Sentencia Nº 149-2016 de Sala de lo Constitucional, 19-07-2019

Número de sentencia149-2016
Fecha19 Julio 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
149-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las catorce horas
con cuarenta y un minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Los ciudadanos José Gabriel Gasteazoro Franco, Gabriela María Molina Turcios, Elmer
Leonel Menjívar Quintanilla, Erick Iván Ortiz Godoy, Miguel Francisco Escalante Portillo, Juan
Carlos Valencia Hernández, Luis Eduardo Figueroa Flamenco, Gerardo Antonio Cortés Castillo,
Claudia Marcela Canales Ramírez, José Roberto Castro Sánchez y Rafael Antonio Tobar
Castañeda, presentaron demanda mediante la cual solicitan que: (i) se declare la
inconstitucionalidad del art. 90 causal 3a del Código de Familia (CF), contenido en el Decreto
Legislativo n° 677, de 11 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial n° 231, tomo 321, de
13 de diciembre de 1993, por la supuesta contradicción con los arts. 1, 2, 3 y 144 inc. 2° de la
Constitución (Cn.); (ii) se declare la inconstitucionalidad por omisión absoluta en que ha
incurrido la Asamblea Legislativa por no haber emitido la legislación que regule el matrimonio,
las uniones de hecho y las relaciones familiares entre personas del mismo sexo, mandato que,
según ellos, estaría contenido en los arts. 32 y 33 Cn.; y (iii) se reinterpreten los arts. 11 CF y 33
Cn.
I. Objeto de control.
Las disposiciones legales impugnadas prescriben literalmente lo siguiente:
Código de Familia
"Concepto de matrimonio
Art. 11.- El matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer, co n el fin de establecer una
plena y permanente comunidad de vida.".
"Nulidad absoluta.
Art. 90.- Son causas de nulidad absoluta del matrimonio: 3a) Cuando los contrayentes sean del mismo
sexo."
II. Argumentos de los demandantes.
En lo medular, los demandantes exponen cinco contrastes normativos de la siguiente
forma:
1. A. Primero, los peticionarios manifiestan que el art. 90 causal 3ª CF transgrede la visión
personalista de la Constitución contenida en el art. 1, que concibe al Estado como medio para la
protección de la persona humana y su realización, porque excluye de protección familiar a las
parejas conformadas por personas del mismo sexo con base a prejuicios y percepciones morales
sobre la orientación sexual o identidad de género. Señalan que, según el Informe Único de la
Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución y la sentencia de 19 de julio de 1996,
inconstitucionalidad 1-92, "[...] el Estado [...] tendrá sentido sólo como un medio puesto al
servicio de la persona humana como un instrumento para la realización de los fines de esta..." y
que "[...] el Derecho está al servicio del hombre...". " [L]os órganos estatales no deben perder de
vista que su actividad siempre debe orientarse a la realización de la persona humana, tanto en su
dimensión individual como social, sin anteponer a este objetivo supremo, supuestos 'fines' de la
colectividad como conjunto orgánico, o del Estado como ente superior a aquélla, pues en este
caso su actuación devendría inconstitucional por vulnerar el artículo 1 de la Ley Primaria...". los
demandantes añaden que la actividad del Estado de proteger la libertad de contraer matrimonio y
formar una familia no debe dirigirse únicamente al colectivo de personas heterosexuales puesto
que cada individuo es distinto y debe contar con el margen de libertad para elegir con quien
contraer matrimonio y formar una familia. El art. 1 Cn se vulnera cuando el Estado excluye de
protección familiar a las parejas conformadas por personas del mismo sexo únicamente por su
peculiar forma de entender la moralidad o el concepto de familia.
B. Segundo, los demandantes exponen que el art. 90 causal 3ª CF contraviene el derecho a
la libertad o autonomía personal (art. 2 inc. 1° Cn.) ya que al prohibir expresamente el
matrimonio entre personas del mismo sexo, se limita la libertad de elegir a la persona con la cual
se quiere constituir un plan de vida familiar. Para fundamentar dicho punto de su pretensión,
indican que, según la jurisprudencia de este tribunal, el derecho de libertad es comprendido como
"[...] una condición para que el individuo pueda desenvolver y desarrollar libremente sus
facultades propias; el mejor medio para asegurar este desenvolvimiento es permitirle dirigirse
espontáneamente, a su manera, y a sus riesgos y peligros, en tanto no afecte el derecho legal de
otro. Por consiguiente, asegurar este libre desenvolvimiento es justamente el fin de las diversas
libertades que constituyen los derechos individuales...". Los demandantes señalan que el ámbito
de protección de dicho derecho se ve afectado cuando "[...] un acto o una omisión de particulares
o de los poderes públicos de alguna manera afecte la libertad en su faceta interna de elección y de
decisión..." (sentencia de 13 de junio de 1995, inconstitucionalidad 4-94 y sentencia de 25 de
septiembre de 2013, amparo 545-2010).
Además, señalan que en ejercicio de esa libertad toda persona tiene derecho a elegir su
plan de vida familiar, que conlleva aspectos de carácter sexual, económico y social. Ese plan se
ve limitado al tener que elegir únicamente a la persona que el Estado quiere, puesto que este, bajo
premisas conservadoras, ha determinado en la disposición jurídica controvertida el sexo de los
contrayentes de matrimonio. Además, los demandantes aducen que tanto hombres como mujeres
tienen el derecho de dirigir su vida familiar y personal como crean conveniente sin importar el
sexo, orientación sexual o identidad de género de su pareja y sin tener injerencia estatal o de
terceros. Manifiestan que el derecho de libertad le otorga a la persona humana la facultad de
desarrollar su vida según sus propias convicciones sin afectar otros derechos. En este caso, el acto
de matrimonio entre personas del mismo sexo no afecta derechos de terceros, por tanto el Estado
está obligado a respetar y no interferir este tipo de relaciones familiares.
Finalmente, los demandantes alegan que desde la perspectiva constitucional "[...] el
matrimonio entre otros fundamentos se basa en la libertad de dos personas que deciden
voluntaria y expresamente unirse como pareja. Dentro de los caracteres que el ordenamiento
jurídico postula para el matrimonio resaltan la legalidad, permanencia, unidad, singularidad,
igualdad y libertad...". Señalan que la libertad del individuo en el acto de constitución de
matrimonio implica que "[...] cada individuo con capacidad jurídica debe estar en la posición de
escoger libremente la persona con la cual se va a unir en matrimonio y, posteriormente,
presupone que los cónyuges tienen la facultad de decidir libremente todo lo referente a su unión.
Y es que según los demandantes la constitución de un matrimonio implica para sus
contrayentes una comunidad de vida en ámbitos tan personalísimos como la intimidad y la
sexualidad, por lo que "no puede dejar de exigirse la libre decisión de cada uno de los cónyuges
al momento de perfeccionarse dicho acto..." (sentencia de 21 de septiembre de 2016,
inconstitucionalidad 16-2005). En consecuencia, los demandantes consideran que el requisito
fundamental para contraer matrimonio es la libertad de los contrayentes, no el sexo u orientación
sexual de ellos.
C. Tercero, los actores exponen que el art. 90 causal 3ª CF viola el derecho a la intimidad
familiar y personal (art. 2 inc. 2°) ya que predetermina la toma de decisiones de carácter personal
y familiar al declarar nulo el matrimonio entre personas del mismo sexo. Con relación a ello, los
demandantes exponen que "[...] en el ámbito personal y familiar, la intimidad se manifiesta como
la posibilidad para cada uno de tomar decisiones de esa índole sin que terceros particulares o el
mismo Estado puedan intervenir, influir o estorbar esa autonomía de las personas para la toma
de decisiones personales...". "[...] En la evolución de la intimidad como derecho constitucional
autónomo, se ha considerado generalmente que su ámbito se integra de las decisiones y conductas
relativas a la sexualidad y las instituciones sociales que rodean las relaciones sexuales..."
(sentencia de inconstitucionalidad 16-2005, ya citada). Los demandantes agregan que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en los alegatos formulados en el caso
Atala Riffo e hijas vs. Chile, dijo que "[...] el derecho a la vida privada abarca todas las esferas de
la intimidad y autonomía de un individuo, incluyendo su personalidad, su identidad, sus
decisiones sobre su vida sexual, sus relaciones personales y familiares, en este sentido, la
orientación sexual constituye un componente fundamental de la vida privada de un individuo".
En ese sentido, los demandantes aducen que la intimidad personal, familiar y sexual de una
persona no puede ser del interés del Estado porque la decisión de contraer matrimonio y formar
una familia, sin importar el sexo u orientación sexual, es de carácter íntima y no involucra a
terceros. Por tanto, los demandantes consideran que el Estado no puede limitar la elección libre
de la persona con quien poder o no contraer matrimonio.
D. Cuarto, los actores señalan que el art. 90 causal 3ª CF contraviene el principio a la
igualdad (art. 3 inc. Cn.) debido a que anula las uniones matrimoniales entre personas del
mismo sexo y esto supone un trato discriminatorio en razón de la orientación sexual. Según los
demandantes, se excluye sin justificación razonable al grupo de personas no heterosexuales de la
posibilidad de contraer matrimonio y formar una familia que goce de protección estatal. Agregan
que este tribunal ha interpretado que el art. 3 Cn. "[...] contiene aquellas causas de discriminación
bajo las cuales comúnmente se ha manifestado la desigualdad: nacionalidad, raza, sexo y religión.
Pero [] dicha enumeración no es taxativa, cerrada, pues pueden existir otras posibles causas de
discriminación, cuya determinación principalmente por la legislación y la jurisprudencia
constitucional debe ser conectada con los parámetros que se derivan del juicio de
razonabilidad..." (auto de sobreseimiento de 19 de octubre de 2000, amparo 82-99). Vinculado
con ello, los demandantes manifiestan que esta sala ha determinado que "... una exclusión del
goce de los derechos fundamentales basándose en motivos discriminatorios por razones de la
preferencia u orientación sexual [...], resulta totalmente inadmisible desde el punto de vista
constitucional..." (sentencia de 9 de diciembre de 2009, amparo 18-2004). Además, añaden que
la. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha indicado que, "[...] [s]i bien es
cierto que ciertas sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la
nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estados no pueden utilizar esto como
justificación para perpetuar tratos discriminatorios...", para lo cual citan la sentencia de 24 de
febrero de 2012, del caso Atala Riffo e hijas vs. Chile.
En línea con lo anterior, los demandantes sostienen que la nulidad de contraer matrimonio
recae en el sexo y orientación sexual de la persona, lo que produce una clara discriminación.
Manifiestan que una mujer u hombre que desee formar una familia con otra persona del mismo
sexo, bajo la institución del matrimonio o cualquier otra figura jurídica, es privado de protección
estatal solo por la peculiar forma del Estado de concebir la moralidad y normalidad de las
relaciones familiares. Sostienen que en una sociedad plural el Estado no puede desatender la
protección de las diferentes concepciones y modos de vida. Sostienen que en ese sentido se ha
pronunciado la Corte Constitucional de Colombia al indicar que "[...] el concepto de familia no
puede ser entendido de manera aislada sino en concordancia con el principio de pluralismo,
porque en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia...."
(sentencia de 26 de julio de 2011, C-577/11).
Aunado a lo anterior, los demandantes expusieron que la diferenciación que el legislador
realiza entre las uniones familiares conformadas por parejas heterosexuales y las parejas
homosexuales es irrazonable y no supera el test de proporcionalidad por las siguientes razones:
a. idoneidad.
El subprincipio de idoneidad supone que toda intervención en los derechos fundamentales
debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. Ahora
bien, los fines alegados por el Estado al prohibir el matrimonio entre personas del mismo sexo y
no brindar la protección social de parejas del mismo sexo mediante distintas instituciones como
las uniones de hecho son: la protección de la familia tradicional, la moral y las buenas
costumbres, la protección de las niñas y niños y adolescentes interés superior del niño y el fin
reproductor del matrimonio.
(i) Respecto a la protección de la familia, los demandantes manifestaron que el Estado
carece de argumentos objetivos que demuestren que el matrimonio homosexual atenta contra la
institución de la familia, puesto que el concepto de ambas instituciones no es estático y ha
evolucionado con los años por los cambios sociales, el conocimiento y peticiones de
reconocimiento de derechos exigidos por grupos excluidos. Los demandantes expusieron que el
concepto de familia con integración únicamente heterosexual y basada en concepciones sobre la
moral, buenas costumbres y orden público ha sido superado por los avances sociales. Además, los
tratados internacionales en materia de derechos humanos han aceptado un concepto abierto de
familia.
(ii) Sobre la finalidad de protección de la niñez y adolescencia, los demandantes señalaron
que no existe evidencia científica que demuestre que el matrimonio conformado por parejas
homosexuales produzca daños emocionales y psicológicos en estos. Para apoyar este punto
citaron nuevamente el caso Atala Riffo e hijas vs. Chile, en el cual la CorteIDH sostuvo que la
sola referencia al interés superior del niño "[...] sin probar, en concreto, los riesgos o daños que
podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las niñas, no puede servir de medida
idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos
humanos sin discriminación alguna por la orientación sexual de la persona...". Asimismo, dicho
tribunal considera que "[...] no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la
orientación sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características
poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en
las niñas y los niños...". Agregan que en dicho caso los peritos Uprimny y Jerrnow aportaron una
serie de informes científicos, representativos y autorizados en las ciencias sociales, en los cuales
se concluía que: "[...] la convivencia de menores de edad con padres homosexuales no afecta per
se su desarrollo emocional y psicológico. Dichos estudios concuerdan en que: i) las aptitudes de
madres o padres homosexuales son equivalentes a las de madres o padres heterosexuales; ii) el
desarrollo psicológico y el bienestar emocional de los niños o niñas criados por padres gays o
madres lesbianas son comparables a los de las niñas o los niños criados por padres
heterosexuales; iii) la orientación sexual es irrelevante para la formación de vínculos afectivos de
los niños o las niñas con sus padres; iv) la orientación sexual de la madre o el padre no afecta el
desarrollo de los niños en materia de género respecto a su sentido de sí mismos como hombres o
mujeres, su comportamiento de rol de género y/o su orientación sexual, y v) los niños y las niñas
de padres homosexuales no son más afectados por el estigma social que otros niños".
(iii) Con relación a la finalidad reproductiva de la institución de la familia, los
demandantes dijeron que esta concepción es reduccionista porque no tiene un fin único y central,
sino que cumple propósitos sociológicos, económicos, políticos, entre otros. Para apoyar este
argumento los peticionarios apuntaron que la jurisprudencia de esta Sala de lo Constitucional ha
sostenido que "... la función de reproducción de la especie humana es una entre varias de las que
se reconocen a la familia, no la única: junto a ella, coexisten otras de diferente naturaleza ejs.,
económica, afectiva lo cual da lugar a diferentes modelos de familia cuya concreción
corresponde en cada momento histórico al Órgano Legislativo..." (sentencia de amparo 18-2004,
antes citada).
b. Necesidad.
El subprincipio de necesidad pretende que toda medida de intervención sea la más
benigna con el derecho intervenido, entre todas las que revisten por lo menos la misma idoneidad
para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. Sin embargo, a juicio de los demandantes, en el
presente caso la prohibición de matrimonio, el no reconocimiento de uniones de hecho y la
desprotección de las relaciones familiares entre personas del mismo sexo no constituyen las
medidas menos lesivas para los derechos fundamentales de libertad e intimidad de las personas
de la comunidad de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans el término trans se refiere a travestis,
transexuales y transgéneros e intersexuales (en lo que sigue, "LGBTI"). Los peticionarios
señalan que se debe tomar en cuenta que no existen presupuestos legítimos para dicha
prohibición, y las parejas homosexuales se encuentran en idénticas condiciones que las parejas
heterosexuales para cumplir con todos los requisitos que exige el matrimonio y para que se
aplique el mismo derecho, con las mismas instituciones y nombres.
c- Proporcionalidad en sentido estricto.
Este subprincipio se basa en que las ventajas que se obtienen mediante la intervención en
el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que implica para sus titulares para la
sociedad en general. Al respecto, los demandantes argumentaron que la medida legislativa de
prohibir el matrimonio y las relaciones familiares entre personas del mismo sexo resulta inocua
porque esta no persigue una finalidad jurídica y constitucional sino que únicamente restringe
derechos fundamentales de la población LGBTI con base en estigmas sociales, pensamientos de
una cultura o sociedad alejada de la realidad actual, especialmente ligada a conceptos religiosos o
moralistas propios de cada persona y que no deben imponerse como obligatorios para la sociedad
en su conjunto. Los peticionarios reiteraron que el fin de la familia no es eminentemente
reproductivo, el matrimonio entre personas del mismo sexo no afecta el desarrollo emocional y
psicológico de los niños y no existen pruebas que la orientación sexual de niñas, niños y
adolescentes pueda cambiarse de heterosexual a homosexual por el hecho de ver matrimonios
conformados por parejas del mismo sexo. En consecuencia, no existe una ventaja obtenida con
dicha prohibición debido a que todo aquello que se pretende proteger se basa en concepciones
moralistas y discriminatorios, sin que exista un fundamento legal o científico.
Vinculado con lo anterior, los actores argumentaron que la prohibición de matrimonio y la
desprotección de las uniones familiares de hecho entre homosexuales producen de manera refleja
una legislación diferenciada e interpretada con un patrón discriminatorio. Para apoyar este
alegato hicieron referencia a las siguientes disposiciones legales:
(i) Materia de familia.
El art. 248 ord. 1° CF establece que se deben recíprocamente alimentos los cónyuges, es
decir, dos personas que han contraído matrimonio, aunque se ha interpretado que esta disposición
también aplica a las parejas de hecho. El derecho de alimentos constituye una forma de proteger
al cónyuge. o conviviente que se encuentra en estado de necesidad y que no pueda subsistir sin la
ayuda económica del otro. Acotaron que este derecho se basa en el principio de solidaridad,
necesidad del peticionario, capacidad del obligado a proporcionar los alimentos y la relación de
unión familiar entre estas dos personas, no tiene un principio rector de heterosexualidad. Pero, el
Estado salvadoreño al no reconocer ni regular las uniones familiares entre personas del mismo
sexo excluye a este grupo de dicha protección jurídica.
(ii) Materia civil.
El art. 988 del Código Civil regula quienes son los sujetos llamados a la sucesión
intestada. El ordinal 1° llama primero al padre, a la madre, a los hijos, a los cónyuges y
convivientes como personas entre las que debe partirse la herencia. En virtud de que el
matrimonio entre personas del mismo sexo se encuentra prohibido y no existe regulación sobre
las uniones de hecho homosexuales, dicha disposición ha sido interpretada en rminos
heterosexuales y se ha excluido de este beneficio a las Personas que poseen una plena y
permanente comunidad de vida con otra persona del mismo sexo. Las personas homosexuales no
pueden ser herederos de sus parejas en la medida que no son reconocidos por la ley como familia.
(iii) Materia de seguridad social.
El art. 106 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones establece que el derecho de
pensión de sobrevivencia de los miembros del grupo familiar del afiliado y específica que se
entiende por miembros del grupo familiar el o la cónyuge, el o la conviviente de unión no
matrimonial de conformidad con el art. 118 CF, los hijos fuera o dentro del matrimonio, los hijos
adoptivos y los padres, legítimos o adoptivos, que dependan económicamente del causante.
Según dicha regulación, en el supuesto de que una persona esté afiliada al sistema de pensiones y
posea una pareja de su mismo sexo, no podrá registrarla como beneficiaria debido al sexo y a que
la legislación no reconoce ningún medio para otorgarle este derecho social. La seguridad social
de la persona se ve limitada por el requisito de la heterosexualidad, presupuesto que no debería
condicionar la protección de ninguna institución de protección social.
(iv) Materia penal.
El Código Penal establece en los arts. 129, 162 y 168 agravantes para delitos en los que se
ven involucrados cónyuges, convivientes o compañeros de vida, es decir, engloba todas las
uniones familiares resultantes de parejas heterosexuales. Cuando el delito es causado por una
persona que integra una unión familiar homosexual, la legislación penal no prevé una agravante
pues la legislación de familia no las reconoce como "unión familiar-. Esto pasa por alto que las
situaciones son similares y que la única diferencia es la orientación sexual de la pareja, pero que
el factor relevante es la existencia de una relación plena y permanente.
(v) Materia procesal penal.
El art. 204 del Código Procesal Penal dispone que el cónyuge, compañera de vida o
conviviente, entre otros familiares, del imputado están facultados para no testificar en un proceso
penal. El art. 265 inc. 2° de dicho cuerpo normativo excluye de la obligación de denunciar o
avisar la comisión de un delito a aquellas personas que puedan arriesgar la persecución penal del
cónyuge, compañero de vida o conviviente, entre otros. Tales exclusiones operan únicamente
para las parejas heterosexuales que constituyen una familia, pero no para las parejas
homosexuales con una unión plena y estable. Al respecto, indican que la Corte Constitucional de
Colombia ha determinado que "[...] el objetivo de protección a la familia, tiene un carácter
consecuencial o derivado, puesto que las reglas allí establecidas tienen su fundamento principal
en la consideración del especial vínculo de afecto, solidaridad y respeto que existe entre
determinadas personas, que surge de la decisión de adelantar un proyecto de vida en común y
frente al cual las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, contempladas de manera
general por el ordenamiento jurídico, serían demasiado gravosas y darían lugar a conflictos que
atentan contra la autonomía, la dignidad y la intimidad personales..." (sentencia de 28 de enero de
2009, C-029-2009).
(vi) Materia penitenciaria.
El art. 13 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria regula los requisitos para que
pueda efectuarse la visita íntima en un centro penitenciario. Según la letra b) de dicho artículo,
para que el interno pueda ejercer el derecho de visita íntima, debe existir un vínculo legal o de
hecho del que determine una relación afectiva comprobable entre el interno y su visitante. Al
respecto, aducen que debido a que el matrimonio entre las personas del mismo sexo está
prohibido y, además, no existe regulación sobre este tipo de uniones familiares de hecho, a las
personas homosexuales se les prohíbe el ejercicio del derecho a la visita íntima en los centros
penitenciarios.
(vii) Materia administrativa.
El art. 6 letra h de la Ley de Ética Gubernamental prescribe la prohibición de la persona
sujeta a dicha ley de nombrar, contratar, promover o ascender a un pariente o familiar. De esta
manera las personas no pueden favorecer a su cónyuge o conviviente de hecho, caso contrario
pudiera conocer de dicha causa el Tribunal de Ética Gubernamental o el tribunal correspondiente.
Dado que la legislación salvadoreña únicamente confiere la calidad de cónyuge o conviviente a
las parejas conformadas por personas heterosexuales, se deja impune el supuesto de infracciones
realizadas por una persona homosexual en beneficio de su pareja, situación que puede producir
una afectación al buen funcionamiento de la administración pública.
E. Quinto, los demandantes manifiestan que el art. 90 causal 3ª CF es inconstitucional
porque viola por vía refleja el art. 144 inc. 2° Cn., por inobservancia a los arts. 1, 2, 7 y 16 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), arts. 3, 23 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y arts. 1, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH). Para fundamentar la procedencia de su argumento los peticionarios
citan jurisprudencia constitucional en el tema de violación refleja y, además, dijeron que la
DUDH es una norma de ius cogens, la cual establece en el art. 1 que todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos, el art. 2 consagra el principio de no discriminación,
el art. 7 el principio de igualdad ante la ley y el art. 16 reconoce el derecho de hombres y mujeres
a formar una familia. Dichas disposiciones impondrían al Estado salvadoreño el deber de
erradicar prácticas de discriminación y hacer lo posible para evitar vacíos legales que se
traduzcan en una falta de protección de ciertos grupos minoritario en la sociedad, entre ellos el
grupo de personas homosexuales.
Asimismo, los demandantes mencionan que el art. 3 PIDCP establece la obligación de los
Estados de garantizar a sus habitantes la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos y el art. 26 la obligación de no negarlos por motivos de sexo o cualquier índole. El Pacto
fue el primer instrumento convencional de Derecho Internacional que reconoció la discriminación
por razón del sexo como una conducta contraria a los derechos humanos, pero estas disposiciones
no se interpretaban vinculadas a la opción sexual. Fue hasta el 31 de marzo de 1994 que el
Comité de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas órgano que supervisa la aplicación
del Pacto en el caso Toonen vs. Australia afirmó que la orientación sexual constituye per se un
estatus protegido contra la discriminación.
En el 2003, en el caso Young vs. Australia, el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas afirmó que si bien no toda discriminación puede ser calificada como contraria al art. 26
PIDCP, sí es discriminatoria una medida que trata de forma desigual a los homosexuales frente a
los heterosexuales, a menos que pueda ser justificada por criterios objetivos y razonables. El
Comité determinó que no otorgar beneficios pensionales al compañero sobreviviente de una
pareja homosexual constituía un caso de discriminación, violatorio del art. 26. De esta manera,
los arts. 26 y 23 PIDCP prohíben discriminación con base en la orientación social y establece
medidas de protección a las parejas conformadas por personas del mismo sexo.
Los demandantes agregan que el art. 1 CADH consagra el principio de no discriminación
e igualdad, en el art. 11.2 la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada de
las personas, entendiéndose esta tanto en la vida sexual como familiar, y en el art. 17.2 se
reconoce el derecho a la familia. Indicaron que la CorteIDH en el caso Atala Riffo e hijas vs.
Chile, ya citado, afirmó que, [...] al interpretar la expresión 'cualquier otra condición social' del
artículo 1.1 de la Convención, debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de
los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser
humano.... Asimismo, los demandantes expresaron que la CorteIDH constata que "[] en la
Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho
menos se protege sólo un modelo ´tradicional' de la misma...". "Respecto al concepto de familia,
diversos órganos de derechos humanos creados por tratados, han indicado que no existe un
modelo único de familia, por cuanto éste puede variar...". En el caso concreto, los peticionarios
dicen que la CorteIDH reconoce una unión familiar conformada por una pareja del mismo sexo al
mencionar que [...] se había constituido un núcleo familiar que, al serlo, estaba protegido por los
artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, pues existía una convivencia, un contacto
frecuente, y una cercanía personal y afectiva....
Los demandantes afirman que así como la CorteIDH, máximo intérprete de la CADH, ha
adoptado una postura de reconocer las uniones familiares entre personas del mismo sexo con base
en los arts. 1 y 17 CADH, los órganos judicial y legislativo del Estado salvadoreño deben adoptar
decisiones orientadas a declarar inconstitucional la prohibición del matrimonio y uniones
familiares entre parejas del mismo sexo y a colmar el vacío legislativo existente en dicho
supuesto ya que hasta el momento se ha incurrido en infracciones a dichas disposiciones de la
CADH.
2. En otra línea argumentativa, los actores solicitan que se declare la inconstitucionalidad
por omisión absoluta en que ha incurrido la Asamblea Legislativa por no haber emitido la
legislación que regule el matrimonio y las uniones familiares de hecho entre personas del mismo
sexo, mandato que, según ellos, está contenido en los arts. 32 y 33 Cn., que transcriben. Los
peticionarios sostienen que para que una vulneración constitucional por omisión legislativa se
configure deben concurrir dos factores: la falta de desarrollo y la ineficacia de las disposiciones.
En el presente caso, consideran que la legislación salvadoreña no existe ninguna norma que
proteja a las parejas conformadas por personas del mismo sexo. El sistema de fuentes según los
demandantes solo protege a las parejas heterosexuales. Pero, dicen que la Constitución no
prohíbe las relaciones homosexuales porque hacerlo conllevaría una vulneración a todo sentido
democrático y de libertad que ella concede. Manifiestan que lo que ella hace es dar un margen
amplio de libertad a la persona con el fin de respetar su dignidad humana. De esta manera,
sostienen el art. 32 inc. Cn. expresa que la familia tendrá la protección del Estado, quien
dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su
integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico. Y el art. 33 argumentan
determina que la ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí.
Es así como se establece el mandato constitucional al órgano legislativo de regular las uniones
familiares y es que este no debe distinguir o guiarse mediante preceptos moralistas o
discriminatorios, sino que debe tener su margen de actuación el mayor índice democrático y de
respeto a la diversidad cultural, religiosa y sexual, siendo mayorías o minorías.
Los actores exponen que dichas disposiciones imponen al órgano legislativo el mandato
de regular todo tipo de uniones familiares existentes, pero hasta el momento solo ha normado las
uniones estables resultantes entre un varón con una mujer, no así las relaciones entre un hombre
con un hombre o bien entre una mujer con una mujer. Afirman que la falta de regulación de este
tipo de uniones se traduce en vulneración en derechos sociales, económicos, políticos, etc. Si bien
el legislador posee libertad de configuración legislativa, tiene como limitante la no afectación de
normas o principios constitucionales. En el presente caso, al no regular el matrimonio ni las
uniones familiares de hecho conformadas por personas homosexuales, el legislador produce una
desprotección de las relaciones familiares, afectación a los derechos de igualdad, intimidad
familiar y personal y al fin personalista de la Constitución.
3. En otro orden de ideas, los peticionarios estiman que el art. 11 CF no transgrede la
Constitución porque admite una interpretación conforme a esta. Sin embargo, piden que este
tribunal efectúe una reinterpretación de los arts. 11 CF y 33 inc. final Cn. de acuerdo con los
métodos histórico, sociológico, sistemático y evolutivo del Derecho Constitucional con el
objetivo de evitar afectación de derechos fundamentales de las personas de la comunidad LGBTI.
Sobre este punto de su pretensión, los demandantes arguyen que el art. 33 Cn., cuando
señala que el Estado tendrá que regular las relaciones estables entre "un hombre y una mujer",
debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido que incluye tanto las relaciones
conformados por "un hombre y una mujer", "hombre y hombre" o "mujer y mujer", de manera
que no se prive a las personas de la comunidad de personas LGBTI del derecho de conformar una
"unión familiar". Asimismo, la referida disposición debe interpretarse sistemáticamente con el
art. 32 Cn., el cual establece el derecho a formar una familia y reconoce que el matrimonio es el
fundamento legal de ella. A su juicio, esta última norma pretende que se llegue al estado familiar
de matrimonio, por lo que el Estado implícitamente concede el derecho a contraer matrimonio y
por ello debe asegurar a sus habitantes una cuota de libertad que les permita ejercerlo. No
obstante, la actual interpretación que las autoridades estatales realizan de los arts. 11 CF y 33 Cn.
limita que parejas conformadas por personas del mismo sexo contraigan matrimonio u obtengan
reconocimiento de las uniones familiares de hecho.
Asimismo, los demandantes acotan que la Constitución no es un texto muerto que no se
ajusta a la realidad de cada país o sociedad y menos cuando las necesidades de protección de
derechos fundamentales son similares y requieren soluciones idénticas. Agregan que el Tribunal
Constitucional de España ha señalado que "[p]ara avanzar en el razonamiento es preciso dar un
paso más en la interpretación del precepto. Se hace necesario partir de un presupuesto inicial,
basado en la idea [] de que la Constitución es un 'árbol vivo' [...] que, a través de una
interpretación evolutiva, se acomoda a la realidad de la vida moderna como medio para asegurar
su propia relevancia y legitimidad, y no solo porque se trate de un texto cuyos grandes principios
son de aplicación a supuestos que sus redactores no imaginaron, sino también porque los poderes
públicos y particularmente el legislador, van actualizando esos principios paulatinamente y
porque el Tribunal Constitucional, cuando controla el ajuste constitucional de esas
actualizaciones, dota a las normas de un contenido que permita leer el texto constitucional a la luz
de los problemas contemporáneos y de las exigencias de la sociedad actual a que debe dar
respuesta la norma fundamental del ordenamiento jurídico a riesgo, en caso contrario, de
convertirse en letra muerta..." (SIC 198/2012, de 6 de noviembre de 2012).
Los demandantes subrayan que la Constitución no debe permanecer estática, sino que su
interpretación debe evolucionar y resolver los nuevos problemas sociales de acuerdo con los
cambios sociales, culturales e institucionales de la sociedad. De esa forma con respecto al tema
de las uniones matrimoniales entre personas del mismo sexo, señalan que en la jurisprudencia y
en el Derecho Comparado se ha consolidado una línea de pensamiento jurídico que equipara el
matrimonio entre personas de distinto sexo y entre personas del mismo sexo. Y citan los
siguientes ejemplos "... en España, la Ley 13/2005, los Países Bajos (Ley de 2000), Bélgica (Ley
de 2003), el Estado de Massachusset en EEUU (sentencia de la Supreme Judicial Court,
Goodridge v. Department o Public Health, de 2004), [...] Canadá ( Civil Marriage Act de 2005),
Sudáfrica (Ley núm. 17 de 2006), Ciudad de México (Ley de 2009), Noruega ( Ley de 2009),
Suecia (Ley de 2009), Portugal (Ley núm. 9/2010), Islandia (Ley de 2010), Argentina (Ley de
2010), Dinamarca (Ley de 2012) y en varios Estados de los Estados Unidos de América, en
algunos casos a resultas de la interpretación judicial, en otros de la actividad del legislador,
Connecticut 2008, Iowa 2009, Vermont 2009, New Hampshire 2010, Distrito de Columbia 2010
y New York 2011 , [...]. En Eslovenia el Tribunal Constitucional declaró en sentencia de 2 de
julio de 2009 que era inconstitucional que las uniones estables del mismo sexo no gozasen de los
mismos derechos que las parejas casadas de sexo distinto. [] [D]istitntos Estados han
reconocido efectos a la unión civil entre personas del mismo sexos, equiparando esos efectos con
mayor o menor nivel de intensidad, a los asociados al matrimonio [...] en el ámbito europeo, en
Francia, Alemania, Finlandia Luxemburgo, Reino Unido, Andorra, República Checa, Suiza,
Austria, Liechtenstein. En el mismo sentido varios países de la comunidad iberoamericana de
naciones también ha regulado o aceptado por la vía de la interpretación jurisprudencial la unión
civil de personas del mismo sexo, siendo éste [sic'] el caso de Colombia (2007), Uruguay (2008),
Ecuador (2009) y Brasil (2011)...".
III. Análisis liminar de la pretensión.
Expuestos los argumentos comprendidos en la demanda hecha por los peticionarios, es
pertinente verificar si la pretensión cumple con las condiciones que justifican el inicio de este
proceso.
1. Respecto a las infracciones constitucionales expuestas por los demandantes en el
considerando II 1 AB y C la pretensión de inconstitucionalidad se considera que está
adecuadamente configuradas en su fundamento jurídico, porque hay una identificación de las
disposiciones constitucionales que constituyen los parámetros de control y su contenido,
específicamente el fin personalista del Estado (art. 1 Cn.), derecho a la libertad o autonomía
personal (art. 2 inc. 1°) y derecho a la intimidad personal y familiar (art. 2 inc. 2°); una
determinación del objeto de control respectivo, que en este caso lo constituye el art. 90 causal
CF; y hay argumentos que evidencian la aparente contradicción entre ambos y el vicio concreto
en que presuntamente incurrió el Órgano Legislativo al normar en el art. 90 causal 3ª CF que el
matrimonio entre personas del mismo sexo es nulo.
2. Sobre la vulneración producida al principio de igualdad (art. 3 inc. Cn.), alegada por
los peticionarios en el considerando II 1 D, esta sala estima que los actores han logrado establecer
los elementos necesarios para analizar la constitucionalidad del supuesto trato diferenciado que la
disposición impugnada conlleva, por las siguientes razones: (i) alegaron que el art. 90 causal 3ª
CF al anular las uniones matrimoniales entre personas del mismo sexo y definir el matrimonio
desde una concepción heterosexual producen un trato discriminatorio en razón de la orientación
sexual porque se excluye sin justificación razonable al grupo de personas LGBTI de la
posibilidad de contraer matrimonio entre personas homosexuales y de protección estatal a las
uniones no matrimoniales conformadas por personas del mismo sexo; (ii) asimismo, se ha
identificado un término de comparación válido e idóneo, en cuanto a los sujetos respecto de los
cuales ocurre la diferenciación aludida: el grupo de personas heterosexuales que optan por
constituir un matrimonio o unión no matrimonial y el grupo de personas LGBTI que desean optar
por constituir un matrimonio o unión no matrimonial entre personas del mismo sexo; (iii)
además, se han vertido los argumentos suficientes para sustentar la tesis del presunto trato
diferenciado e injustificado que fundamente la realización del juicio de igualdad en las
disposiciones impugnadas; y (iv) se han expuesto con claridad los elementos indispensables para
llevar a cabo el test de igualdad que verifique, dentro de la proporcionalidad, la razonabilidad de
la situación regulada en el art. 90 causal 3ª CF.
3. En relación con la infracción del art. 144 inc. 2° Cn., por inobservancia a los arts. 1, 2,
7 y 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), arts. 3, 23 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y arts. 1, 11.2 y 17.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señalada por los actores en el considerando II 1
E, se observa que estos se limitaron a copiar el texto de los instrumentos internacionales
invocados y citar extractos de jurisprudencia constitucional e internacional, pero omitieron
exponer argumentos que justificaran en forma mínima la vulneración refleja al art. 144 inc.
Cn.
Ahora bien, el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad lo
constituye, por un lado, el contenido del objeto y del parámetro de control y, por otro los
argumentos tendentes a evidenciar la contradicción existente entre ambos. El inicio y desarrollo
de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión de inconstitucionalidad expresa
claramente la confrontación internormativa que demuestre la presunta inconstitucionalidad
advertida y, además, cuando se funde en la exposición suficiente de argumentos sobre la
probabilidad razonable de dicha confrontación, no solo entre dos disposiciones o textos, o la
simple cita de consideraciones doctrinarias o jurisprudenciales (resolución e improcedencia de 12
de diciembre de 2016, inconstitucionalidad 171-2016). Y es que, debido a que las normas son
productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de
enunciados lingüísticos, una pretensión de esta índole requiere un auténtico ejercicio
argumentativo de interpretación de disposiciones, más allá de una ligera impresión subjetiva de
inconsistencia, causada por una lectura superficial de los enunciados respectivos, por una simple
contraposición textual.
Esta exigencia de que los actores deban plantear una contradicción entre el objeto y el
parámetro de control no es arbitraria. El art. 6 n° 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
la requiere, al prever que la demanda de inconstitucionalidad contendrá "... [l]os motivos en que
se haga descansar la inconstitucionalidad expresada...". Por tanto, se concluye que este punto de
la pretensión carece de fundamento material y por ello es improcedente.
4. A. En cuanto a la inconstitucionalidad por omisión alegada por los demandantes en el
considerando II 2, es pertinente señalar de manera previa que, de acuerdo con la jurisprudencia de
este tribunal, tal supuesto consiste en la falta de cumplimiento, por los órganos con potestades
normativas, de los mandatos constitucionales para el desarrollo obligatorio de ciertos temas o
asuntos, en la medida en que ese incumplimiento exceda un plazo razonable y obstaculice con
ello la aplicación eficaz de la. Constitución (sentencia de 26 de enero de 2011,
inconstitucionalidad 37-2004). Esta modalidad de vulneración constitucional se puede llevar a
cabo de dos formas: como omisión absoluta, que consiste en la total ausencia de cualquier
normativa que dote de eficacia a las normas constitucionales que lo requieren; y como omisión
parcial, en la que la normativa de desarrollo existe, pero es insuficiente o incompleta. Para poder
determinar que se está en presencia de una inconstitucionalidad por omisión, el demandante se
encuentra obligado a exponer argumentos orientados a: (i) constatar la existencia de mandato
concreto e ineludible que obligue al legislador a emitir normativa infraconstitucional de
desarrollo; (ii) verificar si existe un comportamiento omisivo del legislador para cumplir con
dicho mandato; (iii) establecer si el comportamiento omiso ha sido excesivo e injustificadamente
dilatado; (iv) evidenciar la ineficacia de las disposiciones constitucionales relevantes (sentencias
de 1 de febrero 2013 y 15 de febrero de 2012, inconstitucionalidad 53-2005 y 66-2005).
B. En el presente caso los peticionarios han logrado identificar adecuadamente los
elementos del control de constitucionalidad indispensables para que la demanda sea admitida a
trámite y que se emita una sentencia de fondo en el presente proceso constitucional. En
específico, se ha identificado: (i) las disposiciones constitucionales que presuntamente contienen
el mandato dirigido al legislador (arts. 32 inc. y 33Cn.); (ii) el mandato que dichas
disposiciones constitucionales conllevan para el Órgano Legislativo de emitir la normativa
apropiada para la protección de la familia, regular las relaciones personales y patrimoniales entre
los cónyuges entre sí, así como regular las relaciones familiares resultantes de la unión estable
entre un varón y una mujer; (iii) la omisión en que supuestamente habría incurrido la Asamblea
Legislativa; y (iv) que tal omisión ha impedido que las personas que conforman el colectivo
LGBTI puedan contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, que no exista protección de
las relaciones personales y patrimoniales entre las personas del mismo sexo que conforman
uniones familiares y que las relaciones familiares estables resultantes de parejas conformadas por
personas del mismo sexo no tengan protección estatal.
5. En lo concerniente al requerimiento expuesto por los actores en el considerando II 3, en
el sentido que los peticionarios estiman que el art. 11 CF no transgrede la Constitución porque
admite una interpretación conforme a esta, pero solicitan que esta sala reinterprete los arts. 11 del
CF y 33 inc. final Cn., de acuerdo con los métodos histórico, sociológico, sistemático y evolutivo
del Derecho Constitucional con el objetivo de evitar afectación de derechos fundamentales de las
personas de la comunidad LGBTI, es pertinente acotar que los actores no realizan una
confrontación normativa específica ni exponen argumentos que la sustenten, sino que plantean
una petición de tipo consultiva, pues requieren de este tribunal una "interpretación" y no un
examen respecto de la conformidad o no de dicha disposición infraconstitucional con el
contenido de la Constitución.
Conforme a lo establecido en el art. 174 inc. 1° Cn., las competencias de este tribunal
comprenden: (i) realizar un control abstracto de constitucionalidad, lo cual se lleva a cabo
mediante un análisis de contraste sobre la compatibilidad lógico-jurídica entre disposiciones y
principios constitucionales (parámetros de control) y las disposiciones infraconstitucionales que
se propongan como objetos de control; (ii) realizar un control concreto de la constitucionalidad
de actos de autoridad mediante los procesos de amparo y hábeas corpus (arts. 11 inc. 2°, 174 inc.
1° y 247 incs. 1° y 2° Cn.), con la finalidad invalidar los efectos imperativos que sobre la esfera
jurídica de una persona proyectan las disposiciones jurídicas o los actos de aplicación de
cualquier naturaleza que resulten lesivos a la misma, con independencia de si son realizados por
órganos o entes pertenecientes a la estructura de gobierno o por particulares posicionados
tácticamente en situación de superioridad respecto del perjudicado; y, de forma complementaria,
(iii) conocer de las causas de suspensión y pérdida de los derechos de ciudadano a que se refiere
el art. 182 atribución 7ª Cn., en relación con los arts. 74 ords. 2° y 4° Cn., y 75 ords. 1°, 3°, 4° y
5° Cn., además de otras que por ley le pudieren ser conferidas (auto de improcedencia de 2 de
septiembre de 1998, inconstitucionalidad 12-98).
Ahora bien, dentro del control abstracto mencionado en el parágrafo anterior, se
encuentra, a su vez: (i) el control de constitucionalidad previo, con ocasión de la controversia a
que se refiere el art. 138 Cn., que puede suscitarse entre los Órganos Legislativo y Ejecutivo
dentro del proceso de formación de ley; y (ii) el control de constitucionalidad posterior, que se
lleva a cabo mediante el proceso de inconstitucionalidad en el que, a grandes rasgos, se decide la
pretensión de un ciudadano o de ciertos funcionarios (arts. 174 inc. I", 183,193 ord. 2° y 194
romano I ord. Cn.), o bien el requerimiento por vía de inaplicación judicial (art. 185 Cn.),
respecto de la conformidad o no de una disposición infraconstitucional con el contenido de la
Constitución.
Como puede advertirse de las atribuciones descritas, no obstante en nuestro ordenamiento
jurídico esta sala constituye el guardián último de la constitucionalidad, al realizar el control de la
supremacía constitucional y la defensa de los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución, y, además, el intérprete máximo y final de la Constitución, con la responsabilidad
de clarificar la extensión y alcance de las disposiciones constitucionales, es necesario aclarar que
carece de facultades consultivas para que cualquier ciudadano o funcionario u órganos con
potestades normativas puedan realizar consultas acerca de la interpretación y aplicación de la
Constitución, o sobre la compatibilidad de leyes infraconstitucionales con esta, de manera
independiente al control preventivo y a los procesos jurisdiccionales de control abstracto y
concreto, como sí ocurre, por ejemplo, en el caso de los órganos del sistema de protección
interamericana de derechos humanos, es decir la Comisión Interamericana y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (auto de explicación de 13 de julio de 2018,
inconstitucionalidad 111-2015).
En tal sentido, considerando que la petición de los demandantes se refiere al ejercicio de
funciones consultivas que esta sala no posee de acuerdo con el ordenamiento constitucional
salvadoreño se declarará improcedente este punto de la pretensión.
6. Cabe señalar que la admisión a trámite del presente proceso de inconstitucionalidad se
fundamenta en el cumplimiento, por parte de los demandantes, de los requisitos formales
plasmados en el art. 6 LPC para dar inicio al proceso; en dicho trámite se analizarán los
argumentos de los distintos intervinientes para determinar si existe o no la presunta contradicción
internormativa entre la ley y la Constitución, así como la supuesta omisión de la Asamblea
Legislativa al no haber emitido la legislación correspondiente, en los términos planteados por los
demandantes. Además, dicha admisión no se constituye en óbice para que, de advertirse la
existencia de una circunstancia que inhiba a este Tribunal del conocimiento de fondo de la
presente petición, sea declarado en el transcurso de trámite del proceso de inconstitucionalidad.
IV. Acumulación de procesos.
Debido a la similitud de confrontación normativa y fundamento jurídico planteada en esta
demanda y en la demanda presentada en el proceso con número de referencia 184-2016, esta sala
estima pertinente explicar algunas consideraciones sobre la acumulación de procesos.
La Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) carece de un régimen relativo a la
acumulación de pretensiones y de procesos. Para evitar vacíos normativos, es necesario aplicar
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), según lo indica
su art. 20.
La acumulación tiene entre sus finalidades la de evitar la existencia de fallos
contradictorios entre procesos que presentan afinidades fácticas y jurídicas entre y lograr la
economía procesal subyacente a la unificación de trámites y resoluciones. Esta finalidad se
reafirma en el art. 106 CPCM, al establecer que la acumulación puede llevarse a cabo cuando se
tramiten separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista una conexión
fáctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez. De tal manera que, si dichos trámites no se
acumularan, podría emitirse sentencias con fundamento o pronunciamientos contradictorios o
mutuamente excluyentes. Cuando la acumulación ocurre a instancia de parte (art. 105 inc.
CPCM) con respecto a procesos que se tramitan ante un mismo tribunal, el art. 114 CPCM
establece que, al advertir conexión entre los objetos procesales, dará audiencia a las partes y
demás intervinientes en el proceso, para que en el plazo común de tres días formulen alegaciones
sobre la acumulación mediante la oposición o resistencia a la misma o mediante su aprobación,
transcurrido el cual se resolverá sobre tal petición. Por otro lado, según el art. 105 inc. CPCM,
cuando los procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, la acumulación será decretada por
este de oficio.
En el presente caso, la vinculación material se da entre el objeto de control (el art. 90
causal CF), el parámetro de control (arts. 1 y 3 inc. Cn.) y los motivos de
inconstitucionalidad planteados en el proceso 184-2016, que ingresó con posterioridad a este
proceso y se encuentran en la misma etapa de inicio, razón por la cual es procedente ordenar de
oficio su acumulación a este proceso y omitir la audiencia a que se refiere el referido art. 114
CPCM, con base en el principio de economía procesal y las peculiaridades propias del proceso de
inconstitucionalidad. Las pretensiones se resolverán en una sola sentencia para evitar
pronunciamientos que sean contradictorios entre sí (véase como precedentes los autos de 24 de
noviembre de 2014, 22 de abril de 2015, 2 de febrero de 2018 y 4 de julio de 2018;
inconstitucionalidades 42-2012, 3-2015, 28-2015 y 50-2018).
V. Trámite del proceso.
En otro orden de ideas, en cuanto al trámite que se le dará a esta demanda, es necesario
recordar que, según el principio de economía procesal, los juzgados y tribunales deben buscar
aquellas alternativas de tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el impulso de los
procesos que conozcan; sin que ello implique la alteración de la estructura del contradictorio o la
supresión de las etapas procesales que corresponden según la ley. Desde tal perspectiva, resulta
oportuno que en el proceso de inconstitucionalidad se ordene la concentración de actos procesales
que no sean incompatibles entre sí o que no altere su estructura contradictoria, de manera que se
agrupen en una sola resolución los autos que tendrían que emitirse sucesivamente en la
tramitación del proceso.
Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad demandada como lo indica el art.
7 LPC, en esta resolución también se ordenará conceder de manera sucesiva el traslado al Fiscal
General de la República a que se refiere el art. 8 de la citada ley. Esta decisión no implica la
supresión de las etapas del proceso de inconstitucionalidad, las que siempre se cumplirán llegado
el momento respectivo. En consecuencia, la secretaría de este tribunal deberá notificar dicho
traslado inmediatamente después de que se haya recibido el informe de la Asamblea Legislativa o
de que haya transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere.
Por tanto, con base en lo expuesto y en lo establecido en los artículos 6 y 7 de la. Ley de
Procedimientos Constitucionales esta sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda de inconstitucionalidad presentada por José Gabriel Gasteazoro
Franco, Gabriela María Molina Turcios, Elmer Leonel Menjívar Quintanilla, Erick Iván Ortiz
Godoy, Miguel Francisco Escalante Portillo, Juan Carlos Valencia Hernández, Luis Eduardo
Figueroa Flamenco, Gerardo Antonio Cortés Castillo, Claudia Marcela Canales Ramírez, José
Roberto Castro Sánchez y Rafael Antonio Tobar Castañeda, mediante la cual solicitan se declare
la inconstitucionalidad del artículo 90 causal 3ª del Código de Familia, contenido en el Decreto
Legislativo n° 677, de 1l de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial no 231, tomo 321, de
13 de diciembre de 1993, por la supuesta vulneración al fin personalista del Estado (artículo 1 de
la Constitución), derecho a la libertad o autonomía personal (artículo 2 inciso 1° de la
Constitución), derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 2 inciso de la Constitución)
y principio de igualdad (artículo 3 de la. Constitución).
2. Admítese la demanda formulada por los referidos ciudadanos respecto a la presunta
inconstitucionalidad por omisión en que, a juicio de los demandantes, podría haber incurrido la
Asamblea Legislativa al no haber emitido la legislación que regule el matrimonio, las uniones y
relaciones familiares entre personas del mismo sexo, conforme al mandato que presuntamente se
deriva de los artículos 32 y 33 de la Constitución.
3. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda que han presentado los
ciudadanos antes citados, relativa a pronunciar una reinterpretación de los artículos 11 del Código
de Familia y 33 inciso final de la Constitución, por carecer este tribunal de facultades consultivas.
4. Declárase improcedente, por falta de fundamento material, la supuesta violación refleja
del artículo 144 inc. 2° de la Constitución, con respecto a la afectación de los artículos 1, 2, 7 y
16 de la Declaración Universal de -Derechos Humanos, arts. 3, 23 y 26 Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y artículos 1, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
5. Acumúlese al presente proceso la inconstitucionalidad registrada con el número 184-
2016, por existir vinculación jurídica entre las disposiciones impugnadas (artículo 90 causal 3ª
del Código de Familia) y los preceptos propuestos como parámetros de control (artículos 1 y 3 de
la Constitución); y las razones de inconstitucionalidad alegadas por todos los demandantes
violación al principio de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución) y al principio de
igualdad (artículo 3 inc. 1 ° de la Constitución).
6. Rinda informe la Asamblea Legislativa en el plazo de diez días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, en el cual justifique la
constitucionalidad de las disposiciones impugnadas y la omisión de legislar, para lo cual deberá
tomar en consideración los argumentos explicitados por los demandantes y las acotaciones
plasmadas en esta resolución.
7. Ordénese a la secretaria de este tribunal que, habiéndose recibido el informe de la
Asamblea Legislativa o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al
Fiscal General de la República, por el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al
de la notificación de la misma, para que se pronuncie de conformidad con el artículo 8 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales sobre la pretensión de inconstitucionalidad planteada por
los actores.
8. Tome nota la secretaría de este tribunal del medio técnico señalado por los actores para
recibir notificaciones y otros actos de comunicación procesal y de la persona comisionada para
ello.
9. Notifíquese.
A. PINEDA------------A. E. CÁDER CAMILOT------------C. S. AVILÉS----------------C.
SÁNCHEZ ESCOBAR----------------M. DE J. M. DE T.-----PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------E. SOCORRO C.--------
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