Sentencia nº 47-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia47-2017
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoResolución de Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía
Derechos VulneradosSeguridad jurídica, audiencia, defensa, igualdad y libertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

47-2017

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y un minutos del día trece de marzo de dos mil diecisiete.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado L.A.S.R., contra actuaciones de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, y a favor del señor R.A.G., procesado por el delito de prevaricato.

Analizada la pretensión y considerando:

I . El peticionario refiere que el Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad, tomando en cuenta la menor gravedad del hecho atribuido, ordenó instrucción con medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional contra el licenciado R.A.G., decisión que fue recurrida en apelación por la representación fiscal, de dicho recurso la mencionada sede judicial emplazó debidamente a la defensa técnica del procesado. “Al contestar el recurso de apelación de la Fiscalía, además de refutar sus argumentos para detener al señor G., la defensa se adhirió a la apelación al impugnar específicamente la cuantía de la fianza exigida a mi defendido, como medida alternativa a la detención.

La sentencia de apelación revocó las medidas alternativas a la detención y ordenó directamente la privación de libertad del señor G.. Esta orden de privación de libertad se emitió después de excluir expresamente tanto la contestación del recurso de la Fiscalía, como el propio recurso adhesivo de la defensa sobre la cuantía de la fianza, alegando que ello no está previsto en la ley. En otra palabras, la decisión de detención provisional se emitió después de suprimir o eliminar la oportunidad de contradicción, audiencia, defensa y recurso que el juzgado de paz debidamente habilitó, lo que implica una orden de detención de la Cámara emitida sin audiencia previa y basada directamente en la exclusión expresa de la posibilidad de contradicción.

Contra la sentencia de apelación que ordenó la detención provisional del señor G. se interpuso una petición de nulidad absoluta, señalando los graves vicios de la privación de libertad ordenada en su contra, así como pidiendo aclaración sobre la calificación de “delito grave” realizada por la autoridad demandada, respecto del hecho atribuido al favorecido, calificación que fue realizada contra ley expresa y terminante como es el art. 18 Pn. y que habría sido descartada si se hubiera leído, analizado y resuelto tanto la contestación del recurso fiscal como la apelación adhesiva de la defensa del señor G..

supuesta falta de legitimación, para intervenir en la apelación de medidas cautelares, del defensor de la persona que sufrirá dichas medidas. Con esta segunda decisión, la Cámara en mención cerró el agotamiento de los recursos ordinarios y en contra de la decisión privativa de libertad.

En sentido concreto, la autoridad demandada dijo que la persona que puede ser privada de libertad, con base en un recurso de la Fiscalía, no tiene derecho a intervenir en el trámite de dicho recurso ni a adherirse con su propia apelación para que la Cámara tome una decisión más informada sobre la procedencia de la privación de libertad. También dijo, en términos prácticos, que un procesado puede ser sujeto de una orden detención provisional realizada ex novo o surgida en la apelación, pero sin posibilidad de contradecir el recurso que origina dicha orden.”

En esos términos, la decisión adoptada por el tribunal de alzada, asegura, vulnera los derechos de seguridad jurídica, audiencia, defensa e igualdad procesal del acusado, en tanto se le rechazó “...la posibilidad de que la defensa deba ser emplazada para que pueda contestar al recurso fiscal contra las medidas cautelares, y por consiguiente, al negar la posibilidad de adhesión al recurso, se ha ordenado la detención provisional (...) sin darle oportunidades de audiencia, defensa, igualdad y contradicción procesal (...) la decisión de detención provisional se emitió después de suprimir o eliminar la oportunidad de contradicción, audiencia, defensa y recurso que el juzgado de paz debidamente habilitó ...”

Agrega copia de la resolución pronunciada por la Cámara mencionada.

  1. 1. En principio, esta S. considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y así emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe corroborar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, o carezcan de trascendencia constitucional, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia –v. gr., improcedencias de HC 162-2010 del 24/11/2010, 90-2015, 22/04/2015, entre otras–.

    1. En síntesis, el peticionario reclama contra la decisión de la Cámara Primera de lo Penal

      por la Fiscalía por estar en desacuerdo con la orden de instrucción con medidas sustitutivas a la detención provisional dictada por el Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad en la causa penal seguida al licenciado R.A.G.; en virtud de que en ella decretó la medida más gravosa sin tomar en cuenta la contestación del recurso citado presentada por la defensa técnica del acusado ni la adhesión al mismo, pues dicho tribunal estableció que el procedimiento en el caso del recurso aludido no contempla legalmente emplazamiento y por tanto no deben ser analizadas las contestaciones con base en el mismo, vulnerando, a juicio del solicitante, los derechos de seguridad jurídica, audiencia, defensa, igualdad procesal y libertad física.

    2. Respecto a ello, es necesario precisar que mediante el proceso de hábeas corpus se controlan actuaciones u omisiones de las autoridades o particulares, que inciden o amenacen el derecho de libertad física o integridad –física, psíquica o moral– de los solicitantes o de las personas a favor de quienes se promueve; de manera que éstos, al efectuar sus peticiones, deben señalar con precisión dichos aspectos configurativos del agravio, que hacen constitucionalmente trascendente su pretensión y que permiten que la misma pueda ser analizada, de lo contrario este Tribunal se encontraría imposibilitado para continuar con su examen –v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010–.

