Sentencia nº 34-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia34-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA ANA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

34-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del veintiuno de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Sonsonate y el Juez Primero de Familia de S.A., para conocer del proceso de Divorcio por separación de los cónyuges, promovido por el Licenciado N.A.J.E., como apoderado del señor [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado J. E., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, ante la Juez de Familia de Sonsonate, en la que en síntesis EXPUSO: que su representado señor [...], contrajo matrimonio civil con la señora [...], en febrero del año mil novecientos noventa y dos, en la ciudad de Acajutla, departamento de Sonsonate. Que desde septiembre del año dos mil seis se encuentran separados definitivamente, razón por la que solicita que en sentencia definitiva se declare disuelto el vínculo matrimonial y se decrete el divorcio.

  2. La Jueza de Familia de Sonsonate, en auto de las ocho horas cincuenta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 18, RESOLVIÓ: Admitir la demanda de Divorcio, por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos. Ordenar el emplazamiento de la demandada y librar oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería y al Registro Nacional de Personas Naturales, con el fin de que proporcionaran informe de movimientos migratorios, y datos de Documento Único de Identidad de la demandada, respectivamente.

  3. Posteriormente la Jueza de Familia de Sonsonate en auto de las once horas cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil catorce, agregado a fs.42, ESTABLECIÓ: Que del contenido del informe social de fs. 40-41, y de la impresión de datos e imagen de Documento Único de Identidad procedente del Registro Nacional de Personas Naturales (fs.23), se advierte que la demandada tiene su domicilio y residencia en el municipio de Candelaria de la Frontera, departamento de S.A., y en consecuencia resuelve: Declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la demanda de divorcio y remitir el expediente al Juzgado Primero de Familia de S.A..

  4. El Juez Primero de Familia de S.A., en resolución de las once horas treinta y cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince, agregada a fs. 44, RESOLVIÓ: D. incompetente para conocer del proceso, en razón del territorio y en consecuencia ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia suscitado. B. esta decisión, en que la demanda fue admitida por el Juzgado de Familia de Sonsonate, realizándose así la perpetuación de la competencia, siendo que una vez que asume el juez admitir una demanda, no puede variar con posterioridad su decisión, porque violentaría dicho principio.

  5. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Sonsonate y el Juez Primero de Familia de S.A.. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Tanto la doctrina como nuestra legislación, concuerdan en que el domicilio es el asiento jurídico de la persona. El lugar que la ley instituye como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos -su sede legal-; dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho.

Según lo expresado en la demanda, el actor desconoce por completo el domicilio civil de la demandada, lo que provoca que no exista punto de partida para determinar la competencia, en relación al domicilio de la misma.

En este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido, que cuando el demandado es de paradero ignorado, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar competencia y que por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia (sentencia 98-D-2010). En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento por cuando el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, Págs. 360-362; 170-D-2009 y 07-D-2010).

Es por esto que, si existe duda sobre la competencia en razón de la existencia legal de una pauta para que conozca el Juez, ésta se debe absorber cuando consten fundamentos para ello. El margen de lo razonable para aceptarla se configura porque: no exista criterio ni regla de competencia que lo descalifique para conocer el proceso; cuando la Ley no establezca un parámetro expreso al caso concreto, por ejemplo, si se ha designado un domicilio especial legal o se tenga también el domicilio del demandado expresado en la demanda por la parte actora, cuando el domicilio sea ignorado y por tanto, este elemento medular (el domicilio) para el examen de competencia no surta efecto. Lo anteriormente comentado, persigue sentar las bases para que el J. conozca el asunto a falta de Ley expresa aplicable al juicio, evitar conflictos de competencia que dilaten el procedimiento cuando el mismo podría obviarse mediante el conocimiento del precedente judicial dictado por la Corte en Pleno.

Este tribunal en anteriores ocasiones (239-D-2011 y 20-D-2012) ha determinado, que es a la parte actora a quien le corresponde formular y modificar la demanda, porque éstos constituyen actos de postulación. Solo a ésta le corresponde configurar su pretensión, entre esos, los datos del elemento subjetivo de la misma: domicilio del demandado, mismo que fija la competencia territorial, criterio que tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, a los cuales deben regirse las partes al presentar sus alegatos; en todo caso, el demandado tiene la facultad legal de interponer la excepción denunciando la falta de competencia del juez.

Es menester acotar, que el art. 181 inciso CPCM, señala que si el demandante manifiesta que es imposible indicar el lugar en el cual el demandado puede ser localizado, el juez puede utilizar los medios que considere idóneos para averiguarlo; este trámite debe ser realizado previo al emplazamiento por edictos, tal como lo prescribe el art. 181 inciso 3º del mismo cuerpo legal; y no una vez publicados los mismos a fin de evitarse también, que la parte actora incurra en costes con la publicación de los edictos y en una dilación innecesaria del procedimiento (110-COM-2014).

En el caso de autos, consta que la Jueza de Familia de Sonsonate, al examinar su competencia, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada y ordenó solicitar informes a la Dirección General de Migración y Extranjería y al Registro Nacional de las Personas Naturales. Posteriormente el Registro Nacional de Personas Naturales emite certificación de fs. 23, en el cual establece que la señora [...], es del domicilio de Candelaria de la Frontera, departamento de S.A., información que al ser conocida por la Jueza de Familia de Sonsonate, provocó su declaratoria de incompetencia para conocer del proceso en razón del territorio.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario dejar en claro, el trámite del proceso respecto a que la demanda ya había sido admitida y por esta razón la competente para conocer y sentenciar, debe ser la Jueza que así lo realizó. También debemos traer a cuento que para el derecho de familia, en caso de laguna, rige supletoriamente el derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y Mercantil. (Art. 20 CPCM)

Así, el Art. 93 C.P.C.M., establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales"; en relación a lo que establece el inc. 1° del Art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: "Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificaran la clase de proceso, que se determinaran según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia", lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que esta Corte tiene a bien repararle a la Jueza de Familia de Sonsonate, que con su actuar, violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida ésta, tal y como lo hizo a fs. 18 de este proceso, por lo que se le conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso.

Cuando la competencia ya ha sido calificada y admitida por un Juez, lo relacionado al domicilio, únicamente puede ser modificado por las partes; las alteraciones o innovaciones que se produzcan sobre tal punto, no modificaran la competencia, salvo que se interponga la respectiva excepción, misma que deberá ser debidamente probada; o lo relativo al supuesto del art. 186 inciso final CPCM, que señala que: "Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa (...)"; lo que no ha ocurrido en el caso de autos, puesto que el actor fue enfático al manifestar que desconocía el paradero actual de su cónyuge, observándose en los autos, que ni se ha demostrado falsedad ni falta de diligencia.

Así y con base en lo anterior esta Corte establece que, será la Jueza de Familia de Sonsonate, la competente para continuar con el conocimiento y la tramitación del presente proceso y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Constitución y 47 inc. 2º C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir respecto del proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Familia de Sonsonate. B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda. C) Comuníquese esta resolución al Juez Primero de Familia de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..----------J.B.J..-------E.S.B.R.-------M.R..-------R.M.F.H.------DUEÑAS------J.R.A..------J.M.B.S.-------RICARDOI..------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S. RIVAS

AVENDAÑO.------SRIA.--------RUBRICADAS.

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