Sentencia Nº 161-2018 de Sala de lo Constitucional, 25-04-2018

Número de sentencia161-2018
Fecha25 Abril 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
161-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
cuarenta y siete minutos del día veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
El presente hábeas corpus ha sido promovido por la abogada Silvia Elizabeth Aguilar Santos
contra omisiones del Consejo Criminológico Regional Paracentral, y a favor del señor JJMJ,
quien se encuentra condenado.
Analizada la pretensión y considerando:
I. La peticionaria refiere que el señor MJ se encuentra recluido en la Granja Penitenciaria de
Zacatecoluca, pues fue condenado a siete años de prisión.
Señala que habiéndose previsto que este cumpliría las dos terceras partes de la condena
impuesta el 20/03/2018, solicitó al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución
de la Pena de San Miguel, mediante escrito del 20/02/2018, que requiriera los informes
pertinentes a fin de realizar el trámite para que su representado pudiera gozar del beneficio
penitenciario de libertad condicional ordinaria.
Expone que dicha petición fue debidamente diligenciada por el juzgado referido y que el
privado de libertad fue evaluado por el Equipo Técnico del centro penal, habiéndose enviado la
documentación al Consejo Criminológico Regional Paracentral, sin embargo esta última
institución no ha cumplido con lo ordenado por la autoridad judicial, al no remitir el dictamen
criminológico e informe de conducta a pesar de haber transcurrido el plazo "perentorio" de
quince días hábiles que establece el art. 51 de la Ley Penitenciaria.
Por lo anterior alega que la institución demandada vulnera los derechos de libertad y de
petición del señor JM, quien ya reúne los requisitos indispensables para poder gozar el beneficio
penitenciario aludido.
Finalmente solicita a esta sede que decrete hábeas corpus de pronto despacho y ordene al
Consejo Criminológico respectivo que elabore a la brevedad posible el dictamen criminológico
requerido.
II. La demandante, en síntesis, solicita hábeas corpus de pronto despacho pues reclama que
la omisión del Consejo Criminológico Regional Paracentral, de responder al requerimiento del
Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, de remitir el
dictamen criminológico del señor MJ, vulnera los derechos de libertad y petición de este, quien
ya reúne los requisitos legales para poder gozar del beneficio de libertad condicional ordinaria.
1. Con relación al hábeas corpus se ha sostenido jurisprudencialmente que este proceso
constitucional, constituye un mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce
frente a una autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad física o la
de la persona a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también
cuando sea inminente su producción, o en su caso cuando cualquier autoridad atente contra la
integridad física, psíquica y moral de las personas detenidas; en consecuencia, todo proceso de
hábeas corpus supone una pretensión, que es su objeto, la cual consiste en algunos de los
supuestos en el restablecimiento del derecho de libertad física o integridad en cualquiera de sus
dimensiones de la persona favorecida.
La correcta configuración de la pretensión de hábeas corpus permite conocer y decidir sobre
actuaciones que vulneren normas constitucionales con afectación directa a los derechos
fundamentales de libertad física e integridad en cualquiera de sus dimensiones física, psíquica y
moral de los privados de libertad, siendo que esta facultad, no solamente se encuentra atribuida
a esta Sala, sino también se ha conferido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
la Pena de la jurisdicción a la que pertenece el reclusorio donde se encuentra la persona a quien
se pretende favorecer.
Esto es así pues son los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena,
quienes se encuentran a cargo de controlar el cumplimiento de la condena impuesta o de la
medida que sustituye a esta por haberse favorecido con su suspensión condicional; en ese sentido,
el Art. 37 numerales 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, establece que son atribuciones de estos
juzgadores: controlar la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad; acordar el
beneficio de libertad condicional, y revocarlo en los casos que proceda, entre otras.
2. Por otra parte, en relación con el derecho a la protección jurisdiccional se ha señalado que
el ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento o con la decisión
definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la
actividad de hacer ejecutar lo juzgado; ello pues, el juicio que estime una demanda puede
resultar insuficiente para dar por cumplida la satisfacción al derecho fundamental a la protección
jurisdiccional que deriva del artículo 2 inciso primero parte final de la Constitución.
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a que las
resoluciones judiciales se cumplan se integra en el derecho fundamental a la protección
jurisdiccional, y ha determinado como necesario contenido del mismo, la posibilidad de que un
supuesto titular del derecho o de interés legítimo, pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a
plantear su pretensión en todos los grados y niveles procesales y obtenga una respuesta fundada
en derecho, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad a la Constitución y a las
leyes correspondientes.
Así, la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares de la
potestad jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la "potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado" Art. 172 inc. Cn según las normas de competencia y procedimiento que
las leyes establezcan, lo que impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo
esa ejecución (ver improcedencia HC 320-2016 del 9/9/2016).
Sólo así se garantiza la eficacia real de judiciales firmes y puede obtenerse cumplida
satisfacción de los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de
nuevos procesos, pues ello resultaría incompatible con la protección jurisdiccional que deben
prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más
favorable y no dilatoria, para la efectividad del derecho fundamental la anterior construcción
jurisprudencial, es coincidente con la de otros tribunales constitucionales de amplia trayectoria en
el ejercicio de tal jurisdicción.
Como bien se ha señalado en los párrafos precedentes, la ejecución de sentencias y
resoluciones judiciales firmes forma parte del contenido esencial del derecho a la protección
jurisdiccional. En ese sentido, su cabal cumplimiento contribuye al fortalecimiento y afirmación
institucional del Estado constitucional y democrático de derecho, pues con su observancia no sólo
se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino que, además, en la garantía de su
respeto se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento
jurídico.
