La ejecución de hacer, no hacer y dar cosa determinada

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas836-868
Comentario
Además de inscribirse la adquisición, si el adquirente lo solicita, se ordenará la cancelación
del gravamen que originó el remate o la adjudicación y de las inscripciones o anotaciones que sean
posteriores al derecho o gravamen que origina la ejecución, incluyendo a las que se hubieren
registrado después del informe de dominio y cargas (art. 665).
La norma prescribe que sea a solicitud de parte interesada porque si el adquirente no
solicita la cancelación de estas cargas se le transfieren junto con el dominio. Sin embargo, el art.
721 pár. 2° y el 722 CC disponen que el derecho o gravamen que originan la ejecución prevalezca
sobre cualquier anotación o derecho que sean posteriores.
La advertencia o nota que el valor de la adquisición supera el importe del crédito
ejecutado es en be neficio de los titulares de los créditos anteriores a la ejecución, para que los
hagan valer sobre ese remanente.
Posesión judicial y ocupantes del inmueble
Art. 674.- El adquirente podrá entrar e n posesión del inmueble que no se
hallare ocupado; y, cuando lo esté, podrá hacerlo si se hubiera declarado que los ocupantes no
tienen derecho a mantener la ocupación tras el remate o la adjudicación. En este caso, se
procederá al lanzamiento, sin perjuicio de las acciones que los ocupantes pretendan ejercitar.
Comentario
Aprobada la adquisición, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble si solicita
asistencia judicial, a cuyo efecto puede suceder que se encuentre ocupado, lo que exige distinguir
entre dos supuestos: (1) si ya se resolvió sobre la falta de derechos de los ocupantes para
permanecer en el mismo después del remate o la adjudicación, de acuerdo al artículo 670, se
procederá al inmediato lanzamiento de los ocupantes y (2), si no se dictó resolución en aquel
momento, deberá el adquirente hacer uso de su derecho en un proceso diferente.2094
TÍTULO CUARTO
LA EJECUCIÓN DE HACER, NO HACER Y DAR COSA DETERMINADA
Comentario introductorio
Además de la ejecución dineraria, en coherencia con la clasificación de las obligaciones que
contiene el artículo 1,309 del Código Civil, la normativa procesal contempla las ejecuciones de
hacer, no hacer y las de dar o entregar cosa distinta del dinero.
El legislador regula estas ejecuciones específicas, más que por las afinidades que puedan
presentar las actividades ejecutivas para satisfacer las obligaciones de hacer, no hacer o dar cosa
determinada, que por las diferencias que las separan de la ejecución dineraria. Este factor
diferenciador es la dificultad de la satisfacción in natura, esto es, específicamente aquello a lo que
2094 ASENCIO MELLADO: Derecho Procesal Civil, pág. 93.
836
se obligó el deudor y a lo que el título de ejecución –usando la lexicología legal “en sus propios
términos”- concede o reconoce.2095
Siendo el dinero un bien fungible la ejecución dineraria constituye una ejecución genérica,
pues se puede obtener dinero del patrimonio del deudor o convertirlo en efectivo mediante la
realización de bienes u otras medidas ejecutivas –como la administración para pago o anticresis
judicial (Art. 655)-. En cambio, en una e jecución específica el problema radica en que se necesita
de la actuación u omisión del propio deudor o de la obtención de un bien en particular, por lo que
la obligación puede ser imposible de satisfacer in natura cuando no se cuenta con la participación
del ejecutado o el bien particular ha salido de su disponibilidad jurídica o material. En este caso la
solución está en transformar la ejecución específica en una genérica, mediante el resarcimiento de
los daños y perjuicios ocasionados al acreedor (Arts. 1,424 y 1,426 C C).2096
No obstante, el legislador persigue dar mayor efectividad a las ejecuciones específicas, de
tal modo que el acreedor tenga la posibilidad de obtener precisamente aquello a que el título de
ejecución le reconoce. Así, se requerirá al ejecutado para que lo cumpla en esos propios términos,
apremiándolo con las medidas ejecutivas que el título contempla o con multas pecuniarias; siendo
que se recurrirá a la conversión a ejecución en dinero cuando las medidas ejecutivas establecidas
no logren el cumplimiento concreto.2097
CAPÍTULO PRIMERO
EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER
Comentario preliminar
La ejecución e specífica más común es la de hacer, en la que se requiere de un a actuación
positiva del ejecutado a favor del ejecutante; esta actividad puede tener un carácter físico o
material (levantar un muro, elaborar un programa de computación, disculparse públicamente, etc.)
