Sentencia Nº 11-22-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 13-07-2022

Sentido del falloREVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha13 Julio 2022
Número de sentencia11-22-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
11-22-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA; San Salvador, a las once horas con treinta y cinco minutos del trece de julio de dos
mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA en adelante, la Presidencia, por medio de sus apoderados generales judiciales,
los abogados C.T.C., A...M.C.P., W..M.F.
.
R. y H.A.M.R., contra la resolución definitiva emitida por la
Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad en lo sucesivo, la cámara a las 08:02 horas del 5 de mayo de 2022, en el proceso
contencioso administrativo clasificado con la ref. NUE 00175-20-ST-COPC-CAM, mediante la
cual resolvió DESESTIMAR la pretensión planteada por la Presidencia en contra del Pleno de
Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública en adelante, IAIP sobre
declarar la ilegalidad y consecuente anulación del acto administrativo impugnado en primera
instancia, consistente en la resolución pronunciada por el IAIP a las 10:58 horas del 19 de junio
de 2020 mediante el cual se ordenó a la Presidencia entregar al Sr. ORFS la información relativa
a «…los atestados en versión pública; del P. de la República, V. de la
República y de cada titular de las Secretarías, Unidades y Comisiones creadas en el Gobierno,
que asumió desde el 1 de junio de 2019…» [f. 14 fte.]; estimando la cámara que no existían los
motivos de ilegalidad alegados por la Presidencia.
Han intervenido en esta instancia la autoridad recurrente, en la forma indicada; el IAIP,
como autoridad recurrida, por medio de sus apoderadas generales judiciales L.. C.
.
M.T.L., M.G.R..M. y J.S..H.C.; y
la representación fiscal, mediante su agente auxiliar delegado, licenciado R.J.R.
.
E.. Además, se hace constar que el Sr. ORFS, en su calidad de tercero beneficiado con el
acto administrativo impugnado en primera instancia, no compareció en esta instancia recursiva,
pese a la legal notificación de las actuaciones.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
El 16 de agosto de 2019 el Sr. ORFS solicitó ante la Unidad de Acceso a la Información
Pública de la Presidencia, vía sistema electrónico, la siguiente información: «1. Hoja de vida y
atestados del P. de la República y del vicepresidente de la República, a partir del 01 de
junio de 2019, señor N.B., y F.U. (…) 2. Hoja de vida y atestados de cada titular
de las secretarías, unidades y comisiones creadas en el gobierno que asumió desde el 01 de junio
de 2019, detalladas en el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo» [f. 3 fte. del expediente
administrativo relacionado con el presente caso].
El 5 de septiembre de 2019 la Oficial de Información de la Presidencia resolvió conceder
únicamente el acceso a la información consistente en: «versión pública de Hoja de Vida del
P. de la República, biografía del V. de la República, versión pública de hoja
de vida del Secretario Jurídico, Secretaría Privado (sic), Secretaría de Comercio e Inversiones,
Secretaría de Comunicaciones y Secretaría de Innovación; hoja de vida en versión pública de:
Comisionada Presidencial de Operaciones y Gabinete, Comisionado de Proyectos Estratégicos y
Comisionado Presidencial para Proyectos de Juventud…» [f. 11 fte. del expediente
administrativo relacionado con el presente caso].
El 15 de septiembre de 2019 el Sr. FS interpuso recurso de reconsideración ante la Oficial
de Información de la Presidencia, al no haberse entregado “los atestados solicitados”.
Mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2019, la Oficial de Información de la
Presidencia denegó el acceso a los atestados del P. y V. de la República, así
como de la Secretaria de Comunicaciones de la Presidencia de la República, al estimarse que se
trata de información inexistente.
Inconforme con lo anterior, el 24 de octubre de 2019 el Sr. FS interpuso recurso de
apelación ante el IAIP. Dicho Instituto admitió el referido recurso y posterior al trámite de ley,
emitió el acto administrativo impugnado en primera instancia, ordenando a la Presidencia que le
entregara al solicitante la información sobre los atestados de los funcionarios públicos contenidos
en la solicitud.
El 3 de noviembre de 2020 la Presidencia interpuso demanda contencioso administrativa
contra el IAIP ante la cámara, cuestionando la orden de entrega de la información sobre los
atestados de los funcionarios en mención, alegando que, a su criterio, se configuraba una
vulneración al principio de legalidad al no existir obligación legal para la Presidencia de la
República de poseer y resguardar dicha información [fs. 1 al 9 del expediente de la cámara].
El 5 de mayo de 2022 la cámara emitió sentencia determinando que no existían los
motivos de ilegalidad alegados por la Presidencia en el acto administrativo dictado por el IAIP [f.
26 vto.].
En el expediente de primera instancia constan las actuaciones procesales de las partes y de
la cámara, así como las etapas procesales que culminaron en la sentencia ahora impugnada.
Conforme a lo regulado en el art. 238 Código Procesal Civil y Mercantil CPCM [normativa de
aplicación supletoria al presente caso, en virtud del art. 123 Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en adelante, LJCA], esta sala realizó el examen de la regularidad jurídica de las
actuaciones procesales, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia no
existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
II. ACTUACIONES EN ESTE RECURSO.
1. Escrito de interposición de recurso de apelación. El 17 de mayo de 2022, el
licenciado C..T.C., apoderado general judicial de la Presidencia, interpuso
recurso de apelación contra la sentencia dictada por la cámara a las 08:02 horas del 5 de mayo de
2022; el cual fue remitido a esta sala el 26 de mayo de 2022 mediante oficio No.222 de fecha 18
de mayo del mismo año, suscrito por el licenciado E.A.G.R., secretario de
actuaciones de la cámara [fs. 1 al 12].
En su escrito, los apoderados de la autoridad apelante invocaron como motivo de
impugnación el art. 510 ordinal 3° CPCM, solicitando que este tribunal revisara el derecho
aplicado para resolver la cuestión objeto del debate en primera instancia. Específicamente,
adujeron que la cámara realizó una interpretación errónea de lo prescrito en el arts. 10 numeral
3), 58 letras a) y b) de la Ley de Acceso a la Información Pública [LAIP].
