Sentencia nº 113-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Enero de 2018

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia113-2017
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoFalta de cumplimiento de normativa
Derechos Vulneradosderecho a la seguridad jurídica en su manifestación de la prohibición de la arbitrariedad del poder público y el principio de legalidad de los funcionarios públicos, así como del bienestar económico, la propiedad, la posesión, la justicia social y de una vida digna
Tipo de ResoluciónAdmisión

113-2017 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas y veinte minutos del día ocho de enero de dos mil dieciocho.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por los señores J.D.R.O. – quien actúa en calidad de representante de la Asociación Coordinadora Nacional de Veteranos Revolucionarios Salvadoreños del Histórico FMLN–, J.S.A. de Paz, L.L.B., A.A.D.A. y A.M.C., mediante el cual evacuan las prevenciones realizadas por este Tribunal, junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:

    1. Se previno a los actores que señalaran con claridad y exactitud: i) las razones por las cuales consideraban que su derecho a la seguridad jurídica había resultado vulnerado en virtud de las omisiones impugnadas y si existía un derecho fundamental más específico que podría haber resultado afectado; y ii) los derechos fundamentales específicos que se habrían vulnerado en virtud de la presunta afectación de lo que denominan "bienestar económico" y "justicia social".

    2. En ese orden de ideas, los actores manifiestan que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica en su manifestación de la prohibición de la arbitrariedad del poder público y el principio de legalidad de los funcionarios públicos.

    Asimismo, argumentan que el bienestar económico y la justicia social son elementos del derecho a una vida digna que permite el desarrollo de la persona en libertad bajo condiciones que le permitan su desarrollo personal. Así, este derecho supone la generación de condiciones que aseguren acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano.

    III . Ahora bien, los demandantes exponen que dirigen su reclamo contra el Ministro de Hacienda y la Comisión Administradora de Beneficiarios de la Ley de Beneficios y Prestaciones Sociales para los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente F.M. para la Liberación Nacional que participaron en el Conflicto Armado Interno (en adelante, Ley de Beneficios) por no haberle dado cumplimiento a la citada normativa.

    Manifiestan los demandantes que son destinatarios de la referida ley puesto que participaron en el conflicto armado interno y esta establece en su artículo 3 las siguientes concesiones: 1)

    a beneficiarios y sus hijos, 5) transferencia de tierra y vivienda, 6) créditos preferenciales y 7) cualquier otra prestación que beneficie al veterano.

    Así, la citada ley establece que:

    PRESTACIÓN ECONÓMICA E INDEMNIZACIÓN

    Art. 4.- Los beneficiarios de esta ley tendrán derecho a una pensión mensual, cuyo monto será establecido en cada ejercicio fiscal, por el Ministerio de Hacienda, y a propuesta de la comisión creada por esta ley, la cual será consignada en la respectiva Ley de Presupuesto. La pensión a que se refiere este inciso, se extinguirá al fallecer el beneficiario.

    Aquellos que no hayan recibido indemnización alguna, serán sujetos de este beneficio.

    PROHIBICIÓN DE DOBLE PENSIÓN

    Art. 5.- El goce de una pensión como beneficiario de esta ley, no es incompatible con cualquier empleo remunerado en la Administración Pública, por lo que si este tiene la calidad de pensionado podrá desempeñar un empleo, pero en ningún caso podrá recibir una doble pensión.

    ATENCIÓN MÉDICA

    Art. 6.- Los beneficiarios de esta ley, debidamente identificados, tendrán derecho a la prestación de servicios de salud integral, preventiva y curativa, para lo cual recibirán atención médica y especializada en la red nacional de servicios de salud pública en sus distintos niveles de atención nacional.

    Se considerarán servicios de salud integral los siguientes: servicios médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, exámenes de laboratorio clínico, medicamentos y atención en salud mental.

    INSERCIÓN PRODUCTIVA

    Art. 7.- La Comisión creada por esta ley, diseñará programas y proyectos productivos encaminados a la obtención de empleo formal, estable y digno; así como para generar o

    servicios y otras que garanticen la plena inserción productiva de los beneficiarios.