      Esta Sala, demás, ha sostenido que a través de este proceso constitucional pueden ser tutelados otros derechos fundamentales, siempre y cuando se exprese por los pretensores la manera como la vulneración a esos derechos incide negativamente en el de libertad física.

      A partir de ahí, se ha establecido, en cuanto al derecho a recurrir, que éste en todos los casos no surge directamente de la Constitución si no de su configuración legal, sin embargo, se encuentra constitucionalmente protegido en tanto se manifiesta como una facultad de ejercer todos los medios impugnativos que se encuentren dispuestos por el legislador; ello implica que el agraviado por una decisión judicial podrá promover los recursos que la normativa establezca procedentes contra ella –impugnabilidad objetiva–. En otras palabras, la naturaleza procesal de este derecho impone al legislador la obligación de diseñarlo respetando los principios, derechos y valores constitucionales respecto de la finalidad, casos y requisitos en los que procede la interposición de los medios impugnatorios, por lo que puede dictaminar conforme a diferentes criterios de selectividad la conveniencia o no de instaurar medios impugnativos, conforme la naturaleza del litigio lo amerite.

      ejercicio pleno de aquellos medios de impugnación dispuestos normativamente contra determinadas resoluciones, sin injerencias injustificadas que limiten su promoción. Es así como el derecho a un medio impugnativo adquiere connotación constitucional y una negativa de este, basada en causa inconstitucional, o la imposición de requisitos desproporcionados, en el sentido de ser meramente limitativos o disuasorios del ejercicio solamente de los medios impugnativos legalmente establecidos, devienen en vulneradores de la normativa constitucional –ver resolución de HC 230-2015 del 23/12/2015–.

    3. Con base en lo anterior, debe indicarse que al señalar el peticionario que la decisión de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, es vulneradora de los derechos fundamentales que menciona, en virtud de que no analizó su contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal ni su adhesión al mismo, porque consideró que, en ese caso, el trámite no contempla legalmente el emplazamiento y por tanto las respuestas derivadas de él no deben ser analizadas; este Tribunal advierte que se trata de una mera inconformidad con el análisis realizado por dicha Cámara respecto a la configuración legal estipulada en el Código Procesal Penal sobre el trámite del recurso indicado.

      Así, la pretensión se fundamenta en un cuestionamiento en cuanto a la interpretación realizada por el tribunal de apelación sobre la regulación del recurso, la cual se basa en lo dispuesto en el Art. 341 C.Pr.Pn., según lo ha referido el peticionario; de esa disposición se advierte que ciertamente existe la oportunidad legal de impugnar las medidas cautelares que sean impuestas, sin que, por otro lado, dicha disposición establezca la posibilidad de emplazamiento, es decir, el diseño legislativo permite que las partes inconformes con la decisión respecto a ese tema recurran a través de la apelación, tal como aconteció en este caso, pues a raíz de la impugnación legalmente habilitada se ejerció el derecho a recurrir y la Cámara se pronunció sobre sus pretensiones impugnativas.

      En otras palabras, no representa un tema de transgresión al derecho a recurrir el hecho que su ejercicio se realice de acuerdo a la interpretación que, para el caso concreto, el juzgador ha efectuado apegándose a la configuración normativa del medio de impugnación incoado.

      Esto implica que, aunque el peticionario arguya la transgresión a derechos de seguridad jurídica, audiencia, defensa, igualdad procesal y libertad física, su planteamiento es incapaz de revelar un aspecto de posible vulneración constitucional al sostenerlo en la interpretación que

      apelación contra medidas cautelares; ya que ello denota su desacuerdo con el examen efectuado por dicha sede judicial.

      Asimismo, es de hacer notar que ese ámbito de enjuiciamiento y análisis realizado por la autoridad demandada no puede ser suplido por este Tribunal.

      Al respecto, esta S. insistentemente ha sostenido la imposibilidad de invadir la esfera interpretativa basada en la sana crítica de los jueces y tribunales, en tanto la misma corresponde al ámbito de atribuciones exclusivas de estos, lo contrario implicaría subrogarlos en el ejercicio de sus funciones y constituirse en uno de ellos con la capacidad de dictar pronunciamientos que únicamente deben emitirse en el desarrollo de los procesos penales –ver improcedencias de HC 391-2015 del 25/07/2016 y 493-2016 del 27/01/2017, entre otras–.

      En consecuencia, al verificarse que la pretensión se sustenta en un cuestionamiento a la interpretación realizada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro respecto al diseño del recurso de apelación contra las decisiones que imponen medidas cautelares basado justamente en la norma específica que lo regula, y advertirse que ello se traduce en un mero desacuerdo con el acto reclamado; la misma debe ser rechazada declarando su improcedencia.

  2. Por otra parte, el peticionario señaló que puede ser notificado mediante telefax o en dirección ubicada en la jurisdicción de San Salvador; por lo que la Secretaría de este Tribunal deberá realizar los actos de comunicación a través de cualquiera de dichos mecanismos.

    Sin perjuicio de ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través de los aludidos medios, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Declárase improcedente la pretensión incoada por el abogado L.A.S.R., a favor del licenciado R.A.G., por tratarse de un asunto

    2. N. y oportunamente archívese.

    A.P.----F.M.---J.B.J.-----E.S.B.R.-----R.E.G.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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