Sentencia Nº 167-COM-2020 de Corte Plena, 19-10-2021

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir
MateriaLABORAL
Fecha19 Octubre 2021
Número de sentencia167-COM-2020
EmisorCorte Plena
167-COM-2020
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del
diecinueve de octubre dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Cámara Primera de lo
Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador y el Juzgado Primero de lo Contencioso
Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, promovido por el licenciado
J.D.R.R., en su calidad de Apoderado General Judicial con
Cláusula Especial del señor E..U.C.C., en su calidad de
Alcalde Municipal del MUNICIPIO DE CIUDAD DELGADO, en contra del señor JAV.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado R.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Autorización de Despido, ante el Juzgado S.undo de lo Laboral de San Salvador, en la que
MANIFESTÓ: que el señor JAV labora como Promotor Social, en la Gerencia de Desarrollo
Social, para y bajo las ordenes de la Alcaldía Municipal de Ciudad Delgado, pero en razón de
incumplir con sus funciones laborales, en repetidas ocasiones, se le solicitó, mediante acuerdo de
sesión ordinaria del Concejo Municipal de la referida Municipalidad, promover, ante su digna
autoridad, la demanda de Autorización de Despido en contra del referido trabajador, de
conformidad con lo establecido en los arts. 68, 60 numeral 8, ambos de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal; y en consecuencia solicitó se autorice el despido del trabajador
mencionado.
II. El Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador, en resolución de las doce
horas y cincuenta minutos del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de fs. 100/103, declaró
sin lugar la autorización de despido solicitada por la parte actora; condenó pagarle al trabajador
salarios dejados de percibir desde la fecha de su suspensión, hasta la fecha en que se dictó la
sentencia, y a que se reincorpore a su lugar de trabajo. El licenciado R..R. interpuso
recurso de revocatoria de dicha decisión, el cual fue declarado sin lugar y confirmada la sentencia
por dicho juzgado.
III. Seguidamente, el Licenciado R.R., interpuso Recurso de Revisión
de la decisión tomada en primera instancia, y la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador,
en resolución de las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil
diecinueve, de fs.120/123, en lo sustancial EXPUSO: "[...] el Art. 3 de la LJCA, incorpora todas
las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: Los actos administrativos; contratos
administrativos; inactividad de la administración pública; actividad material de la
administración pública constitutiva de vía de hecho; actuaciones y omisiones de naturaleza
administrativa de los concesionarios y finalmente también para deducir pretensiones relativas a
la responsabilidad patrimonial directa del funcionario o del concesionario, así como la
responsabilidad directa subsidiaria de la administración pública. Para conocer de las
actuaciones y omisiones señaladas en el párrafo supra, la LJCA creó para tales electos los
Juzgados y Cámaras Especiales sobre esta materia, mismos que de acuerdo en su Art. 12, tienen
exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado para resolver aspectos contenciosos
administrativos que se suscitan en cuestiones de personal que se den en la Administración
Pública de conformidad a la "legitimación pasiva" establecida en el Art.19 de la cita ley. El
ámbito de competencia de éstos Tribunales es total y amplio, que incluye los problemas de
personal de una Municipalidad que es estrictamente en su naturaleza básica un ente corporativo
de Gobierno Local que sujetan sus actuaciones al Derecho Administrativo en el ejercicio de la
facultad que le otorga el Art. 203 Nº4 de la Constitución de la República. En ese orden de ideas,
hasta el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, fecha en que entró en vigencia la LJCA,
eran los Tribunales y Cámaras en materia laboral, los que con base a los Arts. 75 y siguientes de
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, vigente desde el uno de enero de dos mil siete,
los que conocían de una manera no natural del procedimiento de autorización de despido y
nulidad del mismo, lo cual a criterio de este Tribunal quedó superado ampliamente, con la nueva
normativa de la jurisdicción Contencioso Administrativa, que acogió en su seno toda la materia
estrictamente relacionada al derecho administrativo. Como consecuencia de lo expuesto, ante la
vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del treinta y uno de
enero de dos mil dieciocho, este Tribunal considera que por la fecha de presentación de la
demanda que ahora se conoce, de fecha tres de enero de dos mil diecinueve, el competente para
conocer del caso en estudio es el Juez de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la
pretensión de la parte solicitante, emana del ejercicio de su potestad administrativa y autónoma
que en esencia es una cuestión personal al servicio de la Administración Pública Municipal, ya
que no sería jurídicamente correcto, sostener que las disposiciones de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, de las cuales se hizo alusión en párrafos precedentes, permanecen
vigentes en cuanto al conocimiento de los Jueces de lo laboral en los procedimientos de nulidad
y autorización de despido, porque como se expuso, ya hay una nueva ley exclusiva para ello
[...]" (sic).
A dicho tribunal concluyó de lo expuesto, desestimando el recurso de revisión
interpuesto; declarando improponible la solicitud de autorización de despido interpuesta;
anulando la sentencia vista en revisión por ser incompetente el de primera instancia para conocer
de dicha pretensión; anulando todo lo actuado a partir del párrafo tercero del auto de fs. 47 de la
pieza principal y remitiendo las diligencias con certificación de este auto definitivo al Juzgado
Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla.
IV. El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, por auto
de las ocho horas y diez minutos del dos de marzo de dos mil veinte, de fs. 124/125, en lo
esencial EXPRESÓ: "[...] la LJCA se constituye como una normativa de carácter procesal y
general que regula el tema de conocimiento ante esta jurisdicción (arts. 1, 3, 10 y 12 LJCA -v.
gr. legalidad o ilegalidad de actos administrativos), y la LCAM es una ley especial que contiene
prescripciones sobre las condiciones de ingreso a la carrera administrativa municipal,
promociones, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías entre otros, que son propias del
régimen de carrera que allí se contempla. Esta última ley, como se expuso anteriormente,
también prevé cual es el procedimiento a seguir ante una solicitud de autorización de despido y
regula quienes son las autoridades que deben sustanciarlo. En tal contexto, la LJCA no derogó
expresa ni tácitamente tal regulación en la LCAM, por ende, tratándose esta última de una ley
especial previa, prevalece respecto de la general posterior (LJCA), de tal firma que las reglas
previstas para el aludido procedimiento, así como las que señalan cuales son los jueces
competentes para tramitarlo, mantienen su vigencia y eficacia; en consecuencia, en el presente
caso el Juez competente para conocer sobre la autorización de despido es el Juez de lo Laboral o
Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, en virtud de lo regulado
expresamente en el art. 71 LCAM [...]" (sic).
En consecuencia, se declaró incompetente y remitió el proceso a esta Corte para
dirimir conflicto.
V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado aparentemente entre la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, departamento
de San Salvador y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla,
departamento de La Libertad; por lo que analizados los argumentos planteados por ambos
tribunales se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
Para que se configure un conflicto de competencia, es necesario que se hayan
pronunciado en cuanto a la falta de competencia respecto de un caso en concreto, dos juzgados,
es decir el tribunal de inicio, ante quien fue interpuesta la demanda o presentada la solicitud y un
tribunal remitente, que al recibir la demanda o solicitud, la estudia a su vez, tal como se supone
lo hizo el tribunal de inicio y al considerarse incompetente, dicta un auto expresando sus
argumentos y motivaciones y fundamentaciones, de por qué deviene en incompetente y ordena
se remita el expediente a esta Corte, dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.
En el presente caso es menester aclarar, que no son los Jueces de Primera Instancia
mencionados en los autos, quienes declinan su competencia, si no que fue la Cámara de Segunda
Instancia, quien, en ocasión de conocer del recurso de ley -en contra de lo actuado por el juzgado
que conoció de la demanda-, inició el aparente conflicto de competencia, al remitir el proceso al
Tribunal que consideraba pertinente, de tal suerte que no se ha generado un verdadero conflicto
de competencia tal y como la ley adjetiva lo ha prescrito, en razón de las consideraciones que
siguen.
En resumen, la Cámara sostuvo en su decisión que carece de competencia objetiva
por razón de la materia al considerar que se trata de un asunto de naturaleza contencioso
administrativa, por lo que resolvió que la demanda devenía en improponible, y, en consecuencia,
declaró nulo todo lo actuado por el juez de primera instancia de lo laboral, por lo que remitió el
proceso al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla.
A criterio de esta Corte, debe advertirse primeramente que los efectos de legalidad
que conllevan una declaratoria de nulidad -sea subsanable o insubsanable-, implican, que el
proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio,
arts. 237 inc. y 238 inciso final CPCM; y, en consecuencia, el tribunal superior que anula una
decisión del inferior, queda limitado a devolverle las actuaciones, a fin que este prosiga con lo
pertinente.