    EDUCACIÓN A BENEFICIARIOS Y SUS HIJOS

    Art. 8.- Los beneficiarios de esta ley y sus hijos tendrán derecho de manera privilegiada, a los programas de educación formal, que el Ministerio de Educación ofrece, y a programas supletorios de educación formal que la Comisión Administradora elabore, así como becas de educación superior para sus hijos, incluyendo la educación a distancia para adultos.

    Además, tendrán derecho a los diferentes programas de educación no formal tendientes a la capacitación laboral.

    TRANSFERENCIA DE TIERRA Y VIVIENDA

    Art. 9.- Los beneficiarios de esta ley, tendrán derecho a los programas de transferencia de tierras convocación agropecuaria, o para vivienda, que sean propiedad del Estado o adquiridas por éste, siendo requisito para acceder a estos programas, no poseer títulos de propiedad alguno o que no hayan sido beneficiados anteriormente, con cualquier programa ejecutado por el Estado.

    Asimismo, se facilitará condiciones para la adquisición o construcción de vivienda digna para quienes carezcan de ella, siempre que no hayan sido beneficiados anteriormente con otros programas.

    CRÉDITOS PREFERENCIALES

    Art. 10.- Los beneficiarios de esta ley, tendrán derecho a créditos productivos preferenciales, que aseguren una tasa interna de retorno para el pago de los mismos, a través de la banca estatal.

    Ahora bien, en cuanto a la prestación económica y la indemnización advierten que el Ministro de Hacienda ha omitido establecerlas en los ejercicios fiscales 2016 y 2017, a pesar de que está obligado en virtud del citado artículo 4.

    Beneficios no ha cumplido con las mencionadas prestaciones, con lo cual se han vulnerado sus derechos constitucionales.

    IV . Se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso posee conexión con otra demanda de amparo que ha sido presentada ante este Tribunal el día 11-VIII-2017, la cual ha sido clasificada bajo la referencia 410-2017; por lo que es procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulación de procesos, a fin de evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trámite que para ese tipo de incidentes prescribe el Código Procesal Civil y Mercantil – en adelante, C.Pr.C.M.–.

    1. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas en los Amp. 573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos supone el conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre sí, con la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Según se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuando alguno de los elementos de la pretensión –fáctico o jurídico– comparte identidad en el reclamo.

    2. A. Así, en las mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del amparo, dado que la Ley de Procedimientos ConstitucionalesL.Pr.Cn.– no establece cuándo resulta procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que esta podrá ser realizada, se deberá aplicar de forma supletoria el trámite establecido para ello en el C.Pr.C.M., en virtud de lo dispuesto en su art. 20, el cual prescribe que: "en defecto de disposición específica en las leyes que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente".

    Al respecto, el art. 105 inciso del C.Pr.C.M. prevé que: "la acumulación de diferentes procesos solo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende". Asimismo, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella también "podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley".

  2. Con relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el

    C.Pr.C.M. establece en su art. 114 inciso que: "Admitida la solicitud, se dará audiencia a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquel en el que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la acumulación".

    pertinentes respecto de una posible acumulación, obedece a que en cada uno de los procesos que se pretenden acumular existen, en principio, dos posiciones antagónicas.

    Es decir, en los procesos en los que el demandante se autoatribuye la afectación de alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica y se da la oportunidad al sujeto pasivo para que se resista a dicha pretensión, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a la posibilidad de acumular el proceso a otros. Y en ese sentido, la audiencia a la que se refiere el art. 114 C.Pr.C.M. se configura para que el juzgador se entere de los mismos y disponga ordenar o no la acumulación.

    No obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de conceder dicha audiencia o traslado, v.gr. cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes si se ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.