2. Admisión del recurso. La sentencia relacionada en el numeral anterior fue impugnada
por la parte recurrente en tiempo y forma, por lo cual fue admitido por esta sala mediante
resolución de las 11:33 del 2 de junio de 2022 [fs. 28-32]. Además, se mandó a oír a las partes y
al tercero en primera instancia, a efecto que manifestaran si contaban con las herramientas
técnicas necesarias para comparecer a la audiencia a celebrarse en modalidad virtual. Y se
convocó para la celebración de la audiencia de apelación en modalidad virtual.
3. Contestación sobre requerimientos técnicos y ofrecimiento probatorio. El IAIP, la
Presidencia y la representación fiscal contestaron la audiencia conferida en resolución
precedente, manifestando que sí poseían los requerimientos tecnológicos necesarios para
comparecer en audiencia virtual [fs. 42, 44 y 46-47].
4. Ofrecimiento probatorio e intervención procesal. Tanto el IAIP como la Presidencia,
solicitaron intervención para procurar mediante nuevos abogados y ofrecieron prueba documental
[fs. 66-67, 97-99 y 107-108].
5. Audiencia. Según consta en acta de fs. 138-140, a las 09:38 del 22 de junio de 2022 se
celebró la audiencia antes mencionada, a la cual comparecieron las partes procesales y la
representación fiscal.
En la misma se resolvieron los escritos relacionados en el numeral anterior, dando
intervención a los abogados A.M.C..P., W.M.F..R. y
H.A..M.R., en calidad de apoderados de la Presidencia de la República, para
actuar conjunta o separadamente con el licenciado C.T.C.; y a la abogada J.
.
S.H.C., como apoderada del IAIP para actuar conjunta o separadamente con
las L.. C.M.T.L. y M.G.R.M..
Además, se rechazó la prueba documental ofrecida por el IAIP al haber precluido la
oportunidad procesal para presentarla ante la sede de este tribunal y únicamente se admitió la
prueba documental propuesta por la Presidencia, consistente en la resolución emitida por el IAIP
el 1 de junio de 2022, donde dicho órgano colegiado cambió de criterio jurídico en un caso con
características similares al discutido en esta instancia.
Luego de las anteriores actuaciones, el presente recurso quedó listo para dictar la sentencia
en el plazo de veinte días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 117 inciso cuarto
de la LJCA.
III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
1. Sentencia emitida por la cámara. En la sentencia el tribunal citó el contenido del art.
10 numeral 3) LAIP y, a partir de la definición de los términos “currículo” y “atestado” que
constan en el diccionario de la Real Academia Española, estimó que la información contenida en
el currículo debe tener respaldo en los respectivos atestados; por ello formuló la siguiente
premisa: “si hay currículo, deben existir atestados”. [f. 23 fte.].
Aunado a ello aclaró que en el presente caso no se analizan los requisitos para ser
candidato a P. o V. de la República, ni para ser nombrado en alguno de los
cargos contenidos en la solicitud, sino «…la obligación que se deriva del artículo 10 numeral 3
de la LAIP relativa que, si se publica el currículo, se debe poseer los atestados de los
funcionarios públicos que comprueben o corroboren la información consignada en aquel, que
por ser información pública debe tener un respaldo» (resaltado propio) [f. 25 fte.].
Seguidamente, sobre la inexistencia invocada por la Presidencia en relación a la
información solicitada, precisó que, entre las facultades que posee el IAIP derivadas de velar por
la correcta aplicación de la LAIP y garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la
información pública [contempladas en los arts. 58 letras a) y b) LAIP], se encuentra la orden al
ente obligado de realizar una nueva búsqueda de la información [f. 24 fte.].
Por tal motivo razonó lo siguiente: «…de no encontrarse los referidos atestados en poder
de las distintas Secretarías, dependencias o unidades que forman parte de la Presidencia de la
República, dicha entidad puede realizar todas las gestiones pertinentes para la obtención de tal
información, requiriéndolas directamente a los funcionarios respectivos a efecto de
resguardarlas a fin que las copias de los mismos queden en poder de la Presidencia de la
República» [f. 26 fte.].
Concluyendo que: «…del análisis de los expedientes administrativos, así como lo alegado
por las partes, esta Cámara no advierte vulneración al principio de legalidad, tal como fue
alegado por el abogado de la parte demandante; en razón de ello, esta Cámara deberá
desestimar la pretensión planteada» [f. 26 fte.].
2. Argumentos de la parte apelante. Los apoderados de la parte apelante invocaron una
errónea aplicación del derecho por parte del tribunal a quo en dos categorías jurídicas principales:
por un lado, del art. 10 numeral 3) LAIP; y por otro, del art. 58 letras a) y b) LAIP [f. 11 fte.].
Tales argumentos fueron reiterados en los mismos términos durante la audiencia celebrada en
esta instancia.
2.1. Sobre el art. 10 numeral 3) LAIP, acotaron que se cumplió con lo señalado en tal
precepto, puesto que se entregaron las hojas de vida en versión pública solicitadas por el Sr.
ORFS y que, además, se encuentran publicadas en el portal web de la Presidencia.
No obstante, en lo referente a la interpretación que realiza la cámara sobre dicha
disposición para ordenar la entrega de atestados, sostuvieron lo siguiente: «[l]o agravante del
control de legalidad ejercido por la Cámara es que, por la vía de una interpretación judicial, es
decir, mediante una sentencia, se pretende incorporar en la ley un concepto que esta no estipula
y extrae una consecuencia jurídica que tampoco ha previsto el legislador, ocasionando con ello,
una alteración en el sentido y alcance del artículo 10 n° 3 de la LAIP, así como, un uso
desmedido de la función jurisdiccional, imponiendo una obligación por medio de la composición
y construcción de una nueva norma o regla no prevista en ley» [f. 9 vto.].
Además refirieron que: «…tomando en consideración su forma de elección,
nombramiento y relación con la Administración Pública; en cuanto al P. de la República
y V., estos se constituyen en funcionarios públicos cuya modalidad de elección es
popular, directa y universal. Por su parte, los secretarios, comisionados y funcionarios de otras
unidades, se perfilan como cargo de confianza, de libre nombramiento. Por tanto, sus atestados
no son documentos relevantes que deban ser resguardados o verificados por la Institución para
comprobación de la legalidad de sus nombramientos o para el cumplimiento de alguna otra
finalidad de interés público, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de cargos públicos,
cuyos nombramientos precisamente se basan en la comprobación de cualificaciones académicas
o experiencia en el rubro o materia sobre la cual ejercerán sus facultades o atribuciones»
(resaltado propio) [f. 10 vto.].
2.2. En lo que respecta a los arts. 58 letras a) y b) LAIP, señalaron que «…además de la
incongruencia manifiesta de la A quo, que por un lado de forma tajante cierra la oportunidad de
declarar la inexistencia de esta información; y por otro, afirma que cabe la posibilidad de que no
esté en el poder de la Administración, lo que implicaría legalmente exponer su inexistencia,
advierte que la Presidencia de la República puede realizar las gestiones necesarias para
obtenerlas. Con ello, nuevamente la Cámara se extralimita respecto de sus competencias y
facultades legales, indicando que, ante la situación fáctica de no contarse con dicha información
(…) la Administración tendría que requerir a sus funcionarios que recaben y entreguen
documentos al margen de lo establecido de la ley, realizando peticiones que no tienen asidero en
el ejercicio de una potestad administrativa reglada con fuerza vinculante, ni encuentra
fundamento en el cumplimiento de la normativa legal aplicable a dichos funcionarios, sino
únicamente un errado entendimiento de lo establecido en el art. 10 N° 3 de la LAIP» [f. 11 fte.].
2.3. En la audiencia de apelación alegaron además que, la prueba documental ofrecida e
incorporada en este proceso, confirma la tesis sostenida por la parte apelante en el sub júdice, en
cuanto a que no existe obligación legal de los funcionarios de entregar sus atestados y que esa
información no forma parte de las exigencias u obligaciones que la ley regula respecto de la
Presidencia; asimismo señalan que es un hecho no controvertido que la información sobre los
atestados no está en posesión material de la Presidencia ni de sus dependencias. Por lo tanto,
refirieron que, bajo ningún contexto, mucho menos en aplicación del art. 10 numeral 3) LAIP,
existía una obligación legal para generar dicha información y entregarla al solicitante.
En suma, el aspecto central de la pretensión recursiva de la parte apelante se circunscribe a
que: «…(1) no hay norma general ni especial que obligue a la Presidencia de la República a
recabar los atestados de los funcionarios aludidos, consecuentemente, no se resguardan en
ningún archivo, (2) no existe obligación de los funcionarios de entregar sus atestados, (3) la
información solicitada relativa a los atestados no forma parte de las competencias u
obligaciones que la ley regula respecto de la Presidencia de la República, (4) como quedó
comprobado en el proceso y así lo reconoció la misma Cámara, dicha información no está en
posesión de esta autoridad; y (5) al no estar en poder de la Institución, ni existir obligación legal
de poseerla, no puede bajo ningún contexto ni siquiera amparado en el principio de máxima
publicidad, clasificarse como información pública» [f. 8 fte.].
3. Argumentos de la parte apelada. En la audiencia celebrada en este proceso, la
representante del IAIP, con expresas instrucciones de su mandante, alegó que el acto
administrativo impugnado en primera instancia y cuyo fallo dio lugar a la sentencia hoy apelada
fue emitido por una conformación subjetiva anterior de dicho Instituto.
En ese sentido, precisó que la actual conformación subjetiva y en observancia del
principio de legalidad el IAIP ha adoptado un nuevo criterio en relación a la inexistencia de la
información solicitada sobre los atestados de funcionarios que ejercen cargos de alto nivel o
cargos de confianza; por lo tanto informó que se han emitido las siguientes resoluciones con el
mencionado cambio de criterio: de las 8:54 horas del 25 de abril de 2021, en el procedimiento
con ref. 108-A-2020; y de las 10:04 horas del 1 de junio de 2022, en el procedimiento con ref.
155-A-2020.
Señaló que el referido cambio de criterio obedeció a que se había realizado una
interpretación errónea, a criterio de la actual conformación subjetiva del IAIP, en la cual no se
realizó un verdadero juicio de ponderación respecto a la información relacionada a los atestados
de funcionarios y se justificó el cambio de precedente conforme a jurisprudencia constitucional.
4. Argumentos de la representación fiscal. En su intervención en audiencia, acotó que el
punto medular de la presente controversia recae en la interpretación que realiza la cámara sobre el
art. 10 numeral 3) LAIP, en virtud de la cual dicho tribunal A quo concluye los atestados estaban
estrechamente vinculados con el currículo.
Sobre tal aspecto, el representante fiscal citó que el art. 19 del Código Civil establece
parámetros de interpretación de la ley y que, cuando el sentido de la ley es claro no se debe
desatender su tenor literal so pretexto de consultar el espíritu. En esa línea, refirió que el art. 10
numeral 3) LAIP no hace alusión a otros documentos., por lo que el legislador ha sido claro y en
ningún momento establece la exigencia de entregar otro tipo de documentos que validen el
currículo.
Además, sostuvo que tampoco existe normativa especial que obligue a la Presidencia a
solicitar y retener los citados atestados, y que esto ocurre en relación a los cargos de confianza
nombrados por el P. de la República y también para cargos de elección popular, porque
en los arts. 151 del Código Electoral y 151 de la Constitución de la República no se obliga a los
candidatos a presentar atestados
Ahora bien, la representación fiscal manifestó que coincide con la parte apelante en
considerar que en el sub júdice se trata de cargos de alto nivel o de confianza, pero que tal
circunstancia no inhibe a que deban acreditar una idoneidad en el cargo en el que han sido
nombrados.
Sin embargo, bajo el principio de legalidad y al no existir obligación legal de presentar
atestados académicos, dicha representación estima que, en efecto, no existe una obligación para
solicitarlos y retenerlos, por lo que valida la posibilidad que la Presidencia no tenga atestados y,
por ende, la declaratoria de inexistencia decretada por la oficial de información de la Presidencia.
Concluyó así que no existe obligación por parte de la Presidencia de tener atestados y sí
existe interpretación errónea por parte de la Cámara, porque efectivamente no se contaba con
dichos atestados.
