Sentencia nº 46-COMP-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia46-COMP-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoTribunal Tercero de Sentencia y Juzgado Especializado de Sentencia 'A' ambos de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase competente al Juzgado Especializado de Sentencia 'A' de San Salvador

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con quince minutos del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

A sus antecedentes oficio número 5548 recibido el 25/10/2016 remitido por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, mediante el cual solicita se dirima el presente conflicto a la mayor brevedad posible, en razón de que la mayoría de los acusados ya han superado el plazo legal de la detención, por lo que se ordenó el cese de la misma, así expone la necesidad de que se defina la situación de aquellos.

El presente incidente se ha suscitado entre el Tribunal Tercero Sentencia de San Salvador y el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, en el proceso penal seguido en contra de los señores A.E.J.R., A.M.M.C., M.A.L.S., Brian Aldair

  1. C. y otros, por los delitos de agrupaciones ilícitas en perjuicio de la paz pública, y homicidio agravado, en perjuicio de J.A.V.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. El Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, mediante resolución del día quince de agosto de dos mil dieciséis, se declaró incompetente para conocer del proceso, aludiendo que el presente expediente constituye un "remanente" del proceso penal marcado con la referencia 52-A (J)-2016 que fue remitido por el Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, y que también guarda relación con los expedientes 53-A-2016 y 55-A-2016 los cuales fueron acumulados al primero mencionado. Señaló que dicho proceso fue enviado al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en vista que en ese entonces dicha sede judicial especializada se consideró incompetente funcionalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 15 de la Constitución y 47, 49, 53, 64, 65, 144 y 179 del Código Procesal Penal, lo cual se consignó en auto de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del 9/6/2016. Sin argüir otros elementos.

    Por lo que con base en ello, teniendo conexión tales causas penales, se declaró incompetente, y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, poniendo a la orden de este último a los referidos imputados.

    septiembre de este año refirió que dicho proceso está relacionado en esa sede con el número 160-2016-2c.

    Considera que los argumentos expuestos por la sede especializada si bien son compartidos por ese tribunal en cuanto a los criterios para verificar la competencia de crimen organizado; sin embargo, no comparte que no le sean aplicables los mismos al caso concreto, según la jurisprudencia esgrimida por la Corte Suprema de Justicia, en otros conflictos en los que se ha establecido que uno de los rasgos principales de crimen organizado es que se trate de un grupo compuesto de dos o más personas, que esté estructurado que actúa concertadamente y exista durante cierto tiempo.

    A partir de ello señaló que los hechos acusados en el presente proceso penal se refieren a un grupo criminal con vocación delictiva y con una mesurable continuidad temporal, que va más allá del simple consorcio delictual para ejecutar de forma aislada uno o varios delitos, sino que de la información recabada se deduce la persistencia en el tiempo de ése propósito criminal inclusive esa organización es precisamente la que acusa la entidad fiscal. Así, refirió que a su parecer hay indicios que convierten los hechos en crimen organizado, pues se cumplen los elementos del mismo: "hay pluralidad de sujetos, hay toda una estructura con jerarquía descrita por la Fiscalía en los hechos acusados, con un mínimo de organización que efectivamente es crimen organizado..."

    Afirmó, es de destacar que dentro de las investigaciones se tiene que los miembros de la clica siguen órdenes de funciones o roles dentro del plan criminal, informan los resultados antijurídicos a sus respectivos líderes —palabreros—. De manera que, sostiene, cada uno de estos sujetos que participaron en el delito de agrupaciones ilícitas "tenían un rol esencial, cumpliendo roles asignados y ordenes que provinieron de un palabrero hacia miembros de la clica"; así indicó que nuevamente se establece que se cumplen con los elementos de crimen organizado.

    Con fundamento en ello, también se estimó incompetente para conocer el proceso penal y planteó el conflicto de competencia.

    III . Ante el conflicto de competencia funcional negativo planteado, resulta necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las

    que:

    "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros".

    Además en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, se indicó que "el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya

    literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización -particularmente de la materia- que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos -la jurisdicción penal ordinaria- y sobrecarga de trabajos para otros -jurisdicción penal especializada-.

    Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de "complejidad delictiva", se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito - criterio sustantivo- o por las dificultades probatorias que entraña su investigación - criterio procesal-.

    Los denominados "delitos complejos" se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos -robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. C.Pn. -. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en un sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos (...) La LECODREC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

    Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

    Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes (...) En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc (...)".

  2. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos que permitan considerar que las acciones delictivas atribuidas a los imputados puedan definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

    Así, el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, se limitó a señalar que ya había una declaratoria de incompetencia de fecha 9/6/2016 sobre otros procesados relacionados con la misma causa penal y que el presente es un remanente del mismo; e indicó que dicho proceso penal en ese entonces se remitió a la sede del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, siendo por ello procedente enviarlo al mismo tribunal.

    Por su parte, el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador manifestó que de los hechos acusados se establece un conjunto de personas que mantienen una estructura jerarquizada cuyas actividades encajan perfectamente en la modalidad de crimen organizado, puesto que cada uno de estos sujetos tenían un rol esencial para el cometimiento del hecho punible, además las

    los elementos que la ley considera como crimen organizado, ya que el hecho provino de un grupo estructurado de dos o más personas, el cual ha existido a través del tiempo y actúan concertadamente con el propósito de cometer varios delitos, entre ellos los delitos de homicidio agravado y de agrupaciones ilícitas, por ello considera que corresponde a la instancia especializada definir la situación jurídica de los imputados.

  3. Ante el conflicto referido, es importante señalar que jurisprudencialmente se ha establecido en recientes resoluciones de esta Corte que para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen; es decir, deben tenerse datos que permitan sostener, a efectos de establecer qué tribunal es competente, que el ilícito fue cometido por una organización delictiva, en el que se hayan corroborado preliminarmente: las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización -véase resolución 28-COMP-2015 de fecha 14/07/2015-.

    Además, para sustentar razonablemente que un delito se efectuó bajo una estructura de crimen organizado, es necesario que se haga una conexión entre la supuesta organización criminal y el hecho delictivo atribuido; en otras palabras, que se aporten datos que permitan sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, ya que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para definirlo como delito de crimen organizado o de realización compleja -ver resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014-.

    Así también, la sola mención de pertenencia a una pandilla o sobre la supuesta participación de varias personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tal situación no constituye datos inequívocos de que el hecho atribuido haya trascendido de ocasionales consorcios para cometer delitos.

    Es importante hacer notar que en la comisión de delitos de realización compleja debe subyacer la existencia de una organización de carácter criminal, tal como lo ha establecido la

    Organizado y Delitos de Realización Compleja señala el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos; sin que ello implique exclusión de estructuras criminales de organización no sofisticada -véase resolución 30-COMP-2014, del 1/7/2014, entre otras-.

    VI . A ese respecto, en el dictamen de acusación y en el respectivo auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Especializado de Instrucción "B" de esta ciudad, el día 8/8/2016 constan dos casos; el primero, de agrupaciones ilícitas en el cual se identificaron dos cucas de la "mara S.", denominadas como "prados escalones locos salvatruchos" y "cristos escalones locos salvatruchos", mismas que se combinan para cometer hechos delictivos como extorsiones, homicidios, robos, violaciones y otros; además, la pandilla está compuesta por "ranfleros" que son los miembros detenidos en centros penales y dan órdenes desde esos lugares, "palabreros" o líderes de la agrupación, "soldados" quienes ejecutan los mandatos de los anteriores y "colaboradores". De ahí que, los investigadores a quienes les fueron asignadas las claves "Marte", "Júpiter" y "Saturno", realizaron distintos actos de investigación entre los cuales se encuentran la ubicación e identificación de los sujetos y algunas pesquisas policiales, donde se estableció que los sujetos que pertenecen a la pandilla tienen una organización compleja estructurada de manera jerárquica y con asignación de funciones. Además, se establece en las diligencias de investigación, el hallazgo de unas anotaciones donde constan ingresos y gastos económicos de la agrupación, los miembros que se encargan de la vigilancia con el horario de sus respectivos turnos y las empresas que se encuentran extorsionadas así como la cantidad de dinero que se les exige.

    De igual manera, de las entrevistas de los testigos referidos se determina la jerarquía de los sujetos que integran la agrupación, identificando el nombre y alias de los que dan órdenes desde centros de detención o desde los sectores que dominan, asimismo, especifican las personas que tienen funciones de soldados y colaboradores dentro de la estructura.

    El segundo caso, consiste en el delito de homicidio agravado cometido en contra de J.A.V., el cual es fundamentado con la declaración del testigo clave "Andrómeda", quien establece que el día seis de febrero de dos mil trece, observó y escuchó cuando un sujeto -al que

    que conocía como A.V., quienes se encontraban en el pasaje […] del cantón el Carmen, final de la colonia Escalón de San Salvador; posteriormente, observó a varios pandilleros de la zona que llevaban a la víctima y lo iban golpeando, luego se encontraron con unas mujeres que el testigo individualiza como B.A., V.A. y V.A., a quienes se dirigen y les dicen: "aquí tenemos al mañoso" "¿que hacemos con este madre? Y ellas les ordenaron a los demás pandilleros que lo mataran y lo llevaran a otro lugar; ante ello, los sujetos se llevaron a la víctima sin poder observar el testigo lo que pasó después, no obstante, momentos después supo que el señor V. apareció sin vida y escuchó a los miembros de la mara jactarse de haber cometido tal ilícito.

    De acuerdo al dictamen de acusación, los referidos delitos también se fundamentan, además de la prueba testimonial señalada, con los resultados de las pericias realizadas, tales como el análisis criminal de miembros de la "mara S.", específicamente de las clicas "prados escalones locos salvatruchos" y "cristos escalones locos salvatruchos" y el análisis pericial efectuado por la Unidad de Análisis y Tratamiento de la Información (UCATI), con lo cual se establece que el grupo criminal se encuentra involucrado en diversos delitos como homicidios, extorsiones, robos y otros, además identifica a las personas que pertenecen a las referidas cucas describiendo su organización y estructura.

    En ese orden, de los elementos probatorios referidos se determina que en la agrupación relacionada existe una jerarquía claramente definida pero además se identifica un enlace entre esta jerarquía superior y los niveles de ejecución; además se ha establecido que la organización ha diversificado sus operaciones criminales cometiendo delitos como extorsiones, robos y homicidios -entre otros-, lo cual denota que el grupo ha desarrollado estas actividades con el propósito de asegurar su permanencia en el tiempo,

    De ahí que, en este proceso se ha establecido la pertenencia de los imputados a una agrupación criminal, que dentro de sus propósitos tiene la ejecución de ese tipo de acciones delictivas; lo que se corrobora con la documentación agregada al expediente y remitida a esta Corte, la cual permite determinar que los incoados forman parte de una agrupación con vocación criminal -"mara S."-, cuyo propósito es la comisión de hechos delictivos.

    Si bien es cierto, que de los elementos agregados respecto al delito de homicidio agravado, no se identifica una orden o mandato para cometer tal hecho por parte de alguno de los líderes de la organización que se mencionan, se debe considerar que el material probatorio ha de

    medio aisladamente, de hacerlo así, no podría dársele el sentido y alcance que en realidad le corresponde, porque tal prueba es el resultado de los múltiples actos de investigación realizados en el proceso tomados en su conjunto; por ello, es posible afirmar que dicho delito también forma parte de las actividades ilícitas llevadas a cabo en el contexto de esa agrupación.

    De manera que, al haber en este caso documentación que ampara la pertenencia de los procesados a una pandilla y que además se denota una organización con vocación criminal, de carácter permanente, con grados tanto sistemáticos como medianos de organización, este Tribunal advierte que se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente, por lo que el proceso debe continuar su tramitación la jurisdicción especializada.

    Ahora bien, resulta innecesario pronunciarse si los hechos antes relacionados se tratan de delitos de realización compleja, en la medida que, basta con verificar si estamos en presencia de alguna de las dos modalidades previstas en la ley especial en cuestión, para determinar la competencia del caso en concreto.

    Por tanto, en consideración de la documentación relacionada, esta Corte estima que los imputados relacionados a este proceso forman parte de una organización criminal, de carácter permanente, en la que sus miembros ejercen diferentes roles conformados para la ejecución de acciones delictivas, y como parte de esa estructura se les atribuye la comisión de los delitos relacionados -en igual sentido resolución 36- COMP-2016, de fecha 18/10/2016-.

  4. Finalmente, y por otra parte, en atención a lo informado por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, en el oficio relacionado al inicio de esta resolución, es de reiterarle, como se refirió en el oficio SGMO 321-2016 emitido por esta Corte con fecha 25/10/2016 que las cuestiones de competencia tienen por objeto fijar un presupuesto previo a la decisión del asunto penal principal planteado: el juez o tribunal que deberá resolverlo. Por lo tanto, ellas no involucran la determinación de la existencia del delito y de la participación del imputado en el mismo y su resolución solamente señala a la autoridad judicial a quien corresponde pronunciarse -provisional o definitivamente- sobre los extremos de la imputación.

    curso del proceso y que deben ser planteadas y dirimidas antes de que se emita la decisión final sobre la imputación formulada, lo cual se realiza, según el procedimiento común, mediante el fallo del tribunal de sentencia luego de finalizada la vista pública.

    Al ser cuestiones incidentales dentro del proceso penal, que no implican un pronunciamiento sobre los presupuestos de la imputación, transfieren al tribunal que los decide facultades limitadas a la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de cada caso, pues es evidente que no se trata de una etapa más del proceso penal.

    A ese respecto, si bien es cierto el tribunal de sentencia no podrá definir el asunto penal controvertido mientras esté pendiente la resolución del conflicto sí conservará el control y decisión de aspectos accesorios a este, como por ejemplo el nombramiento de defensores y el control de las medidas cautelares, pues, como se sostuvo en párrafos precedentes, el surgimiento del referido conflicto no habilita el inicio de una etapa más del proceso penal sino constituye un incidente en el curso de este último, lo que no convierte a la Corte en el tribunal a cargo del proceso penal ni de las personas imputadas a quienes se haya impuesto la medida cautelar de detención provisional -véase resolución de conflicto de competencia 38-COMP-2010 de fecha 16/12/2010-.

    En conclusión, el conflicto de competencia no aparta al juez que remite el expediente de todo el conocimiento del proceso, pues aquel queda sujeto a dar respuesta a solicitudes de las partes y a cuestiones incidentales, como es la verificación del cumplimiento de la medida cautelar, tal como ha acontecido en este caso, que dicha sede decidió hacer cesar la medida cautelar -véase resolución 40-COMP-2011, de fecha 17/1/2012-.

    De ahí, que el juzgado que queda a cargo de estas cuestiones accesorias del proceso penal mientras se dirime el conflicto, debe informar de manera oportuna a esta Corte de los casos que se encuentren en esta sede, considerando que los pasajes que se certifican y se remiten a este tribunal no ponen en conocimiento de aspectos como el referido en el oficio mencionado.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución 2 de la Constitución, 1 de la LECODREC y 33, 57 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE competente al Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, a fin de que conozca el proceso penal promovido en contra de los señores A.

      de agrupaciones ilícitas en perjuicio de la paz pública, y homicidio agravado, en perjuicio de José Alcides V.

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador y al Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, para los efectos correspondientes.

      A.P..----------F.M..--------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.--------R. E.

      GONZALEZ.---------M. REGALADO.-----------D.L.R.G..---------J.R.A..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR