Sentencia Nº 107-COM-2017 de Corte Plena, 15-08-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de San Francisco Gotera
EmisorCorte Plena
Fecha15 Agosto 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia107-COM-2017
107-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta minutos del
quince de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de San Francisco
Gotera, departamento de Morazán y el Juez interino del Juzgado de Familia de La Unión, para
conocer del Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por la licenciada ANA
YANCIE MELGAR DE MARTÍNEZ y continuado por el licenciado EDWIN EDGARDO
RAMÍREZ REYES, ambos en su calidad de Apoderados Especiales de la señora [], quien a
su vez actúa en representación de su menor hija, en contra del señor [].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada Melgar de Martínez, en la calidad antes mencionada, interpuso
demanda de Pérdida de Autoridad Parental, ante el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán, en la que en síntesis EXPUSO: Que su mandante junto con el
demandado, procrearon a una niña con quien este último no mantiene ningún tipo de relación
afectiva y que además no brinda ningún tipo de soporte económico; por tales motivos, al
incumplirse los deberes que como padre le corresponden, en atención a lo dispuesto en art. 206
del Código de Familia solicita que en sentencia definitiva, se declare la Pérdida de Autoridad
Parental en contra del señor [] y se libre el oficio correspondiente al Registro del Estado
Familiar respectivo, a fin de marginar la partida de la niña en cuestión, haciendo constar dicha
circunstancia.
II.- El Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, en auto de las
nueve horas del trece de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 7, tuvo por admitida la demanda,
ordenó el emplazamiento del demandado en el lugar señalado previamente por la parte actora y
además solicitó al Trabajador Social adscrito al Tribunal, que verificara lo hechos expuestos por
la actora.
Seguidamente, a fs. 9/11, se encuentra agregado el informe realizado por la Trabajadora
Social M. A. R. de A. y a continuación, a fs. 12/4, corre anexado el escrito de contestación de la
demanda, presentado por el licenciado DOUGLAS ALEXANDER ROMERO CASTRO, quien
actúa en su carácter de Apoderado General Específico del demandado señor [], en el que
contestan la demanda en sentido negativo, controvirtiendo los hechos acotados por la parte
actora.
Con posterioridad, en auto de las diez horas del diez de marzo de dos mil diecisiete, de fs.
21, RESOLVIÓ: Que en el informe social efectuado, se constataba que el demandado reside en la
localidad de Santa Rosa de Lima aunándose al hecho, que su emplazamiento no fue realizado en
persona sino por medio de un tercero, razón por la que se declaró incompetente en razón del
territorio y remitió los autos al Tribunal que consideró serlo.
III.- El Juez interino del Juzgado de Familia de La Unión, en auto de las diez horas quince
minutos del tres de mayo de dos mil diecisiete, de fs. 27, en lo sustancial EXPRESÓ: Que los
arts. 41 inciso final, 42 y 43 CPCM exponen, que cuando la falta de competencia no hubiere sido
advertida in limine litis por el Juez o la misma no se alegare por el demandado en el momento
procesal pertinente, ésta se entenderá prorrogada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 63 de la
Ley Procesal de Familia. Con motivo de lo anterior, se declaró incompetente por razón del
territorio y remitió el expediente a este Tribunal.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y el Juez
interino del Juzgado de Familia de La Unión.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, el conflicto se centra en la competencia territorial, exponiendo el Juez
declinante, que el domicilio del demandado ha quedado establecido en el Informe Social que
fuere practicado a petición de dicho Tribunal; por su parte, el Juez remitente argumentó, que
habiéndose emplazado al demandado en legal forma y habiendo comparecido éste sin expresar
ninguna excepción de competencia territorial, la misma se había prorrogado.
Al efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha mantenido el criterio, que el domicilio del
demandado constituye el principal elemento para delimitar la competencia territorial, debiendo
entenderse como tal, la sede legal de una persona o bien el lugar en el que la ley la sitúa para la
generalidad de sus relaciones de derecho. Asimismo, el art. 57 del Código Civil nos brinda una
definición de lo que debe entenderse por domicilio, comprendiendo éste no solamente la simple
residencia de un individuo en un lugar determinado, sino también el ánimo de permanecer en ella.
De la lectura hecha a la demanda, se advierte que la parte actora fue enfática al expresar
que su contraparte es del domicilio de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, lugar en
el que también podía llevarse a cabo su citación y emplazamiento; con esto, dio cumplimiento a
uno de los principales requisitos de admisibilidad, de acuerdo al art. 42 literal c) de la Ley
Procesal de Familia.
Así, no obstante que en el informe realizado por la Trabajadora Social se indicara, que el
demandado es del domicilio de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, dicha
circunstancia debió ser argumentada y probada por él mismo al momento de contestar la
demanda, mediante la interposición de la respectiva excepción de incompetencia, de acuerdo a lo
prescrito en el art. 50 de la Ley Procesal de Familia; de tal forma que este hecho no debió ser
simplemente asumido por el Juez de Familia de San Francisco Gotera, pues corresponde a la
parte actora, formular y modificar su demanda constituyendo éstos, actos de postulación. Dicho
criterio tiene además su sustento en el Principio de Veracidad, Lealtad, Buena Fe y Probidad
Procesal -art.13 CPCM-.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que tal y como consta a fs. 7, la demanda fue
admitida por el Juez declinante, siendo uno de los efectos de la admisión, que se produzca la
litispendencia, de conformidad a lo preceptuado en el art. 92 CPCM, el cual es aplicable en virtud
del art. 218 de la Ley Procesal de Familia. En ese mismo sentido, el art. 93 del citado Código,
establece: "Una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el
domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la
fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la
litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contenga en las alegaciones iníciales." En
complemento con lo arriba expuesto, el art. 281 del mismo cuerpo legal, dispone: "Desde la
presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. [...] Las
alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio
de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que
introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la
clase de proceso, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la
litispendencia." (Ver conflictos de competencia con referencias: 34-COM-2015; 62-COM-2015 y
Las disposiciones previamente citadas tienen en común, que la competencia que el órgano
jurisdiccional asume al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier
cambio de circunstancias o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente; en
consecuencia, es menester advertirle al Juez de Familia de San Francisco Gotera, que en lo
sucesivo debe observar el Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que
la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda si ésta resultare admitida; tal y
como ha ocurrido en el presente caso.
Tomando en cuenta lo ya expresado, esta Corte determina que el competente para
continuar conociendo del proceso y resolver lo que conforme a derecho corresponda, en vista del
escrito de desistimiento presentado por la parte actora a fs. 24, es el Juez de Familia de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 fracción 2ª y de la Constitución y 47 inc. CPCM, a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el
caso de mérito, el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán; B)
Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva
lo que conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia, al Juez interino del
Juzgado de Familia de La Unión, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
J. B. JAIME.-----FCO. E. ORTIZ R.------M. REGALADO.------O. BON F.-------A. L. JEREZ.---
-----D. L. R. GALINDO.--------P. VELASQUEZ C.-------DAVID OMAR M. Z.----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----
S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.----RUBRICADAS.

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