Sentencia Nº 100-2018 de Sala de lo Constitucional, 17-12-2018

Número de sentencia100-2018
Fecha17 Diciembre 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
100-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
dieciocho minutos del día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por la señora
IECA, a favor del señor SECA, condenado por el delito de lesiones graves, contra actuaciones del
Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel y de la
Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera
Sección del Centro.
Analizada la solicitud presentada y considerando:
I. La peticionaria refiere: Que mi hermano, señor SECA [residente actualmente en los
Estados Unidos de América], el día dieciséis de abril del año dos mil trece, fue condenado por el
Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, a sufrir la pena de un año y seis meses de prisión
por el cometimiento del delito de lesiones graves (...) favorecido en el mismo acto, con el
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de
dos años, bajo las condiciones siguientes:
-La obligación de presentarse una vez al mes al Juzgado Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel; y
- La prohibición de acercarse a la casa de la víctima o a su lugar de trabajo.
Período de prueba que debería iniciar el día quince de abril del año dos mil trece y
finalizar el día quince de abril del año dos mil quince.
Que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria (...), [en el] (expediente con
referencia 526-2013-1) modificó el inicio del período de prueba, determinando que el mismo
concluiría el día veintiuno de mayo del año dos mil quince, por haberse presentado el señor
SECA, hasta el día veintiuno de mayo del citado año dos mil trece.
Que el citado juzgado modificó y amplió las condiciones impuestas por el juez
sentenciador, situación que no se encuentra contemplada por la ley, ni por la normativa común, es
decir se excedió en sus atribuciones, imponiéndole dos condiciones más.
Que SECA, por problemas con las pandillas y por escasos recursos económicos emigró
hacia los Estados Unidos de América, lo que imposibilitó seguir cumpliendo con las condiciones
impuestas tanto por el juez sentenciador como las impuestas por el Juez Primero de Vigilancia
Penitenciaria (...) habiendo llegado la fecha de finalización de las mismas, es decir el día
veintiuno de mayo del año dos mil quince (art. 83 C. Pn.) sin que el citado juzgado, revocara
dentro de ese período el beneficio concedido al señor SECA.
Que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria (...), no obstante haber concluido el
período de prueba, señaló audiencia de incidente de análisis de revocatoria de la causa, fuere de
ese período es decir para las once horas del día veinticuatro de mayo del año dos mil dieciséis, no
obstante lo prescrito en el art. 83 del Código Penal.
En dicha audiencia el referido juzgado resolvió revocar el beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena al señor SECA, y determinó que éste debería cumplir la
pena de un año y seis meses de prisión en un centro de reclusión y ordenó que se giraran las
respectivas órdenes de captura.
Que dicha resolución fue impugnada por el licenciado Abdón Rutilio Sorto Castro para
ante la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la
Primera Sección del Centro, (...) autoridad que confirmó la resolución dictada por el juez a-quo
(mayúsculas suprimidas) (sic).
II. De conformidad a la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró jueza
ejecutora a la licenciada Edith Floremi Cardoza Portillo, quien en su informe señala que el
Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel modificó
las condiciones impuestas por el Juzgado Segundo de Instrucción de la misma ciudad al señor
SECA, y amplió el período de prueba, situación que no es contemplada por la ley, ni por la
normativa común, es decir excedió en sus atribuciones.
III. 1. A requerimiento de este Tribunal, la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, remitió oficio número
109, del 23/03/2018, mediante el cual adjunta informe de defensa y certificación de la sentencia
pronunciada por la misma el 10/06/2016, producto del recurso de apelación presentado en el caso
del favorecido.
La autoridad demandada señala que decidió confirmar la resolución emitida por el Juez
Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, al considerar que
el aspecto impugnado no transgredía norma constitucional ni legal alguna. Asimismo, añade que
los argumentos brindados por la pretensora en este hábeas corpus son asuntos de mera legalidad
para lo cual el legislador ya ha diseñado los mecanismos de impugnación respectivos.
Concluye que al favorecido no se le ha violentado ninguna garantía constitucional y solicita que
se resuelva no ha lugar.
2. Por su parte, el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
de San Miguel, envió a esta sede oficio número 1240, de fecha 23/03/2018, a fin de pronunciarse
también sobre su defensa, indicando todo el trámite seguido en el control del beneficio de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido al señor CA. Entre otros aspectos,
señala que se observó que el favorecido estaba incumpliendo con sus presentaciones sin haber
justificado ello, por lo que se programó audiencia para analizar la posible revocatoria del
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual se llevó a cabo el
24/05/2016, resolviéndose la revocatoria de dicho beneficio y se ordenó el cumplimiento de la
pena de prisión. Esta decisión fue confirmada por la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro.
IV. En concreto, la peticionaria ha incoado tres reclamos: i) la modificación y ampliación
realizada por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Miguel de las condiciones impuestas por el juez de instrucción a favor del señor SECA,
excediendo sus atribuciones; ii) la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena que se le había otorgado al mismo y la orden de cumplir con la pena de prisión, no obstante
haber concluido el período de prueba, contraviniendo lo prescrito en el artículo 83 C. Pn.; y iii) la
decisión que confirmó la resolución antes mencionada, emitida por la Cámara Mixta de Tránsito
y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro. Por
todo ello, considera que se han vulnerado el derecho de seguridad jurídica y el principio de
legalidad con incidencia en el derecho de libertad física del favorecido.
Delimitada la queja planteada, es necesario referirse al hábeas corpus preventivo, como
modalidad invocada para conocer de la pretensión propuesta (1); al derecho de libertad personal,
al principio de legalidad y al derecho de seguridad jurídica (2); y a las normas relativas a la
suspensión condicional de la ejecución de la pena (3).
1. Esta Sala ha indicado en su jurisprudencia que en casos de restricciones al derecho de
libertad física que aún no se encuentren ejecutadas, es posible otorgar protección constitucional
mediante este proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Constitución, cuando se presenta
una amenaza inminente, cierta e ilegítima en contra del aludido derecho.
Desde esa perspectiva, el hábeas corpus preventivo amplía el marco de protección al
derecho de libertad física, pues para incoarlo no se exige que la persona se encuentre
efectivamente sufriendo una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y
contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad v.
gr. resolución de HC 492-2011 de fecha 07/12/2012.
2. En cuanto al derecho a la libertad personal, el artículo 13 de la Constitución establece
que Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o
de prisión si no es de conformidad con la ley, de donde se deriva la garantía primordial del
derecho a la libertad física, bajo la figura de reserva de ley. Ésta tiene por objeto asegurar que sea
únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten
restringir el derecho en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que
tenga el carácter de ley en sentido formal, al cual su aplicador -el juez- debe ceñirse de manera
irrestricta.
Asimismo, esta Sala ha sostenido que la reserva de ley predicable de los límites ejercidos
sobre el derecho fundamental a la libertad, no solo se extiende a los motivos de restricción del
derecho de libertad física, sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y al
tiempo permitido para su mantenimiento. v. gr. Resolución de HC 130-2009 de fecha
28/10/2009-.
Por otro lado, respecto al principio de legalidad, se ha dicho que rige a los tribunales
jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como
ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y
delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo
momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que aquellos deben actuar de
conformidad a todo el ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se
ve vulnerado cuando realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme
a lo que la ley de la materia establece v. gr. resolución de HC 130-2007 de fecha 10/08/2009.
El derecho a la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una
obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de
realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera que si la normativa establece el
procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar
en un caso concreto, y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico,
produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas. v. gr. Resolución de HC 231-
2006 de fecha 19/08/2009.
Sobre dicho derecho se ha sostenido además, que se manifiesta en la certeza de que una
situación jurídica determinada no será modificada sino solo a través de los procedimientos y de
las formas legales previamente establecidas, evitando así la discrecionalidad o arbitrariedad, es
decir, implica para el administrado una actitud de confianza en el derecho vigente y una
razonable previsibilidad sobre el futuro ver sentencia HC 15-2010, del 17/09/2010.
3. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Código Penal
la dispone como una de las formas sustitutivas de las sanciones privativas de libertad, y en su
artículo 77 establece que: En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en
defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o el tribunal podrá otorgar
motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su
cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias
personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena. (...) Esta decisión se
fundamentará en: 1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de
las que la reemplace; y, 2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles
provenientes del hecho determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su
cumplimiento o demuestre su absoluta imposibilidad de pagar.
El artículo 81 de la misma normativa indica que el incumplimiento de las condiciones
impuestas reguladas en el art. 79 C.Pn. la comisión de un nuevo delito o la sustracción del
condenado a la vigilancia, permiten al juez o tribunal modificar dichas reglas o prorrogar el
período de prueba el cual en ningún caso podrá exceder de cinco años, o hacer cumplir la pena
impuesta.
Asimismo, el artículo 83 señala que ...Transcurrido el período de prueba sin que se
hubiere revocado la suspensión condicional, se tendrá por cumplida la pena impuesta en la
sentencia...
Por otra parte, en el artículo 37 número 11 de la Ley Penitenciaria se establece como una
de las facultades de los jueces de esa materia, el control del cumplimiento de las condiciones o de
las reglas de conducta, o revocar el referido período de prueba, de conformidad con lo establecido
por el Código Penal.
Es decir que las disposiciones que regulan dicho beneficio suponen la supervisión del juez
penitenciario en la verificación de las condiciones ordenadas, así como la determinación de la
ocurrencia de cualquier situación durante el período de prueba que pudiesen llevar a la prórroga
del mismo, su modificación o hacer cumplir la pena decretada, dentro de los límites del plazo
legal relativo al mencionado período.
V. Corresponde pasar al análisis de los cuestionamientos propuestos por la solicitante,
para ello es necesario relacionar algunos pasajes del proceso judicial.
1. Consta en auto del 21/05/2013, emitido por el Juzgado Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, que al favorecido se le modificó la fecha
de inicio y finalización del período de prueba de la suspensión condicional del procedimiento
concedida por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, este último había ordenado que
tal período sería cumplido del 15/04/2013 al 15/04/2015, pero fue cambiado del 21/05/2013 al
21/05/2015, en virtud de que hasta la tercera fecha señalada se presentó el procesado.
Asimismo, se indicó que quedaba sujeto a las condiciones siguientes: La obligación de
residir en el domicilio arriba mencionado; y cualquier cambio de residencia o domicilio
informarlo en este Juzgado (...) Se obliga a la beneficiado presentarse a este Juzgado los días
veintiuno de cada dos meses o siguiente día hábil, salvo modificaciones posteriores (...) A no salir
del país durante el periodo de prueba, sin previa autorización judicial (...) La prohibición de
acercarse a la víctima y su l[u]gar de trabajo (...) Se hace constar que en la Sentencia dictada en
contra del señor en referencia, no se hace referencia de las obligaciones agregadas como literales
a y c; y las cuales se le imponen en virtud de las facultades que la Ley me confiere en el Art. 37
No. 16 de la Ley Penitenciaria, siendo necesaria para el control de las mismas y verificar si el
Señor en mención permanece en el país... (sic).
De acuerdo con acta de las once horas del 24/05/2016, elaborada por el Juzgado Primero
de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, a efecto de analizar la
revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido al
señor SECA, se establece que en informe de seguimiento del Departamento de Prueba y Libertad
Asistida región oriental (DEPLA), recibido en dicha sede judicial el 04/06/2014, el favorecido se
encontraba cumpliendo el período de prueba tal como se le estableció; luego recibió informe del
26/09/2014, enviado por el mismo departamento, manifestando que el beneficiado no se presentó
a reunión de grupo focal en septiembre de 2014. Por otro lado, se determinó que la última vez
que el procesado firmó el libro de control de presentaciones de asistidos que llevó la mencionada
sede judicial en el 2014, fue el 21/05/2014.
En esa actuación, la autoridad judicial estableció que el incumplimiento de las
condiciones permiten al juez hacer cumplir la condena, y siendo que consta que dejo de cumplir
con sus presentaciones a partir del día veintiuno de Mayo del año dos mil catorce y se robustece
con el último informe que se cuenta por parte del departamento de prueba y libertad asistida
región oriental en el cual hacen del conocimiento que dicho señor no se presento a las reuniones
de los grupos focales y también en este juzgado se desconocen las razones porque dejo de
cumplir y la defensa en el ejercicio de la misma no presenta prueba alguna que justifique alguna
razón de su incumplimiento, por lo cual es procedente revocar el beneficio de la Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena, y ordenar que se cumpla la pena tal como se le estableció
siendo un año seis meses de prisión, girando para ello las ordenes respectivas de captura... (sic).
