Sentencia Nº 18-20-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 28-09-2020

Sentido del falloREVOCACIÓN DE RESOLUCIÓN
Tipo de RecursoACLARACIÓN O ADICIÓN
MateriaADMINISTRATIVO
Fecha28 Septiembre 2020
Número de sentencia18-20-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
18-20-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, San Salvador, a las doce horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de
septiembre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El recurso de apelación que generó la presente, fue interpuesto por Aerovías del
Continente Americano, Sociedad Anónima Avianca, Sucursal El Salvador, que se abrevia
Aerovías del Continente Americano, S.A., Avianca, Sucursal El Salvador [en adelante
AVIANCA, Sucursal El Salvador] por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula
especial, abogados José Ascensión Marinero Cortés, Rodolfo Ernesto González Bonilla, y
Germán Oliverio Rivera Hernández, contra el auto definitivo emitido por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad [en
adelante Tribunal a quo o la Cámara], a las catorce horas treinta minutos del día cinco de marzo
de dos mil veinte, en el proceso contencioso administrativo clasificado con la referencia NUE
00037-20-ST-COPC-CAM, mediante la cual se declaró in limine la improponibilidad de la
demanda por falta de presupuestos materiales dicho así por la Cámara-, en el proceso referido
promovido en esa sede judicial mediante escrito del trece de febrero de dos mil veinte, por
considerar que ““El acto administrativo impugnado, si bien es un acto de juicio, no es
susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa de manera
autónoma, ya que no se encuentra dentro de ninguna de las categorías descritas en el art. 4 de la
LJCA actos definitivos y de trámite cualificado- (…)””.
Ha intervenido en esta instancia, únicamente, la sociedad mercantil enunciada en el
preámbulo de esta sentencia, por medio de sus procuradores, en calidad de parte apelante.
VISTOS LOS AUTOS Y, CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. El veintitrés de agosto de dos mil diecinueve AVIANCA, Sucursal El Salvador,
presentó escrito ante la Dirección General de Impuestos Internos [DGII], bajo el epígrafe
“Solicitando aplicación de criterio en Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo”
(folios 13 frente al 15 vuelto), por medio del cual expuso su posición en cuanto a que la tasa
aplicable en la compra de combustible para aeronaves con vuelos internacionales, era la del cero
por ciento (0%) y no la del trece por ciento (13%) de conformidad a los artículos 74 y 75 de la
Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios [LIVA]. En
razón de ello, solicitó: “a) (…) se reconozca por esa Dirección General, que en la facturación
que emita la petrolera Puma El Salvador, S.A. de C.V. a nombre de AVIANCA, Sucursal El
Salvador por la compra de combustible cargado a las aerolíneas dentro de las instalaciones del
Recinto Fiscal del AIES, se facture como hecho generador sujeto a la Tasa del 0% del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (…); b) Que la resolución
que emita esa Dirección General… en la cual se establezca la aplicación de la Tasa del 0% [de
IVA] en la compra de combustible para nuestras aeronaves, surta efectos a partir del siguiente
día que dicha resolución sea notificada (…); c) (…) que el cambio de Tasa del 13% a la Tasa del
0%... sea también del conocimiento de la petrolera “Puma El Salvador, S.A. de C.V… quien es
nuestro proveedor de combustible… a fin de que aplique la Tasa del 0% de IVA, en la
facturación que emita a AVIANCA, Sucursal El Salvador, en la compra de combustible para
aeronaves (…)”.
2. El Director General de Impuestos Internos, por medio de nota referencia 10001-NEX-
1607-2019, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, y bajo el epígrafe: “Opinión
sobre la procedencia o no, de aplicar la tasa 0% [de IVA]… por la compra de combustible para
aeronaves” (folios 17 frente al 19 frente del expediente judicial 00037-20-ST-COPC-CAM),
expuso a la apelante social las razones por las cuales bajo su criterio no le resultaba aplicable la
tasa del cero por ciento (0%) regulada en el artículo 74 LIVA, concluyendo que “(…) ratifica su
consideración en cuanto a que la operación en cuestión, está supeditada a la alícuota del…
(13%) (…)”.
3. La relacionada nota emitida por la DGII fue impugnada por AVIANCA, Sucursal El
Salvador, por medio de sus apoderados generales, licenciados José Ascensión Marinero Cortés,
Rodolfo Ernesto González y Germán Oliverio Rivera Hernández, ante la Cámara.
En la demanda, la impetrante adujo que la autoridad demandada, vulneró los principios
constitucionales de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, así como su derecho de propiedad,
mediante la nota referencia 10001-NEX-1607-2019, la cual en apariencia sería un mero acto de
opinión -como se deduce de la referencia en su encabezado-, pero la misma es vinculante para la
administración tributaria, ya que “su contenido constituye materialmente la denegatoria de la
adecuada aplicación de la ley (…) En tal sentido, se reafirma que dicho acto pone fin al
procedimiento respectivo por no ser susceptible de impugnación administrativa alguna, y por
tanto, agotar la vía administrativa” (folio 2 frente del expediente judicial 00037-20-ST-COPC-
CAM).
La Cámara luego de realizar el juicio de procedencia de la acción, por medio del auto
definitivo de las catorce horas treinta minutos del cinco de marzo de dos mil veinte, declaró
improponible la demanda porque ““(…) si bien es un acto de juicio, no es susceptible de
impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa de manera autónoma, ya que no se
encuentra dentro de ninguna de las categorías descritas en el art. 4 de la LJCA actos definitivos
y de trámite cualificado- (…) pues la naturaleza del acto que se pretende impugnar es abstracta,
pues contiene una opinión jurídica relacionada a la interpretación de la DGII respecto de una
normativa; lo que escapa de control directo de esta Cámara, en los términos regulados en la
LJCA (…)”” (folio 33 vuelto del expediente judicial 00037-20-ST-COPC-CAM).
4. El veinticinco de agosto de dos mil veinte, esta Sala recibió el oficio número 165 de
fecha diez del mismo mes y año, suscrito por el Secretario de actuaciones de la Cámara, por
medio del cual se remitió: (i) expediente judicial de proceso común referencia 00037-20-ST-
COPC-CAM, con número interno 21-PC-02-2020; (ii) certificación de auto definitivo
pronunciado por la referida Cámara, a las catorce horas treinta minutos del cinco de marzo de dos
mil veinte; y (iii) original del escrito de apelación presentado el veintinueve de julio de dos mil
veinte, contra la resolución judicial antedicha.
5. Así, por medio del auto de las doce horas cuarenta minutos del veintiséis de agosto de
dos mil veinte (folios 24 y 25) y previa verificación del cumplimiento de los requisitos de tiempo
y forma que señala la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA], se admitió el
recurso de apelación interpuesto por AVIANCA, Sucursal El Salvador.
Adicionalmente, con fundamento en el artículo 14 inciso 2° del Código Procesal Civil y
Mercantil [CPCM], en los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de satisfacer
los derechos sustanciales de una justicia pronta y cumplida a que se refiere el artículo 182 ordinal
5° de la Constitución; esta Sala ordenó prescindir, en el presente caso y bajo las particulares
circunstancias acotadas en el romano II de la parte argumentativa del auto de folios 24 y 25, de la
audiencia de apelación que señalan los artículos 116 y 117 de la LJCA, debiendo resolverse el
recurso interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 117 inciso 4° del mismo cuerpo
normativo.
II. AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO
La sociedad inconforme señaló como fundamentos que sustentan su recurso, las siguientes
razones: a. Sobre la naturaleza del acto administrativo; b. Vulneración a los principios de
verdad material y antiformalismo; c. Afectación al derecho de protección jurisdiccional con
trascendencia en el derecho de propiedad; y d. Vulneración a la igualdad ante la ley y a la
seguridad jurídica.
Los agravios mencionados supra, en síntesis, se exponen así:
a. Sobre la naturaleza del acto administrativo impugnado.
La parte apelante señaló que el Tribunal a quo aduce específicamente que la resolución de
la DGII no encaja en ninguna de las categorías del inciso 2 del artículo 4 de la LJCA; es decir,
actos definitivos y de trámite cualificados. Lo anterior, según se explica en la resolución apelada,
al señalar que se ha pretendido impugnar una “opinión jurídica” que carece de “efectos
imperativos o decisorios con efectos jurídicos individuales y concretos”. Lo cual, para la
sociedad impetrante carece de sustento, y por tanto es invalida la resolución apelada.
Continúa exponiendo la actora que la Cámara adujo que, dado que el acto impugnado fue
emitido en virtud de la atribución del artículo 26 del Código Tributario [CT], el mismo se trata de
una opinión consultiva que no resulta impugnable directamente. Para fundamentar esa última
afirmación el Tribunal a quo, se habría limitado a citar la referida norma jurídica, así como
jurisprudencia de esta Sala en la que se explica el alcance de ese artículo. Además, se habría
señalado un pasaje de la demanda y unos párrafos de la resolución de la DGII de los que,
presuntamente, se evidenciaría el carácter de mera opinión consultiva del acto impugnado. Y sin
razonamiento adicional la Cámara, pasó a concluir (al final de la página 9 de la resolución
apelada) que el acto de la DGII carecía de “efectos imperativos o decisorios con efectos jurídicos
individuales y concretos”.
Sobre lo anterior, la demandante social enfatizó que “el origen de la resolución
impugnada es la solicitud de nuestra representada a la DGII para que esta [sic] reconociera que
las operaciones de compraventa de combustible en el AIES están gravadas con la tasa del cero
por ciento (0%) de IVA y no del 13% como sucede en la actualidad. La razón, como se explica
ampliamente en la demanda, es que la aplicación de la tasa del 13% responde a un criterio
erróneo e ilegitimo por parte de la DGII y por ello le pidió a esa autoridad que, tal como lo ha
hecho antes con otra aerolínea en virtud de una serie de antecedentes (incluyendo la sentencia
359-2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo), también AVIANCA y sus proveedores de
combustible puedan aplicar la tasa del 0% de IVA a sus propias operaciones.
Dicho de otra manera, el origen del acto impugnado ante la Cámara no es como aduce
esa Honorable Cámara- una petición de “opinión jurídica” a la DGII. Se trata de una solicitud
de nuestra representada para que la DGII declare que, por igualdad de condiciones, le está
permitido aplicar la tasa del 0% de IVA a las operaciones descritas, como ya se hace con otra
contribuyente.
Así se evidencia de la literalidad de la petición planteada a la DGII por AVIANCA el 23
de agosto de 2019 [donde se solicitó que se reconociera por la DGII que se facturara como hecho
generador sujeto a la tasa del cero por ciento (0%) de IVA, la venta de combustible a nombre de
AVIANCA, Sucursal El Salvador] (…)”. (folio 4 frente)
Por otra parte, la apelante social sostiene que la solicitud “buscaba que la DGII
reconociera es decir, declarara- que sus operaciones de compraventa de combustible también
están tasadas con el 0% de IVA. Ello se evidencia aún más con la segunda de las peticiones (…)
[donde se solicitó que la resolución que emitiera la DGII] surtiera efectos a partir del día
siguiente en que esta [sic] le fuera notificada. Esta segunda petición es incompatible con la
naturaleza de una “opinión jurídica” tal como ha sido descrita por la Honorable Cámara.
Completa la comprobación del carácter declarativo de la resolución solicitada la tercera
petición contenida en el escrito (…) Comprendiendo que los efectos de la resolución que
solicitaba de la DGII también deberían ser conocidos y aplicados por sus proveedores de
combustible en el AIES, [por lo que se] pidió a la autoridad tributaria que los hiciera del
conocimiento de su actual proveedor (…)” (folios 4 frente y vuelto).
Se agrega por la actora que, ante su solicitud la DGII, en la resolución impugnada expresó
las razones por la que, a pesar de la decisión de esta Sala [sentencia referencia 359-2014] a
AVIANCA, Sucursal El Salvador, le seguiría aplicando la tasa del trece por ciento (13%) de
IVA. Con lo cual se advierte, en su esencia que el mismo se trata de un acto mediante el cual la
autoridad tributaria decide no aplicar el criterio ordenado por esa Sala en un supuesto similar.
La sociedad apelante afirma que es evidente que la resolución de la DGII “es una decisión
que le afecta de forma individual y directa (…) cuya solicitud fue hecha para que la autoridad
tributaria le aplicara a ella y a nadie más la referida tasa (…) No se trata pues de una consulta
“abstracta” como ha interpuesto esa Cámara. La petición planteada a la DGII se refiere a las
operaciones de compraventa de combustible para las aeronaves de AVIANCA en el AIES y no
para otros contribuyentes. Así, la respuesta de la DGII se refiere específicamente a la petición de
nuestra representada y sus efectos son concretos, en la medida en que afecta las operaciones ya
descritas… y no pretende la producción de una opinión de aplicación general e indefinida para
todos los sujetos que se encuentren en similares condiciones” (folio 5 frente).
