Sentencia Nº 112-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 05-01-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha05 Enero 2022
Número de sentencia112-2015
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
112-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas con treinta minutos del cinco de enero de dos mil
veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por LANM en su
carácter personal y representado posteriormente por el abogado Ó.G.C..Z.,
contra la Dirección General de Aduanas [DGA] por la emisión del acto administrativo
identificado como nota No. 209/15/DJCA/DPJ/2, del 2 de marzo de 2015, por medio del cual
rechazó por improcedente la petición del demandante, referente a que se declarara la prescripción
del cobro de tributos, multas y demás accesorios relativos al arancel de importación,
determinados a su nombre en los períodos impositivos de marzo, junio, julio, agosto y septiembre
de 1999.
Han intervenido en este proceso: (i) la parte actora, en su carácter personal y por medio de
su apoderado, lic. Ó.G.C.Z.; (ii) la DGA, como autoridad demandada; y,
(iii) el Fiscal General de la República [FGR], por medio de sus agentes auxiliares delegadas,
licdas. K.M.R.M. y L.A.M.T..
Leídos los autos y considerando.
I..A..
1. El demandante refirió que el 9 de octubre de 2014 realizó el trámite para la obtención
de solvencia tributaria, siendo notificado en esa ocasión de que poseía deudas en concepto de
aranceles de importación más intereses, respecto de los períodos impositivos de marzo, junio,
julio, agosto y septiembre de 1999, por la cantidad de ochenta y cinco mil ciento cincuenta y
cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar
[$85,154.84], la cual, con los intereses acumulados suman un total de doscientos ocho mil
trescientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos
de dólar [$208,339.42].
Explicó el señor NM que, en los 15 años previos a la interposición de la demanda
correspondiente al presente caso, no recibió notificación de cobro judicial, acción ejecutiva o de
trámite seguido en su contra, a efecto de reclamar los montos adeudados al fisco. Por el contrario,
el Ministerio de Hacienda le extendió las solvencias tributarias solicitadas durante ese período,
siendo la última de fecha 7 de octubre de 2014.
Dado lo anterior, el impetrante expresó que el 16 de febrero de 2015, presentó ante la
DGA un escrito por medio del cual solicitó que se declarara la prescripción de la deuda en
concepto de aranceles de importación más intereses, a lo cual dicha autoridad, mediante el acto
administrativo ahora impugnado [nota No. 209/15/DJCA/DPJ/2], resolvió declarar improcedente
lo solicitado y reiteró el cobro de los montos adeudados.
2. La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes apartados.
i. Transgresión de los arts. 3, 4, 5, 7 y 8 del Código Tributario [CT] y 11 de la
ii. Vulneración de las garantías del debido proceso en cuanto a los derechos de igualdad y
de defensa respecto de la carga probatoria.
iii. Transgresión al principio de irretroactividad de las leyes y seguridad jurídica.
iv. Falta de fundamentación del acto administrativo impugnado.
v. Violación del derecho de propiedad.
3. En auto de las 10:47 del 18 de mayo de 2015 [fs. 18 y 19], se admitió la demanda y se
tuvo por parte actora al señor LANM, en su carácter personal. Se dio por agregada la
documentación presentada con la demanda, conforme se relacionó en la razón de presentado
firmada por la secretaría de esta sala [f. 10]. A.más, se requirió de la autoridad demandada que
rindiera el informe sobre la existencia del acto administrativo impugnado, al que hace referencia
emitida mediante D. L. 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el D. O. 236, t. 261, del 19
de diciembre de 1978, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del art. 124 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente [LJCA vigente]. También, se ordenó
suspender provisionalmente la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, en el
sentido que la Dirección General de Tesorería debía abstenerse de realizar el cobro de tributos,
multas y demás accesorios relativos al arancel de la importación determinado en los períodos de
marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999 y no tener al demandante por dicha deuda como
insolvente tributario mientras durara la tramitación del presente proceso. Por último, se tomó nota
de las personas, lugar y medio técnico señalados para recibir notificaciones.
Al rendir el primer informe [f. 22], la DGA por medio del Subdirector Generalconfirmó
la existencia del acto administrativo impugnado.
4. Posteriormente, en resolución de las 10:49 del 8 de julio de 2015 [f. 25], se tuvo por
parte demandada a la DGA y por rendido el informe solicitado. También, se confirmó la
suspensión de la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, se requirió de la
autoridad demandada el informe justificativo de legalidad al que hace referencia el art. 24 LJCA
derogada, se ordenó hacer saber la existencia del presente proceso al FGR, para los efectos del
art. 13 de la misma ley y se tomó nota del lugar señalado por el Subdirector General de Aduanas
para recibir notificaciones [f. 22 vto.].
Por medio de escritos presentados en fechas 31 de agosto [f. 29] y 18 de septiembre de
2015 [fs. 32 y 33], la agente auxiliar delegada del FGR, licda. K.M.R.M.,
solicitó que se le diera intervención en el presente proceso y la autoridad demandada rind el
segundo informe que le fue requerido.
5. A través del auto pronunciado a las 13:46 del 18 de diciembre de 2015 [f. 36], se dio
intervención a la licda. R.M., en carácter de agente auxiliar y delegada del FGR, se tuvo
por rendido el informe justificativo de legalidad requerido a la DGA, se abrió a prueba el proceso
por el plazo establecido en el art. 26 LJCA derogada y se tomó nota del lugar señalado por la
licda. R.M. para recibir notificaciones.
La parte actora, en el escrito de fs. 40 y 41, ofreció como prueba la documentación que
anexó a su demanda y el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Asimismo,
propuso como elementos probatorios las certificaciones de los procedimientos de liquidación
oficiosa correspondientes a los períodos de marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999, y
solicitó que las mismas le fueran requeridas a la autoridad demandada.
La DGA no hizo uso de su derecho de aportar pruebas.
6. Mediante resolución dictada a las 13:51 del 2 de junio de 2016 [f. 43], se solicitó a la
DGA que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual debía
de contener el proceso de liquidación oficiosa correspondiente a los períodos de marzo, junio,
julio, agosto y septiembre de 1999, con sus respectivas resoluciones y notificaciones. Se admitió
la prueba documental ofrecida por la parte actora en los términos detallados en el numeral 2 la
misma providencia y se corrieron los traslados que ordena el art. 28 LJCA derogada.
Mediante escritos presentados los días 12, 13 y 19 de julio de 2016, la representante del
FGR [fs. 47 y 48], el demandante [fs. 50 al 52] y la DGA [f. 54], presentaron sus alegatos finales.
En sus alegatos, la licda. R.M. representante del FGR, luego de identificar el
acto administrativo impugnado y hacer referencia a los derechos que la parte actora considera
vulnerados, hechos acaecidos en sede administrativa y disposiciones normativas que estima
aplicables al presente caso, opinó: «…no se ha transgredido el principio del debido proceso ya
que el demandante present[ó] la solicitud [de declaratoria de prescripción] la cual le fue
aceptada y tramitada de conformidad a lo establecido por el […] artículo 83 del Código
Tributario, ya que con los documentos que present[ó] y con lo que la Administración tiene en el
expediente del señor NM se determina que s[í] se realizaron acciones para exigir la obligación
tributaria y que era de su conocimiento, razón por la cual el c[ó]mputo de la prescripción se vio
interrumpido, siendo el acto administrativo apegado a derecho» [f. 48 vto.].
7. En auto de las 8:04 del 12 de noviembre de 2018 [f. 57], esta sala tuvo por contestado el
traslado conferido a la parte actora, autoridad demandada y FGR; y, se requirió por segunda
ocasión a la DGA el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual debía de
contener el proceso de liquidación oficiosa correspondiente a los períodos de marzo, junio, julio,
agosto y septiembre de 1999, con sus respectivas resoluciones y notificaciones.
La DGA, a través del escrito agregado a f. 61, remitió el expediente administrativo
solicitado, aclarando que no le fue posible a esa autoridad administrativa ubicar el total de la
información que oportunamente pidió esta sala.
8. En providencia de las 12:00 del 16 de agosto de 2021 [fs. 64 y 65], se acusó de recibido
el expediente administrativo remitido por la DGA a esta sede judicial, se requirió al Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas [TAIIA], para mejor proveer, el expediente
administrativo correspondiente al recurso de apelación interpuesto en el año 2012 por el
contribuyente LANM y se previno a las partes para que señalaran su Cuenta Electrónica Única
del Sistema de Notificación Electrónica de Órgano Judicial, a efecto de realizar por dicho medio
los actos de comunicación del presente caso.
