Sentencia Nº 162-CAL-2020 de Sala de lo Civil, 22-04-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha22 Abril 2021
Número de sentencia162-CAL-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
162-CAL-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas con veinte minutos veintidós de abril de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito presentado por el defensor público laboral, licenciado
D.F.C..M., quien actúa en nombre y representación de la trabajadora,
señora CLAE, a quien se le tiene por parte en la calidad en que comparece y por cumplido el
traslado conferido.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado C.
.
M.S.S., en calidad de apoderado general judicial de la sociedad Focus El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra de la sentencia pronunciada por la
Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil
veinte, que conoció de la emitida por el Juzgado Tercero de lo Laboral, en el juicio individual
ordinario de trabajo, promovido por la defensora pública laboral, licenciada R..M.
.
C. de H., en nombre y representación de la trabajadora, señora CLAE, en contra
de la Sociedad referida, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás
prestaciones laborales.
Intervinieron en primera y segunda instancia, en nombre y representación de la trabajadora
CLAE, los defensores públicos laborales, licenciados R..M.C. de H.,
D.F.C.M. y B..C.M.C., y en representación
de la Sociedad demandada, los licenciados C.R..R.S. y C.M.
.
S.S., como apoderados generales judiciales.
En casación únicamente los licenciados C.M..S.S. y D.
.
F.C.M., en las calidades indicadas.
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
1. La defensora pública laboral, licenciada R.M..C. de H.,
actuando en nombre y representación de la trabajadora CLAE, demandó a la sociedad Focus El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de indemnización por despido injusto y
demás prestaciones laborales.
2. Admitida la demanda, y modificada que fuera ésta, en cuanto a la denominación de la
sociedad demandada, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo pero no
se logró su finalidad, en virtud que el apoderado de la demandada manifestó que no tenía
instrucciones para conciliar. Posteriormente se contestó la demanda en sentido negativo, y se
opuso y alegó la excepción de incumplimiento o violación del reglamento interno de trabajo, con
3. Se abrió a pruebas el juicio, término en el cual, la representante de la trabajadora,
presentó prueba documental, y solicitó declaración de parte contraria, la que se llevó a cabo tal
como consta en el auto agregado a folios 216 de la pieza principal. El apoderado de la
demandada, presentó prueba documental y testimonial. Se declaró cerrado el proceso hasta que se
dictó la sentencia respectiva.
4. El Juzgado Tercero de lo Laboral, en su sentencia, declaró sin lugar la excepción
alegada por el apoderado de la demandada, así mismo, dio por terminado por despido injusto, y
con responsabilidad patronal, el contrato de trabajo que vinculó a la trabajadora con la sociedad
demandada; y condenó a esta última al pago de la indemnización por despido injusto, vacación y
aguinaldo proporcional, y salarios caídos generados en esa instancia, los cuales fueron
reclamados en la demanda por la trabajadora AE.
5. La Cámara Segunda de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto por
el licenciado Carlos Mauricio S.S., como apoderado general judicial de la sociedad
demandada, confirmó la sentencia recurrida y condenó al pago de los salarios caídos generados
en esa instancia.
6. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado C.M..
.
S.S., como apoderado de la demandada, recurrió en casación invocando la causa
genérica de infracción de ley, y los motivos específicos de error de hecho en la apreciación de la
prueba documental, con respecto al art. 402, y error de derecho en la apreciación de la prueba,
relacionado con el art. 461, ambas disposiciones del Código de Trabajo.
7. Esta Sala admitió el recurso por ambos submotivos, y ordenó que el proceso pasara a
la secretaría con la finalidad que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo que dio
cumplimiento.
II.-ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA
El defensor público laboral, licenciado D..F.C.M., al mostrarse
parte en esta instancia, en nombre y representación de la trabajadora CLAE, manifestó que estaba
conforme con la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Laboral, y realizó un breve
análisis de los elementos que se comprobaron en juicio; sin embargo, en cuanto al recurso de
casación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, omitió expresar su opinión,
incumpliendo la finalidad primordial que la ley le concede, al hacerle saber sobre el recurso en
análisis.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Motivo genérico de infracción de ley por el submotivo de error de hecho en la
apreciación de la prueba documental
Disposición vulnerada, el art. 402 CT
Cabe señalar que el error de hecho en la apreciación de la prueba documental, acontece
cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir
también al equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o
simplemente omitiéndolo como si no constara en él. Es decir, el juzgador tiene por demostrado
un hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no tiene por acreditado un hecho, a pesar de
existir en el proceso prueba pertinente e idónea, (sentencia de las once horas veintidós minutos
del veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, bajo la referencia 19-CAL-2019).
En cuanto al vicio alegado, el recurrente fundamentalmente expuso que la Cámara, en su
sentencia, consideró que el apoderado de la demandada, no cumplió con el requisito de
especificidad, regulado en el art. 394 CT, debido a que no detalló, por lo menos, los días en que
ocurrieron las infracciones atribuidas a la trabajadora demandante. De igual, forma expresó, que
el ad quem, no valoró un documento probatorio, a su juicio, determinante, en el cual constan las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron las infracciones laborales que se le
atribuyen a la trabajadora, elementos que se encuentran en el informe de auditoría emitido por la
señora ZLHV, en su calidad de directora del Departamento de Calidad de la sociedad Focus El
Salvador, S.A. de C.V., en el cual se detallaron, y por medio del cual se acreditaban las llamadas
que fueron catalogadas como ventas fraudulentas, objeto de infracción laboral por la trabajadora.
Por esa razón, según criterio del impetrante, sí se cumplió con lo establecido en el artículo 394
CT, y consecuentemente el tribunal de alzada debió valorar y analizar, la prueba-referida, bajo los
términos expuestos en la excepción alegada.
En lo relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba documental alegada por el
impetrante, la Cámara Segunda de lo Laboral, en su sentencia, estableció lo siguiente: [...] Por
otro lado, y para justificar el despido impetrado, se verifica que el licenciado S.S. por
medio de su escrito de fs. 51 a 55, alegó y opuso la excepción de incumplimiento o violación del
reglamento interno de trabajo, contenida en el Art. 50 causal 20°, por incumplir o violar la
trabajadora gravemente las obligaciones o prohibiciones emanadas de las fuentes de trabajo a que
se refiere el Art. 24, específicamente en el Art. 31 obligación 12°, todo el articulado del Código
de Trabajo, en relación con los Arts. 57 literal c numeral 7 y 58, literal w numeral 3 del
Reglamento Interno de Trabajo (reformado) aprobado de la sociedad demandada, por el
Ministerio de Trabajo, bajo el esquema de que la actora incumplió tal Reglamento, en vista que
ingresó en el sistema, en su calidad de agente de call center, información falsa y procesó
peticiones distintas de las que fueron requeridas por lo clientes-usuarios, lo que ocasionó una
escalación (reclamo) externa de la situación, por parte del cliente comercial de la empresa,
denominado ********, acerca de las llamadas y órdenes procesadas, las cuales fueron
catalogadas como ventas fraudulentas, pues no tienen congruencia con las grabaciones de cada
llamada realizada, las cuales fueron verificadas por el cliente ********, en la empresa,
poniendo en riesgo la relación de comercio de ambas empresas, encajando su conducta como tal,
en la falta gravísima que se señala en los artículos citados del Reglamento relacionado. Para
demostrar tales aseveraciones el apoderado de la sociedad agregó los documentos de fs. 54 a 151,
consistentes en el Reglamento mencionado, unos memorándums, diligencias de traducción de
unos correos electrónicos, una acción de personal, y una constancia de trabajo donde (describe las
funciones que realizaba la demandante. ---- En base a lo anterior, el ad quem considera necesario
entrar a valorar la inconformidad del recurrente, en el sentido de determinar, si dicha excepción
fue o no correctamente alegada y opuesta, porque ese sería el punto vital para poder tener la
certeza del rumbo que tomara este litigio. Llegados a este punto no hay duda que la
fundamentación jurídica hecha por el juzgador en su sentencia al respecto fue conforme a lo
establecido en el Art. 394 Tr., doctrina legal de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema
de Justicia (341-CAL-2016) y jurisprudencia de este Tribunal, puesto que el Licenciado S.
.
S. en su escrito de fs. 51 a 55, olvidó exponer los comportamientos en forma individualizada
que supuestamente cometió la trabajadora, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
los hechos que se le pretenden atribuir, con la agravante que no señala al menos los días de dichas
infracciones, pues no basta con mencionar que -.,.. la actora incumplió tal Reglamento, en vista
que ingresó en el sistema, en su calidad de agente de call center, información falsa e ingreso
peticiones distintas de las que fueron requeridas por los clientes-usuarios, lo que ocasionó una
escalación (reclamo) externa de la situación...”“““, para tener por alegada y opuesta conforme a
derecho una excepción, lo que conlleva que tales omisiones no permitan tener un planteamiento
claro y preciso respecto de los hechos que se le imputan a la trabajadora, todo con el fin de
garantizar los principios de defensa, contradicción, y de igualdad procesal (Arts. 4 y 5 CPCM), y
los derechos de Defensa y Audiencia, consagrados en los Arts. 11 y 12 de la Constitución de la
República. Por consiguiente, lo lógico es que, si en la demanda se expresan los hechos en forma
puntual y específica de las pretensiones de la demandante, la contraparte -sociedad demandada-
podría haber ejercido su defensa procesal en igualdad de condiciones, al haber alegado y opuesto
su excepción, porque la parte actora tiene el derecho de conocer en forma particular los hechos y
circunstancias que la parte demandada ocupa como defensa, lo cual no ocurrió así. Teniendo en
cuenta lo expuesto, la lógica apunta a que tal excepción no puede ser tomada en cuenta, lo que
implicaría que el juzgador no tenga un cuadro fáctico para encajar la pertinencia y conducencia
de la prueba aportada al juicio -parámetros de prueba-, a efecto de establecer la existencia o no de
las acciones u omisiones atribuidas a la demandante, en otras palabras, para fundar la existencia o
no, de la causa justificativa invocada, por tanto la prueba de descargo no puede ser tomada en
cuenta en esta instancia [...] (sic).
El art. 402 CT, disposición señalada como vulnerada, establece: En los juicios de trabajo,
los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos,
hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia
definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad. ---- El documento privado no
autenticado en que conste la renuncia del trabajador a su empleo, terminación de contrato de
trabajo por mutuo consentimiento de las partes, o recibo de pago de prestaciones por despido sin
causa legal, sólo tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojas que extenderá la
Inspección General de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia
laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el
mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha.
De lo expuesto en el párrafo que precede se advierte, que la Cámara Segunda de lo
Laboral, no valoró la prueba documental presentada por el apoderado de la demandada, debido a
deficiencias en el planteamiento de la excepción de incumplimiento o violación del reglamento
interno de trabajo, con base en la causal 20° del art. 50 del Código de Trabajo.
Por lo que, previo a analizar la posibilidad de que se haya cometido el error de hecho
alegado, de la forma expuesta por el recurrente, es necesario citar, que en doctrina legal
establecida por esta Sala, la cual fue conformada con los precedentes identificados bajo las
referencias 259-CAL-2008 de las 10:20 hrs. del 21-1X-201 1; 201-CAL-2013 de las 09:33 hrs.
del 10-11-2016; 81-CAL-2014 de las 10:15hrs. del 09-111-2016; 334-CAL-2012 de las
11:53hrs. del 09-111-2016, y 341-CAL-2016, de las 8:00 hrs. del 26-VII-2017; se estableció lo
siguiente: que la excepción, es el mecanismo de defensa del demandado frente a la pretensión
del actor o demandante, con el objeto de evitar el triunfo de lo pretendido; en este sentido, si en
la demanda se expresan los hechos en forma puntual y específica para fundamentar las
pretensiones ejercidas, el demandado podrá ejercer una defensa y contradicción en igualdad de
condiciones; por lo tanto, no puede exigírsele menos, al demandado cuando interpone una
excepción, pues la parte actora, también tiene el derecho de conocer en forma específica los
hechos y circunstancias que el demandado erige en su defensa, pues, de no lograrse tal condición
en el proceso, lesiona sin lugar a dudas los principios de igualdad procesal, defensa y
contradicción, regulados en los arts. 4 y 5 CPCM; principios congruentes con la garantía
constitucional de un derecho a un proceso constitucionalmente configurado, art.1 1 de la
Constitución de la República de El Salvador (...) En este sentido, a juicio de esta Sala, la Cámara
sentenciadora no comete el vicio denunciado por el hecho que en su análisis fundamenta
claramente las razones lógicas para que las excepciones puedan ser consideradas por el
juzgador; ya que, cuando se invoca una excepción, esta debe expresar de forma clara y precisa,
los hechos que se le imputan al trabajador, para que sea el juzgador quien valore dicho cuadro
fáctico en relación a la pertinencia y conducencia de la prueba aportada al juicio, a efecto de
establecer la existencia o no de las acciones u omisiones atribuidas.
De igual forma, y bajo el mismo contexto, en la sentencia citada se estableció: (...) b) El
requisito de exteriorización contenido en el art. 394 CT, está circunscrito al hecho que cuando el
demandado opone y alega una excepción, éste, está obligado a precisar el qué, cómo, cuándo y
donde ocurrieron los hechos atribuidos al trabajador demandante, como elementos
fundamentales que le permiten al juzgador determinar la existencia o no del mecanismo de
defensa, en ese sentido, desde el punto de vista sustancial de las excepciones, estas atacan los
fundamentos de la pretensión ejercida por el actor, con el objetivo de obtener una sentencia
desestimatoria, por lo tanto, no puede concebirse una frustración de la pretensión, sin puntualizar
los hechos que desquebrajan su fundamento, y es que, las excepciones al aportar hechos
extintivos y modificativos de la relación jurídica lo hace imprescindible la cita precisa, que
permita al juzgador valorar su existencia o no conforme a la prueba vertida en el proceso (...) No
cumplir con los parámetros apuntados en el literal anterior, lesionan los Principios de Defensa y
Contradicción, Igualdad Procesal, de Veracidad, Lealtad, B...F. y Probidad Procesal,
regulados en los arts. 4, 5 y 14 CPCM, respectivamente (...) (sic).
En consideración de lo expuesto en los párrafos precedentes, a juicio de este tribunal,
resulta lógica la fundamentación que realizó el ad quem, en su sentencia, al expresar que para
tener por opuesta y alegada una excepción, resultaba imprescindible que no existieran omisiones
que impidieran tener un planteamiento claro y preciso respecto de los hechos que se le atribuyen
a la trabajadora, con el fin de garantizarle los principios de defensa, contradicción, y de igualdad
procesal; y los derechos de defensa y audiencia, consagrados en la Constitución; incumplimiento
que se produjo, según criterio del ad quem, al haber omitido exponer el licenciado S.
.
S., de manera individualizada, los comportamientos que supuestamente cometió la
trabajadora CLAE, y en especial, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los
hechos que se le atribuyeron.
Además, la Cámara argumentó que no se expresó en la excepción alegada, los días en que
ocurrieron las infracciones, elemento fundamental a comprobar en la falta atribuida, y con la cual
se vulneraron los principios y derechos constitucionales previamente citados; postura que
comparte este tribunal, dado que, de no alegarse la excepción de manera clara y precisa, se
vulnera el derecho que tiene el actor, de conocer en forma específica, los hechos y circunstancias
que la parte demandada le atribuye se intentará comprobar, aspecto que está directamente
relacionado con el principio de congruencia procesal.
En ese sentido, y tal como lo expresó el ad quem, la excepción alegada por el licenciado
C.M.S..i.S., no debe ser tomada en cuenta, en vista que no expresó, de
manera específica y puntual, los hechos que se le atribuían a la trabajadora, lo que constituye un
obstáculo para que el juzgador tenga un panorama concreto y específico, sobre los hechos que se
intentarán comprobar.
Analizadas las razones por las que el ad quem, no tomó en cuenta la prueba presentada por
el apoderado de la sociedad Focus El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable,
relacionadas con la excepción de incumplimiento o violación del Reglamento Interno de Trabajo,
contenida en el art. 50 causal 20° CT, para la terminación del contrato de trabajo, sin
responsabilidad para el patrono; esta Sala concluye que la Cámara no incurrió en el error de
hecho en la apreciación de la prueba documental, ya que existían razones jurídicamente válidas y
en armonía con la doctrina legal de este tribunal, para que la prueba documental controvertida no
fuera valorada.
Por las razones anteriormente expuestas, la sentencia no será casada con respecto a este
vicio.
