Sentencia Nº 159-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 14-09-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha14 Septiembre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia159-2014
159-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas con cincuenta y un minutos del catorce de septiembre
de dos mil dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por ALMACENES
SIMÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ALSI, S.A. DE
C.V., del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador; por medio de su apoderado
general judicial con cláusula especial, licenciado Luis Enrique Alberto Samour Amaya, contra la
Dirección General de Impuestos Internos.
Impugna la resolución emitida por la referida Dirección General, el veintiuno de enero de
dos mil catorce, identificada con referencia **********, mediante la cual resolvió que: «...la
declaración modificatoria de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio de 2012,
presentada el día 13 de diciembre de 2013, se tiene como no presentada; conservándose como
válida la declaración de Impuesto sobre la Renta original, presentada el día 30 de abril del
referido año ...».
Han intervenido en el proceso: (i) ALSI, S.A. DE C.V., en la forma supra indicada, como
parte actora; (ii) la Dirección General de Impuestos Internos [en adelante DGII], como parte
demandada; y, (iii) el Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar delegada,
licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra la autoridad y resolución
enunciados en el preámbulo de esta sentencia.
El apoderado de ALSI, S.A. DE C.V., manifestó en el libelo de la demanda [folios del 1 al
6], que su representada el trece de diciembre de dos mil trece presentó ante la DGII una
modificación a su declaración de renta del año dos mil doce, y que la mencionada autoridad, el
veintiuno de enero de dos mil catorce, emitió pronunciamiento correspondiente, y que con dicha
resolución fue retirada de hecho la declaración modificatoria.
La sociedad demandante, hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en los
siguientes apartados: (a) violación al artículo 104 del Código Tributario [en adelante CT]; (b)
violación al principio de legalidad; y, (c) vicio por ausencia de una adecuada motivación.
Sobre la errónea aplicación de la norma invocada [artículo 104 del CT] manifestó: « El
Código tributario recoge expresamente el derecho a presentar declaraciones modificatorias[.] [...]
Como se aprecia de la referida disposición, la misma contempla, por una parte: […] 1. El derecho
de los contribuyentes a presentar declaraciones modificatorias y que las mismas sean resueltas
mediante el procedimiento que legalmente corresponde; y correlativamente: [sic] [...] 2. El deber
de la Administración Tributaria de tramitar las referidas solicitudes conforme a la Ley. [...] Para
hacer efectivo tal derecho, la ley establece dos condiciones: [...] — Que se presente dentro de los
dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar; [...] — Que no se hubiere notificado el
auto que ordena la fiscalización. [...] Ante la presentación, el procedimiento que conforme a ley
debe seguir la Administración Tributaria presupone que se "practicará verificación por medio de
auditores de la Administración Tributaria, para establecer la procedencia o no de tales
modificatorias", [...] Lo anterior implica, que la Administración Tributaria, para establecer si
procede o no la declaración, deberá practicar verificación por medio de auditores. Lo anterior
implica, que la misma no puede "tenerse por retirada" sin cumplir dicho trámite, como
erróneamente se realizó mediante la resolución impugnada, obviando al procedimiento
legalmente establecido. [...] Lo anterior, conlleva a una errónea aplicación del artículo 104 del
Código Tributario, que vicia la resolución impugnada. Si bien la misma resolución hace alusión a
la potestad contemplada en el artículo 104 del Código Tributario, no se apega a lo establecido en
dicha norma, sino, erróneamente se señala: "al encontrarnos ante una situación de mero derecho
como es los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, no es necesario realizar ninguna
verificación de campo"».
Enfatizó que «... no existe base legal para no aceptar liminarmente la modificación
presentada, menos aún aduciendo una "situación de mero derecho" es decir, la administración
tributaria carece de facultad de rechazar liminarmente y de hecho la modificación, como
erróneamente lo ha realizado.[...] no es cierto que la sentencia de inconstitucionalidad citada
vedara el derecho de los contribuyentes a presentar declaraciones modificatorias, y menos aún,
que ello eximiese a la Administración Tributaria de tramitar el procedimiento de auditoría
legalmente establecido para declarar la procedencia o no de las mismas.».
Agregó que «... a la fecha de presentación de la modificación - diciembre de 2013- ya no
estaba vigente el Impuesto Sobre la Renta sobre ingresos brutos, lo que legitimaba la
modificación que realizó mi representada. [...] el fundamento del presente proceso no es
pretender que ese Honorable Tribunal analice la procedencia de la modificación, sino que se
declare la ilegalidad del acto administrativo emitido el 21 de enero del corriente año, mediante
el cual ilegalmente se tuvo por "retirada" dicha modificación. [...] se reitera, se ha violado el
derecho de mi representada a presentar declaraciones modificatorias, y que las mismas sean
resueltas mediante el procedimiento que legalmente corresponde. Correlativamente, se ha
vulnerado el deber de la Administración Tributaria de tramitar las referidas solicitudes
conforme a la Ley. […]Por tanto, al no aceptar liminarmente la modificación presentada por mi
representada, dejando de aplicar la obligación legalmente establecida de practicar verificación
por medio de auditores de la Administración Tributaria para establecer la procedencia o no de la
misma, se concreta una vulneración al principio de legalidad...».
Sobre la ausencia de una adecuada motivación, alegó: «... Uno de los elementos
esenciales del acto administrativo es la motivación, la cual supone las fundamentaciones,
razones de hecho y Derecho que propiciaron la emisión del acto. Lo anterior implica que todos
los actos administrativos serán motivados, con mención breve pero suficiente de sus
fundamentos, precisándose las razones de hecho y de Derecho que determinaron e indujeron a
la Administración a adoptar su decisión. […] Un punto trascendental de la motivación es que
permite desenmascarar un posible vicio, y constituye uno de los puntos centrales del control de
la legalidad de la Administración. [...]
Considera que «... no basta la mera emisión de una declaración de voluntad para
haber cumplido con el precepto constitucional de motivación del acto administrativo, sino
que, es preciso, que el acto contenga un razonamiento claro y suficiente de las condiciones
que llevan a emitir la decisión. [...1 Todo lo anterior tiene pleno asidero en el Código
Tributario, el cual dispone en el articulo 4 literal b): "Derechos 'de los administrados. Ante la
Administración Tributaria los administrados poseen los derechos siguientes (...) b) De
contradicción, que comprende los siguientes derechos: 5. A una decisión fundada..." […]
En el presente caso, no existe una expresión fundada del juicio de la administración, ya que
el funcionario demandado se limitó a analizar los efectos de la ya citada sentencia de
inconstitucionalidad referencia 18-2012, de fecha quince de noviembre de dos mil trece, sin
emitir una resolución fundada en la norma en base a la cual mi representada presentó
la modificación [...], en la misma se menciona el artículo 104 del Código Tributario, pero no
se analiza porqué no se aplica lo establecido en dicha norma, sino, erróneamente se señala
únicamente que: "al encontrarnos ante una situación de mero derecho como es los efectos de
la declaratoria de inconstitucionalidad, no es necesario realizar ninguna verificación de
campo "».
La sociedad demandante solicitó que en sentencia se declare la ilegalidad del acto
administrativo impugnado.
2. En auto de las catorce horas con dos minutos del veinticuatro de abril de dos mil
catorce [folio 13], se admitió la demanda, se tuvo por parte actora a ALSI, S.A. DE C.V., por
medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado Luis Enrique
Alberto Samour Amaya; se requirió de la autoridad demandada que rindiera el informe al
que hace referencia el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho [en adelante LJCA],
ordenamiento cíe aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; así como la remisión del expediente
administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad al artículo 48 de la misma
ley.
Al rendir el primer informe [folio 16], la DGII confirmó la existencia del acto
impugnado que se le atribuye; de igual manera, remitió el expediente administrativo
requerido.
3. En resolución de las catorce horas con dieciséis minutos del ocho de septiembre
de dos mil catorce [folio 23], se tuvo por parte demandada a la DGII; se acusó de recibido el
expediente administrativo; se requirió de la referida autoridad el informe justificativo de
legalidad, de conformidad al artículo 24 de la LJCA; y, se ordenó hacer saber la existencia
del presente proceso al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13 de la
LJCA.
'
Al rendir el informe justificativo, la autoridad demandada expresó, sobre la errónea
aplicación de la norma invocada, que «...la demandante efectivamente presentó la
declaración de Impuesto sobre la Renta número ********** correspondiente al ejercicio de
dos mil doce, el día trece de diciembre de dos Mil trece, mediante la cual modificaba la
declaración número **********, presentada el día treinta de abril del citado año, en el
sentido de excluir los cálculos relativos al Sistema de Pago Mínimo del referido impuesto,
producto de la cual resultaba a devolver la Cantidad de $2,586,797.85, en concepto del
aludido impuesto. [...] al efectuar análisis a la declaración modificatoria número
**********, advirtió que la misma fue presentada sobre la base de la Sentencia de
Inconstitucionalidad pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, identificada con referencia 18-2012, de fecha quince de noviembre de dos mil trece.
[...] De lo cual es importante resaltar que la declaratoria de inconstitucionalidad de las
normas, no produce electo retroactivo a las relaciones o situaciones jurídicas consolidadas,
ya que las normas declaradas inconstitucionales, tienen positividad jurídica hasta que es
reconocida la inconstitucionalidad, por lo que no invalida los actos realizados durante la
época de su vigencia, por virtud de los Principios de actos realizados durante la época de Su
vigencia en atención a los Principios de Presunción de Constitucionalidad de las Normas y
de Seguridad Jurídica. [...] De ahí que la referida sentencia no afectaba las declaraciones de
Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio de dos mil doce, que fueron
presentadas amparadas al sistema de Pago Mínimo, por tratarse de situaciones consolidadas
durante la vigencia de los artículos que fueron declarados inconstitucionales.».
Agregó que «... al hacer un análisis comparativo de la declaración original y
modificatoria presentarla por la demandante, se constató que su situación tributaria era la
misma, ya que los valores consignados tanto de sus rentas, como de los costos y gastos del
ejercicio 2012, se mantuvieron inalterables, pues lo que únicamente hizo la referida
demandante .fue que a su renta imponible le aplicó la tasa del treinta (30%) porciento, tal
como lo establece el artículo 41 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por tanto no ocurrió
ningún cambio sustancial en la situación de la referida demandante, que llevará a esta Oficina
a necesitar realizar una verificación u otras diligencias tendientes a verificar la procedencia o
no de la declaración modificatoria.[...] En consecuencia, al ser una situación de meró derecho
como son los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, no fue necesario realizar
ninguna verificación de campo, por tal razón la declaración modificatoria de Impuesto sobre
la Renta correspondiente al ejercicio de dos mil doce, presentada el día trece de diciembre de
dos mil trece, se tuvo como no presentada, conservándose así como válida la declaración de
Impuesto sobre la Renta original, presentada el día treinta de abril del referido año. [...] De
ahí que esta Oficina reitera, que en ningún momento se le violentó el Principio aludido como
lo afirma la demandante, es así, que todo su accionar fue conforme a los principios
constitucionales que rigen al Derecho Tributario, de conformidad a lo establecido en el
artículo 3 del referido Código».
En relación al vicio por ausencia de una adecuada motivación dijo: «...la motivación
es presupuesto ineludible de fundamentación y justificación de los actos administrativos,
tanto que representen un beneficio o un perjuicio para los administrados, pues posibilita el
examen de las razones que llevan al ente público a la adopción de una decisión específica,
materializada dentro del mismo acto administrativo. [...] Sin embargo esa motivación no
necesariamente debe ser pormenorizada, es decir que puede ser breve y concisa, siempre que
sea suficientemente expresiva. [...] Conforme a lo anterior, puede acotarse que esta
Administración Tributaria, fundamentó la nota mediante la cual se rechazó la modificatoria
de la declaración presentada el día trece de diciembre de dos mil trece, exponiendo las
razones por la cuales no fue necesario realizar la verificación de campo, no existiendo así la
vulneración al Principio Jurídico de la Motivación alegada en la demanda, en razón de lo cual
lo argüido por la demandante carece de fundamento legal.».
Concluyó aseverando que «... emitió su acto administrativo basándose en el estricto
cumplimiento de las disposiciones jurídicas anteriormente citadas, dando total cumplimiento
a las mismas, lo que permitió fundamentar y sustentar jurídicamente todo lo actuado,
afirmándose que esta Dirección General actuó correctamente y bajo el apego a la Ley, siendo
respetuosa y cumplidora del ordenamiento jurídico; en consecuencia, en ningún momento se
violentaron los Principios alegados por la demandante.».
4. En auto de las quince horas con dos minutos del dieciocho de junio de dos mil
quince [folio 34], se le dio intervención al Fiscal General de la República, por medio de su
agente auxiliar delegada, licenciada Kattia Lorena Sánchez Pineda; se tuvo por rendido el
informe justificativo por parte de la DGII; y, se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley,
tal como lo establece el artículo 26 de la LJCA.
La autoridad demandada, a través de escrito de folio 37, ofreció como prueba el
expediente administrativo que llevó a nombre de ALMACENES SIMÁN, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, el cual fue remitido oportunamente a esta Sala. Por
su parte, la sociedad demandante en escrito de folio 39, manifestó que los vicios alegados no
requieren aportación de prueba.
5. Se corrió traslado [folio 41] a la parte actora, autoridad demandada] y Fiscal
General de la República, de conformidad al artículo 28 de la LJCA, obteniéndose los
siguientes resultados:
a. La actora, mediante escrito de folios 43 al 45, refirió: «... Como se sostuvo en la
demanda, el artículo 104 del Código Tributario contempla el derecho de los contribuyentes a
presentar declaraciones modificatorias y que las mismas sean resueltas mediante el
procedimiento que legalmente corresponde, lo cual conlleva correlativamente el deber de la
Administración Tributaria de tramitar las referidas solicitudes conforme a la Ley. [...] Lo
anterior implica, que la Administración Tributaria, para establecer si procedía o no la
declaración, deberá seguir un procedimiento, que conlleva practicar verificación por medio
de auditores, pero no contaba con base legal para "tenerla por retirada” de hecho, sin cumplir
dicho trámite, como erróneamente se realizó mediante la resolución impugnada, obviando al
procedimiento legalmente establecido. [...] Ante ello, la pretensión de mi representada, es
que se declare ilegal la resolución impugnada, a fin que la Dirección General de Impuestos
Internos dé cumplimiento al artículo 104 del Código Tributario, admitiendo la Declaración
Modificatoria de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio de 2012 presentada
por mi representada, y en consecuencia, practique verificación por medio De auditores para
establecer la procedencia o no de la misma.».
Señaló que «... sostuvo en el término probatorio que la naturaleza de los vicios que
concurren en la resolución impugnada constituyen aspectos de legalidad que no requieren
aportación de prueba fáctica, tales como el vicio de interpretación errónea del artículo 104 del
código Tributario, la violación al principio de legalidad y el vicio por ausencia de una
adecuada motivación».
Expuso como conclusiones, que «.... De la tramitación del proceso, se establece [...] 1.
Que conforme al artículo 104 del Código Tributario, la Administración Tributaria no contaba
con base legal para tener por "retirada" de hecho la modificación presentada por mi
representada; [...] 2. Que con tal negativa, se vulneró el derecho de mi representada a presentar
declaraciones modificatorias y a que las mismas sean resueltas mediante el procedimiento que
legalmente corresponde; […] 3. Que la autoridad demandada se limitó tanto en la resolución
impugnada como en este proceso, a invocar la sentencia de inconstitucionalidad referencia 18-
2012 y el hecho que la misma no tiene efectos retroactivos, sin que mi representada hubiese
alegado nunca lo contrario; [..] 5. Que la referida sentencia no avalaba ni justificaba a la
autoridad demandada "retirar de hecho" una modificación, y menos aún, la eximia de practicar
una verificación para establecer la procedencia o no de la Declaración Modificatoria de
Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio de 2012 presentada por mi representada.
[...] Que por tanto, el acto impugnado se emitió sin base legal y con un vicio de motivación».
b. La DGII, en escrito que corre agregado a folio 47, ratificó lo expuesto en el
informe justificativo de legalidad que rindió oportunamente.
c. La agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciada Kattia Lorena
Sánchez Pineda, a través del escrito de folios 50 al 53, manifestó: «Las disposiciones que el
demandante considera vulneradas, regulan a [sic] eventualidad de que los contribuyentes
puedan presentar ante la Administración Tributaria declaraciones modificatorias, ya sea para
aumentar el impuesto o disminuir el excedente o remanente a su favor. Para las
modificaciones esenciales de la cuales pueda resultar un saldo a favor, el legislador ha
establecido el límite infranqueable a observar por parte del administrado para hacerlo,
estableciendo que las correcciones deben hacerse dentro de los dos años siguientes al
vencimiento del plazo para declarar, ya que de no hacerlo dentro del plazo estipulado opera
la perención. La sociedad demandante modificó su declaración del Impuesto sobre la Renta
del ejercicio fiscal de 2012 a la luz de la Inconstitucionalidad declarada por la Sala de lo
Constitucional de los artículos 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por
mecho de la Sentencia de las catorce horas con once minutos del quince de noviembre de dos
mil trece, con Referencia 18-2012, no porque hubiese cometido errores en la declaración
original presentada el treinta de abril de dos mil trece. [...] De lo advertido por el legislador
en las disposiciones descritas en los párrafos precedentes, se puede advertir que si bien la
autoridad demandada goza de facultad para poder realizar las comprobaciones o
verificaciones que estime necesarias, éstas deberán realizarse de forma previa a la decisión
que estime procedente. En ese sentido era haber realizado por parte de la Dirección General
de Impuestos Internos la verificación que manda el art. 104 del Código Tributario y al
constatar por medio de los auditores que la modificación se debió a lo pronunciado por la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justica [sic] en Sentencia Referencia 18-
2012 de fecha 15 de noviembre de 2013, en la cual declara inconstitucional los artículos 76,
77, 78, 79 y 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, debió haber emitido la resolución que a
derecho correspondía que era denegar la modificatoria, va que al comparar la declaración
original con la modificatoria ésta no cambiada [sic] la situación tributaria de la demandante
ya que los valores consignados tanto de sus rentas, como de los costos y gastos del ejercicio
2012, se mantenían inalterables, pues lo que únicamente hizo ALMACENES SIMAN [sic],
SOCIEDAD ANO.NIMA [sic] DE CAPITAL VARIABLE, fue que de la renta imponible le
aplicó la tasa del 30% tal como lo establece el artículo 41 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, por tanto no ocurrió ningún cambio sustancial; sino mas bien quiso hacer uso de la
figura de la irretroactividad de la ley».
Concluyó señalando que «... el acto administrativo pronunciado por El [sic] Director
General de Impuestos Internos es ilegal porque en él se obvió la realización del
procedimiento de verificación que establece el Artículo [sic] 104 del Código Tributario».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la LJCA., esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la
vista certificación del expediente administrativo relacionado con el presente proceso.
Con la finalidad de resolver congruentemente el presente proceso, es necesario
mencionar que los motivos de ilegalidad se ciñen en:
a. Violación al artículo 104 del CT.
b. Violación al principio de legalidad.
c. Falta de motivación del acto impugnado.
ALSI, S.A. DE C.V., sostiene que la DGII aplicó de manera errónea el artículo 104
del CT, ya que [dicha autoridad] no cumplió con el deber de tramitar conforme a la ley la
declaración modificatoria del impuesto sobre la renta que presentó dentro del plazo
legalmente establecido. Señaló además que la resolución impugnada no ha sido
suficientemente motiva.
De lo anterior se advierte que las alegaciones de la sociedad demandante están
encaminadas a establecer la ilegalidad del acto reclamado, por (i) violación al principio de
legalidad, en virtud que [a su criterio] no se aplicó correctamente el artículo 104 del CT, y
(ii) por la vulneración de su derecho a una decisión fundada, por falta de motivación del acto
impugnado.
Aclarado lo anterior, es procedente establecer que el orden de la presente sentencia
será: emitir pronunciamiento sobre la violación (1) al principio de legalidad y (2) al derecho
a una decisión fundada alegada por la demandante.
1) El principio de legalidad, expresamente consagrado en el artículo 86 de la
Constitución de la República, se constituye como la directriz habilitante para el desarrollo de
toda actuación de la Administración Pública, de tal forma que toda actuación administrativa
se presente como ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, la cual lo crea y
delimita.
Según lo expuesto por la sociedad demandante, la Administración Tributaria vulneró
el principio en comento, ya que no respetó lo estipulado en el artículo 104 del CT,
concerniente al procedimiento a seguir en el caso de presentación de declaraciones
modificatorias cuando se disminuya el valor del impuesto a pagar o aumente el saldo a favor.
Las partes intervinientes en este proceso, han sido acordes en manifestar que en fecha
trece de diciembre de dos mil trece, ALSI, S.A. DE C.V. presentó la declaración del
Impuesto Sobre la Renta número **********, a través de la cual modificaba la declaración
número ********** presentada el 30 de abril de ese mismo año [correspondiente al ejercicio
fiscal del año dos mil doce]. Lo cual se corrobora con la certificación del expediente
administrativo concerniente al presente caso.
Tal como verifica a folio 11 del referido expediente, la DGII emitió pronunciamiento
sobre la declaración modificatoria del impuesto Sobre la Renta presentada, en la cual
manifestó que «... se injiere que la misma [entiéndase la declaración] fue presentada sobre la
base de la Sentencia de Inconstitucionalidad pronunciada por la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, identificada con referencia 18-2012, de fecha quince de
noviembre de dos mil trece, publicada en el Diario Oficial No. 216, Tomo No. 401 de fecha
19 del mismo mes y año. […] Consecuentemente, al encontrarnos ante una situación de mero
derecho [...] no es necesario realizar ninguna verificación de campo; por tanto., en base a lo
anterior, la declaración modificatoria [...] se tiene como no presentada; conservándose como
válida la declaración de Impuesto sobre la Renta original, presentada el día 30 de abril del
referido año [dos mil trece].».
Según la parte actora, la Administración Tributaria para determinar si procedía o no la
declaración, tuvo que practicar una verificación por medio de auditores, de conformidad al
La citada disposición legal regula lo referente al derecho que les asiste a los sujetos
pasivos de presentar ante la Administración Tributaria declaración modificatoria cuando se
disminuya el valor del impuesto a pagar o aumente el saldo a favor. Sin embargo, debe
considerarse que tal derecho no es absoluto, ya que está sujeto al cumplimiento de determinados
presupuestos [v.gr. el plazo dentro del cual debe presentarse, o que al momento de su
presentación no se haya notificado auto que ordene fiscalización] y a una serie de pasos o
procedimiento para que se pueda establecer su procedencia o improcedencia.
De conformidad al inciso dos del artículo en comento, «... [P]ara tener por presentadas
las declaraciones modificatorias a que se refiere este artículo se practicará verificación por
medio de auditores de la Administración Tributaria, - para establecer la procedencia o no de tales
modificatorias. En tanto no exista pronunciamiento favorable por parte de la administración
tributaria sobre la procedencia de la modificatoria, dichas declaraciones no surtirán efecto
alguno ni sustituirán a las que pretenden modificar».
En relación a lo anterior es pertinente subrayar que cuando el sujeto pasivo hace uso de
su derecho de presentar una declaración modificatoria, en la que disminuya el valor del impuesto
a pagar o aumente el saldo a favor -tal como ocurrió en el caso que nos ocupa—, la
Administración Tributaria, previo a "tener por presentada" o no la declaración de que se trate, y
establecer si las modificaciones que se incorporan son o no procedentes, por mandato legal debe
practicar una verificación por medio de auditores adscritos a la misma Administración.
En el caso de mérito, la autoridad demandada tuvo por no presentada la declaración
modificatoria incoada por ALSI, S.A. DE C.V., y expuso razones que [en el fondo] versan sobre
la procedencia o improcedencia de la misma [modificación]; sin embargo, en la certificación del
expediente administrativo correspondiente, no se evidencia actuación alguna respecto a la
verificación que ordena el inciso dos del artículo 104 del CT.
Lo anterior se traduce en que el argumento de la autoridad demandada, consistente en
que la declaración modificatoria presentada por ALSI, S.A. DE C.V. fue con base en la
sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en fecha
quince de noviembre de dos mil trece, y que por tanto no era procedente la modificación que la
referida sociedad pretendió incorporar; es un análisis que debe realizarse posterior a la
verificación por medio de auditores de conformidad al artículo 104 del CT.
Aunado a lo anterior, se advierte que la DGII en el acto impugnado no ha establecido
que la declaración antes referida sea de aquellas que de conformidad a la legislación tributaria
se tendrán por no presentadas.
Por consiguiente, esta Sala concluye que la DGII no dio cumplimiento a lo que le
manda el artículo 104 del CT antes citado, vulnerando así el principio de legalidad que rige a
la Administración Pública. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia de
declarará ilegal el acto administrativo impugnado.
2) Este Tribunal considera que al concluirse que existe la ilegalidad del acto
controvertido por vulneración al principio de legalidad, en los términos acotados en el
numeral que antecede, carece de objeto proseguir con el análisis del motivo de ilegalidad
consistente en la vulneración del derecho a una decisión fundada.
III. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO
Al estimarse ilegal el acto administrativo impugnado, procede que la Administración
Tributaria, dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 del CT, en el sentido de
verificar por medio che auditores la declaración del Impuesto Sobre la Renta número
**********, a través de la cual ALSI, S.A. DE C.V., modificaba la declaración número
********** presentada el treinta de abril che ese mismo año [correspondiente al ejercicio
fiscal del año dos mil doce], para poder establecer la procedencia o no de la modificación que
la referida sociedad pretende incorporar.
IV. Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas,
artículo 86 de la Constitución de la República y, artículos 215, 216, 217 y 218 del Código
Procesal Civil y Mercantil; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa emitida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos
sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, a nombre de la República esta Sala
FALLA:
1. Declarar que existen los vicios de ilegalidad alegados por ALMACENES SIMÁN,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ALSI, S.A. DE C.V., por
medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado Luis Enrique Alberto
Samour Amaya, contra la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, el
veintiuno de enero de dos mil catorce, identificada con referencia **********, en la que resolvió
tener como no presentada la declaración modificatoria del Impuesto Sobre la Renta presentada
por la referida sociedad el trece de diciembre de dos mil trece.
2. Como medida para restablecer el derecho violado, la Administración Tributaria deberá
dar cumplimento a lo establecido en el artículo 104 CT, en el sentido de realizar la verificación
de la declaración modificatoria del Impuesto Sobre la Renta presentada por ALMACENES
SIMÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, para establecer la procedencia o
no de la modificación que la misma pretende incorporar.
3. No hay especial condena en costas en el presente proceso;
4. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las
autoridades demandadas y a la representación fiscal; y,
5. Remítase el expediente administrativo a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
DAFNE.S.----------------------------DUEÑAS------------------P. VELASQUEZ. C. ----------------
---S. L. RIV. MARQUÉZ. -------------------------------------PRONUNCIADA POR LAS
SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN. --------
---------------------- M.A.V.-------SRIA. ------RUBRICADAS

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