Sentencia nº 352-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia352-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoTerminación de relación laboral
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

352-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y treinta y dos minutos del día diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda de amparo firmada por la abogada Marina Fidelicia Granados de S., como defensora pública laboral y representante del señor L.A.N.F. – conocido por L.A.N.–, junto con la documentación anexa, es necesario realizar las consideraciones siguientes:

  1. En síntesis, la representante del demandante manifiesta que promueve el presente proceso de amparo en contra del Concejo Municipal de Aguilares, por la presunta terminación arbitraria de la relación laboral de su representado con dicha municipalidad. Para fundamentar su reclamo, la citada profesional relata que en fecha 6-V-2016 se le informó a su patrocinado que quedaba cesado de su cargo como J. de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales (UACI) de la citada Alcaldía, sin que se le siguiera un proceso previo en el que la autoridad demandada justificara las razones que le llevaron a tomar tal decisión.

    En ese sentido, la mencionada procuradora sostiene que la terminación de la relación laboral con la referida entidad constituye un despido de hecho, ya que se ordenó sin que previamente se le tramitara un procedimiento en el que aquel pudiera exponer sus razonamientos, controvertir la prueba presentada en su contra y ejercer su defensa.

    Así también, en cuanto al agotamiento de los recursos, la abogada del demandante sostiene que promueve el presente proceso de amparo debido a que la actuación contra la que reclama no puede subsanarse mediante otro procedimiento a través de otro recurso.

    Por todo lo antes señalado, la referida profesional considera que tal actuación constituye un despido de hecho que ha vulnerado sus derechos constitucionales de audiencia y defensa –como manifestaciones del debido proceso– y estabilidad laboral.

  2. Determinados los argumentos expresados por la abogada Marina Fidelicia Granados de S. en su demanda corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.

    1. La jurisprudencia constitucional ha establecido –v. gr. en el auto del 26-I-2010, pronunciado en el. A.. 3-2010– que uno de los presupuestos procesales del amparo es el

      las particularidades que presenta el amparo, éste posee características propias que lo configuran como un proceso especial y subsidiario, establecido para dar una protección reforzada a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución a favor de las personas.

      En razón de lo anterior, es imprescindible que la parte demandante haya agotado previamente, en tiempo y forma, todos los recursos ordinarios destinados a reparar o subsanar el acto o actos de autoridad contra los cuales reclama, pues caso contrario, la pretensión de amparo devendría improcedente.

      No obstante lo relacionado en los párrafos precedentes, este Tribunal ha establecido en sentencia pronunciada el día 9-XII-2009, emitida en el Amp. 18-2004, que: "... la exigencia del agotamiento de recursos debe hacerse de manera razonable, atendiendo a su finalidad –permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la regulación normativa de los 'respectivos procedimientos '–...".

      A partir de tal afirmación, se dota de un contenido específico al presupuesto procesal regulado en el artículo 12 inciso de la Ley de Procedimientos ConstitucionalesL.Pr.Cn.– y, en razón de ello, se colige que para exigir el agotamiento de un recurso no basta sólo con determinar si el mismo es de naturaleza ordinaria o extraordinaria, según las reglas establecidas en la legislación secundaria, sino, más bien, debe tomarse en consideración si aquél es –de conformidad con su regulación específica y contexto de aplicación– una herramienta idónea para reparar la violación constitucional aducida por la parte agraviada, es decir, si la misma posibilita que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de impugnación.

    2. Relacionado con lo anterior, en la sentencia pronunciada el 13-III-2015, en el Amp. 82-2012, esta S. concluyó que la nulidad de despido regulada en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal constituía una vía idónea y eficaz para subsanar eventuales lesiones de los derechos fundamentales de los servidores públicos municipales que hayan sido separados de sus cargos sin la tramitación del proceso regulado en la aludida ley. Por ello, su exigibilidad se vuelve indispensable para cumplir con lo preceptuado por el art. 12 inc. de la L.Pr.Cn. y, por ende, al no verificarse tal circunstancia, la queja planteada no cumplirá con uno de los requisitos necesarios para la eficaz configuración de la pretensión de amparo.

      conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.

    3. La abogada del señor N.F. dirige su reclamo contra el Concejo Municipal de Aguilares, en virtud de haber ordenado su despido sin procedimiento previo. Para justificar la inconstitucionalidad de la actuación apuntada y, específicamente, para fundamentar la presumible transgresión de sus derechos fundamentales, aduce que este fue separado del cargo que desempeñaba en la relacionada institución, sin que previo a ello se tramitara un procedimiento en el que se garantizaran sus derechos y en el que se posibilitara su defensa.

      Asimismo, la citada profesional manifiesta que ha promovido el proceso de amparo por ser el único medio para poder alcanzar la reparación de sus derechos fundamentales de su patrocinado, ya que no hay otros recursos ordinarios con los que pudiera alcanzar dicho fin.

    4. Al respecto, de conformidad con la sentencia del 8-VI-2015 pronunciada en el Amp. 82-2012, la nulidad de despido regulada en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal se considera una vía idónea y eficaz para subsanar eventuales lesiones de los derechos fundamentales de los servidores públicos municipales que hayan sido separados de sus cargos sin la tramitación del proceso regulado en la aludida ley. Por ello, su exigibilidad es indispensable para cumplir con lo preceptuado por el art. 12 inc. de la L.Pr.Cn. y, por ende, al no verificarse tal circunstancia, la queja planteada no cumplirá con uno de los requisitos necesarios para la eficaz configuración de la pretensión de amparo.

