Sentencia nº 822-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia822-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoConstrucción de portones y muros al final de pasajes
Derechos VulneradosLibertad de circulación y petición
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

822-2013 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con treinta y un minutos del día diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por los señores J.L.G., A.P.P. y J.L.M.B., por medio de su apoderado, el abogado J.S.P.A., en representación de intereses colectivos de los residentes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 del municipio de Soyapango, contra actuaciones y omisiones de la jefa del Departamento de Registro Tributario, el Alcalde y el Concejo Municipal de esa localidad, por la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación –ante la inobservancia del principio de legalidad– y petición.

Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la Fiscal de la Corte, los terceros beneficiados y las autoridades demandadas.

Analizado el proceso y considerando:

I . 1. A. Los peticionarios manifestaron que son habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 del municipio de Soyapango, las cuales están conectadas en los pasajes 5 y 23, respectivamente, por un acceso peatonal que es utilizado por sus residentes. Sin embargo, expusieron que la jefa del Departamento de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de esa localidad, con instrucciones del alcalde, concedió el permiso para la construcción de portones al inicio y muros al final de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, con lo que el paso entre ambas colonias quedó completamente obstruido. Dicha decisión, a su juicio, se tomó por una autoridad que no es competente para ello, con fundamento en la solicitud efectuada por un grupo de personas de la Urbanización Sierra Morena 2 y en lo consignado en un oficio firmado por el jefe de la Delegación Policial de Soyapango.

Por tal razón, aseveraron que la referida actuación vulneró la libre circulación a la que tienen derecho las familias de esas urbanizaciones, pues el paso peatonal era utilizado por los residentes de Brisas del Sur 2 para trasladarse y abordar el transporte colectivo, pero la construcción del muro ha obligado a que las personas tengan que tomar otra vía para llegar a sus viviendas, lo cual pone en peligro su integridad física. Además, la referida decisión se tomó sin haber efectuado una consulta vecinal previa, ello a pesar de que, según los planos urbanísticos, todos los pasajes son

S.M. no tiene la característica de ser privada. En virtud de lo anterior, solicitaron por escrito a las autoridades municipales que les explicaran los motivos que llevaron a otorgar el permiso en cuestión, pero no se dio respuesta a sus peticiones, por lo cual se habían vulnerado sus derechos a la libertad, seguridad, libertad de circulación o de tránsito y de respuesta.

  1. A. Mediante el auto de fecha 26-I-2015, se suplió la deficiencia de la queja planteada y se admitió la demanda presentada por los actores para controlar la constitucionalidad de: (i) el permiso otorgado el 11-VI-2013 por la jefa del Departamento de Registro Tributario de la municipalidad de Soyapango, previa autorización del alcalde, para la ejecución del proyecto de cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierre Morena 2 del citado municipio, mediante la instalación de dos portones a la entrada y la construcción de dos muros al final de estos; y (ii) la omisión de respuesta del Alcalde y del Concejo Municipal de Soyapango a las peticiones planteadas en los escritos de fechas 1-VII-2013 y 21-VIII-2013, por parte de algunos habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2, entre ellos los demandantes, por medio de los cuales –en el primero– requirieron la revocatoria del referido permiso de cierre y la demolición del muro construido y –en el segundo– solicitaron una respuesta a la anterior solicitud.

    Dicha admisión se debió a que la actuación y las omisiones impugnadas habrían vulnerado los derechos a la libertad de circulación o de tránsito –ante la inobservancia del principio de legalidad– y de petición de los habitantes de las referidas urbanizaciones, entre ellos los demandantes.

    1. Asimismo, se declaró sin lugar la suspensión de la actuación y las omisiones impugnadas, en virtud de que la primera se habría consumado plenamente y las segundas no eran susceptibles de producir efectos positivos. Por otro lado, se pidió informe a las autoridades demandadas, de conformidad con lo prescrito en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales

      (L.Pr.Cn.), quienes manifestaron que no eran ciertos los hechos y las omisiones que se les atribuían.

    2. De igual manera, se confirió la audiencia que prescribe el art. 23 de la L.Pr.Cn., a la Fiscal de la Corte, pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue concedida.

      y se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.