Por otra parte, el art. 40 CPCM, establece la obligación de los juzgadores de
examinar de oficio la competencia del Tribunal, una vez presentada la demanda. En este caso, la
supuesta incompetencia fue advertida por la Cámara de Segunda Instancia, por motivos de
conocer sobre el recurso de revisión incoado en contra de la resolución pronunciada por el
tribunal de primera instancia.
Pues bien, la Cámara, luego de advertir que el de primera instancia, carecía de
competencia objetiva para conocer de la solicitud de nulidad de despido, y en consecuencia,
decidió anular la sentencia y "todo lo actuado a partir del párrafo tercero del auto emitido de
fs.47 de la pieza principal", debió limitarse a devolver el expediente al Juzgado Segundo de lo
Laboral de San Salvador a fin que este, conforme a lo resuelto por la Cámara, diera
cumplimiento a lo regulado en el art. 40 CPCM, en el sentido de remitir el expediente al tribunal
que considerara competente, ya que se trata de un conflicto de competencia objetiva conforme al
art. 37 CPCM, entre juzgados del mismo grado.
No obstante, la Cámara sentenciadora remitió directamente el expediente al juzgado
de primera instancia que consideró competente -Juzgado Primero de lo Contencioso
Administrativo de Santa Tecla-, provocando con ello un inexistente conflicto de competencia,
pues, como se ha dicho, los efectos legales de la declaratoria de nulidad le imposibilitaban de
seguir promoviendo actos procesales posteriores.
En ese sentido, al acotarse que la Cámara estaba imposibilitada de promover el
inicio de un aparente conflicto de competencia, su decisión de remitir el expediente al Juzgado
Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, para que conociera del Procedimiento
de Nulidad de Despido de un trabajador municipal, es inexistente.
Por otra parte, resulta oportuno aclarar lo sostenido por esta Corte en el conflicto de
Competencia referencia 44-COM-2016 de las diez horas siete minutos del veintiséis de abril de
dos mil dieciséis, en la que se dijo: "Es relevante remarcar que incluso cuando el administrador
de justicia decline su competencia en razón de la materia, esto no le exime de la obligación de
remitir los autos a la sede jurisdiccional que considere competente, esto en virtud de lo resuelto
en la competencia de referencia 60-COM-2014".
En dicho conflicto esta Corte concluyó: "1°) Los pronunciamientos que el Juez debe
dar sobre la base del Art. 45 CPCM no lo eximen de enviar el proceso ante el juez específico
que estime competente. 2°) El Juez que reciba el proceso enviado por otro juzgador, si a la vez
se considerase incompetente deberá remitirlo a la Corte. [] 3°) La Corte es la competente
para conocer de los referidos conflictos". Y, además, señaló que "de tal suerte que en el
presente caso, tanto el Juez de lo Civil y M. de S..A., como el Juez de lo Laboral de
esa misma ciudad, no debieron simplemente declararse incompetentes, sido que debieron
remitir el expediente al Tribunal que consideraban serlo, en aras de que se pudiera generar el
conflicto de competencia de ser necesario y se evitara la dilación de la ejecución de la sentencia
extranjera [...]". (sic).
Se acota del texto citado que, en efecto, el asunto sobre el que se hizo dicho
pronunciamiento se trataba de un aparente conflicto de competencia suscitado directamente entre
juzgados de primera instancia, es decir, del mismo grado de conocimiento. Y, lo advertido por
este tribunal es en el sentido que, el juzgador que se considera incompetente en un asunto, tiene
la obligación expresa de ley, de remitir el expediente al juez que considera competente, y no
limitarse simplemente a pronunciarse incompetente.
Sin embargo, el caso en referencia dista sobradamente del que nos ocupa en el
presente, puesto que el conflicto no se suscita entre juzgados de primera instancia del mismo
grado, si no que, quien lo inicia, es una cámara de segunda instancia, en diferente grado de
conocimiento.
Si bien es cierto, en el Conflicto de Competencia referencia 44-COM-2016 citado,
esta Corte sostuvo lo siguiente: "la Cámara en comento tenía la obligación de resolver el
recurso interpuesto y pronunciarse en cuanto a la competencia del A Quo, ya que el recurso de
apelación contemplado por el Código Procesal Civil y M., en este caso representa un
medio para que un Tribunal de jerarquía superior dilucide si el A Quo, en efecto carece de
competencia objetiva, habiendo dejado el legislador el cauce procesal, para que incluso se
interponga el recurso extraordinario de casación por parte del interesado si lo considera
pertinente, según el caso"; no existe duda alguna que existe la obligación del tribunal de
segunda instancia en pronunciarse respecto de si, el juzgado de primera instancia, es competente
o no sobre un determinado asunto, pero ese pronunciamiento no implica la acción de enviar el
proceso al juzgado que se considere competente, tal y como ha sucedido en el presente, puesto
que esa actuación es propia del juzgado que ha sido declarado incompetente, conforme al art. 40
CPCM.
Previo a emitir la conclusión final en el presente caso, es necesario advertir que
respecto de los cambios que se produjeran en torno a los precedentes jurisprudenciales, la Sala
de lo Constitucional, en la sentencia de amparo con referencia 255-2017, dictada a las diez horas
y veinticuatro minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve, expresó lo siguiente: "Si bien
todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos
absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No es
definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad ponen constantemente
a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez
representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de
las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades. El
precedente tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación debe
ajustarse a los cambios que la realidad normada va presentando. "
Ahora bien, es necesario hacer referencia a que esta Corte, recientemente, en los
Conflictos de Competencia referencias 204-COM-2018; 80-COM-2020; 93-COM-2021; 22-
COM-2021, entre otros, para un caso similar como el presente, era del criterio de dirimir el
conflicto de competencia planteado, al considerar que: "En base a lo anterior, y dando estricto
cumplimiento al principio de economía procesal y a lo regulado en el art. 49 de la Constitución
de la República, el cual ordena darle solución rápida y efectiva a los conflictos suscitados en
materia laboral, es que esta Corte procede a corregir el error de la Cámara, en el sentido de
establecer conforme al art. 40 CPCM que el conflicto de competencia a dirimir, es en este caso
en específico entre el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C.
y el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La
Libertad; excluyéndose en consecuencia del mismo a la Cámara Segunda de lo Laboral de San
Salvador, departamento de San Salvador."
Trasladando todo lo anterior al caso en estudio, se advierte la necesidad de
establecer un precedente diferente al mencionado, en virtud que la Cámara realizó una actuación
contraria a lo dispuesto por la ley, pues, como se ha dicho, si bien tiene el deber de resolver
sobre la competencia del inferior, no le corresponde iniciar el incidente de conflicto de
competencia, amén de los efectos propios de la declaratoria de nulidad que se han señalado
anteriormente; por lo que en lo sucesivo debe entenderse que al resolver en segunda instancia
sobre la competencia del inferior, el expediente debe remitirse a este y no al que considere
competente. En conclusión, en el presente caso no se ha configurado un verdadero conflicto de
competencia, motivo por el que es menester devolver los autos al Tribunal en mención para que
proceda acorde a derecho y así ha de declararse.
Por lo que se conmina a la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, para que
en sus decisiones se limite a darle estricto cumplimiento a lo que la ley establece, y no se
atribuya actuaciones que no le corresponden.
Finalmente, la confusión generada por la decisión errada de la Cámara, obliga a
aclarar que su resolución puede ser objeto de ser recurrida conforme al art. 79 inc. final LCAM,
por lo que debe salvaguardarse el derecho a recurrir a la parte agraviada, debiendo notificársele
en ese sentido lo pertinente.
Pero también, se advierte que, atendiendo el análisis realizado en esta resolución, lo
correcto es que la Cámara, una vez anulada la sentencia del juzgado de origen, debió devolverle
el expediente para que le diera el trámite correspondiente, siendo en consecuencia pertinente,
ordenar dicha devolución al Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador, para que proceda
conforme a derecho.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que en el caso de mérito no hay conflicto de competencia que dirimir; B..R.
los autos a la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador, con
certificación de esta sentencia, a fin de cumpla con lo ordenado en este proveído; y, C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
------DUEÑAS.-------J.A.P..--------L.J.S.M..----------H. N. G.--
--------A.M..-----------L. R. MURCIA.----------RCCE.-------M.A..
.
D.-.C..V.----------S. L. RIV. M..-------------P.V.C.--------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
----JULIA I DEL CID.----SRIA.------RUBRICADAS.

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