Sentencia nº 144-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia144-CAC-2016
Sentido del FalloCásase el auto definitivo impugnado.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de daños y perjuicios
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas doce minutos del treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado O.M.T.S., contra el auto definitivo pronunciado en apelación por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el proceso declarativo común de daños y perjuicios, promovido por los licenciados D.R.C.R. y R.E.C.H., en calidad de apoderados generales judiciales del Instituto Salvadoreño del Seguro Social –en lo que sigue, ISSS-, en contra de Servicios Técnicos Médicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia S.T. MEDIC, S.A. de C.V.

Han intervenido, en primera y segunda instancia, la parte actora por medio de los abogados antes indicados; y, la parte demandada, por medio del casacionista licenciado T.S.

A.

CONSIDERANDO:

  1. El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en sentencia de las 09:00h del 18-I-2016, de f. 234 al 241 de la 2' pieza, resolvió: « [...] I) DECLÁRESE HA LUGAR a la indemnización de daños y perjuicios, a favor del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL. II) CONDÉNESE a la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS MÉDICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse S.T. MEDIC, S.A. DE C.V., representada legalmente por el señor J.E.H.C., a pagar al INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de daños y perjuicios. III) Transcurrido el plazo para impugnar la presente sentencia, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho a recurrirla, ésta quedará firme, de conformidad al artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil [...]» (sic).

    Basó dicha decisión, en la consideración de que, la parte demandada alegó la improponibilidad de la demanda, por inexistencia del derecho invocado por el ISSS, al no haberse suscrito el contrato respectivo, por lo que -a criterio del juzgador- reconoció una serie de hechos relativos al proceso de licitación adjudicado a la demandada, quedando únicamente como hechos controvertidos, las consecuencias jurídicas y cuantificación de los daños, cuya prueba de tales extremos un informe emitido por la Sección de Control de Costos de la Unidad Financiera del ISSS, y a pesar de ser la prueba idónea en estos casos un peritaje contable, con dicho

    la referida sección, se determinaron los costos de servicios médicos y administrativos en los que incurrió el ISSS, ante la falta de equipo que había ofertado la Sociedad demandada, y no habiendo sido impugnado el mismo, se volvió dicho documento -en principio inidóneo- en plena prueba con base en los arts. 341 inc. 2.° del Código Procesal Civil y Mercantil —en adelante, CPCM-, en relación con el art. 416 CPCM.

    1. La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en sentencia de las 08:50h del 18-II-2016, de f. 06 al 10 de la 3ª pieza, resolvió: «[...] DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado O.M.T.S., como apoderado general judicial de la sociedad SERVICIOS TÉCNICOS MÉDICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE [...] En su oportunidad, vuelva el proceso al juzgado de origen con la certificación de ley [...]» (sic).

      Dicha decisión se basó en el análisis de los requisitos consignados para el recurso de apelación, considerando, que a pesar de haberse mencionado que el recurso tenía por finalidad la revisión de los hechos probados, la valoración de la prueba y la interpretación del derecho aplicado, advierten que no cumple con el requisito de la fundamentación, ya que no se determina

      (i) cuáles son los pronunciamientos hechos por el juez a quo que a su juicio son violatorios de los derechos de su mandante, (ii) o por qué considera que la valoración de la prueba no es la correcta y cuál sería la que corresponde, no se expresa (iii) cuáles son las disposiciones que se han visto infringidas con los planteamientos hechos por el tribunal de primera instancia, o bien, iv) cuáles son los hechos que el juez debió tener como probados y no lo hizo; finalmente, (v) omite relacionar cuál es el pronunciamiento que pretende obtener en cuanto a su pretensión.

    2. I. El Lcdo. T.S., no conforme con el auto definitivo pronunciado en apelación, agotó los recursos previstos en el CPCM, a efectos de que el tribunal ad quem, reconsiderara la admisión de la alzada, lo cual fue desestimado en auto de las 12:15h del 10-III-2016, por lo que el casacionista interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por este Tribunal en resolución de las 09:32h del 03-VI-2016, por el submotivo de "haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación" por supuesta infracción del art. 511 CPCM.