    3. En atención a dicho requerimiento, el jefe del Departamento de Registro Tributario, el Alcalde y el Concejo Municipal de Soyapango sostuvieron que el 26-X-2012 el Departamento de Espacios Públicos recibió un escrito firmado por varias personas residentes en el pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de esa jurisdicción, mediante el cual pidieron el cierre de dicho pasaje en virtud de que habían sido víctimas de hurtos y robos en la zona y que, además, las personas residentes en colonias aledañas que circulaban por el pasaje –el cual conectaba con el pasaje 23 de la Urbanización Brisas del Sur 2– causaban insalubridad.

      De igual manera, expusieron que varios de los firmantes de dicha petición se hicieron presenten en distintas ocasiones a la Alcaldía Municipal de Soyapango para sostener reuniones con el Alcalde y el Gerente de Participación Ciudadana, a fin de abordar la problemática planteada y el 7-VI-2013 se recibió el oficio n° 12/SDSM/2013, firmado por el jefe de la Policía Nacional Civil Subdelegación de Soyapango, el cual contenía una recomendación de cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 para evitar el paso de delincuentes por el lugar.

      En virtud de ello, y debido a que los demandantes se oponían a la construcción de los muros y colocación de los portones, el departamento respectivo procedió a realizar inspecciones en los citados pasajes y una consulta vecinal, en la cual la mayoría de los habitantes de ambas colonias estuvieron de acuerdo con el cierre. Posteriormente, el Departamento de Registro Tributario procedió a emitir el permiso de cierre de los aludidos pasajes, por lo cual, al haber cumplido con lo previsto en la ley y las ordenanzas del municipio de Soyapango, se respetó el principio de legalidad.

      En ese sentido, manifestaron que con la emisión de la autorización de cierre no se ha impedido el acceso o la salida de personas a las referidas colonias, por lo que no han vulnerado su derecho a la libre circulación o de tránsito. En efecto, las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 son diferentes, pues aunque colindan cada una tiene sus propios accesos y salidas que no han sido obstruidos, por lo cual no resulta viable afirmar que el pasaje 5 es una servidumbre de tránsito. Finalmente, expresaron que la Unidad Jurídica emitió una respuesta a los escritos presentados por los peticionarios, lo cual comprobarían en el transcurso del proceso, motivo por el que no causaron una afectación a su derecho de petición.

      art. 27 de la L.Pr.Cn. a la F. de la Corte, quien expresó que le correspondía a la autoridad demandada comprobar que su actuación no causó una afectación en los derechos de los demandantes; y a la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en su demanda.

  2. Mediante la resolución de fecha 3-IX-2015 se abrió a pruebas el presente proceso por el plazo de 8 días, de conformidad con lo prescrito en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual las partes aportaron prueba documental. Asimismo, los actores solicitaron que se practicara un reconocimiento judicial y se admitiera la declaración de parte de los señores J.L.G., A.P.P. y J.L.M.B..

  3. A. Por auto de fecha 30-III-2016 se requirió al jefe del Departamento de Registro Tributario, al Alcalde y al Concejo Municipal de Soyapango que proporcionaran a este Tribunal la dirección o medio técnico a través del cual se podía informar de la existencia de este proceso de amparo a los miembros de la "Directiva Pro-Mejoramiento Sierra Morena II, pasajes 4 y 5 pte." de Soyapango o, en su caso, a los vecinos de la citada colonia que solicitaron el cierre de los aludidos pasajes, quienes podrían tener la calidad de terceros beneficiados con el acto y las omisiones impugnadas. Dicho requerimiento fue cumplido por las autoridades demandadas por medio de los escritos de fechas 25-IV-2016, 9-V-2016 y 17-V-2016.

    1. a. Así, por resolución de fecha 4-VII-2016 se ordenó comunicar la existencia de este proceso de amparo a los "vecinos del pasaje 5 de la colonia Sierra Morena 2" de Soyapango, la cual debía efectuarse por medio de la Junta Directiva de la Urbanización Sierra Morena 2, particularmente por medio de los señores J.A.H.J. y V.A.R.S., P. y Tesorero de dicha Junta Directiva.

    En la misma resolución, se concedió el plazo de 8 días hábiles a los solicitantes del cierre de los pasajes 4 y 5 de la urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango para que pudieran: (i) comparecer al proceso en el carácter de terceros beneficiados; (ii) exponer los hechos y argumentos que estimaran oportunos; y (iii) aportar los medios de prueba que consideraran pertinentes para comprobar sus afirmaciones.

