Sentencia Nº 158-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 19-01-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha19 Enero 2022
Número de sentencia158-2015
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
158-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas con treinta minutos del diecinueve de enero de dos
mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Consultora
Técnica, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de sus apoderados judiciales,
abogados N.A..H.M. y L.F..C.M., contra la
Dirección General de Impuestos Internos [DGII], por la emisión del acto administrativo de las
07:35 horas del 1 de febrero de 2012, mediante el cual determinó a cargo de la demandante la
cantidad de ciento veinticinco mil seiscientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de
América con sesenta y siete centavos de dólar [$125,659.67], que en concepto de impuesto a la
transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios [IVA] le corresponde pagar
respecto de los períodos tributarios de enero y de marzo a diciembre de 2009; la cantidad de
doscientos quince dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos de
dólar [$215.79], que en concepto de anticipo del uno por ciento [1%] del IVA, retuvo y no enteró
respecto de los períodos tributarios de marzo a junio y de agosto a diciembre de 2009; y, sanción
por la suma de ciento veintidós mil doscientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de
América con treinta y seis centavos de dólar [$122,299.36], en concepto de multas por
infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios [LIVA] y al Código Tributario [CT], respecto de los períodos tributarios
comprendidos de enero a diciembre de 2009.
Han intervenido en este proceso: (i) la parte actora, en la forma arriba indicada; (ii) la
DGII, como autoridad demandada; y (iii) el Fiscal General de la República [FGR], por medio de
su agente auxiliar delegada, L.. S.M.G.A..
Leídos los autos y considerando.
I..A..
1. Los procuradores de la sociedad actora refirieron que su representada fue notificada de
los autos proveídos a las 08:30 horas del 5 de noviembre de 2010 y a las 08:50 horas del 7 de
diciembre de 2011, por medio de los cual se designó a los miembros del cuerpo de auditores de la
DGII para fiscalizar e investigar si la demandante había dado cumplimiento a las obligaciones
tributarias contenidas en la LIVA y en el CT, respecto de cada uno de los períodos tributarios
comprendidos del 1 de abril al 31 de diciembre de 2009 [f. 2 fte.] y se modificó tal designación.
Los abogados postulantes continuaron explicando que durante el desarrollo de la
investigación, la DGII solicitó información y documentación relativa a las operaciones de la
actora, la cual fue oportunamente proporcionada a esa autoridad administrativa.
Asimismo, los apoderados de la demandante manifestaron que producto de la verificación
realizada, los auditores designados procedieron a rendir a la DGII el informe de auditoría del 9 de
diciembre de 2011, en el cual se estableció que su poderdante presentó, dentro del plazo legal
establecido por el ordenamiento jurídico tributario, las declaraciones del IVA correspondiente a
los períodos tributarios de enero, febrero y julio de 2009; y, que omitió presentar tales
declaraciones correspondientes a los períodos de marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de ese mismo año. Además explicaron se reflejó el pago de impuesto y
se consignó el pago de retenciones y percepciones de IVA a terceros domiciliados, así como el
incumplimiento de la obligación de retener e informar retenciones y percepciones del referido
tributo.
En ese orden, los representantes de la actora relataron que la DGII emitió la resolución de
las 08:30 horas del 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual concedió audiencia, abrió a
pruebas el procedimiento administrativo y requirió el cumplimiento por parte de la demandante
de las obligaciones formales y sustantivas incumplidas.
Así, expusieron los solicitantes, mediante la resolución de las 07:35 horas del 1 de febrero
de 2012, la DGII determinó a cargo de su mandante el IVA para cada uno de los períodos
fiscalizados, impuso las multas por evasión intencional y por omitir la presentación de las
declaraciones respectivas.
Asimismo, los apoderados de la demandante señalaron que la resolución antedicha, que es
el acto administrativo impugnado en el presente proceso, no fue recurrida ante el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas [TAIIA], y que para acceder a esta
jurisdicción, la pretensión se deduce por la categoría especial de invalidez de los actos
administrativos de nulidad de pleno derecho [f. 2 vto.], contenida en el art. 7 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada [LJCA derogada], emitida mediante D. L. 81,
del 14 de noviembre de 1978, publicado en el D. O. 236, t. 261, del 19 de diciembre de 1978, que
es la ley la aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el art. 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente [LJCA vigente].
Consecuentemente, los procuradores de la sociedad actora solicitaron que en sentencia se
declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que ahora impugnan [f. 22 vto.].
2. La parte actora fundamenta su pretensión de nulidad de pleno derecho en los siguientes
apartados.
a. Violación de los arts. 3 lit. e), 238 lit. a) y 254 incs. 1° y 2° lit. h) CT; y, arts. 2 y 12 de
la Constitución de la República [Cn].
b. Transgresión de los principios de interdicción a la arbitrariedad, ne bis in ídem,
tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia.
c. Vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y propiedad.
3. Por medio del auto de las 15:10 horas del 13 de agosto de 2015 [fs. 57 y 58], este
tribunal resolvió prevenir a los abogados N.A.H.M. y L.F.
.
C.M. que acreditaran en debida forma la personería con la que pretendían actuar en este
proceso.
Así, el 22 de septiembre de 2015, se presentó escrito [f. 60] firmado por los mencionados
profesionales, cumpliendo así con la prevención efectuada.
4. En resolución de las 12:35 horas del 7 de diciembre de 2015 [fs. 81 y 82], se estimó
cumplida la prevención realizada mediante auto de fs. 57 y 58, se admitió la demanda y se tuvo
por parte a la sociedad demandante, en la forma indicada en el preámbulo de esta sentencia.
Asimismo, se requirió de la autoridad demandada que rindiera el informe sobre la existencia del
acto administrativo impugnado, al que hace referencia el art. 20 LJCA derogada. También se
ordenó suspender provisionalmente la ejecución de los efectos del acto administrativo
impugnado, en el sentido que la DGII debía abstenerse de realizar el cobro de tributos y multas a
la impetrante, y tampoco le tendría por dicha deuda como insolvente tributario mientras durara la
tramitación del presente proceso. Por último, se dieron por agregados los documentos
presentados con la demanda y con el escrito de subsanación de la prevención efectuada por esta
sala.
Al rendir el primer informe [f. 85] la DGII, por medio del jefe del Departamento de
Traslados Administrativos y Jurisdiccionales, confirmó la existencia del acto administrativo
impugnado.
5. Posteriormente, en providencia de las 14:28 horas del 8 de febrero de 2016 [f. 92], se
tuvo por rendido el informe solicitado. Además, se requirió de dicha autoridad el informe
justificativo de legalidad al que hace referencia el art. 24 LJCA derogada y se ordenó hacer saber
la existencia del presente proceso al FGR, para los efectos del art. 13 de la misma ley.
Por medio de escritos presentados en fechas 14 y 28 de abril de 2016 [fs. 96 y 99 al 103],
la agente auxiliar delegada del FGR, L.. G.A., solicitó que se le diera intervención
en el presente proceso, y la autoridad demandada rindió el segundo informe que le fue requerido.
6. A través del auto pronunciado a las 14:30 horas del 20 de mayo de 2016 [f. 105], se dio
intervención a la Licda. G.A., en carácter de agente auxiliar y delegada del FGR, se
tuvo por rendido el informe justificativo de legalidad requerido a la DGII, se abrió a prueba el
proceso por el plazo establecido en el art. 26 LJCA derogada y se tomó nota del lugar señalado
por la agente auxiliar delegada del FGR para recibir notificaciones.
La autoridad demandada, en el escrito de fs. 109 y 110, ofreció como prueba el expediente
administrativo relacionado con el presente caso.
La demandante no hizo uso de su derecho de aportar pruebas.
7. Mediante resolución dictada a las 14:02 horas del 18 de agosto de 2016 [f. 116], se tuvo
por agregada la documentación adjunta al escrito de fs. 109 y 110; asimismo, se admitió como
prueba documental ofrecida por la DGII, el expediente administrativo relacionado con el presente
caso, siendo que el mismo le fue requerido a dicha autoridad administrativa. Por otra parte, se
corrieron los traslados que ordena el art. 28 LJCA derogada y se previno a las partes
intervinientes en el presente proceso, que informaran a esta sala cualquier cambio de lugar para
recibir notificaciones.
A través del escrito presentado el 18 de octubre de 2016 [f. 120] la autoridad demandada
cumplió con el traslado conferido por esta sala en el auto de f. 116 y, además, remitió el
expediente administrativo que le fue requerido, tal como se detalló en la razón de presentado que
consta a f. 121 fte.
De igual manera, en cumplimiento del traslado conferido, la representante del FGR en
escrito de fs. 122 al 127, luego de identificar el acto administrativo impugnado y hacer referencia
a las disposiciones normativas que considera aplicables al caso, opinó que no existe la nulidad de
pleno derecho alegada por la demandante, ya que la autoridad demandada aplicó correctamente la
normativa tributaria, de tal manera que no se vislumbra una alteración al orden constitucional ni
legal [f. 127 fte.].
En ese orden, la agente auxiliar delegada afirmó que, para la existencia de la nulidad de
pleno derecho invocada por la actora, tendría que haberse ocasionado una grave vulneración a la
ley primaria y secundaria, y haberse emitido el acto impugnado en exceso o fuera de las
potestades normativamente conferidas a la Administración Tributaria, lo cual no ocurrió en el
presente caso [f. 127 fte. y vto.].
En conclusión, la representación fiscal considera que «… la posición de la contribuyente
demandante inconforme con la resolución que fue emitida, en virtud del análisis y las pruebas
aportadas en el proceso administrativo al aplicar debidamente la normativa tributaria y verificar
el verdadero cumplimiento a la respectiva ley de la materia, no se considera ilegal el acto
impugnado…» [sic. f. 127 vto.].
II. El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
art. 32 LJCA derogada, esta sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista los
expedientes administrativos relacionados con el caso de mérito.
La parte demandante alega la nulidad de pleno derecho del acto administrativo
impugnado, relacionado en el preámbulo de esta sentencia, y fundamenta su pretensión en
diversos apartados, tal como se ha señalado en el n° 2 del romano I supra.
En atención a la pretensión de la sociedad demandante, esta sala hace las siguientes
consideraciones.
A. Sobre la nulidad de pleno derecho alegada.
i. El art. 2 LJCA derogada establece que la competencia de este tribunal es el
«…conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de
la Administración Pública»; es decir, se circunscribe al control de legalidad de los actos de la
Administración Pública.
Dicha competencia no se modifica por la vía de conocimiento excepcional regulada en el
art. 7 LJCA derogada, pues la comprobación de una nulidad de pleno derecho únicamente
permite obviar ciertos requisitos de procesabilidad. De ahí que será bajo los presupuestos de esa
misma competencia, que esta sala conoce de las alegaciones de actos nulos de pleno derecho.
Es necesario advertir que no toda ilegalidad o violación conlleva un vicio de nulidad de
pleno derecho; es decir, la violación al principio de legalidad no es suficiente para declarar que el
acto administrativo adolece de este vicio, ya que ello rompería el principio de mera anulabilidad,
y el carácter excepcional que rige la nulidad de pleno derecho se convertiría en regla general.
ii. En la normativa aplicable al caso de autos entiéndase LJCA derogada no existía
regulación expresa que delimitara los supuestos a los cuales se atribuye la consecuencia jurídica
de nulidad de pleno derecho; ante esta indeterminación de la ley formal, la sala desarrolló
jurisprudencialmente los supuestos en los que dicha institución ha de aplicarse, tomando como
base los razonamientos objetivos y congruentes propios de la nulidad.
Tal es así, que la parte actora invoca los supuestos de nulidad de pleno derecho
desarrollados por este tribunal en la sentencia dictada a las 15:20 horas del dieciocho de febrero
de 2011, en el proceso contencioso administrativo clasificado con la ref. 02-2006 [fs. 11 vto., 16
vto. y 21 fte.].
En dicha resolución judicial se sostuvo que para efectos de la LJCA derogada «… la
nulidad de pleno derecho en el ordenamiento jurídico-administrativo salvadoreño es una
categoría especial de invalidez del acto administrativo, que se configura cuando concurren los
siguientes supuestos:
1) Que el acto administrativo transgreda la normativa secundaria -de carácter
administrativo-, por haberse emitido en exceso, o fuera de las potestades normativas;
2) Que esta vulneración trascienda a la violación del ordenamiento constitucional;
3) Que esta transgresión se concrete en la esfera jurídica del sujeto que alega la
nulidad».
iii. Lo anterior no quiere decir que los supuestos de nulidad de pleno derecho antedichos
han de ser aplicables indefinidamente en el tiempo, sobre todo considerando que devienen de una
determinación de carácter jurisprudencial.
En este punto, esta sala estima necesario referirse a la sentencia emitida a las 14:15 horas
del 25 de agosto de 2010, en el proceso de inconstitucionalidad 1-2010/27-2010/28-2010.
En dicha resolución se estableció, en lo tocante a los precedentes jurisprudenciales como
manifestación específica de la seguridad jurídica y del sometimiento al ordenamiento legal, lo
siguiente: «…si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca
puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los
tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad social
ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los
juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también
posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado
[…]. Tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación tiene siempre
una referencia de actualidad sobre el orden jurídico». [El subrayado es nuestro].
A su vez, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha señalado: «Al hilo de la sentencias
de 25-VIII-2010 y 18-IX-2013, Inc. 1-2010 y H.C. 260-2013R, respectivamente, esta Sala ha
admitido como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él: estar en
presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o
erróneamente interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y que los
fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver
incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada…» [resolución de las 09:40
horas del 15 de junio de 2016, dictada en el proceso de inc. ref. 114-2013 el subrayado es
nuestro].
Así pues, los supuestos de nulidad de pleno derecho indicados en el romano ii) que
antecede, han evolucionado con el transcurso del tiempo, dado que conformaciones subjetivas de
esta sala, anteriores a la actual, reconsideraron tales postulados e instituyeron unos diferentes,
alineándose a los establecidos por la doctrina del derecho, mismos que esta conformación
subjetiva acompaña y confirma.
iv. De modo que, para realizar el análisis de las pretensiones deducidas bajo la figura
jurídica de nulidad absoluta o de pleno derecho, se debe considerar que los actos administrativos
incurren en tal categoría cuando: (a) son dictados por una autoridad manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio, (b) son dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los elementos esenciales del
procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados, (c) su
contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una imposibilidad física de
cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que resultan incompatibles entre
sí, (d) se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos dictados como consecuencia
de aquéllos y, (e) en cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley [v. gr. sentencias
de las de las 15:00 horas del 4 de diciembre de 2017, de las 15:05 horas del 29 de julio de 2019 y
de las 12:35 horas del 19 de febrero de 2020, correspondientes a los procesos contenciosos
administrativos con ref. 361-2012, 531-2013 y 604-2014 respectivamente, entre otras; y,
B., D. Derecho Administrativo. Vol. 1°. Ed. T...L...B.. S...L....V.: 2010, pág.
468].
Aclarada tal circunstancia, se afirma que es competencia de esta sala conocer y decidir
sobre las pretensiones deducidas por los justiciables, cuyo fundamento jurídico sea la alegación
relativa a la existencia de vicios de “nulidad de pleno derecho” y determinar, en cada caso, si tal
vicio encaja en esta categoría especial de invalidez, bajo los supuestos establecidos en la
jurisprudencia relacionada en el párrafo que precede. En ese sentido, se procederá a analizar los
argumentos esgrimidos por la parte actora, a efecto de identificar si el vicio alegado como
constitutivo de nulidad absoluta o de pleno derecho, encaja o no en tal categoría.
v. Los procuradores de la impetrante expusieron en su escrito de demanda que: «La
pretensión contenciosa administrativa se circunscribe a establecer la nulidad de pleno derecho
que adolece la resolución emitida por la DGII a través del Subdirector General de Impuestos
Internos por:
Infringir el artículo doscientos treinta y ocho literal a), tres literal e), ambos del Código
Tributario […], en la forma de calcular la multa, que genera una vulneración al principio de
interdicción a la arbitrariedad del poder público como manifestación al derecho a la seguridad
jurídica reconocido en el artículo dos de la Constitución, transgrediendo a la categoría subjetiva
protegida del derecho de propiedad de nuestra representada, en su dimensión subjetiva,
establecido en el artículo dos de nuestra Constitución.
Infracción a los artículos doscientos treinta y ocho literal a) y doscientos cincuenta y
cuatro incisos primero y segundo literal h), ambos del CT, que generan la vulneración al
principio de ne bis in Ídem, en su vertiente material, y al derecho de la seguridad jurídica
reconocidos en el artículo doce y dos de nuestra Constitución, por la aplicación de doble sanción
administrativa por un idéntico hecho.
Vulnerar el artículo doscientos cincuenta y cuatro incisos primero y segundo literal h),
del CT, principio de tipicidad, culpabilidad y presunción de inocencia y como derecho material
vulnerado el de propiedad en su dimensión subjetiva, reconocidos ambos en los artículos doce y
dos de la Constitución» [f. 3 vto.].
Aquí es importarte mencionar todos los argumentos jurídicos contenidos en el cuerpo del
escrito antedicho se circunscriben, precisamente, a desarrollar la violación de los arts. 3 lit. e),
238 lit. a) y 254 incs. 1° y 2° lit. h) CT; y, 2 y 12 Cn y consecuente transgresión de los principios
de interdicción a la arbitrariedad, ne bis in ídem, tipicidad, culpabilidad y presunción de
inocencia y de los derechos a la seguridad jurídica y propiedad.
No cabe duda entonces, después de una revisión exhaustiva del escrito de demanda, que
los fundamentos de la pretensión de nulidad de pleno derecho no se aproximan a ninguno de los
supuestos reconocidos y confirmados por la actual conformación subjetiva de esta sala, en los que
los actos administrativos deben encajar para incurrir en la mencionada categoría jurídica.
Cierto es que los vicios enunciados y desarrollados por la impetrante estan encaminados a
demostrar la configuración de la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, de
acuerdo a precedentes antiguos de la sala que han perdido aplicación y vigencia, en cuanto a los
supuestos que configuran la nulidad antes referida.
Sin embargo, ante la variación de la jurisprudencia, el reconocimiento y confirmación de
los nuevos, actuales y vigentes criterios interpretativos relacionados con la institución jurídica
analizada por parte de la presente conformación subjetiva de esta sala, se considera que los vicios
invocados por la parte demandante no encajan con los elementos esenciales que perfilan la
nulidad de pleno derecho, mismos que la diferencian de meras anulabilidades.
En ese sentido, sin el ánimo de resultar sobreabundantes y repetitivos, debe recordarse que
los elementos que distinguen a los grados de invalidez de los actos administrativos, marcan el
punto de partida de la premisa de que no todas las ilegalidades tienen la consecuencia gravosa
de transcender una nulidad de pleno derecho; esto es, que la mera violación a disposiciones
legales o constitucionales no acarrea per se una nulidad de pleno derecho, ya que ello rompería el
principio de mera anulabilidad y el carácter excepcional que rige la nulidad de pleno derecho,
se convertiría en regla general.
Es por ello que se ha establecido un catálogo taxativo de los vicios que causan la nulidad
de pleno derecho, mediante el cual, la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparado han
reservado el máximo grado de invalidez a aquellas transgresiones que se consideren tan extremas
que merezcan una consecuencia jurídica de una nulidad absoluta [B..z..R., M....V. y
Eficacia de los Actos Administrativos. Marcial P., Madrid: 1994, pp. 59 y 60].
vi. En esa línea, no es posible estimar en el presente caso que, a partir de los supuestos
desarrollados por la parte actora, los vicios alegados sean constitutivos de la categoría jurídica de
la nulidad de pleno derecho. Más bien, de los argumentos planteados se observan posibles vicios
de ilegalidad del acto administrativo impugnado, sin llegar a potencialmente demostrar y
consecuentemente determinar la nulidad de pleno derecho como máximo grado de invalidez.
En consecuencia, la pretensión de nulidad de pleno derecho de la resolución controvertida
será desestimada en la parte resolutiva de esta sentencia, debido a que los vicios invocados como
constitutivos de la categoría de invalidez en mención, no encajan en los supuestos que esta sala
estima como constitutivos de nulidad absoluta o de pleno derecho.
No obstante, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción de la
demandante, es procedente verificar si la acción contencioso administrativa respecto al acto
administrativo objeto de control, cumplió con los presupuestos procesales necesarios para la
admisión de la demanda por vicios de ilegalidad, lo que permitiría a esta sala emitir
pronunciamiento de fondo sobre los argumentos de la actora.
B. Sobre los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de la demanda.
i. La admisión de la demanda contencioso administrativa, además de los requisitos
formales exigidos en el art. 10 LJCA derogada, está condicionada al cumplimiento de otros
presupuestos procesales, como (1) el agotamiento de la vía administrativa y (2) el plazo para la
interposición de la demanda.
En cuanto al primero de los presupuestos procesales mencionados, el art. 7 lit. a) LJCA
derogada dispone que: «Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya
hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga
expresamente».
En tal sentido, debe entenderse que son 3 las formas por las que se puede satisfacer este
presupuesto procesal: (1) cuando la ley lo disponga expresamente, lo cual supone que es el
legislador quien ha establecido que determinado acto o resolución agota la vía administrativa
previa; (2) cuando se ha hecho uso de todos los recursos administrativos pertinentes, lo cual
supone que el tribunal ha de examinar, a partir de los elementos fácticos ofrecidos por el actor y
de la normativa aplicable, no solo que el administrado hubiera hecho uso de los recursos
administrativos que para el caso concreto prevé la ley de la materia, sino también, y sobre todo,
que tales recursos hubieran sido utilizados en tiempo y forma; y, (3) por el hecho de que el
ordenamiento jurídico, en un materia específica, no hubiera previsto ningún tipo de recurso; es
decir, cuando únicamente haya lugar a un acto definitivo.
Es pertinente resaltar que la interposición de recursos administrativos se reduce al uso de
los recursos reglados; esto es, de aquéllos legalmente previstos para el caso concreto.
Por el contrario, la interposición de medios de impugnación basados únicamente en el
derecho general a recurrir, pero sin ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los
interpuestos contra un acto o resolución que según la ley de la materia no admita recurso, se
consideran no reglados. Es importante mencionar que la interposición de un recurso no reglado y
la respuesta al mismo por parte de la autoridad administrativa, no interrumpe el plazo señalado en
la LJCA derogada para el ejercicio de la acción contencioso administrativa.
Asimismo, se deja establecido que, aunque la Administración ofrezca una respuesta a las
peticiones formuladas por medio de un recurso instaurado al margen del ordenamiento jurídico
[un recurso no reglado] de ninguna forma significa que la resolución que se dicte pasa a ser
automáticamente un acto impugnable ante esta jurisdicción.
Lo anterior se traduce en que, los recursos administrativos con los que se agota laa
previa, son aquéllos que están previstos en la ley de la materia [recursos reglados], y se debe
entender que cuando no exista disposición legal que establezca medio de impugnación alguno
contra determinado acto administrativo, la vía administrativa se tendrá por agotada y por
consiguiente no podrá atacarse en sede administrativa, sino directamente ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Por otra parte, en relación con el segundo presupuesto procesal, el art. 11 LJCA derogada
señala que «[e]l plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contaran: a)
desde el día siguiente al de la notificación…». Dicho plazo, según el art. 47 de la misma ley,
comprende únicamente los días hábiles y es de carácter perentorio.
Este presupuesto está íntimamente relacionado con el del agotamiento de la vía
administrativa, ya que el plazo para la interposición de la demanda ante esta jurisdicción, se
computa a partir de la fecha en que se hace saber al administrado el acto con el cual se agotó la
vía previa; es decir, desde la notificación: (1) del acto que causa agravio, cuando la ley aplicable
establezca que éste agota la vía administrativa o no se prevea ningún tipo de recurso contra la
misma, o (2) del acto que resuelve el recurso administrativo pertinente, siempre que éste tenga
cobertura o desarrollo en la normativa de la materia y se haya hecho su uso en tiempo y forma
[recurso reglado].
ii. Sobre el agotamiento de la vía administrativa.
En el presente caso la demandante impugna el acto administrativo de las 07:35 horas del 1
de febrero de 2012, mediante el cual la DGII determinó a cargo de la impetrante IVA que le
corresponde pagar respecto de los períodos tributarios de enero y de marzo a diciembre de 2009;
anticipo del uno por ciento [1%] del IVA que retuvo y no enteró respecto de los períodos
tributarios de marzo a junio y de agosto a diciembre de 2009; y, multas por infracciones
cometidas a la LIVA y al CT, respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a
diciembre de 2009.
De conformidad a lo estipulado en el inc. 1° del art. 1 de la Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
[LOFTAIIA], el TAIIA es « el órgano administrativo competente para conocer de los recursos
de apelación que interpongan los sujetos pasivos contra las resoluciones definitivas en materia
de liquidación de oficio de tributos e imposición de sanciones que emita la Dirección General
de Impuestos Internos…» [el resaltado es nuestro].
En esa línea, el art. 2 LOFTAIIA señala: «Si el contribuyente no estuviera de acuerdo con
la resolución mediante la cual se liquida de oficio el impuesto o se le impone una multa, emitida
por la Dirección General de Impuestos Internos […], podrá interponer recurso de apelación
ante el Tribunal, dentro del término perentorio de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación respectiva…» [el resaltado es nuestro].
Con base en las disposiciones normativas citadas, esta sala es categórica al indicar que el
acto administrativo impugnado en el caso de autos es una resolución recurrible en sede
administrativa por así disponerlo expresamente la ley correspondiente, lo que supone que el
legislador ha establecido que con la resolución que se dicte en alzada administrativa se agota la
vía administrativa previa.
Esto se traduce en que, para acceder esta jurisdicción por posible existencia de vicios de
ilegalidad del acto administrativo controvertido, como los alegados por la demandante, es
imperioso que se haya hecho uso del recurso administrativo de apelación previsto por el
ordenamiento jurídico, cuya resolución [léase de alzada] debe impugnarse conjuntamente con el
acto originario, pronunciado por la DGII.
Es el caso que, en el escrito de demanda, los apoderados de la sociedad actora afirmaron
que la resolución antes mencionada «… no fue recurrida ante el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas» [f. 2 vto.].
Por ello, en virtud del art. 7 lit. a) LJCA derogada, el cual preceptúa que «no se admite la
acción contencioso administrativa respecto a los siguientes actos: […] a) los consentidos
expresamente, y aquéllos en que no se haya agotado la vía administrativa. Se entiende que está
agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos
pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente…» [el resaltado es nuestro].
En ese sentido, se concluye que la sociedad actora no agotó la vía administrativa, por ello
esta sala se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre los vicios de ilegalidad alegados,
siendo procedente en consecuencia declarar inadmisible la demanda con base en la facultad
otorgada en el inc. final del art. 15 LJCA derogada, por cuanto no se cumple con el presupuesto
procesal de agotamiento de la vía administrativa.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y a los
arts. 2, 11 y 86 Cn; 31, 32, 33 y 53 LJCA derogada, 124 LJCA vigente; y 215, 216, 217 y 218 del
Código Procesal Civil y Mercantil; en nombre de la República, esta sala FALLA:
1. Declarar que no encajan en los supuestos de nulidad de pleno derecho los vicios
alegados por Consultora Técnica, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de sus
apoderados judiciales, abogados Nelson A.H.M. y L.F.C.
.
M.rales, contra la Dirección General de Impuestos Internos, por la emisión del acto
administrativo de las 07:35 horas del 1 de febrero de 2012, mediante el cual determinó a cargo de
la demandante la cantidad de ciento veinticinco mil seiscientos cincuenta y nueve dólares de los
Estados Unidos de América con sesenta y siete centavos de dólar [$125,659.67], que en concepto
de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios le corresponde
pagar respecto de los períodos tributarios de enero y de marzo a diciembre de 2009; la cantidad
de doscientos quince dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos de
dólar [$215.79], que en concepto de anticipo del uno por ciento [1%] del referido impuesto,
retuvo y no enteró respecto de los períodos tributarios de marzo a junio y de agosto a diciembre
de 2009; y, sanción por la suma de ciento veintidós mil doscientos noventa y nueve dólares de los
Estados Unidos de América con treinta y seis centavos de dólar [$122,299.36], en concepto de
multas por infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a
la Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios
comprendidos de enero a diciembre de 2009.
2. Declarar inadmisible la demanda por los vicios de ilegalidad alegados por Consultora
Técnica, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de sus apoderados judiciales,
abogados N.A..H.M. y L.F..C.M., contra la
Dirección General de Impuestos Internos, por la emisión del acto administrativo de las 07:35
horas del 1 de febrero de 2012, mediante el cual determinó a cargo de la demandante la cantidad
de ciento veinticinco mil seiscientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América
con sesenta y siete centavos de dólar [$125,659.67], que en concepto de impuesto a la
transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios le corresponde pagar respecto de
los períodos tributarios de enero y de marzo a diciembre de 2009; la cantidad de doscientos
quince dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos de dólar
[$215.79], que en concepto de anticipo del uno por ciento [1%] del referido impuesto, retuvo y no
enteró respecto de los períodos tributarios de marzo a junio y de agosto a diciembre de 2009; y,
sanción por la suma de ciento veintidós mil doscientos noventa y nueve dólares de los Estados
Unidos de América con treinta y seis centavos de dólar [$122,299.36], en concepto de multas por
infracciones cometidas a la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios y al Código Tributario, respecto de los períodos tributarios comprendidos
de enero a diciembre de 2009. Lo anterior en atención a que la demandante no agotó la vía
administrativa.
3. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto de las las 12:35 horas del 7 de
diciembre de 2015 [fs. 81 y 82].
4. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
5. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
6. Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.
N.. -
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------P.V.C.-.-.A.P.--------J. CLIMACO V.---------R.N.GR AND. -----
---PRONUNCIADO POR LA SEÑO RA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -------------------M. B. A. ---------------- SRIA. --------------RUBRICADAS -----------------------------”“““

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