Sentencia nº 552-2016AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Enero de 2017

Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia552-2016AC
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosSeguridad jurídica, audiencia, defensa y acceso a la jurisdicción
Tipo de ResoluciónAdmisión

552-2016 y acum. Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y nueve minutos del día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado M.A.Z., en calidad de defensor público laboral y en representación del señor M.A.R.M., junto con la documentación anexa, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I . El representante del actor expone que este se desempeñaba como Motorista Administrativo en la Alcaldía Municipal de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, pero que mediante el Acuerdo 16 de fecha 21-XII-2015, el Concejo Municipal de dicha localidad decidió –de manera presuntamente arbitraria– suprimir a partir del 1-I-2016 la plaza que ocupaba.

Al respecto, sostiene que antes de emitir dicho acuerdo no se justificaron las razones que fundamentaban tal decisión, no se efectuó un estudio técnico especializado en el que se comprobaran los motivos por los que dicha plaza era innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la institución y que desaparecería del presupuesto institucional, ni se le ofreció la alternativa de que se desempeñara en otro cargo previo a ofrecerle el pago de una indemnización.

Y es que, considera que se ha utilizado fraudulentamente la figura de supresión de plaza con el objeto de evitar tramitar el procedimiento previo correspondiente en el que se le brindara la oportunidad de ser escuchado, exponer sus argumentos de defensa y controvertir las causas que se adujeran para separarlo de su cargo. De igual forma, indica que, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, no ha recibido ninguna cantidad de dinero en concepto de la indemnización establecida en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

Asimismo, indica que se presentó la demanda de nulidad del despido ante el Juez de Primera Instancia de C.B., quien mediante resolución del 21-IV-2016 declaró nulo el despido y ordenó la restitución del interesado y el pago de los salarios dejados de percibir; sin embargo, se planteó el recurso de revisión respectivo ante la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente de San Miguel, la cual en el pronunciamiento emitido el 27-VI-2016 resolvió declarar improcedente el citado recurso y declarar nulo el proceso tramitado en primera instancia por "carecer [...] de competencia objetiva; para su conocimiento...", con lo cual, se habría impedido al

criterios jurisprudenciales [...] ya [...] superados...".

Como consecuencia de lo reseñado, alegó que se habían conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, audiencia, defensa y acceso a la jurisdicción, así como se ha transgredido el "principio de inocencia".

II . Ahora bien, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso posee conexión con otras demandas de amparo que han sido presentadas ante este Tribunal, las cuales han sido clasificadas bajo las referencias 553-2016, 555-2016, 573-2016, 574-2016, 610-2016, 611-2016 y 619-2016, por lo que es procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, a fin de evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo de incidentes prescribe el Código Procesal Civil y MercantilC.Pr.C.M.– de aplicación supletoria en el proceso de amparo.

  1. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas en los Amp. 573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos supone el conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí, con la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuando alguno de los elementos de la pretensión –fáctico o jurídico– comparte identidad en el reclamo.

    En lo que al proceso de amparo se refiere, la vinculación entre uno y otro proceso puede verificarse –entre otros supuestos– cuando las impugnaciones versan sobre los mismos motivos de transgresión constitucional respecto a idénticos derechos fundamentales invocados, atribuidos a la misma autoridad demandada como consecuencia de actuaciones de igual naturaleza.

  2. A. Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del amparo, dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales –L.Pr.C.– no establece cuándo resulta procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que esta podrá ser realizada, se deberá aplicar de forma supletoria el trámite establecido para ello en el C.Pr.C.M., en virtud de lo dispuesto en su artículo 20, el cual prescribe que: "en defecto de disposición específica en las leyes que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente".

    Al respecto, el artículo 105 inciso del C.Pr.C.M. prevé que: "la acumulación de diferentes procesos sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende". Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella

    tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley".

    1. Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el

    C.Pr.C.M. establece en su art. 114 inciso que: "Admitida la solicitud, se dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la acumulación".

    Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que consideren pertinentes respecto de una posible acumulación, obedece a que en cada uno de los procesos que se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagónicas.