o puede ser de naturaleza jurídica , cuando consista en el otorgamiento de una declaración de
voluntad (acto o contrato: Art. 686).2098
Presupuesto necesario e ineludible en la ejecución de obligaciones de hacer es establecer
la diferencia entre obligaciones personalísimas (Art. 680) y no personalísimas (Art. 675), pues
distinta es la forma legal de proceder.2099
Teóricamente el concepto es claro: obligación personalísima es aquella que solo puede
ser llevada a efecto por una concreta y determinada persona, nunca por otra en su nombre o lugar
(Art. 1,443 Párr. 2° C C). No obstante, en la práctica puede resultar dificultoso determinar cuando
una obligación es o no personalísima; por ello, únicamente luego de un análisis realizado en cada
caso se podrá afirmar la naturaleza exacta de la obligación, pues necesario es atender al carácter y
condiciones del deudor y al tipo de obligación pactada (Art. 682 Párr. 2°).2100
2095 MORENO CATENA: Derecho Procesal Civil, pág. 289.
2096 Óp. cit., págs. 289 y 290.
2097 Óp. cit., pág. 291.
2098 ASENCIO MELLADO: Derecho Procesal Civil, pág. 108.
2099 Óp. cit., pág. 109.
2100 Ídem.
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Así, a pesar que el ejecutante califique de personalísima o no la obligación que pide se
cumpla, dentro de las facultades de dirección y ordenación del proceso (Art. 14), el tribunal de
ejecuciones puede reconducir la ejecución por la vía procesal adecuada al tipo de obligación.
SECCIÓN PRIMERA
OBLIGACIONES DE HACER NO PERSONALÍSIMAS
Solicitud y requerimiento
Art. 675.- Cuando, admitida la solicitud del ejecutante, el obligado no cumpla la
prestación de hacer, se le requerirá para que lo haga en sus propios términos con lo que el
título establezca, dentro del plazo que el juez estime necesario según la naturaleza de la
obligación y las circunstancias del caso. El plazo señalado para el inicio del cumplimiento en
ninguna circunstancia podrá exceder de quince días.
Comentario
La ejecución específica se inicia en la forma ordinaria mediante solicitud de ejecución
forzosa. Admitida ésta, se emite requerimiento por el tribunal de ejecuciones al deudor,
estableciendo un plazo dentro del cual se considera conveniente el cumplimiento del mandato
contenido en el título que se ejecuta.2101
En el caso específico de las ejecuciones de hacer al despacho de ejecución deberán
agregarse o acomodarse, además de los recaudos que establece el artículo 576, los siguientes: a)
una orden o requerimiento judicial dirigido al ejecutado para que proceda al estricto cumplimiento
de la obligación contenida en el título; b) un plazo imperativo dentro del cual el ejecutado deberá
cumplir, cuya delimitación queda genéricamente a criterio judicial, pero modulado por “la
naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso” y por el mandato legal que no puede
exceder de quince días (hábiles), y c) el apercibimiento que de no cumplirse en ese plazo, se
continuará la ejecución en su contra.2102
Este requerimiento -desde luego- se notificará al ejecutado, pero no constituye la
notificación del despacho de ejecución (Art. 577), pues se trata de una intimación judicial, frente a
la cual el ejecutado puede cumplirla o no, de lo que dependerá la continuación de la ejecución en
su contra (Art. 677 Párr. 1º).
Medidas de garantía
Art. 676.- Cuando no pudiera tener inmediato cumplimiento la obligación que
se pretenda ejecutar y la demora pudiese poner en peligro su efectividad, se podrán decretar, a
instancia del ejecutante, las medidas de garantía que se consideren oportunas.
2101 Óp. cit., págs. 108 y 109.
2102 El Proceso Civil, pág. 5878.
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