De ahí que, los jueces deben garantizar la eficacia de sus mandatos firmes a través de las
herramientas procesales que la ley les franquea, ello, sin transgredir los principios y garantías
constitucionales que proscriben cualquier exceso de poder. Asimismo, es indispensable aplicar
los principios de proporcionalidad y razonabilidad a efecto de garantizar el cumplimiento
efectivo de las sentencias, adoptando para esto, todos los mecanismos necesarios e idóneos para
salvaguardar los derechos de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia o resolución, pues la
idea consustancial al Estado de derecho requiere no sólo de un pronunciamiento judicial que
declare la vulneración de un derecho, sino que se restituya su ejercicio mediante el cumplimiento
efectivo de la sentencia o decisión en los términos que aquélla haya sido dictada (ver
improcedencia HC 165-20l5 del 8/7/2015).
3. Ahora bien, la demandante sostiene que el Consejo Criminológico Regional Paracentral,
no ha remitido el dictamen criminológico en forma oportuna a pesar de habérselo requerido el
Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel.
En consideración del alcance que tiene el derecho a la protección jurisdiccional como se ha
hecho mención, los proveídos de las autoridades judiciales cumplen la tutela del mismo hasta su
efectiva ejecución, tanto se trate de sentencias definitivas como de resoluciones, y en esos
términos, la omisión del Consejo Criminológico Regional Paracentral en acatar la decisión de
remitir del dictamen criminológico del señor JJMJ, se enmarca en la referida actividad de
ejecución de lo juzgado a atribuida constitucionalmente a jueces y tribunales, y que para este caso
en particular debe ser realizada por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de San Miguel.
De manera que, al expresar la requirente que el referido consejo no ha acatado una orden
judicial a pesar de haber transcurrido el plazo establecido para ello, está exponiendo un tema de
falta de ejecución de la resolución previamente pronunciada. Y es que si bien es cierto se alega
que tal omisión incide en la libertad física del señor MJ, quien no puede acceder a la libertad
condicional al carecer del respectivo dictamen criminológico, tal circunstancia se enmarca dentro
de las facultades que tiene el Juez de Vigilancia Penitenciaria respectivo para hacer cumplir lo
resuelto mediante los mecanismos legales correspondientes.
Esto es así, pues el derecho a la protección jurisdiccional no agota su contenido en la
exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia y obtenga una resolución
motivada; sino que, además, requiere que las decisiones se cumplan a efecto de restituir el o los
derechos cuya vulneración se haya establecido. De ahí que, la autoridad que dicte una decisión en
el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales debe hacer ejecutar lo juzgado de conformidad con
el artículo 172 de la Constitución (ver improcedencia 32-2017 del 1/3/2017).
Por las consideraciones que anteceden, se advierte un vicio en la pretensión que imposibilita
conocer del fondo de la misma, pues no es atribución de este Tribunal seguir el proceso de
ejecución de las decisiones pronunciadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena en virtud de los incidentes que le son incoados a efecto de decidir sobre la
aplicación de un beneficio penitenciario, en consecuencia deberá declararse improcedente el
reclamo planteado.
Sin perjuicio de ello, al alegarse la omisión por parte del Consejo Criminológico Regional
Paracentral de remitir el dictamen criminológico ordenado por el juzgado aludido, debe hacerse
referencia a que las autoridades que incumplen con sus obligaciones de manera ilegal y sin
justificación alguna, pueden incurrir en una acción ilícita de las contempladas en el Código Penal,
asimismo la autoridad judicial que presencia ese tipo de actuaciones puede ponerlas en
conocimiento de la Fiscalía General de la República para su respectiva investigación;
consecuentemente, este Tribunal estima pertinente certificar esta resolución tanto a las autoridad
demandada como al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de
San Miguel, a fin de que, la primera, tenga conocimiento sobre las consecuencias jurídicas que
traen consigo las omisiones injustificadas en que pueda incurrir; y el segundo tome en cuenta las
actuaciones o providencias que puede efectuar para ejecutar las decisiones que emita.
III. Finalmente, se verifica que la peticionaria presentó un escrito de fecha 12/04/2018,
recibido en esta sede el 19/04/2018, y mediante el cual designa un medio técnico a efectos de ser
notificada, mismo que deberá ser tomado en cuenta para tales efectos; sin embargo, de advertirse
alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar, también se
autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizarla por otros mecanismos
dispuestos en la legislación procesal pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las
gestiones necesarias por cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de
tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
Por las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso y 172 de la Constitución,
13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión planteada por la licenciada Silvia Elizabeth Aguilar
Santos, a favor del señor JJMJ, por no ser competencia de esta sede seguir el proceso de
ejecución de las resoluciones pronunciadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena en virtud de incidentes incoados para la obtención de beneficios
penitenciarios.
2. Certifíquese esta resolución al Consejo Criminológico Regional Paracentral y al Juzgado
Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, a fin de hacer de su
conocimiento lo establecido en la misma
3. Tome nota la Secretaria de esta Sala del medio técnico designado para recibir
notificaciones. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar el acto de comunicación
que se ordena, se deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el considerando III de esta
decisión.
4. Notifíquese y oportunamente archívese el presente proceso constitucional.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------ X. M. L.---------SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

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