Sentencia Nº 151-COM-2017 de Corte Plena, 10-10-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Usulután
MateriaFAMILIA
Fecha10 Octubre 2017
Número de sentencia151-COM-2017
EmisorCorte Plena
151-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del diez de
octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia de esta
ciudad (1) y la Jueza suplente del Juzgado de Familia de Usulután, para conocer del Proceso de
Cesación de Cuota Alimenticia promovido por el licenciado ALEXANDER OQUELI
MARTÍNEZ CRUZ, como Apoderado Específico, del señor [...], en contra de [...].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Martínez Cruz, en la calidad antes mencionada, presentó demanda en el
Proceso de Cesación de Alimentos, la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de esta
ciudad (1), en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que a su representado se le había impuesto
por parte del Juzgado de Familia de Usulután, el pago de una cuota alimenticia a favor del
demandado, por la suma de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, misma que no puede continuar sufragando pues actualmente se encuentra sin
empleo, cuestión que imposibilita el cumplimiento de dicha sentencia; motivo por el que solicita,
que en sentencia definitiva, se declare la cesación de la obligación alimentaria previamente
referida.
II.- La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), por auto de las diez horas quince
minutos del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 11, en lo principal RESOLVIÓ:
Que uno de los principios del procedimiento de familia es el de inmediación, en el que el Juez
tiene un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba; añadiendo además, que de
conformidad al art. 83 de la Ley Procesal de Familia y 38 CPCM, el Juez que dictaba la
sentencia, es el competente para conocer de cualquier modificación relacionada a ella, por ser
quien tiene un conocimiento pleno del fondo del proceso al haber motivado la resolución que se
pretende modificar o cesar; por lo tanto, éste puede cerciorarse si las circunstancias inicialmente
planteadas se mantienen o han cambiado declarando en base a ello la procedencia o no de la
modificación peticionada. Así también consideró aplicable al caso, el Principio de Jurisdicción
Perpetua establecido en el art. 93 CPCM, por el que el Juez que dictó la sentencia, era el
encargado para llevar a cabo su ejecución y, con base en los argumentos expuestos, se declaró
incompetente en razón de la función y remitió los autos a quien consideró serlo.
III.- La Jueza suplente del Juzgado de Familia de Usulután, en auto de las nueve horas del
veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 17, EXPRESÓ: Que el proceso planteado en
autos no era una simple modificación del contenido de la sentencia, ni se estaba tramitando un
incidente para justificar la aplicación de los arts. 83 de la Ley Procesal de Familia y 38 CPCM;
sino por el contrario, se está incoando una nueva demanda en la cual debe respetarse el domicilio
del demandado por ser éste el criterio preponderante en cuanto a la competencia territorial se
refiere; asimismo, deben tomarse en cuenta los nuevos hechos que motivan la cesación de la
cuota alimenticia. Finalmente citó lo resuelto en el conflicto de competencia con referencia 311-
D-2011, en el cual se consideró competente para conocer de las pretensiones contenidas en la
demanda, al Juez Natural o del domicilio del demandado, siendo que en el caso bajo estudio,
aquél es del de “Ciudad Delgado” (sic), departamento de San Salvador, estando el demandante
prácticamente obligado a perseguir al demandado en el domicilio y residencia conocido al
momento de presentar su demanda; por lo que en consideración a tales argumentos, se declaró
incompetente para conocer de la pretensión en razón del territorio y remitió el expediente a este
Tribunal.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza suplente del
Juzgado de Familia de Usulután.
Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el conflicto de competencia planteado ante esta sede, la Jueza declinante sostuvo, que
al solicitarse la cesación de una cuota alimenticia previamente decretada por otro Tribunal, era
este último el competente para ordenarla; por otra parte la Jueza remitente argumentó, que la
cesación se trata de una nueva pretensión en la que figuran hechos nuevos y diferentes a los
inicialmente planteados, prevaleciendo en este caso la regla general que atribuye la competencia
territorial al Juez del domicilio del demandado, conforme el art. 33 CPCM.
Al efecto, es importante mencionar, que las sentencias relativas a alimentos y otras
pretensiones, no causan cosa juzgada, tal y como lo afirma el texto del art. 83 de la Ley Procesal
de Familia, el cual dispone: Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de
autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas
aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse
o sustituirse de acuerdo a la Ley. […] En el caso de las medidas de protección de menores, el
Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o
cesarlas. […] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se
archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones,
sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la
interposición del recurso.”
Dicha norma jurídica, hace referencia a la cosa juzgada, siendo ésta la denominada
“formal”; e implica, que una vez se haya pronunciada la sentencia, ésta ya no puede impugnarse
por medio de ningún recurso, ya sea por haber concluido la etapa procesal destinada para tales
efectos o bien porque la resolución proveída, es de aquellas que no son objeto de recurso alguno;
la consecuencia de lo anterior, es el carácter de firmeza que la misma adquiere; no obstante lo
anterior, la sentencia puede ser objeto de una modificación. Así, como se ha afirmado en el
párrafo precedente, las sentencias emitidas en los procesos de alimentos y todas aquellas a que
hace relación el mencionado art. 83 de la Ley Procesal de Familia, son un claro ejemplo de la
cosa juzgada formal pues el fallo queda sujeto a futuras modificaciones, como cuando cesa la
necesidad del alimentario o el alimentante dejó de tener la capacidad económica para prestarlos.
art. 270 Código de Familia.- Es así, que aún siendo firme la sentencia pronunciada, existe
siempre la posibilidad de reabrir el debate en un procedimiento posterior, respecto de los puntos
alegados en la primera acción y en consecuencia pueda ser modificado o bien cesado, como
ocurre en el caso de autos. (Ver conflicto de competencia con referencia: 125-COM-2016).
En concordancia con lo anterior, el art. 38 CPCM, aplicable supletoriamente conforme el
art. 218 de la Ley Procesal de Familia; a su letra reza: El tribunal competente para conocer de
un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a
efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.”.
Haciendo una interpretación conjunta de las disposiciones citadas, puede colegirse, que el Juez
quien dicta la sentencia, deberá conocer de cualquier modificación o cesación relacionada con la
misma, siendo dicho funcionario quien ha tenido conocimiento sobre el fondo del proceso donde
se decretaron en este caso, los alimentos a favor del ahora demandado y además es quien ha
motivado la resolución cuyos efectos se pretenden cesar; en virtud de tal situación y en aras de
una pronta y cumplida justicia debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del
proceso y lo sentenció, el que conozca sobre la cesación. Asimismo, la jurisprudencia de esta
Corte, ha dejado sentado que el Juzgador que conozca sobre la extinción de cuota de alimentos,
deberá considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia han
cambiado o se mantienen; por otro lado, el funcionario judicial debe mantener un grado de
objetividad e imparcialidad con relación a las partes y en la apreciación de los hechos
fundamento de la pretensión plasmada en un proceso de cesación de sentencia; siendo tales, que
lo conduzcan a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su
momento dictaminó, a pesar del número de veces que las partes acudan ante él. (Ver conflictos de
competencia con referencias: 7-COM-2016; 69-COM-2016; 73-COM-2016 y 76-COM-2016).
Aunado a lo anterior, cabe señalar que el “Principio de la Jurisdicción Perpetua”,
básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia es quien debe ejecutarla; además
establece, que la jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho
existente en el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los
cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio se
encuentra comprendido en el art. 93 CPCM.
En cuanto al precedente con número de referencia 311-D-2011, el cual es citado por la
Jueza suplente del Juzgado de Familia de Usulután, el mismo versa sobre un Proceso de
Violencia Intrafamiliar, en cuyo conflicto estuvieron involucrados el Juez de Paz de San
Francisco Javier y la Jueza de Familia, ambos del departamento de Usulután, habiendo remitido
el primero el proceso a la segunda, no obstante poseer competencia territorial para conocer de la
acción; por lo tanto, resulta obvio que el antecedente trata de una pretensión que no guarda
relación alguna con la que es objeto del presente conflicto.
En consecuencia y atendiendo a los alegatos y normativa previamente expuestos, se
concluye que la competente para resolver del proceso de mérito, es la Jueza suplente del Juzgado
de Familia de Usulután y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza suplente del
Juzgado de Familia de Usulután; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de
esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia a la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. GASE
SABER.
A. PINEDA.----------F. MELENDEZ.-------E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.------O.
BON F.-------A. L. JEREZ.-------D. L. R. GALINDO.-------J. R. ARGUETA.------DUEÑAS.-----
-S. L. RIV. MARQUEZ.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN.-------S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR