Sentencia nº 88-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia88-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoCoacción para acogerse al beneficio de retiro voluntario
Derechos VulneradosAudiencia, defensa, estabilidad laboral y petición
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

88-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y trece minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

El presente amparo ha sido promovido por la señora A.E.I.G. en contra del P. y de la Comisión de Retiro Voluntario de los Empleados de la Corte de Cuentas de la República (CCR), por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, petición y a la estabilidad laboral.

Han intervenido en la tramitación de este proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

I . 1. La señora I.G. manifestó en su demanda y escrito de subsanación de prevenciones que reclama contra las acciones de acoso laboral y coacción realizadas por las autoridades de la CCR para que ella renunciara y presentara su solicitud de acogerse al beneficio de compensación económica de retiro voluntario, ya que estas informaron que los empleados que no se acogieran a este beneficio serían perjudicadas en el futuro, dado que en el año 2014 entraría en vigencia un nuevo instructivo en el cual no se reconocería dicha compensación a las personas jubiladas.

Al respecto, afirmó que presentó su renuncia por medio de un documento privado simple, debido a que era un requisito para acceder a dicho beneficio económico, pero esta debía hacerse efectiva hasta que se le entregara el pago respectivo; sin embargo, a pesar de haber cumplido con todas las exigencias legales, la compensación económica no le fue pagada.

Con relación a ello, apuntó que, a pesar de que la Comisión de Retiro Voluntario de los Empleados de la CCR no tramitó el procedimiento ni le notificó la resolución relativa a su solicitud de retiro, ni le entregaron la compensación económica por retiro voluntario, el acto de renuncia sí se hizo efectivo, pues el 20-XII-2013 no pudo registrar la marcación de entrada y le manifestaron que a partir del 6-I-2014 ya no se presentara a trabajar. En consecuencia, señaló que se ha configurado un despido injustificado sin que se haya tramitado un procedimiento previo en el que se le permitiera controvertir las razones que fundamentaron tal decisión y en el que se le brindara oportunidades de defensa.

Presidente de la CCR su reinstalo en el cargo, en virtud de que no se había hecho efectivo el pago de la referida compensación económica, sin que a la fecha de presentación del escrito de evacuación de prevención de la demanda se le haya dado respuesta a su petición.

  1. A. Mediante auto de fecha 15-X-2014 se admitió la demanda formulada por la actora, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de las siguientes actuaciones: (i) la presunta coacción del P. y de la Comisión Especial de Retiro Voluntario de la CCR para que la demandante presentara su solicitud de acogerse al beneficio de retiro voluntario y firmara la renuncia que era requisito para ello; (ii) la omisión de dichas autoridades de tramitar el procedimiento legalmente establecido para el pago de la compensación económica por retiro voluntario; (iii) haber hecho efectiva la renuncia de la pretensora sin que se configuraran los presupuestos legales para que aquella produjera efecto; y (iv) la omisión del Presidente de la CCR de contestar la petición que la actora le presentó mediante el escrito de fecha 10-I-2014, en el cual solicitó ser reinstalada en su puesto de trabajo.

    1. En la misma interlocutoria se adoptó la medida cautelar consistente en que el P. de la CCR, o cualquier autoridad de dicha institución, debía restituir a la demandante en el cargo de asistente II y abstenerse de nombrar a otra persona para sustituirla. De igual manera, en el supuesto que hubiera sido designada otra persona para desempeñar dicho cargo, debía garantizarse que la actora continuara desempeñando el aludido cargo u otro de una categoría similar, siempre que ello no implicara desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos laborales.

    2. Asimismo, se ordenó a las autoridades demandadas que rindieran el informe establecido en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), quienes alegaron que no eran ciertos los hechos que se les atribuían.

    3. Finalmente, se le concedió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal conferida.

  2. A.P., en virtud de la resolución de fecha 27-II-2015 se rectificó el auto de fecha 15-X-2014, en el sentido de tener como una de las autoridades demandadas a la Comisión de Retiro Voluntario de los Empleados de la CCR, debido a que en el auto de admisión de la demanda se consignó de forma errónea su denominación. Asimismo, se confirmó la medida

    demandadas, conforme al art. 26 de la L.Pr.Cn.