  2. El Lcdo. D.R.C.R., apoderado general judicial del ISSS, en el traslado de audiencia conferido, mediante escrito recibido a las 09: 10h del 24-06-16, en lo medular expuso, que en el escrito de apelación no se definen con claridad los agravios que causa la resolución

    en la que no se distinguen las razones que se refieren a las revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y valoración de las pruebas, siendo formalidades requeridas por el art. 511 CPCM.

    1. Análisis del recurso de casación, por haberse declarado indebidamente la inadmisión de una apelación, con infracción del art. 511 inc. CPCM:

    Previo estudio del recurso, es imperioso destacar, que en consideración al pronunciamiento impugnado en casación, en el que se declaró inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito, esta Sala mantiene el criterio adoptado en la sentencia de las 10:00h del 25-IV-15, bajo referencia 149-CAC-2014 —entre otros, la 1-CAC-2013, 409-CAC-2012, 177-CAM-2015-, en la que se habilita el acceso de la casación cuando se ha declarado la inadmisibilidad de la apelación, ya que si bien el n.° 13 del art. 523 CPCM, regula el supuesto de la improcedencia "a fin de examinar en casación el acierto o no del Tribunal Ad quem" se aplica "por analogía el quebrantamiento de formas enunciado, con el objeto de evitar la vulneración del derecho al recurso de la parte", a fin de dilucidar si el mismo también cumple con los requisitos de admisión.

    En relación a dicho examen, el CPCM consigna una teoría estándar que propugna la verificación de los presupuestos de procedencia del recurso y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del mismo, así dentro del primer elemento deben concurrir las tradicionales vertientes del poder de impugnación, entre ellas la impugnabilidad subjetiva y objetiva, relativas a la competencia del tribunal, legitimación de las partes, resolución recurrible y gravamen —art. 501 CPCM-; una vez que se hayan constatado dichos extremos, se analizan los requisitos de admisibilidad, los cuales regulan el acto impugnativo, tanto en cuestiones de forma como de contenido, siendo que los primeros determinan el modo, tiempo y lugar de la impugnación; en cambio, los de fondo, denotan el carácter técnico para plantear el asunto, y son pertinentes para delimitar la competencia del tribunal que lo resolverá, siendo necesario señalar la infracción cometida, los preceptos transgredidos y la fundamentación jurídica de la infracción.

    Para el recurso de apelación, se han delimitado sus finalidades en el art. 510 CPCM, determinándose los requisitos de fondo en el art. 511 inc. CPCM, como un correlato de aquellos fines, así: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a

    los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad".

    En tal virtud, el impetrante debe ser preciso en señalar (i) cuál es la finalidad de su recurso, (ii) identificar el pronunciamiento impugnado que radica en el fallo o parte dispositiva de la resolución impugnada, (iii) indicar la infracción procesal o sustantiva cometida, (iv) las normas que fueron transgredidas y (v) exponer razones congruentes al vicio atribuido —motivación o fundamentación jurídica-. Además, estimando el sentido práctico del derecho, a partir de los argumentos que se relacionen puede deducirse el ámbito de la impugnación y su finalidad, que ha de guardar estrecha armonía con las disposiciones legales infringidas.

    Otro aspecto vinculado a los recursos es (vi) la petición en concreto y la resolución que se pretende, pues la naturaleza del acto reclama que en el escrito recursivo se consigne principalmente lo que se pide, debiendo corresponder a las potestades resolutivas que se confieren en esta materia —revocar, anular, modificar, etc.-, pues con ello se objetiva el principio de congruencia del tribunal que conoce de la alzada, pero en cuanto a (vii) la resolución pretendida, si bien no hay disposición que lo exija, lo relevante, para orientar el contenido de la misma, es la pretensión y los términos del debate, los cuales están implícitos en el recurso, debido a la dependencia que tiene el mismo con el proceso como tal.

    Ahora bien, esta S. ha sostenido que para que prospere en casación el submotivo invocado, es necesario que el recurrente indique la disposición transgredida por la Cámara sentenciadora y la manera en que ocurrió tal vulneración, debiendo indicar "cómo cumplió con los requisitos de procedencia y admisibilidad en su escrito de alzada" y cómo el tribunal ad quem, ha realizado el supuesto análisis errado, infringiendo las normas señaladas, que la conducen a rechazar injustamente la apelación. (R.. 309-CAC-2015, auto de las 09:57h del 06-XI-15).

    Bajo dicha premisa, la infracción ha sido enmarcada en el examen de los requisitos de contenido del recurso, ya que el tribunal ad quem ha sido específico en señalar que estos no se cumplieron; sin embargo, a criterio del impetrante, el escrito de la alzada cumple con los mismos, quien justifica de manera sucinta la infracción del art. 341 en relación con el art. 416 CPCM, que confieren carácter de plena prueba. a los documentos privados que no han sido redargüidos en cuanto a su legitimidad, en razón de que el juez a quo ha sido contradictorio en la forma de su valoración, cuando afirma que el documento privado extendido por la Unidad Financiera

    según el recurrente contraria la jurisprudencia de esta Sala-, a pesar de no ser el medio idóneo para tener por establecido el daño causado, ya que era necesaria la prueba pericial, la cual no se practicó.

    En virtud del estudio del escrito de la apelación y los fundamentos jurídicos del tribunal ad quem, esta S. considera que dicho recurso cumple con los requisitos de contenido regulados en el art. 511 inc. CPCM, ya que ha sido incardinado en una de las finalidades previstas en el art. 510 CPCM, relativa a los hechos probados y valoración de la prueba, por supuesta infracción de los arts. 341 en relación con el art. 416 CPCM, siendo suficiente la motivación de la impugnación para entrar a conocer del fondo aludido por el casacionista, quien ha realizado una petición en concreto, al expresar que pide que se revoque la sentencia impugnada, así como implícitamente adujo la resolución que pretende, a efectos de que se desestime la pretensión del ISSS.

    Y es que los fundamentos del rechazo del recurso en cuanto (i) a la identificación del pronunciamiento hecho por el juez a quo, prácticamente se ha cumplido al identificarse el fallo de la sentencia que le causa agravio; (ii) sobre el por qué la valoración de la prueba no es la correcta y cuál sería la que corresponde, está clara la inconformidad del apelante, en cuanto a que se tengan como hechos probados el daño emergente y lucro cesante con el documento que se ha hecho mérito; por otro lado, (iii) sobre cuáles son las disposiciones que se han visto infringidas con los planteamientos hechos por el tribunal de primera instancia, han sido indicados los arts. 341 en relación con el art. 416 CPCM.

    Por consiguiente, esta S. considera que el recurso de apelación interpuesto por el Lcdo. T.S., fue indebidamente inadmitido por el tribunal ad quem, habiéndose infringido el art. 511 inc. CPCM, pues no ha sido manifiesta la falta de fundamentación jurídica del recurso que provoque su rechazo, por lo que procede casar el auto impugnado. Cabe mencionar que los presupuestos de la procedencia del recurso fueron analizados por el tribunal ad quem, quien no denotó ningún defecto sobre ellos.

    Finalmente, se advierte que en el escrito de apelación se indicó como finalidad la revisión de la aplicación e interpretación del derecho, pero no se desarrolló contenido alguno que demuestre la infracción cometida, lo cual hace manifiesta la falta de fundamento jurídico que hace sucumbir el intento impugnativo sobre dicho punto; por otro lado, el efecto de esta sentencia

    trámite al mismo, y en su oportunidad, resuelva lo que a derecho corresponda.

    B. POR TANTO, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, y arts. 172 Cn., 511 inc 2°, 513 y 537 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    I) Cásase el auto definitivo impugnado por el licenciado T.S., por el submotivo de forma: "Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación", art. 523 ord. 13. ° CPCM, como precepto infringido el art. 511 inc. CPCM. II) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que admita el recurso de apelación interpuesto y le dé al mismo el trámite de ley; y, en su oportunidad, resuelva lo que a derecho corresponda. Vuelvan los autos al tribunal de origen para los efectos pertinentes. HÁGASE SABER.-

    O.BON F.--------------A.L. JERÉZ.------------R.S.F.---------------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------------J.R.V..-----------------SRIO.--------RUBRICADAS.-

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