    V . Aplicando las anteriores consideraciones al caso en estudio se advierte que el presente amparo ha sido iniciado por los señores J.D.R.O. –quien actúa en calidad de representante de la Asociación Coordinadora Nacional de Veteranos Revolucionarios Salvadoreños del Histórico FMLN–, J.S.A. de Paz, M. de J.R., L.L.B., A.A.D.A. y A.M.C. (Amp. 113-2017) y que el proceso mencionado en el considerando que antecede ha sido presentado por los señores M.G.R. de H., A.G.R., E.S.R., J.A.M.M. y J.C.M.Z. (Amp. 410-2017).

    En tal sentido, si bien existe diferencia en los sujetos que promueven los mencionados procesos de amparo, se ha podido constatar que, en esencia, los referidos peticionarios dirigen su pretensión contra el Ministro de Hacienda y la Comisión Administradora de Beneficiarios de la Ley de Beneficios por no haberle dado cumplimiento a la citada normativa, la cual desarrolla derechos constitucionales.

    Asimismo, se denota que alegan idénticos motivos de transgresión constitucional a sus derechos fundamentales, en tanto arguyen que son destinatarios de la referida ley puesto que participaron en el conflicto armado interno y esta establece en su artículo 3 las siguientes concesiones: 1) prestación económica e indemnización, 2) atención médica, 3) inserción

    créditos preferenciales y 7) cualquier otra prestación que beneficie al veterano.

    Así, en cuanto a la prestación económica e indemnización advierten que el Ministro de Hacienda ha omitido establecerlas en los ejercicios fiscales 2016 y 2017, a pesar de que está obligado en virtud del artículo 4 del mencionado cuerpo normativo.

    Finalmente, aseveran que la Comisión Administradora de Beneficiarios de la Ley de Beneficios no ha cumplido con las mencionadas prestaciones

    De lo antes expuesto, es posible afirmar que existen razones suficientes para sostener una conexión jurídica y fáctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente acumular los mencionados amparos en un solo expediente, con el objeto de pronunciar una sola sentencia. Lo anterior, con fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes intervinientes, pues dichos procesos se encuentran en la misma etapa –análisis liminar de la demanda– y guardan conexidad entre sí en cuanto a las omisiones atribuidas a las mismas autoridades demandadas y a los motivos de transgresión constitucional a sus derechos fundamentales, los cuales se fundamentan en argumentos fácticos y jurídicos similares.

    VI . Determinados los argumentos expresados por los peticionarios, resulta pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se proveerá, específicamente en cuanto a los derechos a la seguridad social (1), salud (2), educación (3) y seguridad jurídica (4).

    1. A. En las sentencias de fechas 30-I-2013 y 1-VI-2011, emitidas en los procesos de Amp. 254-2010 y 79-2010, respectivamente, se sostuvo que la seguridad social, de acuerdo con el art. 50 inc. de la Cn., tiene su fundamento en la necesidad de brindar a las personas un mínimo de seguridad económica que les permita enfrentar las contingencias que se les presenten en la vida, tales como la invalidez, la vejez e, incluso, la muerte de un familiar asegurado a una de las instituciones del sistema de previsión social.

    La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio, cuyo alcance, extensión y regulación legal, debe atender los parámetros establecidos en el art. 50 inc. de la Cn., con el objeto de responder a una necesidad general o pública, que comporta una garantía de provisión de medios materiales y de otra índole –v.gr., el suministro de una pensión periódica–,

    por medio de los mecanismos diseñados por el Estado para tales fines.

  3. Partiendo de la afirmación de que el Estado se ha comprometido a apoyar el desarrollo de la personalidad humana frente a esas contingencias que se presentan en la vida y de que, para ello, ha creado un régimen jurídico y un sistema coordinado de mecanismos y entidades para brindar tal servicio, se ha establecido que ese deber o compromiso adquirido frente a los destinatarios se convierte en un derecho fundamental a la seguridad social.

    En efecto, la seguridad social constituye un derecho a gozar de una protección de índole social por parte del Estado, cuyos alcances y límites deben ser regulados en la ley y, en su oportunidad, aplicados a cada caso concreto, atendiendo los parámetros establecidos en la Constitución.

