Sentencia Nº 113-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 04-11-2021

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia impugnada
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha04 Noviembre 2021
Número de sentencia113-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
113-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas treinta y ocho minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito suscrito por la licenciada C..B..G.,
presentado el uno de septiembre de dos mil veintiuno, en consecuencia, tiénese por subsanada la
prevención hecha en la resolución de las diez horas veintiocho minutos del veintitrés de julio del
año en curso.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por la licenciada C.
.
B.G., actuando en calidad de apoderada de la señora SEGP (en adelante empleadora,
sujeto pasivo de la pretensión, demandada, impetrante y recurrente); contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad (en lo sucesivo
tribunal de alzada o de segunda instancia), a las nueve horas del veintisiete de abril de dos mil
veintiuno, mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la emitida por el
Juzgado Primero de lo Laboral, con sede en la misma ciudad, en el juicio individual ordinario de
trabajo, promovido por el defensor público laboral, licenciado C.A.G.
.
R., en representación de la trabajadora, señora ACMDP (en adelante demandante, sujeto
activo de la pretensión y actora); en contra de la ahora impetrante, reclamando el pago de
indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.
Intervinieron en primera instancia, la trabajadora demandante, por medio de los
defensores públicos laborales, licenciados C.A.G.R. y A.d.
.
C.B. de Escalante; y como apoderada de la demandada, la licenciada C..B.
.
G.. En segunda instancia, las licenciadas Barraza de Escalante y G., en la calidad
indicada. Y en casación, únicamente ésta última.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por el defensor público laboral, licenciado C.
.
A.G.R., en nombre y representación de la trabajadora, señora ACMDP, en
contra de la señora SEGP, reclamando el pago de indemnización por despido injusto, vacación y
aguinaldo proporcional.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la cual se llevó a cabo
sin que las partes llegaran a un avenimiento, dado que la demandada no ofreció ningún arreglo
conciliatorio.
Luego se declaró la apertura a prueba, plazo en el que demandante y la demandada,
aportaron pruebas a efecto de establecer los extremos alegados.
Posteriormente, al folio 21 de la pieza principal, la representante del sujeto pasivo de la
pretensión contestó el libelo en sentido negativo, y luego, a folios 35 y 36 de la misma pieza,
alegó que en el caso de autos [...] no puede hablarse de un despido injustificado, porque la
trabajadora fue arrestada, y tiene prohibido acercarse a la casa de habitación de
representada, facultando el art. 50 # 14 del Código de Trabajo para que el patrono pueda dar
por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad […]” (sic).
Finalmente se dictó la sentencia correspondiente.
El Juzgado Primero de lo Laboral, con sede en esta ciudad, declaró haber lugar a la
excepción de terminación de contrato sin responsabilidad patronal con base en la causal 14' del
art. 50 del Código de Trabajo (en adelante CT), y en consecuencia absolvió a la demandada
respecto de los reclamos de la actora. El fallo obedeció a que dicho tribunal estimó que el sujeto
pasivo de la pretensión opuso la excepción referida y la acreditó debidamente, a través de la
prueba documental de descargo que obra en autos.
La Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad, revocó la sentencia impugnada
y declaró no haber lugar a la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad patronal
con base en la causal 14° del art. 50 CT, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de
ciertas cantidades de dinero en concepto de indemnización por despido injustificado, vacación y
aguinaldo proporcional, así como salarios caídos en ambas instancias.
Inconformes con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad, la
licenciada C.B...G., apoderada de la señora SEGP, ha recurrido en casación,
alegando como causa genérica la infracción de ley, y como submotivos los de interpretación
errónea de los arts. 50 causal 14° y 55 CT; y el que tiene lugar [...] cuando en la apreciación de
las pruebas haya habido error de derecho; o error de hecho si este resulta de documentos
auténticos, públicos o privados [...] .
Esta Sala admitió el recurso únicamente por el error de hecho en la apreciación de la
prueba documental, y ordenó que el proceso pasara a la secretaría de esta Sala, a fin de que la
parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual no dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Error de hecho en la apreciación de la prueba documental
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán sintetizados los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
En el caso que nos ocupa, la recurrente para fundamentar el error invocado expuso, que
la Cámara no tomó en cuenta el acta de denuncia que consta al folio 37 de la pieza principal, en la
cual se determina que la trabajadora demandante fue denunciada por el delito de hurto tentado,
por parte de una hija de la empleadora, y fue detenida infraganti, de modo que a partir de dicha
detención se terminó la relación laboral. Sin embargo, de acuerdo a la impetrante, el tribunal de
segunda instancia estimó que pretendía acreditar la excepción (sin especificar cuál), que como
demandada opuso, mediante el acta de audiencia inicial de julio de dos mil diecinueve, sin tomar
en cuenta el acta de denuncia relacionada.
Como puede apreciarse, la queja de la impetrante, en esencia, es que el tribunal de
segunda instancia no valoró el acta en la cual, la señora DIPG, quien es hija de su representada,
denunció a la trabajadora demandante, de haber cometido el delito de hurto en grado de tentativa,
el doce de junio de dos mil diecinueve; documento que consta al folio 37 de la pieza principal.
Con relación al submotivo de error de hecho en la valoración de la prueba, esta Sala en
reiterada jurisprudencia ha establecido, que tiene lugar, “[...] cuando el juzgador no ve prueba
donde la hay, o ve prueba donde no la hay; y puede ocurrir también al equivocarse en la
apreciación del contenido de un documento, tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como si
no constara en él. Es decir, el juzgador tiene por demostrado un hecho, sin existir en autos la
prueba que lo acredite; o no tiene por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso
prueba pertinente e idónea [...]
1
Definido que ha sido el vicio invocado por la impetrante, es procedente remitirnos al
pronunciamiento de la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad; específicamente
en lo que respecta a la prueba documental objeto del submotivo alegado. Dicho tribunal expuso:
[...] se procede al estudio de la sentencia de alzada, observando que la juzgadora A quo tuvo
por acreditada la causal 14ª del Art. 50 C.Tr. con la prueba documental incorporada en autos de
fs. 37a 41, consistente en la fotocopia simple del acta de entrevista de la víctima emitida por la
Sección de investigaciones de la delegación San Salvador Centro de la Policía Nacional Civil y
la certificación del acta de audiencia inicial del proceso penal con referencia ********-1,
extendida por el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad [...] En el caso de autos, la
1
Sentencia pronunciada en el proceso con referencia 30-CAL- 2018, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho
parte patronal en ningún momento estableció en su estrategia de defensa que la trabajadora
demandante se presentó a laborar después de los supuestos hechos atribuidos, es más, según el
esbozo planteado por la parte patronal, los hechos que justifican el despido sucedieron el día
doce de junio de dos mil diecinueve, (misma fecha que la parte actora aduce que sucedió el
despido), presentando la apoderada patronal, una documentación para acreditar la excepción
planteada con fecha posterior a la realización de dicho despido, es decir, un acta de audiencia
inicial del mes de julio del año dos mil diecinueve [...] Por la anterior razón, es que
consideramos que los hechos expuestos por la abogada de la patronal en su escrito de fs. 35, no
encajan dentro de la excepción alegada, y es que en este punto es importante señalar que no solo
se debe exigir a las partes que se describa a detalle los hechos atribuidos a su contraparte, sino
que esos hechos se adecuen al mecanismo de defensa alegado [...] Por lo que al ser el despido un
hecho no controvertido [...] y no haberse probado alguna eximente de responsabilidad es que
consideramos oportuno condenar a la demandada [...]” (sic).
Habiendo citado los argumentos planteados por la Cámara, es menester analizar si omitió
valorar, en la sentencia impugnada, el acta a la que hace referencia la impetrante.