    Es decir, en los procesos en los que el demandante se autoatribuye la afectación de alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica y se da la oportunidad al sujeto pasivo para que se resista a dicha pretensión, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a la posibilidad de acumular el proceso a otros. Y en ese sentido, la audiencia a la que se refiere el art. 114 C.Pr.C.M se configura para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no la acumulación.

    No obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder dicha audiencia o traslado, verbigracia cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.

    III . Aplicando las anteriores consideraciones al caso en estudio se advierte que el presente amparo ha sido iniciado por el abogado M.A.Z., en calidad de defensor público laboral y en representación del señor M.A.R.M. y que los procesos enumerados en el considerando que antecede han sido iniciados por el citado profesional en representación de los señores E.A.M., D.R.M.H. – conocido laboralmente como D.R.M.H.–, F.J.G.G., J.A.S.S., M.S., S.L.C. y R.E.R.G..

    En tal sentido, se observa que si bien existe diferencia en los sujetos que promueven los mencionados procesos de amparo, también se ha podido constatar que, en esencia, los referidos peticionarios dirigen su pretensión contra el Concejo Municipal de Ciudad Barrios y la Cámara

    se les atribuye haberlos separado de los cargos que desempeñaban utilizando fraudulentamente la figura de la supresión de plaza y haber declarado la incompetencia para conocer las demandas de nulidad del despido planteadas, respectivamente.

    Asimismo, se denota que, básicamente, los mencionados demandantes alegan idénticos motivos de transgresión constitucional a sus derechos fundamentales, en tanto arguyen que antes de emitir el acuerdo de supresión de plaza no se efectuó un estudio técnico especializado en el que se comprobaran los motivos por los que aquella era innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la institución y que desaparecería del presupuesto institucional, ni se les ofreció la alternativa de que se desempeñaran en otro cargo previo a ofrecerle el pago de una indemnización; asimismo, porque la citada autoridad judicial les impidió el acceso a la jurisdicción con base en una interpretación errónea.

    Así, es posible afirmar que existen razones suficientes para sostener una conexión jurídica y fáctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente acumular los mencionados amparos en un solo expediente con el objeto de pronunciar una sentencia. Lo anterior, con fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues dichos procesos se encuentren en la misma etapa –análisis liminar de la demanda– y guardan conexidad entre sí en cuanto a los actos reclamados atribuidos a la misma autoridad demandada y a los motivos de transgresión constitucional a sus derechos fundamentales, los cuales se fundamentan en argumentos fácticos y jurídicos similares.

    IV . Ahora bien, antes de continuar con el juicio de admisibilidad de las demandas de amparo y tomando en consideración los argumentos utilizados por el representante de la parte actora, resulta pertinente, por una parte, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al art. 80 de la L.Pr.C., realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que han sido planteadas las quejas (1) y, por la otra, exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá, específicamente en cuanto a la figura de la supresión de plaza (2).

  3. A . La jurisprudencia constitucional ha sostenido –verbigracia en la sentencia de Inc. 40-2009, de fecha 12-XI-2010– que el derecho a la protección jurisdiccional fue instaurado con la finalidad de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, al permitirle a su titular reclamar

    contra tales derechos.

    Asimismo, se sostuvo que la protección jurisdiccional se manifiesta mediante cuatro grandes rubros: i) el acceso a la jurisdicción; ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; iii) el derecho a una resolución de fondo, justificada y congruente; y iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones. A su vez, con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se quiere hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que se agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, estos son: los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y la presunción de inocencia.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala –verbigracia las sentencias emitidas en los Amp. 307-2005, 782-2008 y 66-2009 los días 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 4-II-2011, respectivamente– ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede invocarse cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

    De igual forma, en las sentencias de Amp. 548-2009 y 493-2009 emitidas los días 26-VIII-2011 y 31-VIII-2011, respectivamente, la jurisprudencia de esta S. ha establecido que, si bien el contenido del derecho a la seguridad jurídica alude a la certeza derivada de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les competen con observancia de los principios constitucionales, el requerimiento de tutela de este derecho es procedente siempre y cuando la transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.

    1. Ahora bien, el abogado Z. intenta fundamentar la transgresión de los derechos de audiencia y defensa y de lo que denomina "principio de inocencia", en la separación de los pretensores de sus cargos mediante la utilización de la figura de la supresión de plaza sin que previamente se haya tramitado un procedimiento en el que se les brindara la oportunidad de controvertir las razones de tal decisión, argumentos que se reconducen a la presunta lesión de los

      y en ese sentido deberá entenderse el presente caso.

