.M.R. de Albeño, en el carácter en el que comparece.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En primera instancia, se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se condenó al demandado al pago de los cánones comprendidos del veinticuatro de julio de dos mil quince al mes de mayo de dos mil dieciséis, se ordenó al referido señor que desocupara el inmueble arrendado y se estableció un plazo de quince días hábiles para el cumplimiento voluntario de la sentencia; y la segunda instancia por su parte, rechazó por inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

Debido a la similitud de las circunstancias del caso bajo análisis con aquellas dilucidadas en las resoluciones de referencias 154-CAC-2014, 80-CAC-2015, 160-CAC-2015 y 425-CAC-2016, el de mérito ha de resolverse en ese mismo orden de ideas.

La parte impetrante fundamenta su recurso en la causa genérica de infracción de la ley, alegando la interpretación errónea de los Arts. 510 y 511 CPCM, así como la violación del Art. 18 del mismo cuerpo de ley.

El caso en estudio es un Proceso Especial de Inquilinato en el que las pretensiones de la

inquilinato por mora en el pago de cánones de arrendamiento, la cancelación de los mismos y la desocupación del inmueble. En ese sentido, el Art. 486 del mencionado cuerpo normativo se refiere a los recursos contra las sentencias pronunciadas en este tipo de procesos, siempre y cuando hayan versado sobre la desocupación por causa de mora que constituye una de las pretensiones de la parte demandante.

La mencionada disposición legal, determina que en ese tipo de sentencias –en la que se haya ordenado la desocupación por causa de mora- no produce efectos de cosa juzgada, y por tanto deja a salvo el derecho de las partes para acudir al proceso declarativo; lo anterior, tomando en cuenta que lo establecido en el Art. 478 CPCM, guarda consonancia con lo establecido en el Art. 519 ord. 1° de dicho cuerpo legal cuando dice que admiten recurso de casación las sentencias pronunciadas en apelación en proceso abreviado, únicamente si producen efectos de cosa juzgada sustancial, lo cual, como ha quedado claro, no corresponde al caso en estudio.

Así las cosas, en el sub-júdice, la disposición aplicable es el Art. 486 CPCM por el tipo de pretensión que se persigue, disposición que además en su inciso segundo establece “Contra la sentencia dictada en apelación no habrá recurso alguno.”, lo que tiene su razón de ser conforme los casos especiales de rechazo establecidos en el Art. 520 CPCM, el cual determina que el recurso de casación se rechazará en procesos especiales posesorio, inquilinato, monitorio, y ejecutivo- “cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material.”; y tal como se dijo en líneas anteriores, el inciso primero del Art. 486 ya mencionado establece que la sentencia en los procesos de inquilinato por desocupación por causa de mora no produce efectos de cosa juzgada.

Asimismo, dada la prohibición expresa del inciso segundo del Art. 486 en relación a lo que dispone el Art. 519 CPCM, lo cual al haber sido inobservado por el impetrante trae como consecuencia la ineficacia del recurso y como consecuencia su improcedencia; más cuando en esta última disposición legal se ve reflejado el principio de taxatividad, que no es más que el límite de los términos y circunstancias expresamente indicados en la ley; en ese sentido, por ser el recurso de casación, extraordinario y de estricto derecho, cuya naturaleza lleva implícita disposiciones legales ineludibles, se vuelve perfectamente aplicable dicho principio, el que además se encuentra relacionado con la interpretación restrictiva de la norma y con el principio de legalidad. En lo que concierne a la primera, debe tomarse en cuenta que la norma jurídica debe

parte, el segundo –principio de legalidad-desde la perspectiva del derecho procesal y encaminado a la persona que se crea agraviada y con derecho a recurrir, se busca que lo haga de la forma autorizada por las normas.

En conclusión, dado que la sentencia sobre la que se pretende recurrir ha sido dictada dentro de un proceso del cual la ley no faculta como susceptible de ser impugnable en esta vía extraordinaria conforme lo establecido en los artículos mencionados anteriormente, ello hace que el recurso carezca de fundamento para su interposición por no ajustarse a la legalidad.

Por las razones expuestas y de conformidad al Art. 519 CPCM, esta Sala

RESUELVE:

  1. Declárase IMPROCEDENTE el recurso de mérito, por los motivos de fondo alegados; B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley –Art. 532 CPCM-; y C) Tome nota la Secretaría del medio técnico señalado para recibir actos de comunicación, así como de la persona comisionada para tales efectos. NOTIFÍQUESE.

O.B.F.-------------------------A.L.J.---------------------JUANM.B.S.---------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.

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