También se encuentra agregada resolución pronunciada por la Cámara Mixta de Tránsito
y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, de
fecha 10/06/2016, mediante la que confirma la decisión emitida por el juzgado penitenciario, con
fundamento, entre otros aspectos, en que: ...el Juez debe, de conformidad al Art. 81 CP, tener
conocimiento oportuno del incumplimiento de las condiciones impuestas, o la sustracción del
control o si el beneficiado comete un nuevo delito, pues tales desobediencias permiten la
modificación de las reglas de conducta, la prórroga del período de prueba, o que la pena impuesta
sea cumplida, esta última, por medio de la revocatoria del beneficio otorgado (...) no cabe duda
que ha existido incumplimiento por parte del señor SECA, de las reglas de conducta a que estaba
obligado a cumplir durante el período de prueba de dos años, así como un evidente apartamiento
de la vigilancia del mismo (...) en el caso analizado, el señor CA no cumplió lo ordenado, puesto
que aparentemente con la manifestación de su defensor particular, dicho señor salió del país hacia
'Estados Unidos de América' (...) por otra parte, de la documentación agregada al proceso, se
obtiene, que el señor CA, únicamente compareció a firmar al Juzgado Primero de VPEP de San
Miguel, en tres oportunidades, cuando tenía la obligación de presentarse cada dos meses a dicha
sede judicial, durante el período de dos años, es decir en doce oportunidades, incumpliendo
también con dicha obligación (...)
[E]n referencia a lo alegado por el licenciado Sorto Castro, en cuanto, a que según su
criterio, es procedente la aplicación del Art. 83 CP, y tener por cumplida la pena del señor CA, es
necesario aclarar, que en éste caso, resulta inadecuada su aplicación, ya que dicha disposición
operaria, en casos normales del cumplimiento de las condiciones dentro del período de prueba, en
los que tal como expresa dicha disposición (...) pero en el caso en análisis, el período de prueba
no logró su objetivo para el cual ha sido instituido, y siendo que con el solo transcurso del
tiempo, no debe tenerse por cumplida la fase de prueba de mero derecho (...) la resolución
tomada (...) se encuentra dictada conforme a derecho, consecuentemente, lo procedente, es que
deberá confirmarse... (sic).
2. Detallado lo anterior, en principio debe analizarse la cuestionada constitucionalidad de
la decisión del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Miguel de ampliar el plazo de prueba y modificar las condiciones a las que el favorecido estaría
sometido.
A. Al respecto debe indicarse, como se relacionó previamente, que la Ley Penitenciaria
faculta a los juzgados de vigilancia y ejecución a controlar las reglas de conducta que sean
impuestas en virtud de haberse concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena
art. 37 No. 11 y 16.
Ese control no se limita exclusivamente a verificar que el condenado cumpla con tales
reglas, sino que también se amplía a la posibilidad de que se hagan modificaciones sobre las
mismas y el período de su acatamiento, de no someterse el procesado estrictamente a ellas en los
términos que señala la legislación art. 81 C.Pn..
Ahora bien, como se indicó antes, según auto del 21/05/2013, emitido por la autoridad
demandada, al favorecido se le modificó la fecha de inicio y finalización del período de prueba de
la suspensión condicional del procedimiento concedida por el Juzgado Segundo de Instrucción de
San Miguel, este último había ordenado que tal período sería cumplido del 15/04/2013 al
15/04/2015, pero fue cambiado del 21/05/2013 al 21/05/2015, en virtud de que hasta la tercera
fecha señalada se presentó el procesado -21/05/2013-.
De manera que, se trató de un cambio de inicio de dicho período mas no de prórroga del
mismo; en todo caso, de conformidad a las disposiciones legales citadas, el juez penitenciario se
encuentra facultado a realizar ese tipo de modificación en consideración de las circunstancias en
que el procesado se somete a aquel, pues no se trató en sí de una prórroga sino simplemente de un
cambio en la fecha de inicio del período de prueba.
En tal sentido, en ese supuesto particular, pese a que la peticionaria alegó vulneración al
principio de legalidad y al derecho de seguridad jurídica del señor CA, a partir de las
consideraciones realizadas, este Tribunal determina que la decisión pronunciada por el Juzgado
Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel y confirmada por la
Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera
Sección del Centro, se basó en las facultades que tiene el juez penitenciario para solventar ese
tipo de planteamientos.
Por tanto, los pronunciamientos objetados por la solicitante, en cuanto al aspecto
específico dilucidado, no transgredieron el principio y derecho aludidos, y es así que deberá
desestimarse este reclamo de la pretensión incoada.
B. Por otro lado, con base en la misma resolución referida, es posible determinar que las
condiciones fueron modificadas por la autoridad demandada en relación con las originalmente
impuestas por el juez instructor, pues se agregó la prohibición de salir del país y la obligación de
presentarse a la sede judicial, en lugar de una vez al mes, una vez cada dos meses.
Respecto a ello debe precisarse que el juez penitenciario no se encuentra facultado para
hacer este tipo de alteración si no es conforme a los supuestos contemplados en el art. 81 C.Pn.,
es decir, únicamente podrá modificar las condiciones o reglas cuando el imputado ha cometido un
nuevo delito, ha incumplido las mismas o se ha sustraído de la vigilancia. Ninguno de estos
aspectos fueron justificados por la autoridad demandada para motivar el cambio realizado, de
manera que lo hizo sin cumplir con los presupuestos legalmente establecidos y de la misma forma
tal decisión fue ratificada por la cámara.
En ese orden, debe reconocerse que ambas autoridades actuaron fuera del marco de la ley,
dado que, en primer lugar, el juez penitenciario resolvió modificar las condiciones sin que
hubiera ocurrido alguno de los casos mencionados antes, en consecuencia, no se encontraba
facultado para ello; y en segundo lugar, la cámara, confirmó tal decisión asegurando que podía
procederse de esa forma.
De modo que, en relación con esta queja específica, se ha comprobado la vulneración
alegada; esto significa que las autoridades demandadas infringieron el principio de legalidad y el
derecho de seguridad jurídica del favorecido, al concebir la modificación de las condiciones que
le fueron impuestas al condenado por el juez de instrucción como producto de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena cuando no existía facultad para hacerlo. Por tanto, deberá
estimarse este aspecto de la queja.
3. En relación con la reclamada revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución
de la pena que se le había otorgado al beneficiado y la orden de cumplir con la pena de prisión,
no obstante haber concluido el período de prueba, lo cual, asegura la peticionaria, contraviene lo
prescrito en el artículo 83 C. Pn., deben hacerse las acotaciones siguientes:
Según se indicó previamente, la disposición legal que se alega ha sido desconocida,
establece que una vez transcurrido el período de prueba sin que se hubiese revocado la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, se tendrá por cumplida esta última.
De acuerdo con la documentación detallada perteneciente al expediente del favorecido,
éste inició a cumplir el período de prueba el 21/05/2013, el que finalizaría el 21/05/2015. En el
transcurso del mismo estaría obligado a las condiciones ya descritas.
Durante el mencionado período de prueba, según sostuvo la cámara referida, el
condenado únicamente se presentó al juzgado penitenciario en tres ocasiones; asimismo, de
acuerdo con lo señalado por la última autoridad, no llegó a reuniones de grupo focal en el
DEPLA; tampoco se acreditó su salida del país, ello solamente fue comunicado por su defensor.
Respecto a lo acontecido, es de señalar que el DEPLA, según se consignó, informó en
septiembre de 2014 dentro del período de prueba al Juzgado Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel que el beneficiado no se había presentado
a reunión de grupo focal, sin que dicha autoridad procediera a modificar o prorrogar tal plazo o
en su caso decretara el cumplimiento de la pena.
De manera que, la falta de control diligente por parte del aludido juzgado, que no emitió
una decisión oportuna acerca de la suspensión condicional concedida, cuando se le comunicó la
conducta mostrada por el favorecido, permitió que el tiempo de prueba establecido llegara hasta
su vencimiento en el año 2015, lo cual supuso, como lo indica de forma expresa el artículo 83
C.Pn., el cumplimiento de la pena, generando a su vez la extinción de la responsabilidad y de la
pena según el art. 96 No.1 C.Pn.
Esto es así, pues el artículo 81 de la misma normativa, referido al quebrantamiento de la
reglas de conducta, no señala que al acaecer tal situación se revoca de forma automática la
aludida sustitución del cumplimiento de la pena otorgado, sino que dichas circunstancias, al
acontecer, permiten al juez valorar si prorroga, modifica o en su caso manda a cumplir la
condena.