Además, la recurrente adujo que la resolución es directa “en tanto sus efectos jurídicos
emergen del propio acto y no necesitan de otra decisión para desplegarlos”. Igualmente, se
refirió que el aludido acto es de efectos declarativos, “en el sentido que la resolución determina
que… no le es aplicable la tasa del 0%. En términos doctrinarios, este tipo de actos “declara de
forma vinculante la existencia de un derecho o de una determinada condición con relevancia
jurídica”. Al negar la solicitud… la DGII ha declarado de forma vinculante que AVIANCA y sus
proveedores en el AIES no pueden aplicar a sus operaciones de compraventa de combustible la
tasa solicitada del 0%” (folio 5 frente).
De ahí que, para la actora la resolución de gravamen no admite recurso administrativo
alguno y como “resuelve el fondo del asunto” –que no es otra cosa que la petición de aplicación
igualitaria de la ley tributaria-, al contrario de lo sostenido por la Honorable Cámara, “nos
encontramos frente a un acto gravoso y definitivo dado que pone fin a un procedimiento- y, por
ello, es precisamente susceptible de impugnación en sede contencioso administrativa”. Por lo
que, lo sostenido por la Cámara, con relación al objetivo de la respuesta brindada, es sin duda una
interpretación errónea del propósito de la solicitud hecha, puesto que AVIANCA, Sucursal El
Salvador, “ya conocía de antemano el criterio de la DGII –al que había ajustado su conducta
con anterioridad- y es solo ante la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo (en la
sentencia ref. 359-2014) cuando decide solicitar a esa autoridad que también a ella le sea
aplicable la tasa del 0% de IVA” (folios 5 vuelto).
En ese sentido, se advierte por la demandante que el contenido de la “opinión” constituye
materialmente la denegatoria de la adecuada aplicación de la ley y; por tanto, vulnera sus
derechos y, contraría ley expresa, siendo susceptible de impugnación. Adicionalmente, indica que
“dado que dicho acto pone fin al procedimiento respectivo puesto que no es presupuesto de
ningún otro- y no es susceptible de impugnación administrativa alguna y, por tanto, agota la vía
administrativa, convirtiéndose en un acto definitivo (folio 6 vuelto).
Con todo lo expuesto, los apoderados de la apelante social concluyen que “se comprueban
los presupuestos materiales que la Honorable Cámara considera en la resolución apelada que la
demanda de nuestra representada carece” (folio 6 vuelto).
b. Vulneración a los principios de verdad material y antiformalismo.
La parte apelante señala que la vulneración a estos principios no ocurre en la
interpretación que la DGII realizó a la petición, ni se expresa en la resolución administrativa
impugnada, sino que ocurre en la interpretación que el Tribunal a quo ha hecho de “la naturaleza
del acto impugnado. Para esa Cámara, y aunque ni la propia administración tributaria así lo
expresara, el acto impugnado es una mera “opinión jurídica” -de carácter abstracto- y por tanto
no produce un agravio que pueda ser objeto del proceso contencioso administrativo (folio 7
frente).
Sobre lo anterior, la apelante social sostiene que, si bien la DGII describe la resolución
impugnada como una “opinión” en la descripción del asunto de la misma, el primer párrafo del
acto impugnado describe con meridiana claridad la naturaleza de la petición y, por lo tanto, la de
la respuesta de la administración tributaria. Es decir, “la DGII reconoce que su decisión es la
respuesta a una petición concreta e individual [y] el resto de la resolución… contiene los motivos
por los cuales la DGII denegó la solicitud… Esos son precisamente los motivos cuya legalidad
[se] controvierte en [la] demanda pero que, ante la improponibilidad de la que se apela, no han
sido conocidos por la Cámara (…) [Y es que] a partir de esta decisión [se] deberá continuar
soportando la ilegítima tasa del 13% de IVA en las operaciones de compra de combustible en el
AIES a pesar de considerar que le asiste el derecho a aplicar la tasa del 0% de IVA. Estas
circunstancias debieron ser advertidas por la Cámara de lo Contencioso, la cual, al interpretar
lo contrario, vulnera los principios de verdad material y antiformalista y, en consecuencia, el
derecho a la protección jurisdiccional frente a una decisión que le es gravosa a sus intereses
(folios 7 vuelto y 8 frente).
Además, la recurrente adujo que a pesar que no están de acuerdo con el fondo de lo
decidido por la DGII, ésta comprendió la petición al rechazarla y no emitir una mera opinión
jurídica. Siendo así, que la administración tributaria ajustó su actuación a la verdad material que
resultó de los hechos y no encontró obstáculo procedimental para emitir una resolución al fondo
de lo solicitado. Sin embargo, para la impetrante paradójicamente se contradicen los principios de
verdad material y antiformalismo por la Cámara, al rechazar “la impugnación del acto por
entender que, a pesar de la verdadera intención de la peticionaria y la naturaleza de la respuesta
administrativa, estamos frente a una mera opinión consultiva sin efectos directos y gravosos en
nuestra representada” (folio 8 frente).
c. Afectación al derecho de protección jurisdiccional con trascendencia en el derecho de
propiedad.
La parte apelante menciona que la Cámara ha considerado que el acto impugnado no es
susceptible de causarle un agravio o perjuicio, por considerar que es una mera opinión basándose
en la literalidad del artículo 26 CT. Siendo así que, el Tribunal a quo dejó entrever que sólo hasta
que se produzca un acto que no sea formalmente una “opinión” y que establezca que se debe
pagar el trece por ciento (13%) de IVA y no una tasa de cero por ciento (0%) de IVA, “entonces
estaría en el supuesto para acudir a discutir la ilegalidad de dicha decisión a la sede contencioso
administrativa. Es decir, la Honorable Cámara está interpretando que [AVIANCA, Sucursal El
Salvador] debe de alguna manera oponerse o contradecir el acto de la DGII, por ejemplo,
acordando con sus proveedores que las operaciones de compraventa de combustible en el AIES
se facturen con tasa cero, provocar una sanción de la DGII, proseguir el respectivo
procedimiento, y eventualmente acudir a la sede contencioso administrativa para controvertir
este acto “concreto” de aplicación de la que considera una mera “opinión jurídica”. Esta
interpretación es gravosa y atentatoria del derecho de protección jurisdiccional de nuestra
representada y, como consecuencia, de su derecho de propiedad (folio 8 vuelto).