  4. En ese sentido, al ser la seguridad social un derecho de configuración legal, la Constitución de la República no impide que se creen otros sistemas prestacionales –v.gr. Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada– que atiendan a circunstancias especiales, como por ejemplo, respecto de los excombatientes del Frente F.M. para la Liberación Nacional que participaron en el conflicto armado interno, pero que posteriormente fueron incorporados a la vida civil a partir de los Acuerdos de Paz.

    Así, estas personas no cotizaron en aquel momento en ningún sistema previsional, por lo que no podían acceder a una pensión en su vejez. En ese orden, el Órgano Legislativo decidió regular mediante una ley especial su situación fáctica y jurídica.

    1. A. Por otra parte, en las sentencias de fechas 12-XI-2012 y 21-IX-2011, emitidas en los procesos de Amp. 648-2011 y 166-2009, respectivamente, se definió a la salud –en sentido amplio– como un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos el contar con una de las condiciones necesarias para poder vivir dignamente. Dicha condición –se apuntó– no se reduce a un simple objetivo o fin a alcanzar por el Estado, sino que, además, se perfila como un derecho fundamental que posee toda persona a acceder a los mecanismos que han sido dispuestos para asegurar la prevención, asistencia y recuperación de la salud, en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn. y la legislación de la materia.

    sistemas o regímenes para acceder a los servicios de salud pública, a saber: (i) el contributivo, al cual pertenecen los sujetos vinculados laboralmente, los independientes con capacidad de pago y los pensionados, a quienes se retiene un porcentaje mensual de la pensión para acceder a la red de servicios de salud respectiva; y (ii) el subsidiado por el Estado, al que recurren aquellos que no se encuentran dentro del referido sistema de seguridad social y no pueden asumir los costos de una asistencia médica privada.

  5. En las citadas sentencias, se destacó que el ámbito de protección de este derecho se integra por tres aspectos o elementos esenciales: (i) la adopción de medidas para su conservación, puesto que la salud requiere tanto de una protección estatal activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deba implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualquier situación que la lesione o bien restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que vigilen y controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas a la salud.

  6. El Estado tiene el compromiso de realizar las actuaciones pertinentes para brindar a las personas la posibilidad de obtener la prestación de los servicios de salud sin discriminación de ninguna índole, por lo que sus limitaciones económicas no deben representar un óbice para acceder a una asistencia médico-hospitalaria considerada como esencial y básica para tratar las enfermedades.

    Ello debido a que la salud es un derecho fundamental que encuentra su sentido más explícito en la exigencia a los poderes públicos de que "toda persona" reciba primordialmente la asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, en cuanto este representa una de las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades.

    1. Por otra parte, en la sentencia del 3-XII-2010, proveída en el Amp. 584-2008, se expuso que la educación representa una de las herramientas fundamentales con la que cuenta el Estado

      concretada en libertad e igualdad–, seguridad jurídica y bien común, así como en el respeto de la dignidad humana; ello debido a que, en términos generales, constituye el proceso mediante el cual se desarrollan las capacidades físicas, intelectuales y éticas, que permiten al ser humano integrarse positivamente a un medio social determinado, lo cual de manera ineludible incide en la formación integral de su personalidad.

      Sin duda alguna, el carácter esencial y vital de la educación para el desarrollo de las potencialidades de los individuos, ha hecho posible, a nivel nacional e internacional, su reconocimiento como derecho fundamental, merecedor de una especial protección por parte de los Estados. Así, del artículo 53 de la Constitución salvadoreña se desprende que este derecho es inherente a la persona humana, sin excepción alguna, en razón de su edad, sexo, clase social, religión, nacionalidad, etc., siendo el Estado el principal obligado a su conservación, fomento y difusión.

      Este derecho asiste, por tanto, a todo habitante en el territorio salvadoreño, por lo que ningún establecimiento educativo –ya sea público o privado– puede negarse a admitir alumnos por motivaciones sociales, raciales, políticas, entre otras, tal como prescriben los arts. 56 inc. y 58 Cn. Ahora bien, debido a la importancia de la educación en la esfera individual y social de las personas, ésta también comporta un deber –sobre todo en la etapa de la niñez y adolescencia– cuyo cumplimiento es requerido por el Estado en los niveles de parvularia, básico y especial.