    1. Al rendir su informe, las autoridades demandadas manifestaron que la señora Iglesias Guardado realizó todos los trámites necesarios para cumplir con los requisitos que establece el romano IV del Instructivo n° 1/2007, "Instructivo para el Pago de la Compensación Económica por el Retiro Voluntario de los Servidores Públicos de la CCR", pues solicitó en las unidades correspondientes todas las constancias que se exigen para tal fin y presentó, de manera libre y voluntaria, su renuncia y solicitud de retiro. Asimismo, expresaron que la Comisión de Retiro Voluntario de los Empleados de la CCR diligenció la solicitud presentada por la actora conforme a la normativa antes mencionada, razón por la cual emitió la resolución final n° 83/2013, de fecha 21-XII-2013, mediante la cual decidió que era procedente efectuar el pago de la prestación económica requerida.

  3. Por auto de fecha 29-IV-2015 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la

    L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien sostuvo que le correspondía a la pretensora probar la existencia del agravio personal y directo que las actuaciones reclamadas causaron a sus derechos constitucionales; y a la parte actora, quien no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.

  4. Mediante la resolución emitida el 9-VII-2015 se habilitó la fase probatoria por el plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual las partes aportaron la prueba documental que estimaron pertinente.

  5. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 23-IX-2015 se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien manifestó que la señora I.G. gozaba de estabilidad laboral hasta el momento en que se perfeccionara el pago de la compensación económica por retiro voluntario, en virtud de que las autoridades demandadas no efectuaron dicho pago la renuncia de la actora fue inválida, y afirmó que el Presidente de la CCR no probó haber respondido la nota presentada por la pretensora en fecha 10-I-2014, mediante la cual aquella hizo de su conocimiento la falta de pago de la compensación económica; a la parte actora, quien reiteró que fue coaccionada a firmar su renuncia por retiro voluntaria y, además, alegó que su renuncia fue formalizada en un documento que no es idóneo para producir efectos legales, por lo que no debía valorarse como prueba; y a las autoridades demandadas, quienes ratificaron los alegatos expuestos anteriormente.

    1. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una exposición sobre el contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y, finalmente, se determinará el efecto del fallo

      (VI).

    2. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal consiste en determinar si el P. y la Comisión de Retiro Voluntario de los Empleados de la CCR vulneraron los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de la señora A.E.I.G., en razón de: (i) haberla coaccionado para que se acogiera al beneficio de retiro voluntario y firmara la renuncia que era requisito para ello; (ii) haber omitido tramitar el procedimiento legalmente establecido para el pago de la compensación económica por retiro voluntario; y (iii) haber hecho efectiva la renuncia de la pretensora sin que se hayan configurado los presupuestos legales para que aquella produjera efecto. Asimismo, si el P. de la CCR vulneró el derecho de petición al omitir dar respuesta al escrito presentado por la señora Iglesias Guardado en fecha 10-I-2014, en el cual solicitó ser reinstalada en su puesto de trabajo.

      IV . 1. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

      1. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias pronunciadas el 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, en los procesos de Amp. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

      415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

      Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o

      (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

  6. A. Finalmente, en las Sentencias de fechas 5-I-2009 y 14-XII-2007, emitidas en los procesos de Amp. 668-2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa.

    Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.

    1. Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable.

      aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable. En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del asunto; y (iii) la actitud del peticionario en el procedimiento respectivo.

    2. Finalmente, en la Sentencia de fecha 15-VII-2011, pronunciada en el Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad; y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada. Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende.

      V . Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si las actuaciones de las autoridades demandadas se sujetaron a la normativa constitucional.

  7. A. a. Las partes aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia de la transcripción del Acuerdo n° 1, emitido por el Presidente de la CCR, mediante el cual decidió refrendar el nombramiento de la señora Iglesias Guardado en el cargo de asistente II para el año 2013; (ii) copia del aviso de fecha 27-XI-2013, por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos de la CCR hizo del conocimiento del personal de la institución que los trabajadores que desearan hacer uso del beneficio de "la compensación económica por retiro voluntario" y requirieran el pago en el año 2013 debían firmar su solicitud a más tardar el 2-XII-2013; (iii) certificación del Instructivo n° 1/2007, Instructivo para el Pago de la Compensación Económica por el Retiro de los Servidores Públicos de la CCR; (iv) copia del Decreto n° 33, emitido por el Presidente de la CCR, el cual contiene el Reglamento para el Control del Pago de