Además, la recurrente menciona que nunca ha dejado de pagar la tasa del trece por ciento
(13%) de IVA; al contrario de lo interpretado por la Cámara no podría existir un nuevo acto a
partir del cual AVIANCA, Sucursal El Salvador, empezaría a pagar la aludida tasa. Y es que,
para la sociedad impetrante, es a partir del cambio jurisprudencial (derivado de la citada
sentencia de la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo ref. 359-2014) que [se] ha
solicitado a la DGII la aplicación de la ley tributaria en condiciones de igualdad” (folio 8
vuelto).
Con todo lo expuesto, la apelante social concluye que la Cámara “no cumple con la
protección jurisdiccional que estaba obligada a conferir… conforme lo previsto en el artículo 2
de la Constitución, ya que [en base a la resolución apelada], a pesar de los hechos ampliamente
explicados en la pretensión, sin establecer los fundamentos y apegarse a la mera literalidad del
artículo 26 del Código Tributario, concluye que el supuesto acto es una mera opinión y que por
ende la pretensión es improponible, dando cobertura a la ilegalidad de la administración
tributaria (…) Aunado a ello, la improponibilidad de la pretensión declarada también produce la
vulneración del derecho de propiedad contenido en el art. 2 inciso primero de la Constitución,
pues [se] seguirá pagando el impuesto del 13% de IVA por la compra del combustible en el
recinto del AIES a pesar del cambio de criterio que se explica en la demanda” (folio 9 frente y
vuelto).
d. Vulneración a la igualdad ante la ley y a la seguridad jurídica.
La parte apelante exterioriza que, con el rechazo del pronunciamiento del fondo de la
pretensión planteada en la demanda, por considerar la Cámara que es un asunto fuera de su
competencia, genera una vulneración a la igualdad ante la ley exigida por el artículo 3 de la
Constitución, pues la DGII, desconociendo el valor de precedente de la sentencia pronunciada el
siete de febrero de dos mil diecinueve por esa Sala en el proceso referencia 359-2014, continuó
aplicando a otros contribuyentes, entre los cuales se encuentra AVIANCA, Sucursal El Salvador,
el criterio invalidado por la máxima autoridad judicial del país en la materia contencioso
administrativa.
Aunado a lo anterior, se señala por la actora que la seguridad jurídica para los
administrados no sólo deriva de la ley y demás normas promulgadas, “sino también de los
criterios reiterado por los tribunales, especialmente los de última instancia. Y en el respecto a
los precedentes no solo [sic] están interesados los particulares, sino también los mismos
tribunales (por ejemplo, esta misma Cámara en lo relativo a sus criterios jurisprudenciales)”
(folios 10 vuelto). Concluyéndose, que el Tribunal a quo vulnera los principios de verdad
material y antiformalismo al evitar “controlar la legalidad de la actuación sometida a su control,
y con ello deja firme el trato diferenciado contrario a la seguridad jurídica que produce la DGII,
generando agravio en [su] esfera jurídica” (folio 10 vuelto).
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA SALA
Precisados los argumentos jurídicos de la parte actora en el Considerando II de la presente
sentencia, se observa que ésta señala la existencia de vicios de ilegalidad de manera
independiente; sin embargo, la Sala advierte que el fundamento sobre el cual descansan los
mismos es en la errónea interpretación realizada por la Cámara a la naturaleza del acto emitido
por la DGII referencia 10001-NEX-1607-2019-; por ello, con la finalidad de resolver
congruentemente el presente caso, y por la naturaleza del reclamo, el íter lógico del desarrollo de
la presente sentencia será el siguiente: A. Se esbozarán los fundamentos de la resolución dada
por la Cámara; B. Se relacionará lo acaecido en sede administrativa; C. Se definirá el concepto
de acto administrativo y la clasificación del mismo según el momento procedimental en que
tengan su origen; asimismo, se indicará la forma de impugnación de los actos administrativos
ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad a la LJCA; posteriormente, D.
Se analizará el acto administrativo que se pretendió impugnar ante el Tribunal a quo, a efecto de
verificar si cumple con los presupuestos de impugnación; y, E. se concluirá con el análisis de la
resolución impugnada, determinando si el rechazo de la demanda por improponible es apegado
a derecho o si, por el contrario, aquélla [demanda] debió admitirse.
A. De la decisión tomada por la Cámara.
Lo resuelto por el Tribunal a quo, en la sentencia de las catorce horas treinta minutos del
cinco de marzo de dos mil veinte, referencia NUE: 00037-20-ST-COPC-CAM, se fundamenta en
que el acto emitido por la DGII denominado Opinión sobre la procedencia o no, de aplicar la
tasa de 0% [de IVA], por la compra de combustible para aeronaves”, carece por sí mismo “de
efectos imperativos o decisorios con efectos jurídicos individuales y concretos... pues únicamente
se desarrolla el criterio actual de la DGII sobre las disposiciones legales de la Ley Orgánica de
la Comisión Ejecutiva Portuario Autónoma [LOCEPA] y su interpretación auténtica, y de la
[LIVA] (…) En consecuencia, dicho acto administrativo no es susceptible de impugnación
directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, por no constituir un acto administrativo
definitivo o de trámite cualificado Art. 4 LJCA-, pues como sostiene la SCA y el art. 26 del CT
la opinión brindada por la Administración Pública no es una resolución (…) el objeto de la
respuesta brindada a la parte demandante es que esta [sic] conociera de manera previa el
parecer de la Administración sobre la determinación de la aplicación de la alícuota del cero por
ciento de IVA, respecto de las compras de combustible que efectúa para aeronaves que utiliza
para desarrollar su actividad (...) con la finalidad que ajuste su actuación en función de la
respuesta brindada y planifique sus actos en un sentido u otro, atendiendo los efectos fiscales de
la situación particular (…) en este caso la sentencia no puede pronunciarse estableciendo un
control en abstracto de interpretación de la norma con efectos al pasado o futuro y que tenga
incidencia en una pluralidad de sujetos indeterminados (…)”” (folios 33 frente y vuelto del
expediente judicial 00037-20-ST-COPC-CAM).