Por escrito de f. 70, la licda. A..G.F.A., conocida por A.
.
G..F. de A., solicitó que se le diera intervención en el presente proceso, en
calidad de apoderada general judicial con cláusula especial de la Directora General de Aduanas y,
además, cumplió con la prevención efectuada por este tribunal en auto de fs. 64 y 65.
De igual manera, mediante escrito de f. 80, la abogada L..A..M..T., en
calidad de agente auxiliar y delegada del FGR, solicitó que se le diera intervención en el presente
caso, en sustitución de la licda. R.M. y dio cumplimiento a la prevención realizada en
resolución de fs. 64 y 65.
Por otra parte, el TAIIA a través del escrito que consta a f. 84 detalló las resoluciones
pronunciadas por ese tribunal administrativo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos
por el señor NM demandante contra diversos actos administrativos emitidos por la DGA y
solicitó que se especificara la providencia cuyo expediente administrativo requería esta sala.
Finalmente, el abogado C.Z. solicitó que se le diera intervención en el presente,
en calidad de apoderado general judicial del señor NM, en sustitución de cualquier otro
apoderado nombrado previamente.
9. En auto que antecede, proveído a las 12:39 del 3 de enero de 2022, esta sala resolvió
dar intervención a las licdas. Fuentes A., en calidad de apoderada general judicial con
cláusula especial de la DGA, y M.T., en calidad de agente auxiliar y delegada del FGR,
así como al abogado C.Z., procurador del demandante; se tuvo por cumplida la
prevención realizada al impetrante, autoridad demandada y FGR; y, se dejó sin efecto el
requerimiento realizado al TAIIA en auto de fs. 64 y 65.
II. El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
art. 32 LJCA derogada, esta sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista los
expedientes administrativos relacionados con el caso de mérito.
Delimitación de la pretensión.
A. La parte demandante cuestiona la legalidad del acto administrativo relacionado en el
preámbulo de esta sentencia y fundamenta su pretensión en diversos apartados, tal como se ha
señalado en el numeral 2 del romano I supra. No obstante que la impetrante en el petitorio de la
demanda solicita la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo impugnado, en el cuerpo de
la mismas hace alusión a que el acto administrativo controvertido adolece de nulidad de pleno
derecho [f. 2 vto.], como resultado de la violación de las garantías del debido proceso,
consistentes en los derechos de igualdad y de defensa.
Al respecto, esta sala hace las siguientes consideraciones.
i. El art. 2 LJCA derogada establece que la competencia de este tribunal es el
«…conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de
la Administración Pública»; es decir, se circunscribe al control de legalidad de los actos de la
Administración Pública. Asimismo, en el art. 7 inc. 2º de la ley en comento, el legislador
reconoció la nulidad de pleno derecho. Sin embargo, no estableció los supuestos en los que deben
encajar los actos de la Administración Pública para considerarse que incurren en la categoría
jurídica referida.
ii. Para realizar el análisis de las pretensiones deducidas bajo la figura jurídica de nulidad
absoluta o de pleno derecho, esta sala ha determinado, jurisprudencialmente, que los actos
administrativos incurren en la nulidad absoluta cuando: (a) son dictados por una autoridad
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; (b) son dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los
elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de
los interesados; (c) su contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una
imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que
resultan incompatibles entre sí; (d) se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos
dictados como consecuencia de aquellos y, (e) en cualquier otro supuesto que establezca
expresamente la ley [v. gr. sentencias de las 15 horas del 4 de diciembre de 2017 y de las 12:35
del 19 de febrero de 2020, refs. 361-2012 y 604-2014 respectivamente].
Por lo anterior, corresponde a este tribunal conocer y decidir sobre las pretensiones
deducidas por los justiciables, cuyo fundamento jurídico sea la alegación relativa a la existencia
de vicios de nulidad de pleno derecho y determinar, en cada caso, si tal vicio encaja en esta
categoría especial de invalidez, bajo los supuestos establecidos jurisprudencialmente. En ese
sentido, se procederá a analizar los argumentos esgrimidos por la parte actora, a efecto de
identificar si el vicio alegado como constitutivo de nulidad absoluta o de pleno derecho, encaja o
no en tal categoría.
iii. La demandante alegó que el acto administrativo emitido por la DGA es nulo de pleno
derecho por violar los derechos de igualdad y de defensa, que constituyen garantías del debido
proceso; ello, respecto a la carga probatoria [f. 2 vto.]. Así, el señor NM luego de hacer algunas
consideraciones generales del debido proceso, afirmó: «En el presente caso, la Administración
Pública, se limitó a emitir una resolución que resulta gravosa a mis intereses, sin fundamentarla
y adecuando de forma arbitraria la normativa para no decretar la [p]respcripción que procede
por [m]inisterio de [l]ey […] de esta forma se me violenta discriminatoriamente mi [d]erecho de
[p]etición al recibir una respuesta arbitraria y selectiva […] en la que se decide por la existencia
de una resolución por otra institución que no es vinculante a la [p]rescripción. Que en el proceso
administrativo en cuestión y en atención al [p]rincipio de [i]nversión de la [c]arga [p]robatoria,
no me correspondía a m[i] la carga de la prueba, sino que a la [A]dministración a efecto de
determinar los extremos de la negación de la solicitud presentada» [fs. 3 vto. y 4 fte.].
El impetrante agregó que, al no darle la autoridad demandada la oportunidad de
controvertir prueba que desconoce y que es la base de la decisión que esta tomó en el acto
administrativo, se le ha violentado su derecho de defensa. Finalmente, el señor NM señaló: «…la
Administración ha incumplido su obligación de generación probatoria para fundamentar la
negativa de m[i] petición, ya que no acredit[ó] las razones con la que declara improcedente la
[p]rescripción solicitada. Y al no realizar valoración alguna de la prueba documental anexa a
m[i] escrito de petición, se me ha violentado el [p]rincipio de [c]ontradicción que forma parte
intrínseca del [d]erecho [f]undamental de [d]efensa, impidiéndome de esta forma la oportunidad
real de controvertir o contradecir a posteriori por haberse emitido una resolución final» [f. 4
fte.].
Ante lo argumentado por el actor, es necesario aclarar que, tal como se mencionó supra,
un acto administrativo deviene en nulo de pleno derecho cuando, para su emisión, se ha
prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los
elementos esenciales del procedimiento previsto o los que garantizan el derecho a la defensa de
los interesados.
iv. El procedimiento administrativo es una garantía para los interesados, pues significa el
sometimiento de la actividad administrativa a un cauce predeterminado y posibilita la
participación de las personas afectadas en el proceso de adopción de las decisiones
administrativas, permitiendo que estas puedan intervenir en defensa de sus derechos e intereses
legítimos. Con relación al debido proceso, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha sostenido
que «[d]entro de los derechos mínimos que configuran de manera general al debido proceso se
encuentran: el derecho de audiencia (art. 11 Cn.), derecho de defensa (art. 12 Cn.), derecho a la
igualdad procesal, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, presunción de inocencia
(art. 12 Cn.), juez natural (art. 15 Cn.), entre otros» [auto de las 12:07 del 5 de octubre de 2020,
pronunciado en el proceso de pérdida de derechos de ciudadanía ref. 1-2020].
Atendiendo a lo argumentado por el demandante, se debe agregar que el derecho de
defensa es un derecho de contenido procesal que implica, que para solucionar cualquier
controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado
proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles
además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones
jurídicas a efecto de desvirtuarlos [principio contradictorio]; y, solo podrá privárseles de algún
derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas
de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.
v. En el caso de mérito, el acto administrativo controvertido deriva de una la solicitud de
declaratoria de prescripción efectuada por el actor, la cual por su naturaleza la DGA debía
resolver sin más trámite que la presentación del escrito que contenía dicha petición. Es decir, para
la resolución de la solicitud encausada por el señor NM, la normativa aduanera aplicable al
caso no prevé procedimiento administrativo alguno, lo que nos lleva a afirmar que la posible
vulneración del derecho de defensa invocada, no se ha dado en el marco de un procedimiento,
descartándose de esa manera que el vicio invocado como constitutivo de nulidad absoluta o de
pleno derecho encaje en dicha categoría jurídica. Por consiguiente, lo alegado por el impetrante
se estudiará según el art. 2 LJCA derogada, como vicio de ilegalidad de los actos de la
Administración Pública.