Entonces, si bien la finalidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
requiere el cumplimiento de las reglas impuestas durante el período de prueba respectivo, para
verse alcanzado el fin resocializador, también implica un control judicial estricto sobre las
mismas; así, la ley no prevé situaciones como la descrita en este caso, en la que dicho control no
se efectuó y el tiempo previsto de prueba se superó, en todo caso fenecido el período de prueba,
sin que se haya prorrogado, modificado o revocado el beneficio, la pena queda extinta sin
posibilidad de ser revertido ese estado como consecuencia de la seguridad jurídica.
Sin embargo, no hubo dentro de dicho período alguna resolución de modificación o
prórroga ni tampoco se revocó el aludido beneficio, por lo que la revocatoria se hizo fuera del
plazo de prueba otorgado. Es decir, se efectuó luego de que la sede de vigilancia penitenciaria
competente permaneciera inerte ante la información que se le brindó sobre el incumplimiento de
las condiciones decretadas al beneficiado y de que la Fiscalía General de la República tampoco
hiciera actuaciones en aquel entonces para que el juzgado penitenciario modificara la situación de
éste.
Y es que, debe agregarse, en respeto al derecho a la seguridad jurídica, cuando se rebasó
el tiempo de prueba sin que el juzgado penitenciario se pronunciara modificando la situación del
favorecido, esta se consolidó y su pena se extinguió; de ahí que ya no se pueda revocar dicho
beneficio una vez que tal plazo ha finalizado, pues precisamente ese es el tiempo que la ley
dispone para que las autoridades que intervienen en el control de las reglas decretadas puedan
variar la suspensión concedida.
De modo que, al no haberse ejercido el debido control acerca de las condiciones
impuestas, la pena de que se trata, dictada por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel,
se debe tener por cumplida. Por tanto, la orden de captura en razón de la misma, no tiene
fundamento, pues cuando se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por
parte del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la misma
ciudad en la audiencia del 24/05/2016 y confirmada por la cámara el 10/06/2016, ya había
transcurrido el plazo de prueba que se le impuso al procesado, lo cual transgredió el principio de
legalidad y los derechos de seguridad jurídica y de libertad física.
Cuando el juzgado de vigilancia penitenciaria sea omiso en el control y cumplimiento del
término de prueba de los beneficios penitenciarios, y el tiempo trascurra alcanzando el máximo
de dicho período, sin que haya pronunciamiento de la autoridad judicial, no es conforme a la ley
revocar dicha situación jurídica ya consolidada, puesto que la omisión de los funcionarios del
Estado no debe perjudicar al reo, por lo cual el período de prueba deberá tenerse por cumplido y
como consecuencia, extinta la pena impuesta.
En consecuencia, lo procedente es estimar la pretensión y dejar sin efecto la orden de
captura decretada en razón de la revocatoria emitida por el juzgado penitenciario, pues como se
dijo, ya se superó el plazo de prueba señalado para la suspensión condicional de la ejecución de
la pena dispuesto por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel.
Finalmente, en relación con los efectos de la reconocida vulneración constitucional que
generó la modificación de las condiciones a cumplir en virtud de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, es preciso indicar que al haberse ordenado tener por cumplida la pena
impuesta y dejar sin efecto el decreto de captura, no es posible mantener únicamente la vigencia
de las que fueron sancionadas por el juez de instrucción, por tanto para este aspecto deberán
hacerse extensivos los dos efectos antes señalados.
Por las razones expresadas y de conformidad con los artículos 11, 12 inciso 1° de la Constitución
y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase no ha lugar el Hábeas Corpus solicitado por la señora IECA, a favor de
SECA, en relación con la supuesta modificación del plazo del período de prueba.
2. Declárase ha lugar el Hábeas Corpus por transgresión al principio de legalidad y
vulneración a los derechos fundamentales de seguridad jurídica y libertad personal, por parte del
Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel y la
Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera
Sección del Centro, debido a la modificación de las condiciones impuestas y la revocatoria de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, déjese sin efecto la orden de
captura emitida en contra del favorecido producto de dicha providencia, lo cual deberá ser
materializado por el juzgado de vigilancia mencionado.
3. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
4. Archívese.
A.E.CÁDER CAMILOT.-------C.S.AVILÉS.-------C.SÁNCHEZ ESCOBAR.-------M. DE J. M.
DE T.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--
-----E.SOCORRO C.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

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