      De acuerdo al art. 56 inc. Cn., la educación en los referidos ciclos escolares es gratuita si se imparte por instituciones públicas, ello con el objeto de que aquélla esté al alcance de todos; empero, tal disposición no le exime al Estado de su deber de crear e implementar políticas y programas necesarios para extender la gratuidad a otros niveles (progresividad del derecho), o bien crear un sistema adecuado de becas o ayudas para ampliar el acceso a la educación de las personas, siendo precisamente este uno de los compromisos adquiridos en el marco del Derecho Internacional Convencional de los Derechos Humanos.

      En efecto, El S. se ha comprometido a respetar y garantizar el derecho a la educación, al poner en vigor varios tratados internacionales, entre ellos los siguientes: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículo 13; la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), artículos 28 y 29; y el Protocolo Adicional a la Convención

      (Protocolo de San Salvador), artículo 13.

      A la luz de la Constitución salvadoreña, y de los citados cuerpos normativos de orden internacional, la educación se proclama, entonces, como un derecho humano fundamental, inherente a la persona humana, que encuentra su sentido más explícito en la exigencia a los poderes públicos de que "toda persona" reciba una educación básica y acceda a niveles superiores de enseñanza, razón por la cual el principal obligado a su conservación, fomento y difusión es el Estado en atención a su capacidad y a la disponibilidad de los recursos.

      Se reconoce en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos antes citados, que la educación, como derecho fundamental, "deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y deberá fortalecer el respeto de los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz." La educación, además, "debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz." (art. 13 del Protocolo de San Salvador).

    2. Finalmente, respecto al derecho a la seguridad jurídica, este Tribunal ha establecido – verbigracia en la sentencia de 26-VIII-2011, pronunciada en el Amp. 253-2009– que esta constituye un derecho fundamental, es decir, un haz de facultades jurídicas atribuidas al titular del derecho para defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su ejercicio se verifica mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los particulares.

      Consecuentemente, se encuentra previsto en el art. 2 inc. Cn., concibiendo que el término "seguridad" contiene algo más que un concepto de seguridad material. En otras palabras, se ha entendido que el derecho a la seguridad contemplado en la mencionada disposición constitucional no se refiere únicamente al derecho de estar libres o exentos de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace los derechos –seguridad material–, sino que también implica la seguridad jurídica.

      destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.

      Aunado a lo anterior, se debe precisar que la "certeza del Derecho", a la cual la jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva –principalmente– de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales –como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los arts. 15, 17, 21 y 246 de la ley suprema–.

      1. Expuestos los argumentos que constituyen el relato de los hechos, es pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al artículo 80 de la L.Pr.Cn., realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja por los peticionarios en materia de Derecho.

        En síntesis, los actores dirigen su pretensión contra el Ministro de Hacienda y la Comisión Administradora de Beneficiarios de la Ley de Beneficios por no haberle dado cumplimiento a la citada normativa, lo que consideran atentatorio de sus derechos constitucionales, específicamente de su derecho a la seguridad jurídica en su manifestación de la prohibición de la arbitrariedad del poder público y el principio de legalidad de los funcionarios públicos, así como del bienestar económico, la propiedad, la posesión, la justicia social y de una "vida digna".

        Sin embargo, es necesario señalar que si bien la parte actora aduce la posible conculcación de las referidas categorías jurídicas, de las argumentaciones que realiza se colige que las transgresiones alegadas se refieren más bien a la supuesta afectación de los derechos a la seguridad social, salud, educación y seguridad jurídica –relacionado este último con el principio de legalidad–, por lo que es procedente suplir la deficiencia de la queja planteada en materia de derecho en el mencionado sentido.

      2. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de las presuntas omisiones atribuidas al Ministro de Hacienda y a la Comisión Administradora de Beneficiarios de la Ley de Beneficios y Prestaciones Sociales para los

        Liberación Nacional que participaron en el Conflicto Armado Interno por no haberle dado cumplimiento a la citada normativa, la cual desarrolla derechos constitucionales a favor de los sujetos destinatarios de ese cuerpo legal.