    1. Mediante el escrito de fecha 10-VIII-2016, los señores J.A.H.J. y V.A.R.S. presentaron prueba documental y manifestaron que, como miembros de la comunidad de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango, firmaron la solicitud de permiso para cerrar dichos pasajes con la construcción de

    Municipal de Soyapango el 7-VI-2013, junto con la recomendación del jefe de la Subdelegación Policial Soyapango Sur. Posteriormente, se efectuó la consulta entre los vecinos de los citados pasajes, por recomendación del jefe de la Unidad Jurídica de la referida municipalidad, y las inspecciones correspondientes, con lo cual fue aprobada su solicitud en cumplimiento de la normativa aplicable.

    Con dicha decisión, afirmaron, no se ha restringido la libertad de tránsito que alegan los demandantes, pues no se han cerrado las entradas principales de la Urbanización Brisas del Sur 2. De igual forma, ambas urbanizaciones tienen sus propias calles y pasajes de acceso y salida, por lo que no hay una servidumbre de paso entre ambas.

  4. A. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 24-XI-2016 se tuvo como terceros beneficios con el acto reclamado en este proceso de amparo a los señores J.A.H.J. y V.A.R.S.; se previno a dichos señores que presentaran la documentación con la cual acreditaran su intervención en este proceso en representación de los habitantes de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango; y se declaró inadmisible la declaración de propia parte y el reconocimiento judicial propuestos por los demandantes.

    1. En el mismo auto se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn. a la F. de la Corte, quien manifestó que las autoridades demandadas no se habían excepcionado de la acción presentada en su contra; a la parte actora quien no hizo uso del traslado que le fue conferido; a los terceros beneficiados, quienes expusieron que los peticionarios no habían comprobado la vulneración de los derechos alegados en la demandada; y a las autoridades demandadas, quienes ratificaron los argumentos expuestos en sus intervenciones previas.

    2. Asimismo, por medio del escrito de fecha 6-I-2017, el señor J.A.H.J. remitió la constancia del 5-I-2017, firmada por el jefe de desarrollo territorial y el gestor comunitario, ambos de la municipalidad de Soyapango, mediante la cual informa que en esa municipalidad se ha iniciado el proceso de obtención de personería jurídica y certificación en el registro de asociaciones comunales de la Asociación Comunal Sierra Morena 2, en la cual los señores H.J. y V.A.R.S. fueron electos como P. y Tesorero, respectivamente. Con esta última actuación, el presente proceso de amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

    partes (1); y la participación del tercero beneficiado en el proceso de amparo (2).

  5. A. En el auto de fecha 26-I-2015, emitido en el presente caso, se expuso que, conforme al art. 16 de la L.Pr.Cn., en el proceso de amparo únicamente posee el carácter de parte la persona agraviada que promueva el juicio y la autoridad contra quien se plantea la demanda. Dicha ley no contiene reglas procesales que regulen aquellos supuestos en los que concurre una pluralidad de partes, por lo que se aplican de forma supletoria al proceso de amparo las disposiciones legales contenidas al respecto en el Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.)

    De acuerdo con el art. 80 del C.Pr.C.M., la participación de pluralidad de partes puede adoptar la modalidad de litisconsorcio voluntario, el cual consiste en que varias personas pueden comparecer en el proceso, en calidad de demandantes o demandados, cuando las pretensiones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. En este caso, el proceso es único y, por ende, su admisibilidad estará sujeta al cumplimiento de las mismas exigencias que deben concurrir para la acumulación de pretensiones de conformidad con el art. 100 del C.Pr.C.M.

    En lo que respecta a la oportunidad procesal para constituir el aludido litisconsorcio, el art. 280 del C.Pr.C.M. establece que no se permitirá la acumulación de pretensiones una vez contestada la demanda. Sin embargo, en el proceso de amparo puede autorizarse –de forma excepcional– aún después de que la autoridad demandada haya rendido su informe justificativo o haya transcurrido el plazo establecido para ello. Lo anterior en el supuesto de que la pretensión contenida en la correspondiente solicitud no suponga modificación o alteración del objeto procesal y de los términos del debate fijados previamente y, además, no impliquen vulneración a los derechos de alguna de las partes constituidas. Tal posibilidad se justifica en razones de economía procesal y en la propia naturaleza de este proceso constitucional.

    1. En el presente caso, los demandantes argumentaron que representan intereses colectivos de una parte de los habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 del municipio de Soyapango, puesto que fueron delegados por estos para gestionar, en nombre de dicha colectividad, la revocatoria del permiso de cierre de los aludidos pasajes y la demolición del muro construido, por considerar que dichas actuaciones afectaban sus derechos e intereses.