    Público; (v) copia del escrito firmado por la señora Iglesias Guardado en fecha 10-I-2014, dirigido al Director de Recursos Humanos de la CCR, mediante el cual solicitó aplicar al decreto de retiro voluntario para poder recibir la compensación económica que le correspondería por los 21 años laborados en la institución y, además, pidió que se aceptara su renuncia; (vi) certificación de los escritos firmados por la señora Iglesias Guardado en fecha 13-XII-2013, dirigidos al Presidente de la CCR, por medio de los cuales manifestó, en el primero de ellos, su voluntad de retirarse de la institución y aplicar al beneficio de la compensación económica por retiro voluntario, establecido en el art. 29 letra g) n° 6 del Reglamento Interno del Personal de la CCR (RIPCCR), comprometiéndose a cumplir con los requisitos establecidos en el Instructivo n° 1/2007 y, en el segundo, su voluntad de renunciar de forma irrevocable de la plaza que ocupaba en dicha institución y solicitó que aceptara su renuncia, como requisito para obtener la referida compensación económica; (vii) certificación de la Resolución n° 83/2013 de fecha 21-XII-2013, emitida por la Comisión de Retiro Voluntario de los Empleados de la CCR, por medio de la cual decidió que era procedente, conforme a la disponibilidad de presupuesto de la institución, efectuar el pago a la señora Iglesias Guardado de una compensación económica equivalente al 100% del último salario mensual devengado por cada año de servicio prestado a la CCR; (viii) certificación de la nota firmada por el Director de Recursos Humanos de la CCR de fecha 27-I-2014, mediante la cual informó a la señora Iglesias Guardado la citada resolución; (ix) copia de la nota de fecha 19-III-2014, firmada por la señora M.E. de A., colaboradora de la División de Recursos Humanos de la CCR, mediante la cual informó al aludido Director que en fecha 19-III-2014 se comunicó vía telefónica con la señora A.E.I.G. para hacer de su conocimiento que de no recibir el cheque de compensación por retiro voluntario estos serían depositados en la cuenta de Fondos Ajenos en Custodia de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, pero aquella manifestó que esperaría la respuesta del proceso de amparo que formuló ante la Sala de lo Constitucional, ya que su deseo era regresar a laborar a la CCR y solo si el fallo no era favorable recibiría el cheque de compensación; y (x) copia del escrito firmado por la señora Iglesias Guardado en fecha 10-I-2014, dirigido al Presidente de la CCR, mediante el cual solicitó el reinstalo en el cargo de asistente II, debido a que hasta esa fecha no se le había hecho efectivo el pago de la compensación económica por retiro voluntario.

    aplicación supletoria en los procesos de amparo, con las certificaciones aportadas por las autoridades demandadas, las cuales fueron expedidas por el funcionario correspondiente en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en esos documentos se consignan. Asimismo, en razón de lo establecido en los arts. 330 inc. y 343 del Código Procesal Civil y Mercantil, las copias simples presentadas constituyen prueba de los hechos consignados en los documentos que reproducen, ya que no ha sido acreditada la falsedad de aquellas o de los instrumentos originales, debiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica.

    1. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que la demandante se encontraba vinculada laboralmente con la CCR, desempeñando el cargo de asistente II; (ii) que en fecha 27-XI-2013 la Dirección de Recursos Humanos de la CCR informó a los empleados de la institución que las personas que desearan acogerse al beneficio de la compensación económica por retiro voluntario debían presentar su solicitud a más tardar el 2-XII-2013; (iii) que el Instructivo n° 1/2007 establece que, para obtener la compensación económica por retiro voluntario, el servidor público de la CCR debe, entre otros requisitos, presentar su renuncia; (iv) que en fecha 13-XII-2013 la señora I.G. manifestó al P. y al Director de Recursos Humanos de la CCR su voluntad de retirarse de la institución y solicitó aplicar al beneficio de la compensación económica por retiro voluntario establecido en el art. 29 letra g) número 6 del RIPCCR, comprometiéndose a cumplir con los requisitos establecidos en el Instructivo n° 1/2007; (v) que en fecha 13-XII-2013 la actora expresó al Presidente de la CCR su voluntad de renunciar de forma irrevocable de la plaza que ocupaba en dicha institución y solicitó que aceptara su renuncia, como requisito para obtener la mencionada compensación económica;

    (vi) que la Comisión de Retiro Voluntario de los Empleados de la CCR, por medio de la Resolución n° 83/2013 de fecha 21-XII-2013, decidió que la señora Iglesias Guardado cumplía con los requisitos establecidos en el Instructivo 1/2007, por lo que era procedente, conforme a la disponibilidad de presupuesto, efectuar el pago de una compensación económica equivalente al 100% del último salario mensual devengado por cada año de servicio prestado a la CCR; (vii) que la señora Iglesias Guardado, en fecha 10-I-2014, presentó un escrito dirigido al Presidente de la

    no se le había pagado la compensación económica por retiro voluntario.

  8. A. En el presente caso la demandante manifestó que fue coaccionada por las autoridades de la CCR para que renunciara y presentara su solicitud de acogerse al beneficio económico de retiro voluntario, debido a que informaron que para el año 2014 entraría en vigencia un nuevo instructivo en el cual no se reconocería dicha compensación económica a personas jubiladas. Además, alegó que la referida renuncia no cumplió con los requisitos legales para producir efectos.

    1. a. Al respecto, el art. 29 n° 6 del RIPCCR establece que el personal de la CCR que exprese por escrito su deseo de retirarse de la institución tendrá derecho a una compensación económica, equivalente al 100% del último sueldo mensual por cada año de servicio prestado a esa institución. Para tener derecho a esta compensación es necesario tener un mínimo de 5 años de servicio en la institución y cumplir con todos los requisitos y procedimientos que señala el instructivo respectivo.

      Ahora bien, la existencia y anuncio de un plan de retiro voluntario efectuado por las autoridades de la CCR por sí solo no es susceptible de conculcar los derechos fundamentales de los trabajadores a los que va dirigido, pues aquel tiene carácter facultativo, no obligatorio. En efecto, la decisión de acogerse a dicho plan de retiro es individual y producto de un examen de las ventajas y desventajas implícitas en la aceptación de la oferta formulada, pues es el trabajador quien debe optar por continuar trabajando o por desvincularse de la institución.

      1. La señora Iglesias Guardado, mediante escrito de fecha 13-XII-2013, dirigido al Presidente de la CCR, declaró su voluntad de retirarse de la institución y solicitó expresamente aplicar al beneficio de la compensación económica por retiro voluntario, comprometiéndose a cumplir con los requisitos establecidos en el Instructivo n° 1/2007.

        Dicho instructivo establece, entre otros requerimientos, que para obtener la compensación por retiro voluntario el servidor público debe presentar su renuncia, la cual producirá efecto a partir de la fecha en que se efectúe el pago de la compensación; sin embargo, no regula la forma específica en la que esta debe formularse. En ese sentido, la actora, por medio de un documento privado firmado en fecha 13-XII-2013, manifestó su voluntad de renunciar con carácter irrevocable a la plaza que ocupaba en la CCR y, además, expuso que su renuncia la realizaba para

        exenta a la institución de cualquier tipo de responsabilidad.

        Así, a pesar de que la pretensora solicitó que dicho documento no fuese valorado debido a que no cumplió con los requisitos que establece el art. 402 del Código de Trabajo, se advierte que la renuncia efectuada por la actora se realizó en el marco de la normativa que regula el pago de la compensación económica por el retiro de los servidores públicos de la CCR, de lo cual se colige que la declaración efectuada constituye una muestra inequívoca de su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo para poder gozar del referido beneficio y que esta tuvo la virtualidad de generar derechos y obligaciones correlativas, por lo cual no requería cumplir con las formalidades que señala la referida disposición del Código de Trabajo y de esa manera debe tenerse por acreditado en este proceso.

      2. Con relación al argumento formulado por la peticionaria en el sentido que fue coaccionada para presentar su renuncia y solicitud de acogerse al beneficio de retiro voluntario, debido a que fue informada que para el año 2014 entraría en vigencia una nueva normativa que no reconocería la compensación económica a los servidores públicos jubilados, se advierte que durante el transcurso del proceso no se aportó ningún medio probatorio con el cual se demostrará que fueron las autoridades demandadas quienes le proporcionaron dicha información y, además, la posibilidad de un cambio normativo respecto al goce de la referida compensación no configura un acto de coacción capaz de obligar a una persona a realizar la acción de renunciar de su trabajo, sino una probabilidad que debe ser analizada y valorada por cada empleado público que deseara acogerse o no a dicho plan.

        Aunado a ello, esta S. ha afirmado en su jurisprudencia –v. gr., la Resolución de fecha 4-X-1991, pronunciada en el proceso de Amp. 66-C-91– que "la petición hecha por un funcionario a un empleado público en el sentido que presente su renuncia, no constituye por sí misma privación u obstaculización del derecho al trabajo; (...) precisamente porque ninguna autoridad tiene facultad legal o competencia para hacer tal petición".