      En consecuencia, a partir del referido pronunciamiento, resulta necesario exigir a la parte actora que, previo a la incoación del proceso de amparo, haya alegado ante la autoridad competente los hechos en los que se sustenta la vulneración de derechos fundamentales que arguye en su demanda, pues con dicha exigencia se garantiza el carácter subsidiario y extraordinario del proceso de amparo.

    5. Teniendo en cuenta lo anterior, los jueces con competencia para conocer del proceso de nulidad de despido regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal deberán atender, tanto para determinar su competencia objetiva como para resolver el fondo de la pretensión planteada, los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esta Sala respecto al derecho a la estabilidad laboral regulado en el art. 219 de la Cn. y, con base en dichos parámetros, analizar las funciones específicas que desempeñaba el servidor público municipal destituido, a efecto de determinar si el cargo que ocupaba era o no de confianza.

      conformidad con el mencionado cuerpo legal son competentes para analizar, al resolver los recursos que se les planteen, si el juez ante quien se presentó la demanda tenía competencia para conocer del asunto y si el cargo que desempeñaba el servidor municipal era o no de confianza.

      En efecto, las referidas cámaras tienen un papel fundamental en la protección de los derechos de acceso a la jurisdicción y a la estabilidad laboral de dichos servidores públicos, ya que, por una parte, al resolver el recurso de apelación previsto en el art. 45 del C.Pr.C.M. –el cual, como se indicó en el Considerando 11.1 de esta sentencia, procede contra las decisiones de los jueces de primera instancia en las que se declaren incompetentes–, pueden ordenar a los jueces de lo laboral que den el trámite correspondiente a las demandas cuando estas hayan sido rechazadas debido a una errónea interpretación del art. 2 n° 2 de la LCAM; y, por otra, al conocer el recurso de revisión previsto en el art. 79 de la LCAM, tienen la posibilidad de brindarle al servidor público municipal la tutela que le permita conservar su empleo, siempre que ello resulte acorde a la jurisprudencia que esta S. ha desarrollado en relación con el contenido del art. 219 de la Cn.

    6. Ahora bien, en este caso particular, no es atendible el alegato expuesto por la representante del actor, respecto a la supuesta inexistencia de recursos para subsanar la lesión de sus derechos fundamentales, ya que como ya se apuntó en líneas anteriores, pudo haber utilizado la nulidad del despido para conseguir aquel fin. De lo expuesto, se infiere que, desde un punto de vista objetivo, las circunstancias que esboza el interesado no lo eximen del agotamiento previo y completo de los mecanismos que la normativa correspondiente le confiere.

    7. En consecuencia, la nulidad del despido prevista en la LCAM se perfila como un medio impugnativo cuya exigibilidad es indispensable para cumplir con lo preceptuado por el artículo 12 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales; por ende, al no verificarse tal circunstancia, es decir, el agotamiento del relacionado medio impugnativo, la queja planteada no cumple con uno de los requisitos imprescindibles para la eficaz configuración de la pretensión de amparo y que encuentra asidero en la precitada disposición.

      En atención a lo expuesto, es posible advertir en el presente caso la existencia de un defecto en la pretensión constitucional de amparo que impide el conocimiento y decisión sobre el fondo del reclamo formulado, pues se ha omitido agotar mecanismos específicos franqueados en la legislación ordinaria que posibilitarían la discusión y posible subsanación de la vulneración

      anormal del presente amparo a través de la figura de la improcedencia.

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE

      :

    8. Tiénese a la abogada M.F.G. de S., como defensora pública laboral y representante del señor L.A.N.F. –conocido por L.A.N.–, por haber acreditado debidamente la personería con la que pretende actuar.

    9. D. improcedente la demanda de amparo firmada por la citada profesional contra actos del Concejo Municipal de Aguilares, por falta de agotamiento de los recursos, en virtud de que el actor no promovió el proceso de nulidad previsto en la LCAM para subsanar las presuntas afectaciones a sus derechos.

      Lo anterior no impide que una vez agotados los recursos antes mencionados, el interesado pueda nuevamente acudir a esta Sala.

      3 . N..

      A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
  • Sentencia Nº 73-22-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 12-01-2023
    • El Salvador
    • Sala de lo Contencioso Administrativo
    • 12 Enero 2023
    ...(…)” (fs. 4 vto y 5 fte.) Continúa manifestando: “(…) La SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la Sentencia 352-2016, pronunciada en San Salvador, a las once horas con cuarenta y un minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno, explicaron en la ref......
1 sentencias
  • Sentencia Nº 73-22-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 12-01-2023
    • El Salvador
    • Sala de lo Contencioso Administrativo
    • 12 Enero 2023
    ...(…)” (fs. 4 vto y 5 fte.) Continúa manifestando: “(…) La SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la Sentencia 352-2016, pronunciada en San Salvador, a las once horas con cuarenta y un minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno, explicaron en la ref......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR