Sentencia nº 66-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia66-EXC-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro Santa Tecla

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día veintiséis de septiembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el incidente que fue remitido por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, en virtud que la Magistrada S.L.C.B. y el M.A.C.R., pretenden excusarse de conocer el recurso de apelación incoado por el licenciado Osmaro de J.M.O., quien en calidad de agente auxiliar fiscal, impugna la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, en el proceso penal instruido contra A.R.C.G., por el delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES AGRAVADAS, Arts. 160 y 1623 Pn., y F.M.L.A. por el delito de LESIONES AGRAVADAS, Art. 145 Pn., en relación al Art. 1291 Pn., el primero en perjuicio de la indemnidad sexual y la segunda contra la integridad física de una persona menor de edad.

Se hace constar, que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos que identifiquen a la víctima, así como el de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todo los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33, 34 y 35 de la Cn., 46 Inc. 2° y 51 literal "C" Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 106 N° 10 literal a) y 307 Pr. Pn., 16 Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de las Reglas de Beijing.

ANTECEDENTES

  1. - En resolución de fecha dieciocho de julio del año en curso, la Magistrada Propietaria Chicas Bautista y el Magistrado propietario C.R. de la Cámara seccional citada, declaran bajo juramento que de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., deben excusarse de conocer el memorial interpuesto por la representación fiscal acreditada, por las razones siguientes: El día veinticinco de junio del año dos mil quince, emitieron resolución en el proceso contra A.R.C. ., r el delito de Violación Agravada en Grado de Tentativa, y F.M.L.A., por el delito de Lesiones Agravadas, ambos ilícitos en perjuicio de la indemnidad sexual y contra la integridad física de una persona menor de edad. En dicha ocasión, resolvieron anular la sentencia definitiva absolutoria suscrita por el juez F.L.P.P. del Tribunal de Sentencia de Chalatenango; además cambiaron la calificación jurídica del delito respecto del imputado C.G.,

    Agravadas y ordenaron la reposición de la vista pública, devolviendo la causa para sustanciar nuevamente, esta vez el cargo de la jueza A.G.S.E..

    Posteriormente, la citada funcionaria judicial al efectuar la respectiva vista pública dictó sentencia definitiva absolutoria a favor del sindicado C.G., y condenó a la señora L. A., por la falta de Lesiones y Golpes, razón por la cual el representante del ministerio público presenta recurso de apelación. En razón de lo anterior, los funcionarios excusantes se acogen al motivo de impedimento contenido en la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., y solicitan ser excluidos de conocer el recurso planteado.

  2. - Aclara esta S., que según diligencias, pese haber conocido del proceso con referencia 250C2015 de fecha 15/01/2016 en el que aparecen las citadas partes procesales, no se configura ninguna de las causales de inhibición señaladas en el Art. 66 Pr. Pn, que obligue a apartarse de resolver la excusa promovida, puesto que éste trámite se conoce únicamente para calificar el impedimento y no sobre aspectos de fondo, siendo su finalidad dilucidar la concurrencia o no sobre algún motivo que excluya al funcionario judicial de conocer sobre la causa penal. En consecuencia, por tratarse de una decisión de mero trámite, no existe afectación para que esta sede se pronuncie al respecto (R.. 71-EXC-2015 de fecha 01/02/2016).

    En igual sentido cabe agregar, que en casos tramitados bajo la competencia de este tribunal, se ha establecido que en los procesos donde con anterioridad se haya dictado una resolución de rechazo liminar del recurso de casación, sea por resultar extemporáneo o por ser improcedente -esto por falta de impugnabilidad objetiva-, no se vería afectada la imparcialidad del Tribunal Casacional por conocimiento previo en el mismo proceso, pues al verificar el cumplimento de los plazos de interposición (Art. 480 Pr. Pn.) o constatar si la resolución es recurrible en casación (Art. 479 Pr. Pn.), no ha implicado un conocimiento sobre el objeto del juicio, ni siquiera algún examen sobre el contenido del escrito; es decir, alguna exploración de las causales invocadas; habiéndose concluido, entonces, que dicha circunstancia no es óbice legal para que los Magistrados de esta sede conozcan un asunto sometido de nueva cuenta ante esta S.. (Ver R.. 267C2013 del 06/05/2014).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La imparcialidad judicial es una garantía imprescindible para asegurar el respeto del debido proceso legal, la cual esta fundamentada en el derecho que tienen todas las partes a ser tratadas

    objetividad y fundamentando en pruebas la verdad de los hechos.

    En ese mismo orden, hay aspectos de carácter objetivo y subjetivo donde el funcionario judicial debe apartarse de conocer sobre un determinado tema; para ello, los institutos contemplados en nuestra normativa procesal penal son la excusa y la recusación. En la jurisprudencia internacional se ha dicho que, la excusa es un mecanismo procesal mediante el cual un juzgador puede expresar libremente que concurre en alguna de las causales de inhibición y que podría afectar su imparcialidad al conocer sobre un determinado asunto. (Corte Interamericana de Derechos Humanos caso I.C. e I.P. Vs. Bolivia, sentencia de fondo de fecha 01/09/2010).

    Al respecto, la casual No. 1 del Art. 66 Pr. Pn, literalmente dice: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Dicha normativa regula dos situaciones, la primera circunstancia puede ocurrir en un supuesto en que un determinado juzgador fungiendo como juez de instrucción se pronuncie resolviendo incidencias procesales en aquel estadio de la causa y que con posterioridad tenga que conocer del mismo asunto, pero esta vez como juzgador en una fase procesal posterior; y la segunda, se daría cuando en el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los mismos, es decir, haber tenido contacto previo con el "tema decidendi”. De ahí que al conocer nuevamente los hechos y el derecho aplicado, surge el riesgo de tener un prejuicio formado sobre el valor de los acervos probatorios con el objeto de la controversia.

  2. - Al estudiar integralmente las diligencias en el presente incidente, se tiene que de lo expresado por los Magistrados excusantes, afirman haber conocido sobre el fondo del asunto en el proceso contra el imputado A.R.C.G., por el delito de Otras Agresiones Sexuales Agravadas, y F.M.L.A., por el delito de Lesiones Agravadas, el primero en perjuicio de la indemnidad sexual y la segunda contra la integridad física de una persona menor de edad, y emitieron resolución de fecha veinticinco de junio del año dos mil quince, argumentado que están imposibilitados de conocer sobre el fondo de la causa, puesto que han valorado el acervo y externaron opinión jurídica del mismo, por lo que podrían incurrir en un prejuzgamiento, situación que está prohibida por la normativa legal.

    causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., ya que el proveído de apelación que emitieron con anterioridad, hace suponer que tienen un criterio preformado del asunto, por ser idénticos en cuanto a los hechos, imputados, y víctima a los conocidos en la resolución que anularon con anterioridad, de manera que si descendieran al fondo de la controversia actual, podría verse comprometida su imparcialidad, pues, tendrían que conocer sobre cuestiones fácticas y jurídicas ya evaluadas. Por lo anterior, esta S. considera que los mencionados funcionarios judiciales han cumplido con el deber ético y legal de plantear oportunamente una circunstancia de impedimento y en consonancia con lo previsto en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se vuelve atendible excluir a la Magistrada S.L.C.B. y al Magistrado A.C.R. del conocimiento del recurso de apelación incoado y que sean otros juzgadores los que resuelvan el recurso que ha presentado el fiscal licenciado M.O. y decidir conforme corresponda en derecho.

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR LA EXCUSA planteada por la Magistrada S.L.C.B. y el M.A.C.R., de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, en cuanto al remedio de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

    2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del tal recurso;

    3. DESIGNASE a los licenciados R.C. y J.M.C.L., Magistrados Suplentes de la Cámara referida, quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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