Sentencia Nº 176-2018 de Sala de lo Constitucional, 07-05-2018

Número de sentencia176-2018
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
176-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cuarenta y siete minutos del día siete de mayo de dos mil dieciocho.
El presente hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor BAEM, quien se
encuentra recluido en el Centro Penal de San Vicente, por haber sido condenado por los delitos
de robo agravado y conducción temeraria y en contra omisiones del Consejo Criminológico
Regional Paracentral.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El demandante refiere que fue condenado a 9 años de prisión, habiéndose establecido
por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel que
cumpliría las dos terceras partes de la pena impuesta el día 28/05/2017.
Manifiesta que a efectos de verificar si procedía conceder o no el beneficio de libertad
condicional ordinaria, el juzgado referido requirió en dos oportunidades distintas a la autoridad
demandada, en fechas 6/6/2017 y 9/2/2018, que enviara el dictamen criminológico respectivo.
Sin embargo, a la fecha el mismo no ha sido remitido, a pesar de que han transcurrido más
de diez meses desde la primera solicitud, motivo por el cual considera transgredidos sus derechos
de seguridad jurídica y libertad, pues asegura ha cumplido con todos los requisitos establecidos
en el Código Penal y en la Ley Penitenciaria para poder obtener el beneficio penitenciario
aludido.
Por ello solicita a esta Sala que ordene al Consejo Criminológico demandando que cesen
las vulneraciones constitucionales en su contra y remitan la documentación solicitada por el
Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel.
II. El demandante reclama en síntesis que la omisión del Consejo Criminológico Regional
Paracentral, de responder a los requerimientos de la Jueza Segundo de Vigilancia Penitenciaria y
de Ejecución de la Pena de San Miguel, de remitir su dictamen criminológico, vulnera sus
derechos de libertad y seguridad jurídica, pues él reúne los requisitos legales para poder gozar del
beneficio de libertad condicional ordinaria.
1. Con relación al hábeas corpus se ha sostenido jurisprudencialmente que este proceso
constitucional constituye un mecanismo de satisfacción de pretensiones que una persona aduce
frente a una autoridad judicial o administrativa e incluso particular cuando su libertad física o la
de la persona a cuyo favor se solicita se encuentra ilegal o arbitrariamente restringida, así también
cuando sea inminente su producción, o en su caso cuando cualquier autoridad atente contra la
integridad física, psíquica y moral de las personas detenidas; en consecuencia, todo proceso de
esta naturaleza supone una pretensión, que es su objeto, la cual consiste en algunos de los
supuestos en el restablecimiento del derecho de libertad física o integridad en cualquiera de sus
dimensiones de la persona favorecida.
La correcta configuración de la pretensión permite conocer y decidir sobre actuaciones
que vulneren normas constitucionales con afectación directa a los derechos fundamentales
aludidos, siendo que esta facultad, no solamente se encuentra atribuida a esta Sala, sino también
se ha conferido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena correspondiente.
Esto es así pues son los juzgados mencionados, quienes se encuentran a cargo de controlar
el cumplimiento de la condena impuesta o de la medida que sustituye a esta por haberse
favorecido con su suspensión condicional; en ese sentido, el Art. 37 numerales 1 y 2 de la Ley
Penitenciaria, establece que son atribuciones de estos: controlar la ejecución de las penas y de las
medidas de seguridad; acordar el beneficio de libertad condicional, y revocarlo en los casos que
proceda, entre otras.
2. Por otra parte, en relación con el derecho a la protección jurisdiccional se ha señalado
que el ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento o con la decisión
definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la
actividad de hacer ejecutar lo juzgado; ello pues, el juicio que estime una demanda puede
resultar insuficiente para dar por cumplida la satisfacción al mencionado derecho fundamental
que deriva del artículo 2 inciso primero parte final de la Constitución.
De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a que las
resoluciones judiciales se cumplan se integra en el derecho fundamental a la protección
jurisdiccional, y ha determinado como necesario contenido del mismo, la posibilidad de que su
supuesto titular o quien tenga un interés legítimo, pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a
plantear su pretensión en todos los grados y niveles procesales y obtenga una respuesta, a través
de un proceso equitativo tramitado de conformidad a la Constitución y a las leyes
correspondientes.
Así, la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes le compete a los titulares de la
potestad jurisdiccional, a quienes corresponde exclusivamente la potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado Art. 172 inc. Cn. según las normas de competencia y procedimiento que
las leyes establezcan, lo que impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo
esa ejecución (ver improcedencia HC 320-2016 del 9/9/2016).
Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y puede
obtenerse cumplida satisfacción de los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a
asumir la carga de nuevos procesos, pues ello resultaría incompatible con la protección
jurisdiccional que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las
leyes en el sentido más favorable y no dilatoria, para la efectividad del derecho fundamental (la
anterior construcción jurisprudencial, es coincidente con la de otros tribunales constitucionales de
amplia trayectoria en el ejercicio de tal jurisdicción).
Como bien se ha señalado en los párrafos precedentes, la ejecución de sentencias y
resoluciones judiciales firmes forma parte del contenido esencial del derecho a la protección
jurisdiccional. En ese sentido, su cabal cumplimiento contribuye al fortalecimiento y afirmación
institucional del Estado constitucional y democrático de derecho, pues con su observancia no sólo
se resuelve un conflicto y se restablece la paz social, sino que, además, en la garantía de su
respeto se pone a prueba la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos al ordenamiento
jurídico.
De ahí que, los jueces deben garantizar la eficacia de sus mandatos firmes a través de las
herramientas procesales que la ley les franquea, ello, sin transgredir los principios y garantías
constitucionales que proscriben cualquier exceso de poder. Asimismo, es indispensable aplicar
los principios de proporcionalidad y razonabilidad a efecto de garantizar el cumplimiento
efectivo de las sentencias, adoptando para esto, todos los mecanismos necesarios e idóneos para
salvaguardar los derechos de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia o resolución (ver
improcedencia HC 165-2015 del 8/7/2015).
3. Ahora bien, el demandante sostiene que el Consejo Criminológico Regional
Paracentral, no ha remitido el dictamen criminológico en forma oportuna a pesar de habérselo
requerido en dos oportunidades el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución
de la Pena de San Miguel.
En consideración del alcance que tiene el derecho a la protección jurisdiccional como se
ha hecho mención, los proveídos de las autoridades judiciales cumplen la tutela del mismo hasta
su efectiva ejecución, tanto se trate de sentencias definitivas como de resoluciones, y en esos
términos, la omisión del Consejo Criminológico Regional Paracentral en acatar las decisiones de
remitir del dictamen criminológico del señor BAEM, se enmarca en la referida actividad de
ejecución de lo juzgado atribuida constitucionalmente a jueces y tribunales, y que para este caso
en particular debe ser realizada por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de San Miguel.
De manera que, al expresar el requirente que el referido consejo no ha acatado dos
órdenes judiciales a pesar de haber transcurrido el plazo establecido para ello, está exponiendo un
tema de falta de ejecución de las resoluciones previamente pronunciadas. Y es que si bien es
cierto se alega que tal omisión incide en su derecho de libertad física, pues no puede acceder a la
libertad condicional al carecer del respectivo dictamen criminológico, tal circunstancia se
enmarca dentro de las facultades que tiene la jueza de vigilancia penitenciaria respectiva para
hacer cumplir lo resuelto mediante los mecanismos legales correspondientes.
Esto es así, pues el derecho a la protección jurisdiccional no agota su contenido en la
exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia y obtenga una resolución
motivada; sino que, además, requiere que las decisiones se cumplan en los términos que han sido
dictadas o se restituya el o los derechos cuya vulneración se haya establecido. De ahí que, la
autoridad que dicte una decisión en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales debe hacer
ejecutar lo juzgado de conformidad con el artículo 172 de la Constitución (ver improcedencia HC
32-2017 del 1/3/2017).
Por las consideraciones que anteceden, se advierte un vicio en la pretensión que
imposibilita conocer del fondo de la misma, pues no es atribución de este Tribunal seguir el
proceso de ejecución de las decisiones pronunciadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria
y de Ejecución de la Pena en virtud de los incidentes que le son incoados a efecto de decidir sobre
la aplicación de un beneficio penitenciario, en consecuencia deberá declararse improcedente el
reclamo planteado.
4. Sin perjuicio de ello, al alegarse la omisión por parte del Consejo Criminológico
Regional Paracentral de remitir el dictamen criminológico ordenado por el juzgado aludido, debe
hacerse referencia a que las autoridades que incumplen con sus obligaciones de manera ilegal y
sin justificación alguna, pueden incurrir en una acción ilícita de las contempladas en el Código
Penal, asimismo la autoridad judicial que presencia ese tipo de actuaciones puede ponerlas en
conocimiento de la Fiscalía General de la República para su respectiva investigación;
consecuentemente, este Tribunal estima pertinente certificar esta resolución tanto a las autoridad
demandada como al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de
San Miguel, a fin de que, la primera, tenga conocimiento sobre las consecuencias jurídicas que
traen consigo las omisiones injustificadas en que pueda incurrir; y el segundo tome en cuenta las
actuaciones o providencias que puede efectuar para ejecutar las decisiones que emita.
III. Ahora bien esta sede no puede obviar que del 5/4/2017 a la fecha, se han presentado
al menos diez solicitudes de hábeas corpus incluido el presente caso en donde se reclama que
los Consejos Criminológicos Occidental, Paracentral y Central no han remitido los dictámenes
criminológicos a pesar de habérselos requerido los jueces de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena respectivos, en muchas ocasiones en más de una oportunidad. Dicha
omisión, es contraria a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Penitenciaria, que ordena que este
tipo de informes sean rendidos en un término perentorio que no exceda de quince días hábiles.
Aunado a ello debe hacerse relación a que en sentencia de hábeas corpus 119-2014Ac, de
fecha 27/05/2016, se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional y se ordenó
entre otros aspectos el cese de las condición de hacinamiento en que se encuentran los privados
de libertad en bartolinas policiales así como los demás recintos en los que se advierta dicha
problemática, entre estos los establecimientos penitenciarios del país.
Como parte de dicho mandato, se requirió que los Equipos Técnicos Criminológicos de
los Centros Penitenciarios y los Consejos Criminológicos Regionales y Nacional llevaran a cabo,
con la celeridad necesaria es decir dentro del plazo de ley, las evaluaciones y análisis respecto
a los penados, de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, para que una vez cumplidos
los requisitos que establece el ordenamiento jurídico estos pudieran acceder a los beneficios
penitenciarios correspondientes.
También se prescribió que se aceleraran los procedimientos de remisión de información
solicitada por los jueces de vigilancia penitenciaria para tal efecto, indicando que si no era
posible que ello fuera cumplido con el personal con el que se contaba, las autoridades respectivas
debían gestionar la incorporación del personal necesario.
Por lo anterior, deberá hacerse del conocimiento del Ministro de Justicia y Seguridad
Pública, Director General de Centros Penales y del Director del Consejo Criminológico Nacional,
esta resolución, para que dentro de sus funciones verifiquen el cumplimiento de lo establecido en
la Ley Penitenciaria, así como en la sentencia aludida. Además deberá remitírseles copias
certificadas de las resoluciones de los procesos de hábeas corpus con las siguientes referencias:
102-2017, 274-2017, 289-2017, 390-2017, 489-2017, 5-2018, 137-2018, 140-2018, y 161-2018, a
efectos de que identifiquen los incumplimientos en los que pudieron incurrir las Consejos
Criminológicos demandados y se deduzcan las responsabilidades pertinentes.
IV. En virtud de la condición de restricción en la que se encuentra el pretensor dentro del
Centro Penal de San Vicente, sector 2, esta Sala estima procedente notificarle la presente por
medio de auxilio judicial previsto en el artículo 141 inciso 1º del Código Procesal Civil y
Mercantil, de aplicación supletoria, a efecto de garantizar su derecho de audiencia y de
protección jurisdiccional, debiendo solicitar la cooperación del Juzgado Primero de Paz de San
Vicente, a efecto de notificar este pronunciamiento al señor EM, de manera personal, en el
mencionado centro penitenciario.
De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena
practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este
Tribunal para que proceda a realizarla por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal
pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias por cualquiera de
dichos medios para cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los
procedimientos respectivos.
En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso de la
Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 inciso 1º del Código
Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor BAEM, por no
ser competencia de esta sede seguir el proceso de ejecución de las resoluciones pronunciadas por
los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena en virtud de incidentes
incoados para la obtención de beneficios penitenciarios.
2. Certifíquese este proveído al Consejo Criminológico Regional Paracentral y al Juzgado
Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, a fin de hacer de
su conocimiento lo establecido en el mismo.
3. Remítanse copias certificadas de esta resolución y de aquellas relacionadas en el
considerando III de este pronunciamiento, al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, Director
General de Centros Penales y Director del Consejo Criminológico Nacional a efecto de que
tengan conocimiento de lo advertido en esta resolución y dentro de sus funciones verifiquen el
cumplimiento de lo establecido en la Ley Penitenciaria respecto al plazo para remitir a los
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena respectivos, los dictámenes
criminológicos requeridos, así como lo ordenado en la sentencia 119-2014Ac ya referida.
4. Notifíquese esta decisión al peticionario en el Centro Penal de San Vicente; para ello,
requiérase auxilio al Juzgado Primero de Paz de dicho municipio, quien deberá informar a la
brevedad posible sobre la realización del referido acto procesal de comunicación.
5. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el anterior
requerimiento, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta resolución. De
existir circunstancias que imposibiliten mediante dicho medio ejecutar la notificación requerida
se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando IV de este pronunciamiento.
6. Archívese oportunamente.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.------------E. S. BLANCO R.------------R. E. GONZALEZ.-
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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