2. Motivo genérico de infracción de ley por el submotivo de error de derecho en la
apreciación de la prueba
Disposición vulnerada art. 461 CT
En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba con respecto al art. 461 CT,
cabe aclarar, que tal como se estableció en el auto por medio del cual se admitió este recurso, la
sana crítica como sistema de valoración de la prueba, implica la libertad del juzgador de valorar
los distintos medios probatorios, sin sujeción a una regla legal; se trata de reglas comunes a todo
ser humano, basadas en la razón, la lógica y en las máximas de la experiencia; esa valoración
libre, de ninguna manera debe entenderse como ausencia de motivación y razonamiento, sino por
el contrario, estos elementos deben reflejarse en la apreciación de la prueba, (sentencia de fecha
once de abril de dos mil dieciocho, bajo la referencia 277-CAL-2017).
Con relación a este submotivo, el impetrante expresó que la Cámara Segunda de lo
Laboral, le restó valor a la prueba testimonial, por el hecho de que el testigo no detalló cuándo
sucedieron los hechos, y omitió valorar la prueba en su conjunto, es decir, que la declaración del
testigo debió valorarse y complementarse con la prueba documental presentada por el apoderado
de la demandada, y no analizarse de manera individual; dado que, en el informe de auditoría
emitido por la señora ZLHV, en su calidad de directora del Departamento de Calidad de la
sociedad Focus El Salvador, S.A. de C.V., se detallaron con claridad las circunstancias en que
ocurrieron los hechos en que se fundamentó la excepción alegada. Por tal razón, para el
recurrente, el ad quem omitió valorar integralmente la prueba, conforme a las reglas de la sana
crítica, cometiendo de esta forma error de derecho en la apreciación de la prueba, con respecto al
sistema de valoración de la sana critica, tal como lo establece el art. 461 CT.
En cuanto al vicio alegado por el recurrente, el ad quem estableció en su sentencia lo
siguiente: (...) Teniendo en cuenta lo expuesto, la lógica apunta a que tal excepción no puede ser
tomada en cuenta, lo que implicaría que el juzgador no tenga un cuadro fáctico para encajar la
pertinencia y conducencia de la prueba aportada al juicio -parámetros de prueba-, a efecto de
establecer la existencia o no de las acciones u omisiones atribuidas a la demandante, en otras
palabras, para fundar la existencia o no, de la causa justificativa invocada, por tanto la prueba de
descargo no puede ser tomada en cuenta en esta instancia (...) (sic) (el subrayado es de esta
Sala).
Cabe resaltar que para que acontezca el vicio en análisis, es necesario que exista una
valoración de prueba por parte del juzgador, pero si la misma no aconteció, no es posible que se
haya generado el error de derecho invocado.
En ese sentido, es evidente que ante las deficiencias en la oposición y alegación de la
excepción contenida en la causal 20° del art. 50 CT, la cual fue objeto de análisis en el numeral 1
de los fundamentos de derecho relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba
documental, con relación al art. 402 CT, el ad quem, no tomó en cuenta la prueba de descargo, en
tal sentido, no existió valoración y no pudo haber acontecido el error de derecho en la apreciación
de la prueba alegado por el licenciado S.S..
Por tal razón, y al no existir la posibilidad que la Cámara Segunda de lo Laboral haya
cometido el error de derecho en la apreciación de la prueba, con relación al art. 461 CT, y bajo
los términos expuestos por el recurrente, la sentencia no será casada.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal
Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) no ha lugar a casar la
sentencia controvertida por el motivo genérico de infracción de ley y los motivos específicos de
error de hecho en la apreciación de la prueba documental, con respecto al art. 402, y error de
derecho en la apreciación de la prueba, relacionado con el art. 461, ambas disposiciones del
Código de Trabajo; b) ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, entregue a la trabajadora
CLAE, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos
de América, depositada mediante recibo de ingreso número **********, en la cuenta de fondos
ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda; c) devuélvanse los autos al tribunal remitente
con certificación de lo proveído; y, d) tómese nota del lugar señalado por el defensor público
laboral, licenciado D.F.C.M., para realizar actos de comunicación.
Hágase saber.
A.L. JEREZ ----O.B..F.-.D.S. ----- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES---SRIA.INTA---- RUBRICADAS.

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