    Durante la tramitación del presente proceso, las autoridades demandadas no controvirtieron la calidad con la cual han intervenido los peticionarios en este caso. Además, se advierte que los referidos señores se encuentran vinculados con una colectividad de carácter permanente –un

    revocatoria del permiso de cierre de los citados pasajes y la demolición del muro construido–. En consecuencia, los señores J.L.G., A.P.P. y J.L.M.B. participan en el presente proceso en las calidades de residentes y representantes de un conjunto de habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 de Soyapango.

  6. A. En la Interlocutoria de fecha 22-X-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 249-2009, se precisó que el tercero beneficiado en este tipo de procesos es un interviniente singular, pues se trata de aquel sujeto que ha obtenido una ventaja, beneficio o provecho, ya sea directo o reflejo, como consecuencia del acto que se impugna en sede constitucional. Sin embargo, para verificar la intervención de terceros en el proceso constitucional se deben cumplir ciertos presupuestos, entre los que destacan: (i) que exista conexidad entre la petición del tercero y el objeto procesal;

    (ii) que se alegue y demuestre un interés propio, actual y directo en la causa que se controvierte – en el caso del amparo este se determina por la obtención de un beneficio real y efectivo con la preservación o realización del acto reclamado–; y (iii) que exista un proceso pendiente.

    1. En el presente caso, el señor J.A.H.J. solicita que se autorice su intervención y la del señor V.A.R.S. como terceros beneficiados con el acto y las omisiones reclamadas, en su calidad de P. y Tesorero, respectivamente, de la Junta Directiva de la Asociación Comunal Sierra Morena 2, municipio de Soyapango. Para tal fin adjuntó la constancia firmada el 5-I-2017 por el jefe de desarrollo territorial y el gestor comunitario, ambos de la Alcaldía Municipal de dicha localidad, en la cual se hizo constar que la asociación comunal a la que pertenecen los referidos señores ya inició el proceso de obtención de personería jurídica en esa municipalidad.

    Al respecto, se advierte que el señor H.J. ha comprobado que actúa, junto con el señor V.A.R.S., en representación de los habitantes de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 del citado municipio y, por ende, que interviene para la consecución de los intereses de esa colectividad en el presente proceso. Por tal motivo, se tiene por acreditado que los referidos señores comparecen en este caso como terceros beneficiados en representación de los habitantes de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango.

  7. Aclarado lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se delimitará el objeto de la presente controversia (III); en segundo

    se analizará el caso concreto (V); y, finalmente, se desarrollará lo referente al efecto de esta decisión (VI).

    1. El objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal consiste en determinar: (i) si la jefa del Departamento de Registro Tributario de la municipalidad de Soyapango, previa autorización del Alcalde, vulneró el derecho a la libertad de circulación, ante la inobservancia del principio de legalidad, de los residentes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 de ese municipio, incluidos los actores, al emitir el permiso de fecha 11-VI-2013 para la ejecución del proyecto de cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierre Morena 2 mediante la instalación de dos portones a la entrada y la construcción de dos muros al final de estos; y (ii) si el Alcalde y el Concejo Municipal de Soyapango vulneraron el derecho de petición de las referidas personas al omitir dar una respuesta a las peticiones planteadas en los escritos de fechas 1-VII-2013 y 21-VIII-2013.

    2. 1. A. El ser humano tiene la capacidad de elegir en forma consciente y responsable sus cursos de acción. En ese sentido, el derecho a la libertad (art. 2 de la Cn.) es el que tiene toda persona, frente a terceros y especialmente a los poderes públicos, a determinar libremente su conducta siempre que sea lícita, esto es, a optar por una u otra acción, cosa o situación conforme a sus propias ideas, preferencias, intereses o capacidades, sin que medien influencias externas no deseadas.

    Así, del referido derecho se desprende, en un plano positivo, la facultad de realizar actividades lícitas y, en uno negativo, la prohibición, dirigida al Estado y a los terceros, de efectuar cualquier actuación que impida a su titular llevar a cabo aquello que desea o lo conmine a hacer lo que no desea. Pero tal derecho puede estar constitucional o legalmente restringido para la protección de otro derecho fundamental.

    1. Ahora bien, la libertad puede tener diferentes matizaciones de acuerdo con el ámbito o campo de actuación en el que sea invocada. Algunas de esas manifestaciones han sido consagradas como derechos específicos en la Ley Suprema, con el objeto de brindar a sus titulares una protección efectiva en atención a las peculiaridades que aquella pueda presentar en esos casos. Así, por ejemplo, la persona tiene derecho a la libertad de religión, expresión y circulación, cuya defensa queda garantizada a través del proceso constitucional de amparo, a excepción de la libertad personal, la cual es tutelada por medio del habeas corpus.

    proceso de Amp. 1097-2002, ha definido la libertad de circulación (art. 5 de la Cn.) como la facultad inherente a toda persona de moverse libremente en el espacio sin otras limitaciones más que las impuestas por las condiciones del medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas características de este derecho son la acción de movilizarse de un sujeto, el ámbito físico en el que este pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su tránsito de un sitio a otro.

  8. A. En las Sentencias de fechas 5-I-2009 y 14-XII-2007, pronunciadas en los procesos de Amp. 668-2006 y 705-2006 respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa.

    Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.

    1. Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 11-III-2011, emitida en el Amp. 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.

    En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del asunto; y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo.

    78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.

    Entonces, para la configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende.

    V . A continuación, se analizará si la actuación y las omisiones atribuidas a las autoridades demandadas se sujetaron a la normativa constitucional.

  9. A. Las partes ofrecieron como prueba, entre otros, copia de los siguientes documentos: (i) escrito de fecha 26-X-2012, firmado por vecinos del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango, por medio del cual solicitaron al Departamento de Espacios Públicos de la Alcaldía Municipal de esa localidad autorización para cerrar dicho pasaje con un muro al final y un portón a la entrada, en el cual consta sello de recibido el 29-X-2012; (ii) memorándum de fecha 5-II-2013, firmado por el jefe de la Unidad Jurídica de la municipalidad de Soyapango, en el cual, en virtud de la opinión que le fue solicitada, recomendó la realización de una consulta vecinal en el caso de la colocación de un muro para el cierre del "pasaje 5 Pte." de la Urbanización Sierra Morena 2, pues afectaría la propiedad privada y, si bien era un pasaje peatonal, comunicaba a los vecinos y servía de acceso a otras calles donde transitaban terceras personas; (iii) escrito de fecha 13-V-2013, firmado por habitantes del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango, mediante el cual reiteraron la solicitud de autorización de cierre del citado pasaje al Departamento de Gestión Comunitaria o Protección Humana de esa misma municipalidad, en el cual consta sello de recibido de dicha fecha; (iv) copia del acta del 2-VI-2013, en la cual se dejó constancia de la reunión de vecinos del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango –y de los nombres, firmas y números de documentos únicos de identidad de más de 40 personas– efectuada con el fin de conocer el proceso para la autorización de cierre del mencionado pasaje por medio de la construcción de un muro al final y un portón a su entrada; (v) oficio n° 12/SDSM/2013, de fecha 7-VI-2013, firmado por el jefe de la Policía Nacional Civil Subdelegación de Soyapango, por medio del cual recomendó al Alcalde de ese

    solicitado por sus habitantes con el fin de evitar el paso de delincuentes; (vi) nota de fecha 10-VI-2013, dirigida al Gerente de Espacios Públicos de la referida municipalidad, por medio de la cual algunos habitantes de la residencial Brisas del Sur 2 y Sierra Morena 2, ambas de Soyapango, expusieron que, de autorizarse el cierre del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, se les estaría obligando a transitar por otras vías de acceso más lejanas y con cierto nivel de inseguridad, pues no contaban con alumbrado público y existía alto fluido vehicular; (vii) resolución firmada por la jefa del Departamento de Registro Tributario el 13-VI-2013, mediante el cual concedió el permiso para el cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, la construcción de dos muros al final y la instalación de dos portones al inicio de dichos pasajes, según la autorización emitida por el Alcalde Municipal el 11-VI-2013; (viii) memorando con ref. 182/2013, firmado por la jefa del Departamento de Registro Tributario de la citada municipalidad el 5-VII-2013, por medio del cual remitió a la Oficial de Información copia del documento de autorización enviado por el señor J.L. y el Concejo Municipal en el que se hizo constar el visto bueno para la ejecución del proyecto de cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango y del permiso respectivo; (ix) escrito de fecha 1-VII-2013, firmado por algunos habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 de Soyapango, mediante el cual solicitaron al Alcalde y al Concejo Municipal de esa localidad que se revocara el permiso para el cierre del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, pues no se había realizado una consulta previa a los vecinos del lugar y se obstaculizaría el libre tránsito; y (x) escrito de fecha 21-VIII-2013, firmado por los señores A.P., J.L.M. y J.L.G., por medio de los cuales solicitaron al Alcalde y al Concejo Municipal de Soyapango que dieran respuesta a la petición realizada en el escrito del 1-VII-2013.

    1. En razón de lo prescrito en los arts. 330 inc. y 343 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria al proceso de amparo, las copias simples presentadas constituyen prueba de la autenticidad de los documentos que reproducen, en vista de no haberse redargüido de falsos los instrumentos originales.

    2. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que por medio de los escritos de fechas 26-X-2012 y 13-V-2013, los habitantes del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango solicitaron a las autoridades de la Alcaldía Municipal de esa localidad la

    que el 2-V-2013 se llevó a cabo una reunión de vecinos del pasaje 5 de la mencionada Urbanización, con el fin de conocer el proceso para la autorización de cierre del referido pasaje;

    (iii) que por medio del escrito de fecha 10-V-2013 algunos habitantes de la Urbanización Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 del municipio de Soyapango informaron al Gerente de Espacios Públicos de esa municipalidad que, de autorizarse el aludido cierre, se les obligaría a transitar por otras vías de acceso más lejanas y con cierto nivel de inseguridad; (iv) que por medio del oficio n° 12/SDSM/2013, de fecha 7-VI-2013, el jefe de la Policía Nacional Civil Subdelegación de Soyapango recomendó al Alcalde de ese municipio el cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2; (v) que el 13-VI-2013 la jefa del Departamento de Registro Tributario de la aludida municipalidad, previa autorización del Alcalde, concedió el permiso para el cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, la construcción de dos muros al final y la instalación de dos portones al inicio de dichos pasajes; (vi) que por medio del escrito de fecha 1-VII-2013 los demandantes solicitaron al Alcalde y al Concejo Municipal de Soyapango que se revocara el permiso para el cierre del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango, pues no se había realizado una consulta previa a los vecinos del lugar y se obstaculizaría el libre tránsito; y (vii) que mediante la nota de fecha 21-VIII-2013 los actores solicitaron a las mencionadas autoridades que se diera respuesta a la anterior solicitud.

  10. Establecido lo anterior, corresponde verificar si se vulneró el derecho a la libertad de circulación de los peticionarios.

    1. El art. 203 de la Cn. reconoce la autonomía local de los municipios para garantizar la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos en beneficio de sus habitantes. Dicha autonomía, sin embargo, no se agota en la normativa constitucional, pues el detalle de las competencias que corresponde a los gobiernos locales encuentra su desarrollo en la legislación secundaria. En efecto, el Código Municipal (CM) es el cuerpo normativo que instaura el ámbito que dicha autonomía abarca y, en particular, las competencias de los municipios. Así, de conformidad con los arts. 6-A y 4 n° 8 y 23 del CM corresponde a los municipios, entre otras cosas: (i) regular las materias de su competencia y la prestación de los servicios por medio de ordenanzas y reglamentos; (ii) la promoción de la participación ciudadana responsable en la solución de los problemas locales en el fortalecimiento de la conciencia cívica y democrática de la población; y (iii) regular el uso de calles, aceras,

      obstaculicen la libre circulación.

      De acuerdo con el art. 1 de la Ordenanza Reguladora del Uso de Parques, Calles, Aceras y Otros Espacios Públicos Municipales en el Municipio de Soyapango (ORUPCAOEPM), corresponde al gobierno local regular la administración, la utilización y el disfrute de los espacios públicos municipales; v. gr., parques, calles, aceras, casas comunales, zonas verdes, complejos o escenarios deportivos. Asimismo, el art. 4 de la ORUPCAOEPM prescribe que las calles, aceras y otros espacios públicos que estén en propiedad, dominio y administración municipal no podrán ser objeto de privatización de su uso, ni de actos organizados en detrimento de su propia naturaleza y destino. Por su parte, el art. 8 letra a) de la ORUPCAOEPM establece la prohibición de edificar en esos sitios infraestructuras de cartón, lámina, madera, cemento u otros materiales para cualquier fin, caso contrario podría imponerse la multa prevista en el art. 53 de dicha ordenanza.

      Ahora bien, los alcances de normativa citada anteriormente no se extienden a la regulación del uso de otras vías de acceso a lugares públicos o privados; v. gr., los pasajes peatonales en zonas residenciales. En efecto, dichos cuerpos normativos desarrollan el control que la municipalidad ejerce sobre determinados sitios públicos como parques, calles y aceras, pero omite hacerlo de manera expresa respecto de los pasajes peatonales. Sin embargo, el art. 4 n° 23 del CM habilita al municipio para regular lo relacionado con "otros sitios municipales". De igual manera, el art. 8 letra e) la ORUPCAOEPM prohíbe la utilización de pasajes y espacios públicos, entre otros, para actos o actividades que vayan contra la moral y las buenas costumbres. Desde esa perspectiva, se colige que, en lo que resulte pertinente, son aplicables a los pasajes peatonales el CM y la ORUPCAOEPM; por ende, el Municipio de Soyapango se encuentra habilitado para regular el uso de esas vías.

    2. a. Con la copia de la resolución de fecha 13-VI-2013 agregada al proceso se ha establecido que la jefa del Departamento de Registro Tributario de la municipalidad de Soyapango ordenó el cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, con fundamento en la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños (LDOTAMSS) y en la Ordenanza de Control de Desarrollo Urbano y de la Construcción de esa municipalidad, en virtud de tratarse de un proyecto de construcción.

      colocación de portones a su entrada. Así, dado que la controversia planteada por la parte actora radica en la afectación del derecho a la libertad de circulación que causó la restricción de paso entre las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2, es necesario aclarar la naturaleza de los pasajes peatonales y su diferencia con las servidumbres, los espacios públicos y las vías públicas.

      1. Según el art. 0.4 del Reglamento de la LDOTAMSS, pasaje peatonal es la vía destinada exclusivamente para la circulación de peatones, con acceso directo a edificaciones. De igual manera, conforme al art. 53 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y Construcción en lo Relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones Habitacionales, las servidumbres son los accesos a terrenos vecinos incomunicados con la vía pública cuyo ancho nunca deberá ser menor de 5.00 metros. Asimismo, de acuerdo con el art. 71 de este último reglamento, las vías de acceso tienen como función exclusiva dar paso vehicular y/o peatonal a cada uno de los lotes resultantes de una parcelación, la cual, a su vez, constituye una división simultánea o sucesivas de dos o más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población.

      Por su parte, de conformidad con el art. 23 letra b) de la Ley Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, los espacios públicos son lugares de convivencia y civismo, administrado y gestionado por autoridades públicas, en los que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de sano esparcimiento y de encuentro, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás.

      De igual forma, según el art. 0.4 del Reglamento de la LDOTAMSS, las vías públicas son franjas de terreno de uso público destinadas para la circulación urbana.

    3. a.D. contenido de la normativa citada se colige que los pasajes peatonales no necesariamente constituyen servidumbres de paso, pues estas últimas tienen como objetivo brindar acceso a terrenos vecinos incomunicados con la vía pública. Los pasajes, por su parte, son vías de acceso previamente diseñadas para un proyecto habitacional con el objeto de garantizar el paso de los habitantes hacia sus viviendas o lugares de destino. Además, de acuerdo con el art.

      V.38 del Reglamento de la LDOTAMSS, un pasaje peatonal de una parcelación o desarrollo urbano da acceso a otras vías –v. gr., de reparto o de distribución del fluido vehicular públicas o privadas–, lo cual permite el ingreso y salida de vehículos y personas desde y hacia las residencias.

      ejercicio del derecho a la libertad de circulación se intensifican en los espacios y vías públicas, pues es en estos lugares donde las personas pueden desarrollar sus actividades con amplia libertad. Los pasajes peatonales, por el contrario, están destinados exclusivamente para la circulación de personas con acceso directo a las edificaciones y, por tanto, no se trata de vías o espacios públicos en los que se requieran de libre circulación para todos, particularmente cuando existen otras vías de acceso público o privado que conectan con dichos pasajes y les permiten circular a sus lugares de destino.

      Desde esa perspectiva, se concluye que el cierre de los pasajes 4 y 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de Soyapango, ordenado por la jefa del Departamento de Registro Tributario de esa localidad, no causó una afectación al derecho a la libertad de circulación alegado por los actores, pues no restringe a los habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 el ingreso o salida de dichas colonias por las vías de acceso público o privado de sus respectivos proyectos habitacionales.

      Y es que el acceso peatonal que surgió debido a la topografía del lugar y que conectó a ambas urbanizaciones no modifica la naturaleza de los pasajes peatonales a vías públicas, por lo cual el cierre del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, mediante la construcción de un muro que autorizó la referida autoridad, no impide el libre tránsito de sus habitantes, toda vez que estos tienen la posibilidad de circular por las vías destinadas a la circulación peatonal y vehicular habilitadas en las urbanizaciones en cuestión.

      De igual manera, se ha comprobado que los habitantes del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2, quienes eran los directamente interesados en el cierre de la aludida vía de acceso, tuvieron conocimiento del proceso que para tal fin se tramitó y finalizó ante la autoridad competente –municipalidad de Soyapango– mediante la reunión de la que se dejó constancia en el acta de fecha 2-VI-2013. Además, se advierte que, conforme a la facultad de delegación contenida en el art. 50 del CM, el Alcalde de la referida localidad autorizó a la jefa del Departamento de Registro Tributario para la emisión del permiso en cuestión.

      1. Por tal razón, se concluye que la jefa del Departamento de Registro Tributario, al haber emitido el permiso de fecha 13-VI-2013 –por instrucciones del Alcalde Municipal–, no vulneró el derecho a la libertad de circulación de los habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y

      pretensión planteada en relación con dicho derecho.

  11. A continuación se verificará si se vulneró el derecho de petición invocado por los demandantes.

    1. En el presente proceso se ha comprobado que los actores, por medio del escrito de fecha 1-VII-2013, requirieron al Alcalde y al Concejo Municipal de Soyapango que se revocara el permiso para el cierre del pasaje 5 de la Urbanización Sierra Morena 2 de esa jurisdicción y, además, reiteraron la anterior solicitud en el escrito de fecha 21-VIII-2013. Al respecto, se advierte que las autoridades demandadas, al rendir el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn., expresaron que la Unidad Jurídica de la municipalidad de Soyapango había dado una respuesta a los escritos presentados por los peticionarios, lo cual comprobarían en el transcurso del proceso; sin embargo, del contenido de las pruebas incorporadas al expediente se constata que las referidas autoridades no presentaron la documentación con la cual acreditaran haber emitido la respuesta correspondiente a dicha peticiones, pese a que recaía en ellas la carga procesal de hacerlo.

    2. En consecuencia, es posible concluir que las referidas autoridades omitieron resolver las solicitudes que se les formularon mediante los escritos de fechas 1-VII-2013 y 21-VIII-2013, por lo que vulneraron el derecho de petición de los habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 que suscribieron dichas solicitudes, entre ellos los señores J.L.G., A.P.P. y J.L.M.B.. Por ello, es procedente conceder el amparo solicitado con respecto a este punto de la queja planteada.

    VI . Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación y la omisión de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

  12. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

    En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños

    pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

  13. A. En el presente proceso se comprobó la vulneración del derecho de petición de los habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 de Soyapango que suscribieron los escritos correspondientes, entre ellos los actores. Desde esa perspectiva, el efecto restitutorio material con relación a dicha transgresión constitucional consistirá en ordenar al Alcalde y al Concejo Municipal de esa localidad que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, se dé una respuesta –favorable o desfavorable– a las peticiones formuladas por las mencionadas personas en los escritos de fechas 1-VII-2013 y 21-VIII-2013.

    1. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración del derecho constitucional declarada en esta sentencia directamente contra las personas que cometieron la aludida vulneración.

    Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobárseles en sede ordinaria que ha incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 5, 18 y 245 de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    (

    1. Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por los señores J.L.G., A.P.P. y J.L.M.B., por medio de su apoderado, el abogado J.S.P.A., en representación de intereses colectivos de los residentes de las

    Departamento de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Soyapango, por la vulneración de su derecho de libertad de circulación; (b) Declárase que ha lugar el amparo promovido por los señores J.L.G., A.P.P. y J.L.M.B., en la calidad antes indicada, contra el Alcalde y el Concejo Municipal de Soyapango, por la vulneración de su derecho constitucional de petición; (c) Ordénase al Alcalde y al Concejo Municipal de Soyapango que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, se dé una respuesta –favorable o desfavorable– a las peticiones planteadas por los habitantes de las Urbanizaciones Sierra Morena 2 y Brisas del Sur 2 de ese municipio, incluidos los demandantes, en los escritos de fechas 1-VII-2013 y 21-VIII-2013; (d) Queda expedita a los afectados la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados contra las personas que cometieron la vulneración del derecho de petición declarada en esta sentencia; y (e) Notifíquese.

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------ X.M.L.---------SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

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