IV. PRUEBA PROPUESTA Y ADMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA.
Tal como se relacionó en el acta de la audiencia de apelación [fs. 138-140], se admitió
como prueba documental aportada por la parte apelante la resolución emitida por el IAIP a las
10:04 horas del 1 de junio de 2022, la cual corre agregada de fs. 101-106 del expediente.
En dicha resolución se pretende acreditar que el IAIP emitió una justificación al cambio
del criterio que sostenía la anterior conformación subjetiva de esa institución, en lo referente a la
entrega de atestados de funcionarios; criterio que se plasmó en el acto administrativo impugnado
en primera instancia y que originó el pronunciamiento de cámara que ahora se impugna.
Así, en esta nueva resolución del IAIP se plasmó lo siguiente: «…al haberse determinado
que la Constitución de la República y el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo (RIOE), no
establecen ningún requisito académico exigible para quien sea nombrado para ostentar el cargo
de Comisionada Presidencial para Operaciones y Gabinete de Gobierno, es dable afirmar que
no hay una obligación legal para la Presidencia de la República de exigir a su titular que
presente la información objeto de controversia, puesto que al hacerlo, se estaría extralimitando
en sus atribuciones legales, y en consecuencia, podría inclusive, realizar un tratamiento
excesivo de datos personales (…) Finalmente, al haberse determinado que ni la Carta Magna ni
ninguna normativa secundaria incluida la LAIP establecen como requisito exigible presentar
atestados o demostrar grado académico para quien sea nombrado en el cargo señalado supra, es
dable afirmar que ninguna unidad administrativa de la Presidencia de la República tiene la
obligación de exigir a dichos funcionarios que proporcionen la información para ser
administrada por dicho ente» (resaltado propio) [f. 105 fte.].
V. DELIMITACIÓN DE PRETENSIÓN.
A partir de los argumentos vertidos en este proceso, esta sala observa que la controversia
planteada recae en si existía o no una obligación legal para la Presidencia de resguardar o bien
generar la información solicitada [consistente en los atestados de las hojas de vida de los
funcionarios del gobierno] y, consecuentemente, entregarla.
Ahora bien, los motivos concretos de impugnación invocados por la parte apelante,
pretenden controvertir el supuesto fundamento jurídico mediante el cual la cámara estimó que la
información solicitada era de carácter público y debía entregarse al peticionario.
Por ello, el orden de argumentos que se seguirá en el análisis de la presente sentencia es el
siguiente: en primer lugar, se estudiará la supuesta errónea aplicación alegada respecto al art. 10
numeral 3) LAIP, en lo referente a la obligación legal de resguardar, generar y entregar la
información objeto de controversia (1); luego, se verificará la supuesta errónea interpretación de
los arts.58 letras a) y b) de la LAIP, sobre las atribuciones del IAIP para requerir dicha
información (2).
VI. ANÁLISIS DEL PRESENTE CASO.
1. Errónea aplicación del art. 10 numeral 3) LAIP.
En El Salvador, la LAIP resguarda y promueve el ejercicio del derecho fundamental de
acceso a la información pública, sin embargo, para que pueda accederse a la misma, la petición
de información debe circunscribirse a los límites que confiere la misma ley, debido a que no toda
la información es de libre acceso [por ejemplo, la información confidencial y reservada] sino
solamente la información pública y, aún ésta puede tener limitaciones ya sea por escapar del
ámbito de control o de actuación pública de los entes obligados, por haberse decretado como
reservada o por tener protección especial en otras legislaciones relacionadas.
Entonces, se requiere identificar el tipo de información que se está pidiendo a fin de
corroborar si ella es de libre acceso (por el principio de máxima publicidad en la mayoría de
casos sí será de acceso público) o si, por el contrario, pertenece a alguna de las categorías de
excepción para su entrega; o bien, escapa del ámbito de control o de actuación pública de los
entes obligados su propiedad o resguardo.
Así, el derecho de acceso a la información pública se reguló en el art. 2 LAIP, en el cual
se señaló: «[t]oda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada,
administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera
oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna» (resaltado propio).
Es decir que, así como el peticionario tiene derecho a que se le entregue diversidad de
información, éste lo detenta frente a un ente obligado, descritos en los artículos 7 y 8 LAIP, pero
solamente en tanto generen, administren o tengan en su poder específicamente el tipo de
información que se les pide.
Entre las categorías de información reguladas en la LAIP, interesa destacar la información
oficiosa, la cual, en los términos de la ley, es aquélla que siempre debe encontrarse a disposición
de los usuarios, sin necesidad que se presente una solicitud de la misma [articulo 6 letra d) de la
LAIP]. Pero lo anterior no significa que esa sea la única información que deba entregarse a los
solicitantes.
De acuerdo al artículo 6 literal c) de la LAIP, la información pública es aquella «…en
poder de los entes obligados contenida en documentos, archivos, bases de datos, comunicaciones
y todo tipo de registros que documenten el registro de sus facultades o actividades (…) Dicha
información podrá haber sido generada, obtenida, transformada o conservada por éstos a
cualquier título» (resaltado propio).
En otras palabras, la información oficiosa es una parte (especie dentro del género) de la
información pública (género); pero para efectos de analizar una solicitud concreta sobre
información, y para afirmar que se trata de información pública, debe analizarse primero si la
misma encaja en el concepto legalmente establecido.
Como reiteradamente han planteado los sujetos procesales en el presente recurso, la
cámara realizó una interpretación a partir del contenido del art. 10 numeral 3) LAIP que
contempla como información oficiosa los currículos de los funcionarios, en la cual estableció
que, al existir currículo necesariamente existen atestados y que, por ende, dicha información es
pública y debía entregarse.
En efecto, del tenor literal y gramatical del art. 10 numeral 3) LAIP no se desprende la
exigencia oficiosa de poseer y poner a disposición del público los atestados.
Pero lo que excede de dicho razonamiento, bajo una interpretación extensiva, es la lógica
que todo atestado constituye información oficiosa e incluso pública. Como se acotará en el
siguiente apartado, el concepto de información pública está ligado a documentos que se
encuentren en poder de los entes obligados, o que estén en la obligación de generarla o
administrarla [art. 2 LAIP] dentro de sus facultades o actividades.
En esa línea, es erróneo arribar automáticamente a la conclusión que toda la información
que acredite la información oficiosa es de carácter público; o aun siéndolo, tampoco se puede
afirmar indiscriminadamente que el apelante tiene la obligación de generarla, administrarla o
poseerla; sino que para aseverar tal conclusión debe revisarse si las obligaciones para ese ente
encajan en la ley o si está justificada la denegatoria a su acceso.
Ahora bien, tanto la Presidencia como el IAIP en el nuevo criterio plasmado en la prueba
documental descrita en el romano V, afirman que se trata de puestos de alto mando y de
confianza política que no requieren una especialización y que, por lo tanto, no son “documentos
relevantes” ni existe un interés público en dicha información [f. 10 vto.]. Pero el derecho de
acceso a la información pública no pretende analizar la idoneidad profesional de un funcionario,
sino únicamente propiciar la transparencia, característica propia de una buena administración,
para el ejercicio de la contraloría ciudadana.
En otras palabras, para efectos del derecho de acceso a la información pública, resulta
indiferente si se poseen atestados de un nivel académico específico o incluso, si no se posee
experiencia o logros académicos ya que como bien señala la apelante para estas funciones
públicas, en efecto, nuestra legislación no requiere requisitos para ejercer el cargo, más que la
mera discrecionalidad del P. de la República que les designa, conforme a los requisitos
establecidos por la Constitución de la República y demás leyes secundarias.
Lo que interesa al derecho de acceso es propiciar el alcance de la información pública que
tienen el deber de poseer, administrar o generar los entes obligados; puesto que, como afirma el A
quo, la información de los atestados en su mayoría acredita la veracidad del contenido de las
hojas de vida. Sin embargo, como se analizará en el subsiguiente apartado, la orden de entrega de
una información no es automática, sino que es menester advertir si la misma encaja en el
concepto legal o si no se encuentra protegida por la LAIP o demás legislaciones especiales.
En resumen, la cámara interpretó erróneamente que la información oficiosa del currículo
incluye también a los atestados como sustento para concluir que se trata de información pública;
pero también las partes procesales yerran al invocar que, por ser cargos de confianza que no
requieren requisitos de experiencia o profesionalidad académica, no existe un interés público o
relevancia en dicha información.
Sin perjuicio de lo expuesto, hasta este punto, el error de interpretación cometido por el A
quo no es suficiente para decretar la revocatoria de la decisión impugnada; por lo que es
necesario analizar si la información solicitada encaja en el concepto legal de información pública
para verificar la competencia del ente obligado para exigirlo y entregarlo.
2. Errónea interpretación de los arts. 58 letras a) y b) LAIP.
La disposición normativa en comento, reza de la siguiente manera: «[e]l Instituto tendrá
las siguientes atribuciones: a. Velar por la correcta interpretación y aplicación de esta ley. b.
Garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública y a la protección
de la información personal».
Del contenido de dichos artículos, se advierte que la errónea interpretación invocada por la
parte apelante hace alusión a un supuesto exceso de facultades del IAIP para exigir información
que, según afirman las partes ante esta instancia, no está en posesión de la Presidencia y no existe
ninguna norma sectorial que obligue a poseerlas.
Al respecto, debe recordarse que, como se acotó en el numeral anterior, el término
información pública se refiere a información en poder de los entes obligados contenida registros
que documenten el ejercicio de sus facultades o actividades; siempre que la misma haya sido
generada, obtenida, transformada o conservada por el ente obligado
Los atestados concretamente figuran como un elemento propiedad de una persona, en
tanto acreditan experiencia profesional y académica; por lo que es de suyo que al ser una
información aportada por la persona misma, no se verifica que dicha documentación sea generada
o administrada por la Presidencia.
A contrario sensu, la exigencia u obligatoriedad de contar con atestados, cobra mayor
relevancia y sentido en aquellos cargos o puestos públicos donde existe un procedimiento de
selección de candidatos donde por motivos de acreditación de requisitos legales, o de
conveniencia institucional, deben exhibirse los atestados para elegir al candidato con mejores
méritos y requisitos de capacidad, así como determinadas exigencias de experiencia o trayectoria
profesional [tal es el caso de Magistrados, jueces, jefes de unidades, entre otros].
Sin embargo, por designio propio del legislador, hay algunos nombramientos de carácter
discrecional y político, y que por ende carecen de la exigencia de requerir cualquier tipo de
documentación que respalde la aptitud para el ejercicio del cargo, como en el caso de la
información requerida, de ahí que sea plausible que la Presidencia no cuente con los atestados
que comprueban la veracidad de lo plasmado en la hoja de vida publicada oficiosamente, puesto
que no estamos en el ámbito de un sistema de méritos que deban ser acreditados y ponderados,
sino que estamos en terreno plenamente discrecional del ejercicio de confianza que tal o cual
persona le merece frente al sujeto que los designa, con excepción de los cargos de elección
pública que son decididos mediante el uso del voto democrático de los ciudadanos de la
República.
En esta misma línea, tampoco se ha verificado en el sub júdice que exista alguna
normativa interna, como un instructivo o un manual, donde se establezca la facultad u obligación
de determinadas unidades organizativas [por ejemplo, del área de Recursos Humanos] de la
Presidencia para requerir dicha información a los funcionarios y, por ende, tampoco se verifica
una obligación para resguardarlas.
Incluso, según consta en resolución de las 9:43 horas del 5 de septiembre de 2019, la
oficial de información de la Presidencia informó lo siguiente: «…se inició el trámite de la
solicitud de información remitiendo memorando a la Secretaría Jurídica de la Presidencia, al
Comisionado Presidencial de Operaciones y Gabinete, Secretaría Privada de la Presidencia,
Comisionado Presidencial para el Proyecto de Desarrollo de la Juventud, Secretaría de
Comunicaciones de la Presidencia, Secretaría de Innovación de la Presidencia, Secretaría de
Comercio e Inversión de la Presidencia, Comisionado Presidencial de Proyectos Estratégicos,
en cumplimiento además de la función de enlace entre las unidades de este Órgano del Estado
y el ciudadano establecida en el Art. 69 de la LAIP, consistente en llevar a cabo todas las
gestiones necesarias a fin de ubicar la información requerida (…) en fecha 27 de agosto del
presente año, se recibió nota suscrita por la Secretaría de Comercio e Inversiones de la
Presidencia por medio de la cual se informa que: no se cuenta con los atestados del Secretario
de Comercio e Inversión, pues este se encuentra realizando un proceso para obtener la
reposición de su título universitario (…) se recibió nota de Secretaria de Innovación en donde se
informa de la inexistencia de la información relativa a los atestados del Secretario de
Innovación (…) se adjunta memorando M-GA-UDI-009-2019, de fecha 26 de agosto de 2019, en
relación al requerimiento relativo a las unidades mencionadas por el solicitante en su solicitud,
por medio del cual se informa “que a la fecha se cuenta con el nombre de las unidades
organizativas de primera línea directa al Despacho Presidencial, por lo tanto, las nuevas
unidades que pertenecen a éstas no se tienen, en vista de que todavía se encuentran en proceso
de elaborar su estructura organizativa interna”» (resaltado propio). Se verifica además que las
demás Secretarías y Comisiones únicamente remitieron sus hojas de vida, más no sus atestados
[fs. 8 y 9 del expediente administrativo].
En esa misma línea, en resolución de las 8:24 horas del 23 de octubre de 2019, la oficial
de información denegó al solicitante la información referente a «…atestados del P. y
V. de la República, así como de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia
de la República, por ser información inexistente, en aplicación al Art. 73 de la LAIP» [f. 24 del
expediente administrativo].
A partir de lo citado, se verifica que la oficial de información de la Presidencia realizó las
diligencias necesarias para intentar satisfacer la solicitud del Sr. FS, y además que todos los
funcionarios públicos, tuvieron la potestad de aportar voluntariamente [no obligatoriamente] los
referidos atestados, no obstante, las diferentes dependencias de la Presidencia manifestaron que
no contaban con los respectivos atestados o bien decidieron no remitirlos pese a que les fue
expresamente requerido.
Se destaca además que la LAIP contempla un catálogo de acciones a seguir cuando un
funcionario no contesta una solicitud de información [véase art. 76 infracción muy grave del
literal c), infracción grave del literal c) e infracción leve del literal c)]; sin embargo, al no ser los
atestados de las hojas de vida, información que los funcionarios deban obligatoriamente remitir a
cualquier unidad del ente obligado, ellos no forman parte de del giro normal de actividades de la
Presidencia, sino propiedad de cada funcionario, por ello, no se advierte la posibilidad de
trasladar las obligaciones, exigencias y consecuencias negativas contempladas en la LAIP por la
no presentación de atestados personales de los funcionarios de elección popular o de
nombramiento directo por el P. de la República.
Por lo que, en este caso concreto, esta sala sí verifica un exceso de competencias por parte
del IAIP de ordenar la entrega de la Presidencia una información que (i) no guarda relación con el
giro normal de las actividades públicas de la institución para que genere, administre o tenga en su
poder; y (ii) no existe una obligación legal ni disposición sectorial que contemple la exigencia
para obtenerla, resguardarla, y consecuentemente entregarla a los peticionarios, por lo tanto la
interpretación realizado por el a quo, resulta errónea por cuanto que toda hoja de vida debe poseer
los atestados, ya que no se trata de cuestionar el resultado de un concurso público por oposición.
Así las cosas, esta sala ha constatado que el tribunal a quo ha interpretado erróneamente
las facultades del IAIP para exigir generen la información objeto de controversia a la Presidencia.
Por ello, con base en el artículo 517 del CPCM, es procedente revocar la sentencia impugnada,
que desestimó la pretensión planteada por la Presidencia en contra del Pleno de Comisionados del
IAIP sobre declarar la ilegalidad y consecuente anulación del acto administrativo impugnado en
primera instancia, consistente en la resolución pronunciada por el IAIP a las 10:58 horas del 19
de junio de 2020 mediante el cual se ordenó a la Presidencia entregar al Sr. ORFS la información
relativa a «…los atestados en versión pública; del P. de la República, V. de
la República y de cada titular de las Secretarías, Unidades y Comisiones creadas en el Gobierno,
que asumió desde el 1 de junio de 2019…» [f. 14 fte.]
VII. Deliberación del presente asunto.
La Sala de lo Constitucional, el 1 de marzo de 2013, emitió sentencia en el proceso de
inconstitucionalidad ref. 78-2011, en el cual se alegaron «...vicios de contenido, del art. 14 inc.
de la Ley Orgánica Judicial...», disposición que hace referencia al carácter deliberativo del
proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias, incluyendo la de esta Sala.
En la referida sentencia se estableció lo siguiente: «…se concluye que la regla de votación
impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia».
Pues bien, corresponde al pleno de esta sala la emisión de las resoluciones judiciales que
deban adoptarse en el curso del proceso; ahora, en virtud del razonamiento plasmado en la
jurisprudencia constitucional relacionada, en los casos en que se alcance el consenso de la
mayoría y no de todos, es decir, tres votos a uno para emitir determinada decisión, se habilita el
mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar constancia de las
razones de su posición discrepante, mediante el correspondiente voto, adoptándose la decisión
por mayoría de votos.
Conforme con lo anterior, la decisión de la presente sentencia se adopta con los votos de
los Magistrados E..A..P..P., J..E..C.V. y H.y
A..M.. El Magistrado S..L..R..M. hará constar su voto disidente a
continuación de la presente sentencia.
VIII. POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
normativas citadas y los artículos 112, 113, 114, 115 y 117 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, 515 inciso 2° y 517 del Código Procesal Civil y Mercantil; en
nombre de la República, esta sala FALLA:
1. Revocar la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las
08:02 horas del 5 de mayo de 2022, en el proceso contencioso administrativo clasificado con la
ref. NUE 00175-20-ST-COPC-CAM, mediante la cual resolvió DESESTIMAR la pretensión
planteada por la Presidencia de la República en contra del Pleno de Comisionados del Instituto de
Acceso a la Información Pública sobre declarar la ilegalidad y consecuente anulación del acto
administrativo impugnado en primera instancia, consistente en la resolución pronunciada por el
IAIP a las 10:58 horas del 19 de junio de 2020 mediante el cual se ordenó a la Presidencia
entregar al Sr. ORFS la información relativa a «…los atestados en versión pública; del
P. de la República, V. de la República y de cada titular de las Secretarías,
Unidades y Comisiones creadas en el Gobierno, que asumió desde el 1 de junio de 2019…» [f. 14
fte.].
2. Remitir el proceso venido en apelación a la Cámara de lo Contencioso Administrativo,
con las certificaciones de ley, junto con la documentación que se describe en los numerales 3) y
4) de la hoja de recepción suscrita por la secretaria de esta sala a folio 2 del expediente judicial.
3. No hay condena en costas de esta instancia.
N.. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------H.A.M.----E.A.P.----S.L.RIV.MARQUEZ----J.CLÍMACO V.-----------
-----------PRONUNCIADA POR MAYORÍA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN -------
-----------------------------M.E.V.S. ------------------------ SRIA. ------------------RUBRICADAS -----------------------”“““
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO S.L.R.M..
Respeto, pero no comparto la decisión adoptada por mis colegas Magistrados en lo
referente a revocar la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las
08:02 horas del 5 de mayo de 2022, en el proceso contencioso administrativo clasificado con la
ref. NUE 00175-20-ST-COPC-CAM, mediante la cual resolvió DESESTIMAR la pretensión
planteada por la Presidencia de la República en contra del Pleno de Comisionados del Instituto de
Acceso a la Información Pública [IAIP] sobre declarar la ilegalidad y consecuente anulación del
acto administrativo impugnado en primera instancia, consistente en la resolución pronunciada por
el IAIP a las 10:58 horas del 19 de junio de 2020 en la que se ordenó a la Presidencia entregar al
Sr. ORFS la información relativa al «…los atestados en versión pública; del P. de la
República, V. de la República y de cada titular de las Secretarías, Unidades y
Comisiones creadas en el Gobierno, que asumió desde el 1 de junio de 2019…» [f. 14 fte.].
Expongo a continuación los motivos de mi disidencia:
1. El acceso a la información pública se ha reconocido como un derecho fundamental que,
además, constituye una herramienta esencial para el control ciudadano de la gestión pública.
Sobre esto, cabe mencionar que la Sala de lo Constitucional ha apuntado que el referido derecho
implica que toda persona tiene el derecho a conocer la manera en los gobernantes y funcionarios
públicos se desempeñan. Además, que la información pertenece a las personas, no es propiedad
del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno, sino a la titularidad que
se tiene sobre este derecho fundamental. Los servidores públicos disponen de la información
precisamente en su calidad de delegados del pueblo o representantes de los ciudadanos [sentencia
de las 11:00 del 5 de diciembre de 2012, emitida en el proceso de inconstitucionalidad ref. 13-
2012].
La doctrina expone además que: «[e]l ejercicio del derecho de acceso a la información es
una garantía indispensable que permite evitar abusos de los funcionarios públicos, promover la
rendición de cuentas e impulsar la transparencia en la gestión estatal. Asimismo, es un derecho
que permite que la ciudadanía pueda ejercer adecuadamente sus derechos políticos. Bajo esta
idea, se entiende que, al interior de nuestro ordenamiento jurídico, la protección del ejercicio del
derecho de acceso se justifica debido a que un sistema político democrático no puede funcionar
si no se asegura una libre circulación de aquella información que permite a los ciudadanos
controlar la gestión pública por medio de su participación en ella. Este control sobre los
poderes del Estado se realiza en distintas etapas dentro de un régimen democrático, tales como:
al decidir sobre quiénes ejercerán el poder, al decidir al momento en que el cuerpo electoral se
pronuncia, al fiscalizar el funcionamiento de los poderes, o al vigilar la aplicación de sus
decisiones. Dicha información que permite finalmente el control por los ciudadanos, es la
información de interés público» (resaltado propio) [D.G., C.G., El interés
público de la información en el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información Pública, T.
lo B., Valencia: 2019, p. 160].
Además, a partir de la jurisprudencia comparada, la autora en mención ha destacado que
«…el libre ejercicio de los derechos a las libertades de expresión e información garantiza un
interés constitucional relevante, como es la formación y existencia de una opinión pública libre,
la cual es condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes a un
sistema democrático. Es esta opinión pública y sus manifestaciones, las que funcionan como
mecanismos de control del poder político (…) solo la libre circulación de la información de
interés público forma opinión pública permite el control del Estado» (resaltado propio)
[D.G., C.G., Op. Cit., p. 162]
En consideración a lo expuesto, se extrae que el acceso a la información adquiere una
especial relevancia en la labor de los funcionarios, puesto que se encuentra vinculado con el
deber de transparencia, el cual, a su vez, permite prevenir y erradicar cualquier forma de
corrupción que debilite el actuar estatal.
Por otro lado, ante el carácter de derecho fundamental que posee el acceso a la
información pública, la regla general que ha de aplicarse es el principio de máxima publicidad
[art. 4 letra a) de la LAIP], en virtud del cual se establece que la información en poder de los
entes obligados [en principio] es pública, por lo cual su difusión debe ser irrestricta, con la
salvedad de las excepciones establecidas por la ley.
Sobre el principio de máxima publicidad o divulgación y sus excepciones, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha acotado que dicho principio establece la presunción de
que toda información de carácter público es accesible, sujeta a un sistema restringido de
excepciones, las cuales deben estar previamente fijadas por ley, responder a un objetivo
permitido por la Convención Americana de Derechos Humanos (derechos de terceros, seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas), además de ser necesarias en una
sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público
imperativo [véase C..R. y Otros, Serie C N° 151, de 19 de septiembre de 2006, párrafos
89-92].
En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que las
limitaciones al principio de máxima publicidad deben ser necesarias en una sociedad
democrática; por lo que la regla general es que, para cualquier restricción de derechos, ellas
deben estar encaminadas a satisfacer un interés público imperativo y entre varias opciones para
alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido.
Y para el caso de la libertad de expresión se precisa que la restricción debe ser proporcional al
interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo,
interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho [véase C...
.
R. y Otros, Serie C N° 151, de 19 de septiembre de 2006; H.U. vs Costa Rica,Serie
C N° 107, de 2 de julio de 2004; La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva
OC-5/85, Serie A N° 5, de 13 de noviembre de 1985; P. vs. Chile, Serie C N° 135, de 22
de noviembre de 2005].
Para el caso de El Salvador, la ley especial aplicable únicamente ha contemplado como
excepción al principio de máxima publicidad la información reservada [art. 6 letra e) LAIP] y la
información confidencial [art. 6 letra f) LAIP].
2. Trasladando las anteriores consideraciones al sub júdice, advierto que no consta en sede
administrativa ni ante las instancias de la jurisdicción contencioso administrativo, que la
información sobre los atestados de los funcionarios de la Presidencia haya sido declarada como
reservada, en los términos que exigen los arts. 19, 21 y 22 LAIP.
Tampoco se verifica que encaje en alguna de las causales de información confidencial
reguladas en el art. 24 LAIP.
El quid del asunto, entonces, recae en la supuesta inexistencia de la información requerida,
así como en la ausencia de obligación legal para la Presidencia de la República de poseer,
resguardar o exigir atestados a sus funcionarios.
Al respecto, y en armonía con el principio de máxima publicidad, debe considerarse que
existió una solicitud concreta de información por parte de un ciudadano que merece ser
respondida. Así, debe tomarse en cuenta que el Sr. ORFS solicitó hojas de vida y atestados de los
funcionarios en comento. Es decir, el referido ciudadano partió de la lógica que, en tanto se
plasmó determinada información en las respectivas hojas de vida, existían documentos que
respaldaban dichas circunstancias [por ejemplo, experiencia laboral o desarrollo académico].
Desde el momento en que media una solicitud donde se pretende el acceso a información
pública, que no ha sido declarada como reservada y que no se ha perfilado en ninguna instancia
ni en sede administrativa como información confidencial, se configura un interés público por
conocer la información objeto de solicitud que debe motivar al ente receptor de tal requerimiento
a emprender las acciones necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información
pública.
La doctrina ilustra tal circunstancia de la siguiente manera: «[n]o habrá intereses donde
no haya “interesados”, o lo que es lo mismo: no habrá intereses que nos sean reconducibles a
las exigencias existenciales de alguien. Y ese “alguien”, cuando el interés se declara público, lo
será necesariamente una comunidad en cuanto integración solidaria de individuos sometidos a
unas comunes necesidades o aspiraciones…» [De la Morena y De la Morena, L., “Derecho
administrativo e interés público: correlaciones básicas” en Revista de Administración Pública,
Volumen I, enero-diciembre 1983, p. 851].
En el presente caso, un ciudadano muestra un interés particular en los atestados de los
funcionarios de la Presidencia. Pero atendiendo a la naturaleza del cargo y a la importancia de las
funciones que desempeñan tales personas, dicho interés se convierte en un interés general frente
al cual, el ente obligado debía realizar todas las gestiones necesarias para responder a lo
solicitado.
La Administración se limitó a rechazar lo pedido bajo el criterio que la información era
inexistente y que no hay disposición legal que obligue a entregarla, configurando una limitante
para el derecho de acceso a información pública, que no fue motivada ni justificada conforme a
las exigencias descritas supra por la jurisprudencia interamericana.
A mi criterio, en la medida que algo se plasma en la hoja de vida respectiva, se configura
la obligación de poseer un atestado o documento acreditativo que lo respalde. Por ejemplo, si
entre las hojas de vida publicadas de forma oficiosa en los respectivos portales web, se plasma
que un funcionario es licenciado en Ciencias Jurídicas o doctor en Medicina, se configura la
lógica consecuencia que existe un título formal acreditativo de dicha información académica.
Puede que, en el ámbito institucional entiéndase en los archivos de la institución hoy
apelante no se encontraran materialmente los referidos atestados, pero esto no es óbice para
determinar su inexistencia sin antes requerir e insistir a los funcionarios que los entregaran frente
a la solicitud de un ciudadano, haciendo los esfuerzos suficientes por satisfacer un interés
legítimo y público en el ejercicio de la contraloría ciudadana.
Incluso, en aplicación de los principios que rigen a una buena administración y a una
buena gobernanza, como el de transparencia y publicidad en el ejercicio de la labor pública, es
deseable que los funcionarios no evadan ni expongan negativas frente a las solicitudes de
información, sino que aporten voluntariamente los documentos que ellos crean conveniente para
acrediten lo referido en sus hojas de vida oportunamente publicadas, en aras de garantizar que los
ciudadanos sepan quién les gobierna, la experiencia y méritos que poseen para ejercer el cargo.
3. Aunado a lo expuesto, es imperante tener en cuenta que, al momento en que una
persona es candidata a un cargo público o está entre los perfiles para ser designado como un
funcionario de confianza, los atestados de su hoja de vida no adquieren aún una completa
relevancia pública.
No obstante, una vez que son electos para determinados cargos donde ejercen una función
pública específica, deben comprender que cambian su estatus y que ya no son como cualquier
ciudadano, sino que se vuelven servidores públicos y se encuentran sometidos al escrutinio
público por la labor tan trascendental que realizan en el ámbito estatal.
Conclusión.
Por consiguiente, estimo que la información relativa a los atestados de los funcionarios de
la Presidencia de la República es de carácter público y era procedente su entrega en versión
pública [protegiendo datos personales o demás información confidencial] y en armonía con lo
que se hubiera plasmado en la hoja de vida oportunamente entregada al peticionario; siendo, en
consecuencia, procedente confirmar la sentencia venida en apelación.
Así mi voto
Sala de lo Contencioso Administrativo, San Salvador, trece de julio de dos mil veintidós
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------------------------S.L.RIV.MARQUEZ-----------------------------------------------------------
---VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO P OR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE ---
-----------------------------M.E.V.S. ----------------SECRETARIA-----------------RUBRICADAS -----------------------”“““

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