De la lectura de la transcripción anterior, se observa que la decisión de la Cámara se
fundamenta en que el acto administrativo objeto de estudio no es una resolución, por considerar
que el mismo es una mera “opinión consultiva” en aplicación del artículo 26 CT; y, por
consiguiente, no puede considerarse como un acto administrativo definitivo o de trámite
cualificado.
B. De lo acaecido en sede administrativa.
Visto lo anterior, se hace necesario revisar lo sucedido en sede administrativa, y así, sentar
las bases para identificar posteriormente si el acto emitido por la DGII se ajusta al relacionado
Así, se observa del escrito presentado ante la DGII en fecha veintitrés de agosto de dos mil
diecinueve (folios 13-15), bajo el nema: “solicitando aplicación de criterio en sentencia de la
Sala de lo Contencioso Administrativo”, que en el mismo la parte actora externa las razones del
porqué se considera que al ser el Aeropuerto Internacional de El Salvador “Monseñor Oscar
Arnulfo Romero y Galdámez” [AIES] el lugar donde abastece sus aeronaves de combustible un
recinto fiscal, la petrolera Puma El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable no debería
emitirle factura aplicando la tasa del trece por ciento (13%), sino que debe aplicar la tasa del cero
por ciento (0%) de IVA, de conformidad al artículo 3 LOCEPA, su interpretación auténtica y los
artículos 74 y 75 LIVA. Asimismo, sustenta su posición con la sentencia emitida por esta Sala
referencia 359-2014, de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve.
Conforme a lo desarrollado en el referido escrito, se solicitó a la DGII: “a) Que con base
a [las] disposiciones legales enunciadas, así como del criterio jurídico vertido por la Sala de lo
Contencioso Administrativo… y con base al Principio de Seguridad Jurídica… se reconozca por
parte de esa Dirección General, que en la facturación que emita la petrolera Puma El Salvador,
S.A. de C.V. a nombre de AVIANCA, Sucursal El Salvador por la compra de combustible
cargado a las aeronaves dentro de las instalaciones del Recinto Fiscal del AIES, se facture como
hecho generador sujeto a la Tasa del 0% [de IVA] (…) b) Que la resolución que emita esa
Dirección General… en la cual se establezca la aplicación de la Tasa del 0% [de IVA]… surta
efectos a partir del siguiente día que dicha resolución sea notificada (…); c)… solicito… que el
cambio de Tasa… sea también del conocimiento de la petrolera Puma El Salvador, S.A. de C.V
(…)”.
La DGII dio respuesta por medio de nota referencia 10001-NEX-1607-2019, de fecha
cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, bajo el nema: “Opinión sobre la procedencia o no,
de aplicar la tasa 0% [de IVA], por la compra de combustible para aeronaves”, (folios 17-19),
donde expone su “análisis técnico jurídico a la petición realizada (folios 17 frente),
concluyendo que a su criterio no resulta aplicable la tasa del cero por ciento (0%) regulada en el
artículo 74 LIVA. Igualmente, se aclara a la referida sociedad por qué a su consideración, la
mencionada jurisprudencia referencia 359-2014, no resulta aplicable al caso. Concluyéndose, que
se “ratifica su consideración en cuanto a que la operación en cuestión, está supeditada a la
alícuota del trece por ciento (13%) [de IVA]” (folios 18 vuelto).
C. Acto administrativo, clasificación en función a su ubicación en el procedimiento, forma
de impugnación.
En la normativa tributaria como en la LJCA, no se define concepto de acto administrativo,
en función de ello, nos referiremos al que establece el artículo 21 de la Ley de Procedimientos
Administrativos [LPA], el cual por considerarse como una disposición general en dicha ley, es
aplicable al caso de autos, en razón de lo señalado en el inciso segundo del artículo 163 LPA: no
se derogan los procedimientos administrativos en materia tributaria y aduanal, de prestaciones
de seguridad social, de expropiación forzosa, procedimientos seguidos por la administración
militar, procedimientos de selección del contratista y procedimientos relativos al medio
ambiente, los cuales se regirán por lo dispuesto en su ley especial. En todo lo no previsto se
aplicará lo establecido en esta Ley”.
El relacionado artículo 21, señala: “Para los efectos de esta ley, se entenderá por acto
administrativo toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo,
procuradora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una
potestad administrativa distinta a la reglamentaria”.
Para efectos del presente caso, importa traer a colación que, los actos administrativos
pueden clasificarse, en función del nivel que ocupan en la estructura del procedimiento
administrativo, en actos definitivos y de trámite. Los primeros, deciden o resuelven el fondo del
asunto afectando la esfera jurídica del particular; y los segundos, se producen a lo largo de un
procedimiento administrativo hasta antes de la resolución que decide el fondo del asunto.
Así, el procedimiento administrativo contiene actos de trámite que concluyen con una
decisión final o definitiva, así lo exponen los autores Gamero Casado y Fernández Ramos “(...) el
procedimiento administrativo es una sucesión de trámites que desembocan en una resolución
final: a lo largo de un procedimiento se acumulan una serie de actos que no son la repuesta que
la Administración ofrece al problema en examen, sino eslabones sucesivos que darán como
resultado una solución (...)” [Manual Básico de derecho Administrativo, 12a. Ed., Ed. Tecnos,
Madrid, 2015, p. 430].
La importancia de esta clasificación radica en la impugnación de dichos actos en la
jurisdicción contencioso administrativo.
La LJCA en su artículo 4 retoma la clasificación a la que se ha hecho referencia,
señalando que procede la impugnación tanto de los actos definitivos como los de trámite; sin
embargo, la impugnación de estos últimos -por regla general- no procederá de manera autónoma
al acto definitivo, excepto en los siguientes supuestos: que el acto de trámite (i) ponga fin al
procedimiento haciendo imposible su continuación, (ii) decida anticipadamente el asunto de que
se trate, o (iii) produzca indefensión o un daño irreparable.
Lo anterior se traduce en que, si bien la LJCA admite la impugnación autónoma de actos
de trámite, ésta procederá únicamente para los supuestos que taxativamente expresa el inciso 2°
del artículo 4, pero cuando se trate de actos de trámite, que no encajen en dichos supuestos, los
vicios que contengan podrán ser alegados de manera conjunta con la impugnación del acto
definitivo o resolución final.
