Los procesos de inquilinato

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas622-629
el objeto de la prueba y la cognición del juez;1491 por lo que el legislador se refiere a que lo discutido
en un proceso posesorio puede ser vuelto a plantear en un proceso plenario, ya sea común o
abreviado, según corresponda por la cuantía del objeto litigioso.
Tal característica condiciona un requisito que, aunque no esté expresamente señalado en
esta norma, es de lógica observancia, cual es que no se puede plantear el proceso plenario
mientras esté pendiente el proceso especial o sumario.
La sentencia estimatoria de la pretensión posesoria puede ejecutarse provisionalmente,
aunque esté sujeta a impugnación, si el interesado cauciona el resultado del recurso. A falta de
regulación ulterior, son de aplicación las reglas de la ejecución provisional.
La condición que lo decidido en los procesos posesorios puede ser vuelto a discutir en el proceso
plenario que corresponda determina la improcedencia del recurso de casación (Art. 520).
TÍTULO TERCERO
LOS PROCESOS DE INQUILINATO
Ámbito
Art. 477.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a:
1. Las demandas que, con fundamento en la falta de pago de la renta, pretendan la
terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de
mora.
2. Las demandas que, con fundamento en la terminación del contrato en los casos
previstos por la ley, pretendan la desocupación del inmueble y el reclamo de los
cánones adeudados.
3. Las demandas que tengan por objeto obtener autorización para incrementar el
valor de la renta.
4. Las diligencias que tratan de la imposición de multas a que se refiere la ley de la
materia, cuando no hubieran sido impuestas en el proceso principal.
Comentario
La presente disposición no tiene sentido sin que se considere incorporado a su texto el
párrafo tercero del artículo siguiente, puesto que la Ley de Inquilinato incluye en esta materia,
además del arrendamiento de casas y locales destinadas para vivienda, las que tiene por objeto la
instalación de establecimientos comerciales e industriales en las condiciones que establece el literal
“b” del artículo 1 de la ley especial; centros educativos dependientes del Ministerio de Educación,
de la Universidad de El Salvador y demás criterios contemplados en el literal “c” de la misma
disposición, y oficinas públicas y de profesionales autorizados conforme a la ley, consultorios o
clínicas (art. 1 lit. “d” L. de I.), los cuales quedan excluidos de este ámbito.
Por lo tanto, las pretensiones concernientes a los arrendamientos que caen en los
supuestos contemplados en los literales “b” al “d” del artículo 1 de la Ley de Inquilinato se rigen
por las disposiciones de este código, según el proceso que corresponda por la cuantía o interés
1491 El Nuevo Proceso Civil, pág. 937.
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