    2. De igual manera, el referido procurador invoca como conculcado, entre otros, el derecho a la seguridad jurídica, debido a que la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente declaró la incompetencia para conocer de las demandas de nulidad de despido planteadas; sin embargo, se advierte que aparentemente –con la referida resolución– se le habría impedido a los peticionarios acceder a un órgano jurisdiccional para plantear su pretensión y controvertir la supresión de plaza, lo cual también imposibilitó que obtuvieran una resolución de fondo, motivada y congruente; por ello, se colige que si bien se aduce la posible conculcación del derecho a la seguridad jurídica, la línea argumentativa esgrimida carece de autonomía y, además, se reconduce a la supuesta vulneración de otro derecho fundamental más específico, el derecho a la protección jurisdiccional –en sus manifestaciones del derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución de fondo motivada y congruente–, por lo que así deberá entenderse en el presente proceso.

  4. Tal como se indicó en la sentencia emitida por esta Sala el 8-VII-2015 en el Amp. 328-2013, el derecho a la estabilidad laboral de los empleados públicos no es absoluto ni puede entenderse como el derecho a una completa inamovilidad, pues este puede ceder ante el interés general de mejoramiento de servicios por la Administración Pública, por lo que puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su personal, cuando las necesidades públicas o las limitaciones fiscales se lo impongan.

    Sin embargo, ello no puede implicar el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral del que gozan los servidores públicos que pertenecen a la carrera administrativa municipal y convertir la supresión de plazas en un sistema anómalo o encubierto de remoción y sustitución de personas. Por ello, previo a ordenar la supresión de un puesto de trabajo se requiere que la autoridad competente cumpla con las formalidades siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de justificación, basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades de servicios y técnicas de análisis ocupacional; (ii) adoptar las medidas compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía o, únicamente cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización; (iii) reservar los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas; y (iv) levantar el fuero sindical, en aquellos supuestos de empleados aforados.

    conveniencia de dicha supresión y probarse las razones por las cuales se considera que la aludida plaza es innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la institución respectiva, así como también que aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto municipal.

    V . Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de: i) los Acuerdos Municipales 15, 16, 23, 24, 27, 30, 32 y 33 emitidos el 21-XII-2015 por el Concejo Municipal de C.B. en los que se decidió suprimir a partir del 1-I-2016 las plazas que ocupaban los actores; y ii) las resoluciones emitidas por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente los días 23-VI-2016, 27-VI-2016, 30-VI-2016 y 9-VIII-2016 en las que resolvió declarar improcedente el recurso de revisión y declarar nulo el proceso de nulidad de despido tramitado en primera instancia por "carecer [...] de competencia objetiva; para su conocimiento.

    Tal admisión se debe a que, a juicio del representante de los demandantes, se han vulnerado sus derechos a la protección jurisdiccional –en sus manifestaciones del derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución de fondo motivada y congruente–, audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que fueron separados de sus cargos sin que se tramitara un procedimiento previo en el que se expresaran las causas que motivaban dicha decisión y en el que se garantizaran sus oportunidades de defensa; lo anterior, debido a que presuntamente se utilizó de manera arbitraria y fraudulenta la figura de la supresión de su plaza, pues antes de tomar tal decisión no se justificaron las razones técnicas que la fundamentaban, no se comprobaron los motivos por los que dicha plaza era innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la institución y que desaparecería del presupuesto institucional, ni se les ofreció la alternativa de que se desempeñaran en otro cargo antes de ofrecerles la indemnización respectiva –la cual no ha sido aceptada por los actores–.

    Asimismo, porque considera que la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente se basó en una interpretación errónea y en criterios jurisprudenciales que ya han sido superados para establecer la incompetencia para conocer de las nulidades del despido planteadas por los interesados.

    una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso – periculum in mora–.

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de los pretensores y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que fueron separados de sus cargos en virtud de una supresión de plaza supuestamente arbitraria y fraudulenta.

    De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría consumarse la afectación alegada en la esfera jurídica de los actores, tomando en cuenta que fueron separados de sus cargos a partir del 1-I-2016.

    En ese sentido, es evidente que la demanda fue presentada aproximadamente 3 meses después de haberse emitido la declaratoria de incompetencia para conocer de las nulidades de despido que los pretensores planteados, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales continúen y que se ocasione un daño irreparable en el presente caso.

    Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada, ordenando al Concejo Municipal de Ciudad Barrios, departamento de S.M., que mientras dure la tramitación de este proceso de amparo hasta que se emita el pronunciamiento respectivo y no obstante los actores hayan sido separados de sus cargos, restituya a los demandantes en los cargos de Motorista Administrativo, Agente del Cuerpo de Agentes Metropolitanos, Auxiliar de Comunicaciones, Oficios Varios, Albañil, V. de

    cargo de igual categoría, por lo que deberá permitir que sigan desempeñando los cargos que se les asignen con todas las funciones que les han sido conferidas, independientemente de si se ha contratado o reubicado a otras personas para sustituirlos; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    Además, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, el Concejo Municipal demandando debe garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes para refrendar los nombramientos de los pretensores y, así, respaldar documentalmente que continúan desempeñando sus cargos, mientras se tramita este proceso.

    De igual manera, deberá garantizar que las citadas autoridades procedan al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que les corresponda a los peticionarios de conformidad con el trabajo que desarrollan –con los respectivos descuentos legales que le son efectuados–.

    VII . Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 79 inciso y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE

    :

  5. T. al abogado M.A.Z., en calidad de defensor público laboral y en representación de los señores M.A.R.M., E.A.M., D.R.M.H. –conocido laboralmente como D.R.M.H.–, F.J.G.G., J.A.S.S., M.S., S.L.C. y R.E.R.G., en virtud de haber acreditado debidamente la personería con la que interviene en el presente proceso.

    555-2016, 573-2016, 574-2016, 610-2016, 611-2016 y 619-2016.

  6. Admítese la demanda planteada por el citado profesional en representación de los señores R.M., M., M.H., G.G., S.S., S., L.C. y R.G. –a quienes se tiene como parte– contra el Concejo Municipal de Ciudad Barrios y la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, ambos de San Miguel, por los Acuerdos Municipales en los que se decidió suprimir sus plazas a partir del 1-I-2016 y se declaró la incompetencia para conocer de las nulidades de despido planteadas, respectivamente, con lo cual presuntamente, se han vulnerado sus derechos a la protección jurisdiccional –en sus manifestaciones del derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución de fondo motivada y congruente–, audiencia, defensa y estabilidad laboral.

  7. S. inmediata y provisionalmente los efectos de las actuaciones impugnadas, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo hasta que se emita el pronunciamiento respectivo y no obstante los actores hayan sido separados de sus cargos, el Concejo Municipal de Ciudad Barrios deberá restituir a los demandantes en los cargos de Motorista Administrativo, Agente del Cuerpo de Agentes Metropolitanos, Auxiliar de Comunicaciones, Oficios Varios, Albañil, V. de Planta de Compostaje, Operador de Motoniveladora y Ordenanza, respectivamente, o en otro cargo de igual categoría, por lo que deberá permitir que sigan desempeñando los cargos que se les asignen con todas las funciones que les han sido conferidas, independientemente de si se ha contratado o reubicado a otras personas para sustituirlos; además, debe garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes para refrendar los nombramientos de los pretensores y, así, respaldar documentalmente que continúan desempeñando sus cargos, mientras se tramita este proceso. Asimismo, deberá garantizar que las citadas autoridades procedan al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que les corresponda a los peticionarios de conformidad con el trabajo que desarrollan –con los respectivos descuentos legales que le son efectuados–.

    Todo lo anterior, con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, ambos de San Miguel, quienes deberán expresar si son ciertas o no las actuaciones que se les atribuyen y, en el caso de la primera autoridad, indicar la manera en la que ha dado cumplimiento a la medida cautelar.

  8. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

  9. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 C.Pr.C.M –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

  10. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir los actos de comunicación.

  11. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado por el abogado Z., como representante de los demandantes, para recibir los actos procesales de comunicación.

  12. N..

    A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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