D. Análisis del caso concreto.
1. La impetrante social, citando al autor Ramón Parada [Derecho Administrativo t. II, 23ª.
Ed., 2017, pg. 28], considera que nos encontramos frente a una verdadera “resolución unilateral
de un poder público en el ejercicio de potestades y funciones administrativas y mediante el que
impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o
privados, bajo el control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”; es decir, es un acto
administrativo impugnable ante el Tribunal a quo.
2. Por su parte, la Cámara justificó la improponibilidad de la demanda por considerar que
el acto administrativo emitido por la DGII no se encuentra en las categorías descritas en el
artículo 4 LJCA [actos definitivos y de trámite cualificado], al estimar que la naturaleza del acto
es abstracta, pues contiene una opinión jurídica relacionada a la interpretación de la referida
Dirección General respecto de una normativa, fundamentándose en la aplicación del artículo 26
CT. Y que dicha opinión, sólo podrá tomarse de referencia para la impugnación de actos
administrativos concretos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativo.
3. En virtud de lo anterior, es necesario analizar los efectos jurídicos de la llamada
“opinión”, para luego determinar si nos encontramos ante un acto impugnable ante la jurisdicción
contencioso administrativo.
Así, lo pretendido por la apelante social al presentar su petición ante la DGII es que se le
reconociera una situación jurídica, en aplicación de la jurisprudencia emanada de esta Sala, que
en apariencia le otorga un derecho.
La respuesta que le brindó la DGII a la petición realizada, contiene el análisis jurídico
realizado por esa oficina, en la cual concluyó que a pesar de la jurisprudencia emitida por este
Tribunal le seguiría aplicando la tasa del trece por ciento (13%) de IVA, resultando la misma en
una resolución que pone fin a lo peticionado.
Dicho acto afecta y/o limita la esfera jurídica de la demandante social, pues, por su medio,
la Administración deniega el pretendido derecho que la contribuyente quería hacer valer, negando
modificar las condiciones en que la autoridad tributaria habrá de proceder a fiscalizarla, y
significa que, a las compras que la contribuyente efectúa a la proveedora de combustible para sus
aeronaves, le seguirán aplicando la tasa del trece por ciento (13%) de IVA y no la del cero por
ciento (0%) como había solicitado la administrada.
En ese sentido éste es un acto que afecta de forma concreta, individual y directa a la
contribuyente social pues surte efecto sin necesidad de que se emita otro tipo de resolución; por
lo tanto, esta decisión, por sí misma, impide que se pueda aplicar a las operaciones de
compraventa de combustible de la administrada la tasa solicitada del cero por ciento (0%).
Por lo que, analizado los efectos del referido acto emitido por la DGII, se vislumbra que
los mismos no se circunscriben al artículo 26 CT, pues las llamadas “consultas tributarias”, como
lo relaciona la Cámara, al retomar jurisprudencia emitida por esta Sala [sentencia de las quince
horas y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos mil cinco, dictada en el proceso referencia
216-C-2011], permiten conocer a los ciudadanos de antemano el parecer de la Administración
sobre cuestiones de interpretación o aplicación de las normas tributarias, a fin de adecuar su
conducta en función de la respuesta brindada y planificar sus actuaciones en un sentido u otro,
atendiendo a los efectos fiscales de su situación particular (…) De igual forma la respuesta a
una consulta surte efectos hacia futuro. Por ello requiere que la presentación de la consulta se
haga con antelación al hecho generador, pues solo de esa forma el contribuyente podrá ajustar
su conducta a la respuesta brindada (…)”, y en el presente caso, como se ha relacionado supra
nos encontramos ante un acto por medio del cual la DGII ha decidido no aplicar el criterio
pronunciado por esta Sala en el proceso referencia 359-2014, ante la petición expresa de la
demandante que bajo el principio de seguridad jurídica le fuera aplicado el mismo.
El efecto de la petición realizada no es conocer de antemano el parecer de la DGII ante
cuestiones de aplicación de una ley tributaria, para adecuar su conducta a futuro, pues a la
fecha el hecho generador se está produciendo, y como efecto se está pagando el trece por ciento
(13%) de IVA por las compras aludidas. Lo que confirma que no estamos en presencia de una
consulta tributaria [artículo 26 CT].
4. Es pertinente retomar el inciso segundo del artículo 163 LPA, que señala: “no se
derogan los procedimientos administrativos en materia tributaria y aduanal… los cuales se
regirán por lo dispuesto en su ley especial. En todo lo no previsto se aplicará lo establecido en
esta Ley”.
Tal disposición se torna relevante en tanto se ha determinado que el acto impugnado no se
adecúa a la consulta según se regula en el artículo 26 CT, ni se enmarca en alguno de los otros
trámites o procedimientos administrativos en materia tributaria de aquéllos regulados en la
legislación especial de la materia.
Por lo antecedente la petición realizada por AVIANCA, Sucursal El Salvador, tiene su
fundamento principal en el artículo 18 de la Constitución que contiene el derecho de petición y
respuesta.
El derecho constitucional a peticionar se ha regulado también en la Ley de Procedimientos
Administrativos, que es aplicable supletoriamente a todos los trámites en materia tributaria
siempre y cuando éstos no tengan regulación en su ley especial.
En ese sentido, el artículo 16 número 6 LPA otorga a los administrados, entre otros
derechos, el derecho “A presentar quejas, sugerencias y reclamaciones ante la Administración
Pública. Los ciudadanos también tendrán derecho a presentar recursos contra actos o
resoluciones de la Administración Pública, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.”
El derecho antes señalado se divide en dos: (1) el de presentar quejas, sugerencias y
reclamaciones, que no tiene mayor limitación que el que impongan las leyes mediante
prohibiciones o límites y (2) el de recurrir, que es más restringido, pues sólo se puede acceder a
los recursos conforme se encuentren reglados en el ordenamiento jurídico.
Las peticiones que no tienen más trámite que la presentación del escrito ya se encuentran
contempladas en la LPA que se refiere a ellas en el artículo 89 inciso 3 “Tratándose de
solicitudes en las que la Administración deba resolver la petición, sin más trámite que la
presentación del escrito que la contiene, el plazo máximo para resolver será de veinte días.”
En ese sentido, la contribuyente social se encontraba habilitada para presentar su
reclamación la de que se aplicara jurisprudencia que considera favorable en un procedimiento
de fiscalización en el cual no se están siguiendo los lineamientos que la administrada pide y
tenía derecho a que se le resolviese la misma en algún sentido, dentro de un plazo determinado
por la ley y sin mayor trámite que el de simplemente responder a su pretensión.
Ahora bien, la Administración Tributaria contestó lo pedido y lo denegó, por tal razón se
sostiene que, con dicha resolución se agotó totalmente el procedimiento administrativo para
realizar una petición y fue resuelto mediante un acto definitivo.
Ante dicha resolución cabe determinar si correspondía alguna impugnación administrativa
o si el acto por sí mismo agotaba la vía administrativa.
En el artículo 76 LPA se dispuso: Contra la resolución que rechace una petición o su
ampliación, podrá interponerse recurso de apelación por lo que, en principio, pudiere
considerarse que existe la posibilidad de recurrir en sede administrativa; sin embargo, deben
considerarse otros preceptos que permitirán elucidar de mejor manera este punto.
El artículo 131 LPA, indica que se entenderá agotada la vía administrativa, según el caso,
con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de
apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o
por otro órgano previsto por el legislador, o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que
inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en las
leyes especiales.
Según el artículo 134 LPA, los actos definitivos que ponen fin al procedimiento, siempre
que no agoten la vía administrativa y los actos de trámite cualificados establecidos previamente,
pueden ser impugnados mediante el recurso de apelación ante el superior jerárquico de quién
hubiera dictado el acto o ante el órgano que la ley determine.
Al aplicar el procedimiento, brevemente descrito, señalado supra, al caso en concreto,
tenemos que AVIANCA, Sucursal El Salvador, inició a solicitud de parte, con base en sentencia
emitida por esta Sala en el proceso referencia 359-2014, la petición que se le reconociera por
parte de la DGII “que en la facturación que emita la petrolera Puma El Salvador, S.A. de C.V. …
por la compra de combustible cargado a las aeronaves dentro de las instalaciones del Recinto
Fiscal del AIES, se facture como hecho generador sujeto a la Tasa del 0% [de IVA]”; asimismo,
que en caso de una resolución favorable de parte de la DGII, la misma surtiera “efectos a partir
del siguiente día que dicha resolución sea notificada”; y solicitó por último, que el cambio de tasa
le fuera comunicado a su “proveedor de combustible para aeronaves”. Dichas peticiones, como
fue expuesto previamente fueron rechazadas por la DGII.
Por lo que, con base en los artículos 76 y 123 LPA, le quedaba la libertad de recurrir la
misma, vía administrativa, por medio de recurso de apelación, siempre y cuando el acto en
estudio fuese definitivo o un acto de trámite cualificado.
En razón de esta última premisa, y teniendo en cuenta los razonamientos que se han
venido desarrollando, podemos colegir que el acto impugnado, es un acto administrativo
definitivo, que causa un daño irreparable en perjuicio de la sociedad demandante.
La afirmación realizada, se sustenta además en que el referido acto no se ha dictado en el
curso de un procedimiento administrativo a efecto de darle impulso y/o preparar un acto
definitivo con que concluya un procedimiento, pues como se ha señalado la contestación
brindada por la DGII genera efectos jurídicos individuales directos e instantáneos con relación al
destinatario del acto, derivándose así, en un agravio real y efectivo sufrido como consecuencia
del acto impugnado.
Siendo que no es necesario “esperar” a que se dicte una resolución final dentro de un
procedimiento administrativo, para recurrir e impugnar el referido acto, descartando así que nos
encontramos ante un acto de trámite, como la Cámara lo ha pretendido hacer ver en auto
definitivo donde se declara la improponibilidad de la pretensión relativa a la ilegalidad y la
consecuente anulación de la resolución emanada de la administración tributaria.
Ahora bien, como se aludió el artículo 134 LPA regula que contra los “actos definitivos
que ponen fin al procedimiento, siempre que no agoten la vía administrativa…[procederá]
recurso de apelación ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto”.
Para la LPA, se entiende por agotada la vía administrativa, según el caso, “con el acto que
pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación,
independientemente que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro
órgano previsto por el legislador” [artículo 131].
La Ley Orgánica de la DGII [LODGII] no establece ningún superior jerárquico al
Director General [funcionario emisor del acto en estudio], siendo así que no existe órgano o
funcionario que pueda dirimir recursos administrativos contra actuaciones de dicha Dirección
General, como la presente, por ser considerada ésta -conforme lo regulado en el artículo 2 de la
LODGII- como un organismo de carácter técnico independiente, adscrito funcionalmente al
Ministerio de Hacienda pero no en una relación jerárquica.
En consecuencia, la legislación no designa a un funcionario jerárquicamente superior para
ningún efecto, incluido el de resolver recursos contra las decisiones de dicho organismo.
La otra posibilidad es que el recurso pudiere ser conocido por “otro órgano previsto por el
legislador”. La ley ha determinado una entidad pública a la que ha denominado Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas TAIIA sin embargo, tal cuerpo
colegiado tiene limitada su competencia en el artículo 1, inciso 1 de la Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas:
“El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas será el órgano
administrativo competente para conocer de los recursos de apelación que interpongan los
sujetos pasivos contra las resoluciones definitivas en materia de liquidación de oficio de tributos
e imposición de sanciones que emita la Dirección General de Impuestos Internos. Además, tiene
competencia para conocer el recurso de apelación de las resoluciones definitivas que emita la
Dirección General de Aduanas en materia de liquidación de oficio de tributos, imposición de
sanciones, valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las mercancías.”
Esto significa que el referido Tribunal únicamente tiene competencia para resolver el
recurso de apelación contra las resoluciones definitivas que se emitan por la DGII respecto de las
liquidaciones de oficio de impuestos y de imposición de multas.
Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores, podemos afirmar que la DGII no
ostenta expresamente por ley de un superior jerárquico que pueda conocer en apelación de
posibles recursos en resoluciones como la de caso de autos, en donde dado los efectos jurídicos
que han sido señalados, se pone fin al procedimiento iniciado por AVIANCA, Sucursal El
Salvador y que dicho acto tampoco puede ser impugnado ante el TAIIA.
En ese sentido, el acto mismo agotó la vía administrativa, ante la imposibilidad material
de recurrir en apelación, quedando así facultada la contribuyente para impugnar en la vía judicial,
ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo el acto denominado “Opinión sobre la
procedencia o no, de aplicar la tasa del 0% del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios, por la compra de combustible para aeronaves”, conforme a lo
establecido en el artículo 4 LJCA.
Dicho esto, vale aclarar que un acto administrativo no se puede calificar por su forma,
tema o artículos citados por los intervinientes, es labor del juzgador calificar los mismos por los
efectos jurídicos que causan. Se trae a cuenta lo anterior, en razón que se observa que tanto en la
petición realizada por la sociedad actora, como en la respuesta dada por la DGII, no se citó el
artículo 26 CT, ha sido hasta en la demanda presentada ante la Cámara que se hace relación al
mencionado artículo, y con base en ello se observa que el Tribunal a quo aplica automáticamente
los conceptos de ley, obviando por un lado el análisis de los efectos jurídicos, la trascendencia en
la esfera jurídica del contribuyente, y la verdadera naturaleza del acto per se.
Consecuentemente, lo resuelto por la Cámara resulta erróneo, y no se justifica su decisión.
5. Aunque ya se ha determinado la naturaleza del acto impugnado como una petición
autónoma cuya resolución es un acto definitivo, se hace la acotación de que, incluso si la
solicitud del contribuyente diese lugar a una opinión cuyas características se adecuasen
plenamente al acto regulado en el artículo 26 CT, tal como la Cámara lo interpretó [es decir,
como un acto administrativo de trámite no cualificado], es pertinente traer a colación como mera
ilustración el derecho comparado, con relación al carácter de los informes u opiniones
vinculantes que se dicten en un procedimiento administrativo que concluya con un acto
definitivo, en el cual este último se funde o sustente en esos informes u opiniones vinculantes.
En sentencia número 23/2015 de fecha veintidós de enero de dos mil quince, dictada por
el Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Palma de Mallorca, se cita: “Un informe,
como regla general no es un acto decisorio: sólo sirve para ilustrar la decisión final (pudiendo el
órgano que resuelve apartarse del informe). Por excepción, sí pueden tener un alcance decisorio
alguno de los llamados “informes vinculantes”. En estos casos, lo que exterioriza el informe
vinculante es una competencia compartida en cuya virtud algunos elementos del acto definitivo
(o incluso la posibilidad de dictar dicho acto) se predeterminan por el órgano informante; el
cual, en esta medida, participa en la decisión final. A propósito de lo razonado, merecen tenidas
en cuenta las Sentencias del Tribunal Constitucional (103/1989 y 149/1991), en las que se
encuentra la siguiente doctrina: “Este Tribunal ya ha tenido ocasión de referirse a la técnica el
informe vinculante (…). La exigencia de un informe de esta naturaleza convierte, de hecho, la
aprobación final del plan o proyecto en un acto complejo en el que han de concurrir dos
voluntades distintas y esa concurrencia necesaria sólo es constitucionalmente admisible cuando
ambas voluntades resuelven sobre asuntos de su propia competencia”. En definitiva,
determinados Informes vinculantes pueden llegar a decidir directa o indirectamente el fondo del
asunto, por lo que en tal caso serán recurribles separadamente tanto en vía administrativa como
contencioso-administrativa (…)”.
De lo anterior, se puede extraer que cuando por medio de una ley, se le da el carácter de
vinculante a las opiniones, respuestas a consultas, o informes, que son un “eslabón” en la cadena
de actos que integran el procedimiento administrativo y tienen por finalidad común la
preparación del acto definitivo con el que concluye dicho procedimiento, éstos serán
considerados como actos de trámite cualificados impugnables de manera autónoma de los
actos definitivos, pues deciden “anticipadamente el asunto de que se trata”.
En ese orden de ideas, esta Sala considera que bajo la interpretación que el Tribunal a
quo le otorgó al acto administrativo emanado por la DGII el mismo se considera como acto
administrativo de trámite cualificado-, este tendría carácter de “vinculante” para la
administración tributaria [conforme al artículo 26 CT]; por lo que, dicho Tribunal perfectamente
podría haber admitido la demanda.
E. Conclusión.
Con fundamento en las estimaciones de derecho realizadas supra, esta Sala concluye que
la Cámara interpretó erróneamente los artículos 4 LJCA, y 26 CT al considerar, como
fundamento de la improponibilidad de la demanda de la primera instancia, que la respuesta
emitida por la DGII era un acto de juicio, no susceptible de impugnación ante la jurisdicción
contencioso administrativo, por no constituir un acto administrativo definitivo o de trámite
cualificado, dada la naturaleza del acto que “se pretende impugnar es abstracta, pues contiene
una opinión jurídica relacionada a la interpretación de la DGII respecto de una normativa”.
En consecuencia, esta Sala considera procedente revocar el auto definitivo venido en
apelación, pronunciado por la Cámara de lo Contencioso Administrativo a las catorce horas
treinta minutos del cinco de marzo de dos mil veinte, que declaró in limine la improponibilidad
de la demanda por falta de presupuestos materiales, y así se declarará.
IV. FALLO
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas y disposiciones
normativas citadas, en relación con los arts. 112, 113, 114, 115 y 117 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo, y 515 Inc. 2° y 517 del Código Procesal Civil y Mercantil, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1. Revocar la resolución de las catorce horas treinta minutos del cinco de marzo de dos
mil veinte, mediante la cual la Cámara de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, declaró improponible la pretensión relativa a la ilegalidad y
su consecuente anulación de la resolución con referencia 10001-NEX-1607-2019, de fecha cuatro
de noviembre de dos mil diecinueve, denominada “Opinión sobre la procedencia o no, de aplicar
la tasa del cero por ciento (0%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, por la compra de combustible para aeronaves”, promovida por Aerovías
del Continente Americano, Sociedad Anónima; Avianca, sucursal El Salvador; por medio de sus
apoderados generales judiciales, licenciados José Ascensión Marinero Cortés, Rodolfo Ernesto
González Bonilla y Germán Oliverio Rivera Hernández, por falta de «presupuestos materiales».
2. Ordenar a la Cámara de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, que le dé el trámite de ley correspondiente al proceso
referencia NUE 00037-20-ST-COPC-CAM.
3. Ordenar a Secretaría, oportunamente devuelva el proceso venido en apelación a la
Cámara de lo Contencioso Administrativo, Departamento de la Libertad.
4. No hay especial condenación en costas.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS ------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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