    2. En otro orden, la actora alegó que las autoridades demandadas omitieron tramitar el procedimiento por retiro voluntario e hicieron efectiva su renuncia sin que se hayan configurado los presupuestos legales para que aquella surtiera efecto, en virtud de que no se hizo efectivo el pago de la compensación económica en cuestión, lo cual, a su criterio, demostraba que había sido despedida de hecho.

      CCR emitió, en fecha 21-XII-2013, la Resolución n° 83/2013, mediante la cual decidió que la señora Iglesias Guardado cumplía con los requisitos establecidos en el Instructivo 1/2007, por lo que era procedente efectuar el pago de una compensación económica. Asimismo, en el escrito de fecha 10-I-2014, firmado por la señora Iglesias Guardado y dirigido al Presidente de la CCR, esta afirmó que fue informada de que su solicitud para gozar del beneficio de compensación económica había sido aceptada y que se le notificaría el modo en que se le pagaría. Lo anterior permite inferir que las autoridades demandadas tramitaron el procedimiento establecido en el romano VI del Instructivo n° 1/2007.

      Ahora bien, aducir que el retraso en el pago de la referida prestación configura un despido de hecho únicamente pone de manifiesto una mera inconformidad respecto al período de tiempo en el que la demandante esperaba recibir la compensación económica, pero no constituye un asunto de trascendencia constitucional, pues el referido instructivo ya prevé el procedimiento a tramitar en caso de inconformidades y, además, señala que en caso de que la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente se agotare y hubiere casos pendientes de pago quedarán sujetos a las disponibilidades presupuestarias del siguiente ejercicio fiscal.

    3. En consecuencia, al haberse comprobado que la pretensora renunció al puesto de trabajo que ocupaba en la CCR y que no aportó durante el transcurso del proceso ningún medio probatorio a través del cual pueda tenerse por comprobado el hecho de que efectivamente fue coaccionada para presentar la renuncia en cuestión, deberá declararse no ha lugar el amparo requerido, pues, por regla general, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, en virtud de las reglas de la carga de la prueba.

  9. Finalmente, con relación a la afectación al derecho de petición, se advierte que el Presidente de la CCR ha omitido dar respuesta escrita a la petición planteada el 10-I-2014 por la señora A.E.I.G., ya que durante el desarrollo de este proceso omitió pronunciarse y ofrecer prueba que desvirtuara o justificara este hecho; por tanto, se infiere que el Presidente de la CCR conculcó el derecho de petición de la referida señora, siendo procedente ampararla únicamente en este punto de la pretensión alegada.

    VI . Determinada la transgresión constitucional derivada de la omisión del Presidente de la CCR, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

    consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

    En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

    En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

  10. A. En el caso que nos ocupa, se comprobó que el Presidente de la CCR vulneró el derecho de petición de la señora Iglesias Guardado al omitir brindarle una respuesta al escrito presentado en fecha 10-I-2014, razón por la cual el efecto restitutorio deberá concretarse en ordenar a dicha autoridad que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, de respuesta –favorable o desfavorablemente– a la petición formulada por la demandante, en el sentido que se le reinstale en el cargo de asistente II que ocupa en la CCR.

    1. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., queda expedita a la parte actora la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derecho constitucional declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona que cometió dicha transgresión.

    POR TANTO , con base en las razones expuestas y en los arts. 2, 11, 18, 219 inc. y 245 de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    (

    1. Declárase que no ha lugar al amparo solicitado por la señora A.E.I.G. en contra del P. y de la Comisión de Retiro Voluntario de los Empleados de la Corte de Cuentas de la República, en virtud de no existir vulneración a sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral; (b) Declárase que ha lugar el amparo

    Cuentas de la República por la vulneración de su derecho de petición; (c) Cesen los efectos de la medida cautelar emitida en el auto de fecha 15-X-2014, confirmada en la resolución de fecha 27-II-2015; (d) Ordénase al Presidente de la Corte de Cuentas de la República que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, brinde una respuesta a la referida señora respecto del escrito presentado en fecha 10-I-2014; (e) Queda expedita a la parte actora la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la transgresión de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de la persona que cometió la aludida vulneración; y (f) Notifíquese.

    J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..----------SONIA DE

    SEGOVIA.--------FCO. E.O.. R.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------ X.M.L.---------SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

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