        Tal admisión se debe a que, a juicio de los actores, les han sido vulnerados sus derechos a la seguridad social, salud, educación y seguridad jurídica –vinculado este último con el principio de legalidad–, en virtud de que las autoridades demandadas omitieron cumplir con la Ley de Beneficios, la cual otorga las siguientes concesiones: 1) prestación económica e indemnización,

        2) atención médica, 3) inserción productiva, 4) educación a beneficiarios y sus hijos, 5) transferencia de tierra y vivienda, 6) créditos preferenciales y 7) cualquier otra prestación que beneficie al veterano.

        Así, advierten que el Ministro de Hacienda ha omitido establecer la prestación económica e indemnización en los ejercicios fiscales 2016 y 2017, a pesar de que está obligado en virtud del art. 4 de dicha normativa.

        Por otra parte, aseveran que la Comisión Administradora de Beneficiarios de la Ley de Beneficios no ha cumplido con las demás prestaciones, es decir, la atención médica (art. 6), la inserción productiva (art. 7), la educación a beneficiarios y sus hijos (art. 8), la transferencia de tierra y vivienda (art. 9) y los créditos preferenciales (art. 10).

      3. Respecto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es necesario señalar que esta se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, pues en todo caso la suspensión solo procede respecto de actos que produzcan o puedan producir efectos positivos.

        En ese sentido, una vez determinadas las situaciones cuya disconformidad con el orden constitucional se arguye, es pertinente subrayar que en el presente caso la suspensión de los actos reclamados no resulta procedente, en virtud de estar circunscrita la admisión de la demanda al control de unas omisiones en las que no existen efectos que sean susceptibles de ser suspendidos.

      4. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amps. 195-2012 y 447-2013, respectivamente–que al contestar la

        notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

        Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2.° y 80 de la L.Pr.Cn., esta Sala

        RESUELVE

        :

        1 . T. al señor J.D.R.O. como representante de la Asociación Coordinadora Nacional de Veteranos Revolucionarios Salvadoreños del Histórico FMLN, por haber acreditado debidamente la calidad con la que actúa en este proceso. No obstante, previénese al referido señor que, para su intervención en los actos procesales subsiguientes, actualice la documentación con la que acredite su personería.

    3. Admítese la demanda planteada por los señores J.D.R.O. –quien actúa en calidad de representante de la Asociación Coordinadora Nacional de Veteranos Revolucionarios Salvadoreños del Histórico FMLN–, J.S.A. de Paz, M. de J.R., L.L.B., A.A.D.A. y A.M.C. (Amp. 113-2017), M.G.R. de H., A.G.R., E.S.R., J.A.M.M. y J.C.M.Z. (Amp. 410-2017), a quienes se les tiene por parte, contra las aparentes omisiones atribuidas al Ministro de Hacienda y a la Comisión Administradora de Beneficiarios de la Ley de Beneficios y Prestaciones Sociales para los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente F.M. para la Liberación Nacional que participaron en el Conflicto Armado Interno por no haberle dado cumplimiento a la citada normativa –que desarrolla derechos constitucionales a favor de sus destinatarios– con lo cual presuntamente se les han vulnerado los derechos a la seguridad social, salud, educación y seguridad jurídica –vinculado este último con el principio de legalidad–.

    4. A. al presente proceso el amparo clasificado bajo las referencia 410-2017.

    5. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, por tratarse de omisiones en las que no existen efectos positivos que sean susceptibles de ser suspendidos.

    6. Informen dentro de veinticuatro horas el Ministro de Hacienda y la Comisión Administradora de Beneficiarios de la Ley de Beneficios, quienes deberán expresar si son ciertas o no las omisiones que se les atribuyen.

      requeridos a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas los rindieren, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    7. Previénese al F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    8. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir los actos de comunicación.

    9. N..

      A.P..---------F.M..-----------J.B.J..--------------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.

      SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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