B. La parte actora afirmó que el acto administrativo impugnado es ilegal por los siguientes
motivos.
i. Transgredir los arts. 3, 4, 5, 7 y 8 CT y 11 Cn.
ii. Vulnerar las garantías del debido proceso en cuanto a los derechos de igualdad y de
defensa respecto de la carga probatoria.
iii. Violar los principios de irretroactividad de las leyes y seguridad jurídica.
iv. Transgredir el derecho de propiedad.
v. Falta de fundamentación del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, con la finalidad de resolver congruentemente el presente proceso, esta sala
analizará, en primer lugar, los vicios de forma alegados. De advertirse la inexistencia de ellos, se
examinarán los vicios de fondo atribuidos al acto administrativo objeto de control.
1. Sobre la falta de fundamentación del acto administrativo impugnado.
i. El demandante considera que la resolución ahora impugnada es ilegal por falta de
fundamentación por cuanto «… la Administración Pública en ningún momento relaciona la
norma aplicada, ni explica el porqué [sic] de la de decisión tomada. Es más, se limita a afirmar
que no constan los extremos que requiere la prescripción” sin explicar nada ni aclarar a que se
refiere con “extremos” y sin valorar o hacer mención alguna sobre la documentación presentada
m[i] persona» [fs. 51 vto. en relación con el 5 vto.].
Agregó que la DGA «… pretende justificar su actuación, mediante la existencia [de] una
solicitud que en el año 2012 interpuse ante el Tribunal de los Impuestos Internos y de Aduanas
[sic] la cual no interrumpe el plazo de la prescripción, por las siguientes razones: 1) [n]o ser
aplicable la normativa al presente caso por el principio de irretroactividad; y[,] 2) [p]orque el
plazo para la prescripción se cumplió en 2009, sin que la Dirección General de Aduanas haya
realizado un proceso de liquidación para establecer los montos de los [a]ranceles de
[i]mportación considerados como OMISOS y por no haber ejercido la acción de cobro en mi
contra para lo cual se requería hacer de forma previa una liquidación, la cual a la fecha nunca
me fue notificada…» [fs. 51 vto. y 52 fte., en relación con el 5 vto.].
En ese sentido, el impetrante fue categórico al señalar que «… el acto impugnado es
ilegal, pues [e]ste carece de una motivación apegada a derecho y pretende fundamentarse en
hechos posteriores al plazo en que opera la prescripción y amparándose en normativa no
aplicable para el caso en concreto, irrespetando de esta forma[,] el escueto argumento
resolutivo[,] m[i] derecho de petición» [f. 5 vuelto].
ii. La autoridad demandada omitió pronunciarse sobre el vicio de ilegalidad relativo a la
falta de fundamentación del acto cuestionado.
iii. Precisado lo anterior, esta sala hace las siguientes consideraciones.
a. En reiterada jurisprudencia esta sala ha determinado que la motivación del acto
administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de
derecho que le determinaron adoptar su decisión [sentencias de 16 de octubre de 2001, 4 de junio
de 2012, 28 de marzo de 2014 y 21 de junio de 2019, refs. 174-C-2000, 47-2007, 149-2009 y
550-2016]. Así, la ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad,
constatando si las razones de la actuación administrativa están fundadas en derecho y si se ajustan
a los fines que persigue la normativa aplicable.
La jurisprudencia constitucional ha determinado que las autoridades públicas están en la
obligación de expresar los motivos en que fundan sus resoluciones cuando estas impliquen
afectación de derechos. En este sentido, deben justificar y razonar sus decisiones como medio
necesario para dotar de eficacia el procedimiento correspondiente y no vulnerar derechos
protegidos por la Constitución. En palabras de la Sala de lo Constitucional de esta Corte, el «
deber de motivación se deriva del derecho de seguridad jurídica y defensa, contenidos
respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones,
toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a
motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer
la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley…»
[sentencia de las 12:02 de 28 de octubre de 2008, habeas corpus 111-2008].
Por su parte, la doctrina expone que la motivación del acto constituye una garantía para el
administrado, siendo una de sus finalidades «… facilitar a los interesados el conocimiento de las
razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la
legitimidad del acto por los tribunales de justicia. […] la motivación cumple, por tanto, una
función informativa […], consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y
potencial recurrente, el fundamento jurídico y factico de la decisión, a fin de que pueda ser
oportunamente contestado» [Marcos M. F..P.. La Motivación del Acto
Administrativo”. E.torial T.S.A., Madrid. 1993, págs. 193 y 194].
b. Establecido lo anterior, corresponde analizar si en el presente caso el acto
administrativo impugnado carece de motivación, tal como lo afirma el demandante. El actor junto
con el escrito de demanda presentó, ante esta sede judicial, el acto administrativo objeto de
control, identificado como nota No. 209/15/DJCA/DPJ/2, del 2 de marzo de 2015, con el asunto
“emitiendo respuesta sobre solicitud de declarar prescripción” [f. 11]; cuyo contenido es el
siguiente: «Hago referencia a escrito presentado el 16 de febrero del presente año, en el cual
solicita se le declare prescrito el cobro de tributos, multas y demás accesorios relativos al
arancel de importación, determinado a su persona en los períodos impositivos de los meses de
marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999.
Al respecto, se ha verifica su estado de cuenta registrado en el Sistema Integrado del
Tesoro Público, en virtud de Resoluciones emitidas por esta Autoridad, correspondientes al año
de 1999, mismas que impugnó en el año 2012 ante el Tribunal de los Impuestos Internos y de
Aduanas, por cuanto fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas.
En atención lo expuesto, y al encontrarse firme lo determinado por esta Autoridad, no se
comprueban los extremos que requiere la prescripción; en consecuencia es improcedente
declararla, por cuanto se reitera el cobro de los montos adeudados» [sic].
c. En este punto, es importante mencionar que la línea argumentativa de la solicitud de
declaratoria de prescripción incoada por el demandante, se circunscribió a afirmar: «Que durante
estos QUINCE AÑOS, no he recibido ninguna notificación de cobro judicial o acción ejecutiva
alguna, ni he sido demandado en juicio o proceso alguno, ni se ha iniciado trámite en mi contra
para reclamar deudas tributarias que obren en mi contra. Prueba de lo anterior ha sido, que sin
problema alguno se me han extendido las correspondientes SOLVENCIAS DE HACIENDA por
parte de la Dirección General de Impuestos Internos […] siendo la última solvencia emitida en
fecha SIETE DE OCTUBRE DE 2014» [resaltado del original, f. 1 fte. del expediente
administrativo].
La antedicha petición se sustentó en los arts. 68, 82, 83 y 84 CT y en la prueba aportada
por el ahora demandante, quien en ocasión de su ofrecimiento señaló: «Que a efecto de dar
cumplimiento a lo establecido en el Art. 83 del Código Tributario, presento a mí solicitud las
certificaciones de los Juzgados Primero y Segundo de Menor Cuantía en las que consta que no
he sido demandado y en de la Fiscalía General de la República en el que consta la existencia de
un expediente registrado al número de referencia ***-DE-UI-2005, en la cual nunca se ha
iniciado trámite en mi contra para reclamar deudas tributarias» [f. 1 vto. del expediente
administrativo].
d. Analizado que ha sido el contenido del acto cuestionado y el fundamento de la petición
realizada por el demandante en sede administrativa, esta sala advierte que el mismo no contiene
algún análisis de las premisas de hecho, de derecho y probatorias que justifique la decisión
adoptada. Concretamente, la resolución descrita hace una simple relación, como contexto de la
decisión, de la verificación del estado de cuenta registrado en el sistema que se lleva para tal
efecto y de la supuesta impugnación de determinadas resoluciones administrativas, de lo cual no
se precisa la relación con la petición del sujeto ahora demandante. Luego de tal relación, la DGA,
sin la argumentación de ninguna premisa de hecho, de derecho, ni probatoria, pasó a resolver en
el sentido de declarar improcedente lo solicitado por el contribuyente y reiterar el cobro de
montos adeudados. A lo anterior se suma el hecho de que la autoridad demandada no se
pronunció respecto a la prueba documental aportada por el solicitante en sede administrativa,
misma que consta a fs. del 3 al 7 del expediente administrativo. Como se advierte, dicha decisión
no esta precedida de algún análisis que, junto con una expresa valoración probatoria, apoyen el
sentido de la misma.
e. A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, esta sala concluye que el acto
administrativo impugnado carece de motivación, en los términos indicados. En consecuencia, el
mismo resulta ilegal y así ha de declararse en el fallo de esta sentencia.
Por otra parte, advertida la ilegalidad de la actuación administrativa impugnada, por el
motivo señalado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes motivos de ilegalidad
alegados por la parte demandante.
III. Sobre la medida para restablecer el derecho violado.
Corresponde ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar
alguna medida para restablecer el derecho violado, según ordena el art. 32 inc. 2º LJCA
derogada. De acuerdo con esta disposición, cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o
parcial del o los actos administrativos impugnados, se dictarán, en su caso, las providencias
pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado. Se instituye de esta manera en el
contencioso administrativo un mecanismo para que la sala pueda restablecer plenamente los
derechos de la parte demandante.
En el caso de mérito se ha determinado que el acto administrativo impugnado, identificado
como nota No. 209/15/DJCA/DPJ/2, del 2 de marzo de 2015, es ilegal por carecer de motivación,
en los términos arriba indicados. Al respecto, debe precisarse que la “motivación” forma parte del
denominado “elemento formal” de todo acto administrativo. Desde la doctrina esta se concibe
como la exteriorización o expresión de las razones que han llevado al autor del acto a adoptarlo.
Ciertamente, la motivación es una consecuencia del principio de legalidad, misma que exige de la
Administración plasmar en sus resoluciones las razones de hecho fundamentos facticos y de
derecho fundamentos jurídicos que la dirige a adoptar su decisión.
En este orden de ideas, la ausencia de motivación deriva en un detrimento directo e
inmediato del derecho de defensa del destinatario del acto de que se trate, ello, dado que al
desconocerse los fundamentos sobre los que descansa la voluntad pública, el administrado no
puede someter el núcleo de la decisión al control respectivo y, por lo tanto, se ve impedido de
objetar aspectos técnicos y jurídicos de fondo. En lo que importa el presente caso, dado que el
acto administrativo impugnado carece de motivación, es el derecho de defensa de la parte actora
el que ha resultado vulnerado de manera directa e inmediata, en los términos precisados en el
párrafo anterior.
Por consiguiente, al estimarse la ilegalidad del antedicho acto administrativo, es
procedente ordenar a la DGA que emita un nuevo acto administrativo, debidamente motivado,
dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de esta
sentencia, mediante el cual defina la situación jurídico tributaria del demandante con relación a su
solicitud de declaratoria de prescripción de la deuda tributaria correspondiente a los períodos de
marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y a los
arts. 2, 11 y 86 Cn; 31, 32, 33 y 53 LJCA derogada, 124 LJCA vigente; y 215, 216, 217 y 218 del
Código Procesal Civil y Mercantil; en nombre de la República, esta sala FALLA:
1. Declarar que existe la ilegalidad alegada por el señor LANM en su carácter personal y
representado posteriormente por el abogado Ó.G.C.Z., contra la Dirección
General de Aduanas por la emisión del acto administrativo identificado como nota No.
209/15/DJCA/DPJ/2, del 2 de marzo de 2015, por medio del cual dicha autoridad rechazó la
petición del demandante, referente a que se declarara la prescripción del cobro de tributos, multas
y demás accesorios relativos al arancel de importación, determinados a su nombre en los períodos
impositivos de marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999.
2. Como medida para restablecer el derecho violado, la Dirección General de Aduanas
deberá emitir un nuevo acto administrativo debidamente motivado, dentro del plazo de 30 días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, mediante el cual
defina la situación jurídico tributaria del demandante, con relación a su solicitud de declaratoria
de prescripción de la deuda tributaria correspondiente a los períodos de marzo, junio, julio,
agosto y septiembre de 1999. Dentro del mismo plazo, la autoridad demandada deberá informar a
este tribunal el cumplimiento de la sentencia y remitir la certificación correspondiente.
3. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el presente proceso por medio del auto
de las 10:47 del 18 de mayo de 2015 [fs. 18 y 19], misma que se confirmó en resolución de las
10:49 del 8 de julio de 2015 [f. 25].
4. No hay condena en costas.
5. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
6. Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.
N..
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---E.A.P.-..S.R.M.-..D.O.M.-.J.C.V.-----
----------------------- PRONUNCIADA POR LOS SEÑO RES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN ----------------
--------------------------------- M. B. A. -------------- SRIA. -----------RUBRICADAS ------------------------------------”“““

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