En tal sentido, al analizar dicha resolución se advierte que el tribunal de segunda instancia
mencionó el acta de denuncia a la que hace referencia la recurrente (del doce de junio de dos mil
diecinueve), cuando sostuvo que el tribunal de primera instancia tuvo por probada la excepción
opuesta por la parte demandada, con “[...] la prueba documental incorporada en autos de fs. 37 a
41, consistente en la fotocopia simple del acta de entrevista de la víctima emitida por la Sección
de investigaciones de la delegación San Salvador Centro de la Policía Nacional Civil y la
certificación del acta de audiencia inicial del proceso penal con referencia ********-1,
extendida por el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad […]”; sin embargo, dicha
Cámara, en sus argumentos, manifestó que la parte demandada aduce que los hechos que
justifican el despido sucedieron el doce de junio de dos mil diecinueve, pero que, para acreditar
tales circunstancias, presentó solamente un acta de audiencia inicial del mes de julio de ese
mismo año.
En ese orden de ideas, se advierte que el tribunal de alzada, en su sentencia, no plasmó
valoración alguna respecto del acta de denuncia suscrita el doce de junio de dos mil diecinueve,
que consta al folio 37, de la pieza principal, y que constituye el objeto de la causal casacional
invocada por la impetrante; en tanto que no la desestimó, ni manifestó explicaciones referentes a
su apreciación.
Tal circunstancia es relevante, debido a que el tribunal de segunda instancia fundamentó
su resolución, únicamente en la conclusión de que el despido ocurrido el doce de junio de dos mil
diecinueve, no era un hecho controvertido en el juicio, y que la demandada no acreditó que
tuviera una justificación para terminar la relación laboral con la trabajadora, ya que para tales
efectos, presentó un documento de fecha posterior a aquel en el que sucedió dicho hecho, es
decir, el acta de audiencia inicial del mes de julio de ese mismo año; en consecuencia se advierte
que dicho tribunal no apreció el acta de denuncia a la que hace referencia la recurrente, suscrita el
día en que acaeció el despido; y tampoco expuso que haya tenido más prueba para dirimir el caso,
que la presentada por la parte demandada; o que operaran presunciones a favor de la actora.
En los términos expuestos en los párrafos anteriores, la sentencia del tribunal de alzada se
basó exclusivamente en que estimó que el despido había sido aceptado por la parte demandada, y
que ésta no acreditó justificación alguna con la prueba de descargo; sin haber apreciado el acta de
denuncia del doce de junio de dos mil diecinueve, que corre agregada al folio 37, de la pieza
principal. Por tanto, este tribunal casacional concluye que la Cámara Primera de lo Laboral, con
sede en esta ciudad, incurrió en la infracción de error de hecho en la valoración de la prueba
documental; en consecuencia, corresponde casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a
derecho corresponde (art. 537 CPCM).
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
De acuerdo a lo expuesto en párrafos que preceden, la justificación de esta sentencia debe
estar encaminada a dilucidar los puntos de agravio planteados por la impugnante en el recurso de
alzada correspondiente.
La licenciada B. de Escalante, en calidad de defensora pública laboral de la
trabajadora demandante, apeló el fallo de primera instancia, pues argumentó que no estaba de
acuerdo con la sentencia absolutoria que dictó, ya que, en la misma, dicho juzgado tuvo por
probada una excepción que no fue opuesta expresamente, pues su contraparte en ningún
momento alegó y opuso la excepción contenida en el [...] Artículo 50 numero 14 [...], de tal
forma, que el tribunal adaptó la prueba de descargo, a dicha causal justificativa de despido, sin
considerar, que la prueba debe ser pertinente y útil al caso.
Como puede apreciarse, la queja de la referida recurrente, en síntesis, radica en que el
Juzgado Primero de lo Laboral de esta ciudad, tuvo por probada una excepción que, a su juicio,
no fue opuesta de forma expresa.
En aras de dar respuesta al agravio planteado, es necesario considerar que, esta Sala, en la
sentencia de referencia 341-CAL-2016, de las ocho horas del veintiséis de julio de dos mil
diecisiete, se estableció que dicha resolución era contante, uniforme y no interrumpida con otra
en contrario, respecto a lo dilucidado en las sentencias 259-CAL-2008, de las diez horas veinte
minutos del veintiuno de septiembre de dos mil once; 201CAL-2013 de las nueve horas treinta y
tres minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis; 81-CAL-2014 de las diez horas quince
minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis; y, 334-CAL-2012 de las once horas cincuenta y
tres minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis. En consecuencia, en la sentencia referida,
este tribunal casacional declaró doctrina legal, en el sentido de que las excepciones deben
interponerse de forma expresa, de tal suerte, que quien alega una excepción, está obligado a
precisar el qué, cómo, cuándo y donde ocurrieron los hechos que intenta establecer; es decir, debe
existir coherencia entre lo que se alega, los hechos expuestos y la prueba que se presenta.
Cabe señalar, que el no cumplir con la formalidad descrita al interponer una excepción, no
puede ser suplida por los administradores de justicia, pues implica ir más allá de las facultades
concedidas por la ley, ya que representa una ventaja indebida en favor de la parte que tiene la
obligación de plantear sus peticiones conforme a derecho corresponde; y, una vulneración a los
principios de defensa y contradicción, igualdad procesal, de veracidad, lealtad, buena fe y
probidad procesal, de la parte contraria, en este caso, la trabajadora, arts. 4, 5 y 14 CPCM,
respectivamente.
En ese orden de ideas se advierte que, la empleadora, en su escrito de folios 35 y 36, de la
pieza principal, alegó que en el caso de mérito [...] no puede hablarse de un despido
injustificado, porque la trabajadora fue arrestada [...] facultando el art. 50 # 14 del Código de
Trabajo para que el patrono pueda dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en
responsabilidad [...], y luego cuando detalló los dos documentos que presentó como prueba, en
cuanto a la certificación emitida por el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, de los
pasajes del proceso penal con referencia ********-1, expuso que con dicha prueba se corrobora
que la trabajadora demandante fue procesada por el delito de hurto tentado en contra de la
señorita DIPG; y asimismo se acredita, [...] que el despido de la señora MDP ha sido
debidamente justificado de conformidad al art. 50 numeral 14 del Código de Trabajo [...]. Se
denota, además, que la parte demandada solicitó que la trabajadora demandante rindiera
declaración de parte contraria.
Al analizar los escuetos argumentos que la parte demandada expuso en su contestación, se
colige que, únicamente expuso una serie de hechos que pretende probar con los dos documentos
que anexó a dicha contestación; e hizo dos afirmaciones, una referente a que en el caso de autos
la parte empleadora estaba facultada para despedir a la trabajadora con base en la causal 14° del
art. 50 CT, citado; y la otra concerniente a que en el caso de autos el despido se encuentra
debidamente justificado conforme a dicha disposición.
Sin embargo, al interpretar los argumentos, la base legal y las cuestiones de hecho que
plantea la recurrente, se advierte, que los hechos expuestos no encajan en la supuesta causal
alegada de terminación de contrato sin responsabilidad patronal.
En razón de lo expuesto se concluye, que el sujeto pasivo de la pretensión no opuso
conforme a derecho corresponde una excepción, y debido a ello no se analizará la prueba
documental de descargo presentada, ni la declaración de parte contraria solicitada, en aras de
sustentar la defensa.
Habiendo dilucidado lo relativo a la excepción alegada por la parte demandada, en el
sentido expuesto, es menester dirimir si la parte actora, probó los extremos de su demanda.
En el caso que nos ocupa, se advierte que la demandante no presentó prueba documental
ni testimonial para acreditar los hechos que alegó en su demanda, sin embargo, pidió que su
contraparte (empleadora), rindiera declaración de parte contraria, la cual se llevó a cabo y se
encuentra documentada en soporte digital y video, conforme a lo establecido en el art. 206
CPCM. El respectivo dispositivo corre agregado al folio 45 de la pieza principal.
En dicha audiencia, se generó la correspondiente interacción de preguntas y respuestas,
entre la defensora pública laboral, licenciada A.d..C.B. de Escalante, y la
demandada, señora SEGP, respectivamente. Con la finalidad de analizar si de las respuestas
brindadas por la empleadora, se extraen elementos probatorios suficientes para tener por
acreditadas las pretensiones que reclama la trabajadora, se transcribirán los pasajes del
interrogatorio referido, pertinentes al tema:- ¿Laboró por más de dos días consecutivos con usted
la señora ACMDP? - Sí; - ¿El doce de junio dos mil diecinueve como a eso de las tres de la tarde
despidió usted a la señora AC? - Yo no la he despedido, por los hechos que se dieron, la
demanda de hurto de una de mis hijas, porque ella prestó servicios a mí familia, por hurto ella
fue demandada, por una cantidad de dinero que ella hurtó y que infraganti la PNC llegó y este,
ella entregó doscientos dólares que se había hurtado; - Si gracias, pero no me ha contestado la
pregunta que yo le hice, ¿despidió usted a la señora AC el doce de junio? - Por los hechos que se
dieron desde ese momento ella fue apresada y se la llevó la PNC y estuvo detenida; - Vuelvo y
repito ¿despidió usted en ese momento... - No la he despedido
Como puede apreciarse, de la declaración de parte contraria rendida por la demandada se
puede colegir que admite que la demandante trabajó para y bajo sus órdenes en virtud de una
relación laboral, sin embargo, la deponente (señora GP), es clara y enfática al negar que despidió
a la trabajadora demandante.
Continuando con el análisis del caso, se advierte que no opera en favor de la actora, la
presunción contenida en el art. 414 CT, ya que no se cumplió con el requisito prescrito en dicha
disposición, referente a que la demanda sea interpuesta dentro de los quince días siguientes a los
hechos que la ocasionaron, pues la trabajadora referida alegó que fue despedida el doce de junio
de dos mil diecinueve, e interpuso la demanda el veintiuno de agosto de ese mismo año, es decir,
pasados más de quince días después del despido que alega.
En consecuencia, este tribunal casacional concluye que en el caso de autos el despido no
puede acreditarse mediante la presunción mencionada y tampoco a través de lo depuesto por la
demandada en su declaración de parte contraria, pues la declarante fue explícita al sostener que
nunca despidió a la trabajadora. De acuerdo a su testimonio, lo que sucedió el doce de junio de
dos mil diecinueve es que la actora fue detenida por la Policía Nacional Civil, por sus siglas PNC.
Y es que, en tal punto, es necesario considerar, que el tipo de relación laboral (de oficios
domésticos), que existía entre la trabajadora demandante y la empleadora, implicaba un alto
grado de confianza, pues las actividades se desarrollaban en el hogar de ésta última; y, en el caso
de mérito, dicha confianza se perdió, debido a los hechos que la trabajadora aceptó haber
realizado, de acuerdo a lo plasmado en las certificaciones que obran en autos, en los folios 37 y
siguientes de la pieza principal, provenientes del proceso penal que siguió en su contra, la señora.
DIPG, quien es hija de la demandada.
En vista de que, como se ha expuesto, el despido no se ha acreditado mediante alguna de
las presunciones que franquea la ley, ni se ha probado, no cabe otra alternativa más que absolver
a la parte demandada, respecto de las prestaciones de indemnización por despido injusto,
vacación y aguinaldo proporcional de constituyen el reclamo de la trabajadora.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 593, 591 inc. 4°, 602 Código de Trabajo y 522,
536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medios técnicos señalados para recibir
actos de comunicación.
b) Cásase la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y por el
submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba documental, en contravención a lo
prescrito en el art. 341 CPCM.
c) D. no haber lugar a la excepción opuesta por la parte demandada con base en la
d) A. a la demandada señora SEGP, respecto de las prestaciones de
indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional reclamadas por la
trabajadora, señora ACMDP, en este juicio.
e) O. a la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad, devuelva a la
señora SEGP, la cantidad de ciento diez dólares sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos
de América, la cual fue depositada por la licenciada C..B..G. para la
interposición del presente recurso, por medio del recibo de ingreso número **********, de la
cuenta de fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda.
f) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley.
HÁGASE SABER.
A..M.-.D.S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
RUBRICADAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR