Sentencia Nº 192-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 01-11-2018

Sentido del falloADMISIÓN
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha01 Noviembre 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia192-2017
192-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cinco minutos del día uno de noviembre de dos mil
dieciocho.
El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, la señora MIMF, por medio de su apoderado
general judicial, licenciado Roberto Oliva de la Cotera, presentó demanda contenciosa
administrativa contra la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia Adjunta de
Pensiones de la Superintendencia del Sistema Financiero, por la emisión de los siguientes actos
administrativos:
A) Dictamen número 1635-16, tomado en la sesión 49 celebrada el día veintiocho de
diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual da respuesta a la solicitud de evaluación y
calificación de invalidez, otorgando de forma unánime el (36.00%) de menoscabo de la capacidad
de trabajo, con base en los arts. 105 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y 78 del
Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez.
B) Dictamen número 0169-17, de la sesión número 7 de fecha quince de febrero de dos
mil diecisiete, mediante el cual conoció del reclamo presentado, y en el que se determinó por
unanimidad la existencia de un (35.00%) de menoscabo de la capacidad de trabajo.
El trece de julio de dos mil dieciocho (folio 35), el licenciado Roberto Oliva de la Cotera
en la calidad indicada, presentó escrito por medio del cual solicita se proceda a dictar medida
cautelar y adjunta la constancia emitida el seis de abril del presente año (folio 37).
Legislación aplicable: El treinta y uno de enero del presente año entró en vigencia la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contenida en el Decreto Legislativo No 760, del
ocho de noviembre de dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial No 209, Tomo 417 del
nueve de noviembre de dos mil diecisiete, en cuyo artículo 125 se derogó la anterior Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA aprobada por Decreto Legislativo
No 81 de fecha catorce de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, publicado en el Diario
Oficial No 236, Tomo 261, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
Sin embargo, en el artículo 124 de la nueva LJCA, se ordenó que todos aquellos procesos que
estuvieren en trámite a su entrada en vigencia, se concluirían de conformidad con la ley con que
iniciaron. En consecuencia, cuando se mencione la LJCA en el presente, se entenderá que se
hace referencia a la derogada, salvo que expresamente se indique lo contrario.
Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos
procesales y de los requisitos legales mínimos para su admisibilidad, regulados en la LJCA; por
ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.
I) La parte demandante solicita además la suspensión de los efectos de los actos
administrativos impugnados; y previo a declarar la procedencia o no de dicha petición, esta
Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
A. Sobre la procedencia de las medidas cautelares:
Corresponde examinar la posibilidad de otorgar la petición cautelar solicitada por el
apoderado de la señora MIMF, consistente en pensión provisional, en la cuantía y proporción
que le correspondería según el Sistema de Ahorro para Pensiones, manifestando que si bien dicha
medida no es una de las expresamente reguladas en la LJCA, sino innominada, es plenamente
aplicable de forma supletoria de conformidad con el art. 53 de dicha ley, y lo dispuesto en los
Al respecto, a fin de asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional, para la
salvaguarda de derechos; resulta relevante señalar el contenido y alcance del derecho a la
protección jurisdiccional como marco dentro del cual se encuentran comprendidos el resto de
derechos vinculados al proceso como realizador del mismo y efectuar algunas consideraciones
sobre el tema de las medidas cautelares, su finalidad, características y presupuestos.
1. Derecho a la Protección Jurisdiccional o Tutela Judicial Efectiva.
Previo a abordar el contenido del derecho a la protección jurisdiccional conviene hacer
alusión, en un primer momento, al derecho a la protección en la conservación y defensa de los
derechos.
En la sentencia pronunciada el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, en la
Inconstitucionalidad con referencia 23-2003, la Sala de lo Constitucional afirmó que la
Constitución, desde su artículo 2 positiva una serie de derechos de la persona que considera
fundamentales para la existencia humana digna, en libertad e igualdad y que integran su esfera
jurídica. Ahora bien, para que tales derechos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto y
tengan posibilidades de eficacia, es también imperioso el reconocimiento de un derecho que
posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello, la Constitución también consagró el
derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos fundamentales establecidos
en favor de toda persona.
La conservación de los derechos que reconoce la Constitución es, en efecto, una forma de
protección de los mismos que implica el establecimiento de acciones o mecanismos para evitar
que los derechos constitucionales sean vulnerados, violados, limitados o, en última instancia,
extraídos inconstitucionalmente de la esfera jurídica de cada persona. Esta primera modalidad de
protección incorpora pues un derecho a que el Estado salvadoreño impida razonablemente las
posibles violaciones a los demás derechos materiales.
El derecho a la protección jurisdiccional protección en la defensa por entes
jurisdiccionales, se ha instaurado con la esencial finalidad de permitir la eficacia de los derechos
fundamentales integrantes de la esfera jurídica de la persona, al permitirle reclamar válidamente,
en aquella sede, frente a actos particulares y estatales que atenten contra tales derechos y a través
del instrumento hetero compositivo diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas
sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.
En tal sentido, el proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el
instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en
cumplimiento de la función jurisdiccional; o, desde otra perspectiva la de los sujetos pasivos de
dichas pretensiones, dicho proceso es el instrumento a través del cual se puede privar a una
persona de algún o algunos de los derechos consagrados en su favor, cuando se realice de acuerdo
con la Constitución.
El derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un
supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a
plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta fundada en
derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través de un proceso equitativo tramitado de
conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes.
De la anterior noción se advierte que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través
de cuatro grandes rubros: a. el acceso a la jurisdicción; b. el proceso constitucionalmente
configurado o debido proceso; c. el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y,
d. el derecho a la ejecución de las resoluciones.
2. La Tutela Cautelar como derivación del Derecho a la Protección Jurisdiccional o
Tutela Judicial Efectiva.
Los instrumentos cautelares encuentran su razón de ser en la tutela judicial efectiva, ya
que ésta difícilmente puede concretarse sin medidas que aseguren el real cumplimiento de la
resolución definitiva que recaiga en el proceso principal.
El derecho a la tutela cautelar se inserta en el marco jurídico más amplio del derecho a la
tutela judicial efectiva, y adquiere una trascendencia de gran magnitud por la finalidad que lo
inspira: asegurar la eficacia del proceso judicial y, con ella, la del derecho sustantivo. Además, la
tutela cautelar se inserta dentro de los principios supranacionales y constitucionales que
enmarcan el proceso, como son la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, consagrados en
la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, como es, entre
Por ello, como bien asevera la doctrina, la tutela cautelar sirve para evitar que la justicia
pierda o deje en el camino que hay que recorrer para obtenerla su eficacia, sin la cual por
supuesto, deja de ser justicia. Tutela cautelar es, pues, la serie de medidas que pueden y deben
adoptarse con ocasión de la interposición de un recurso, para asegurar provisionalmente la
integridad de una situación jurídica concreta, a fin de que la sentencia que en su día lejano, por
las razones mencionadas declare el derecho del recurrente pueda ser ejecutada eficaz e
íntegramente. (Carmen Chinchilla Marín, Cuadernos de Derecho Judicial, La tutela cautelar en
el proceso contencioso administrativo, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993,
página 162).
Para García de Enterría, existe un verdadero derecho fundamental a la tutela cautelar en el
proceso administrativo, cuyo contenido será toda acción por parte del juzgador que exija la
efectividad de la tutela en las situaciones particulares de que se trate, lo cual incluye,
necesariamente, medidas positivas de protección, y no sólo suspensiones de actos
administrativos.
Debe enfatizarse, que se parte de la base que la justicia cautelar forma parte del derecho
que tiene toda persona ya sea natural o jurídica, a que se le proporcione una tutela judicial
efectiva o dicho de otra forma, el derecho a la protección jurisdiccional consagrados en los
artículos 2 y 11 de la Constitución de la República. Y es que, a través de las medidas cautelares,
se pueden garantizar los resultados efectivos de una eventual sentencia estimatoria. Esto implica,
que sin la aplicación de las medidas cautelares no puede hablarse de una verdadera justicia, que
asegure la plena efectividad de la sentencia que haya de dictarse oportunamente. De ahí que, las
medidas cautelares que mejor cumplirán su función, serán aquellas que más se parezcan a las que
tendrán que tomarse en la ejecución de la sentencia. Por ello se asevera que, una medida cautelar
es tanto más eficaz cuanto más se parece a la correspondiente medida que integrará la futura
ejecución.
Conforme a lo anterior, la tutela cautelar tiene como finalidad garantizar el efectivo
cumplimiento de la eventual decisión judicial y constituye una herramienta consustancial a la
vigencia efectiva de la justicia en un Estado Constitucional de Derecho.
B. Sobre las Medidas Cautelares.
Establecidos los contenidos del derecho a la protección jurisdiccional o tutela judicial
efectiva y a la tutela cautelar como parte de éste, corresponde ahora exponer unas breves
nociones sobre las medidas cautelares.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que, de conformidad con la
Constitución cuando el artículo 172 dispone que corresponde al Órgano Judicial la potestad de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, se concede a los Jueces y Magistrados la potestad
jurisdiccional que se ejerce al aplicar el derecho a los casos concretos de modo irrevocable y
ejecutando asimismo lo decidido (sentencia del doce de abril de dos mil siete, pronunciada en el
proceso de Inconstitucionalidad 28-2006).
Es a partir de las medidas cautelares, y luego de verificarse los presupuestos para su
aplicación, que el juzgador asegura su función de ejecutar lo juzgado, puesto que su única
finalidad, es la de prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante la eficacia de la
decisión judicial, para que dicho resultado no quede burlado ante situaciones ajenas a la actividad
del juzgador. Las medidas cautelares envuelven la idea de prevención, que a su vez equivale a
precauciones y medidas que evitan un riesgo, puesto que la dimensión temporal del proceso en
algunas ocasiones genera la posibilidad de un fracaso, en su tramitación y en la eficacia de la
sentencia que resultó estimatoria.
No obstante lo anterior, las medidas cautelares también pueden generar daños o
vulneraciones al sujeto afectado con la medida, por ejemplo, porque la medida no es proporcional
al fin que persigue, siendo que, en lugar de prevenir o asegurar el resultado del proceso, se
convierten en una decisión con carácter definitorio. En ese sentido, es claro que las medidas
cautelares deben ser provisionales y deben depender de un acto judicial posterior, a favor del cual
se dictan: la sentencia.
En ese orden de ideas, las medidas cautelares poseen ciertas características señaladas por
la doctrina procesal, consideradas por este Tribunal como adecuadas a nuestra jurisprudencia y
legislación:
a. Instrumentalidad, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se
encuentran vinculadas al fin principal en virtud del cual se desarrolla el proceso y del cual se
encuentran en dependencia: asegurar el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse.
b. Provisionalidad, ya que su función concluye en cuanto se ha alcanzado el fin a favor de
la cual fueron dictadas o la situación fáctica que las sustenta ha dejado de existir.
c. Sumariedad o celeridad, como característica que se atribuye a la finalidad que
persiguen, no requieren de mayor trámite y sus términos procesales son cortos, ello en vista de
que no existe una certeza, sino una probabilidad sobre la existencia del derecho en discusión
dentro de la causa principal y están diseñadas para asegurar que el desarrollo de esta discusión
tenga una solución que sea eficaz.
d. Flexibilidad, las medidas cautelares no son decisiones pétreas; en general son
modificables ya sea sustituyéndolas por otra que convenga más a la finalidad perseguida o
suprimiéndolas en caso de desaparecer las circunstancias que dieron lugar a que se tomara la
medida.
En virtud de lo expuesto, es preciso reiterar que, en todo proceso, las medidas cautelares
deben ser adecuadas al fin que pretenden alcanzar y que generalmente se obtiene a través de la
sentencia que corresponda y nunca buscan la ejecución de una condena anticipada.
En ese sentido, los presupuestos para la adopción de las medidas cautelares consisten
básicamente en la apariencia del buen derecho fumus bonis iuris y el peligro por la mora
procesal o daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o procedimiento para darle
cumplimiento a la sentencia supuestamente esperada periculum in mora.
El primero de tales presupuestos implica que la medida cautelar no puede sujetarse a la
prueba del derecho en discusión en el proceso, porque precisamente es su existencia la que se
discutirá en sede jurisdiccional, así debe tenerse en cuenta que la medida tampoco puede dictarse
por la mera suposición del actor del proceso, sino que, deben existir indicios de probabilidad de
existencia del derecho alegado.
Por su parte, el peligro en la mora procesal se genera por la existencia de riesgos que
pudieran perturbar o amenazar el desarrollo y normal conclusión del proceso a través de la
resolución de que se trate, ya sea por la demora en su trámite o por el perjuicio que podría
producirse ante la dilación en el pronunciamiento que decida el fondo del asunto en conflicto.
En conclusión, las medidas cautelares son instrumentos procesales cuya finalidad es
asegurar que el trámite del proceso se desarrolle de manera normal y consecuentemente concluya
en una sentencia que en caso de ser estimatoria posea la eficacia necesaria. Pero no debe
constituir una decisión anticipada sobre la causa principal discutida.
C. Aplicación al caso de autos
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud de
la invocación de una presunta violación a derechos constitucionales de la demandante y de la
transgresión de ciertas disposiciones legales, así como de la exposición de circunstancias fácticas
y jurídicas en las que se fundamentan aquellas, señalándose en la demanda ilegalidades en la
clasificación de invalidez, falta de motivación en actos discrecionales, y de valoración integral
del estado de salud de la demandante.
Asimismo, se observa que existe un efectivo peligro en la demora, puesto que, la negativa
de declarar la invalidez por parte de la autoridad demandada trae como consecuencia, no recibir
la pensión por invalidez, por lo que las condiciones de vida y salud de la peticionaria pueden ser
menoscabadas de manera progresiva e irremediable debido a las enfermedades que padece y, por
consiguiente, se posiciona al mismo en un riesgo de muerte inminente.
En ese sentido, según la pretensión planteada en la demanda, y de acuerdo a la naturaleza
del proceso contencioso administrativo, de llegar a pronunciarse una sentencia estimatoria, según
las violaciones al ordenamiento jurídico que han sido alegadas, en ningún caso podría llegar la
medida para restablecer el derecho violado, hasta ordenar se autorice el pago de pensión por
invalidez a la señora MIMF; ya que, según el estado actual de las cosas, esa consecuencia sólo
depende del dictamen que pueda llegar a emitir, por orden de este tribunal, la Comisión
Calificadora de Invalidez de la Superintendencia de Pensiones, autoridad demandada en este
proceso.
Advertimos que, de acogerse la pretensión de la demandante, la medida para el
restablecimiento del derecho violado, según los elementos que consten en el expediente
administrativo, sólo podría ordenar la adopción de una nueva resolución completa y debidamente
motivada.
En consecuencia es procedente denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
III. Tercero a quién beneficia los actos administrativos impugnados.
El apoderado de la demandante señala como tercero beneficiario con los actos
administrativos impugnados a la AFP CONFIA, SOCIEDAD ANONIMA.
Sobre este punto resulta oportuno aclarar que, en el proceso contencioso administrativo
los terceros beneficiarios son aquellos sujetos que pudieren resultar afectados con el fallo de esta
Sala, debido a su vinculación con la pretensión que se haya planteado.
En términos generales la figura del tercero beneficiario se refiere a aquél sujeto que en
virtud del acto que se impugna ha obtenido una ventaja, beneficio o provecho, por lo que
pretende con su intervención evitar el perjuicio que se le podría ocasionar como efecto de la
sentencia estimatoria que llegara a dictarse en el proceso respectivo; interviniendo
consecuentemente, en defensa del provecho obtenido o que pretende obtener a través de la
materialización o conservación del objeto de la pretensión procesal.
Los actos de la autoridad demandada que se han impugnado (los dictámenes Nº 1635-16,
sesión 49 del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis y Nº 0169-17, sesión 7 del quince de
febrero de dos mil diecisiete) han resultado en dos evaluaciones del 36% y del 35% de
menoscabo de la capacidad de trabajo de la administrada, respectivamente, lo cual se ha
traducido en que no se le haya otorgado pensión por invalidez parcial en virtud de que el
porcentaje de menoscabo de su capacidad de ejercer un trabajo está por debajo del mínimo
En el Sistema de Ahorro para Pensiones, las AFP son instituciones privadas que tienen
relaciones jurídicas con personas naturales, de conformidad con el artículo 1 de la LSAP, y son
supervisadas por una entidad estatal, la Superintendencia de Pensiones (art. 3, art. 23 y art. 24,
todos LSAP).
Por la naturaleza particular de la relación que incumbe a las AFP y los afiliados a ellas,
los servicios que reciben los afiliados son pagados por las AFP utilizando dos mecanismos:
a) Para el pago de pensiones por vejez, se utilizan fondos de una cuenta en la que se han
depositado aportaciones del afiliado y de su empleador (o solamente del afiliado cuando se trata
de persona trabajadora independiente) así como la rentabilidad que se genera a partir de las
inversiones que se hacen de esos fondos (art, 1 inciso 2, art. 2 letras a, b, c y g, art. 13 inciso 1,
art. 16 inciso 3 letra a, art. 18, art. 77 y art. 104 todos LSAP); y
b) Para el pago de pensiones por invalidez, se recurre a un seguro, el cual se paga
mensualmente con un aporte que se extrae de un porcentaje de las aportaciones del afiliado, por
consiguiente no ingresa a una cuenta individual, sino que se paga a otra institución (la
aseguradora) en concepto de primas (art. 2 letra b, art. 13 inciso 2 letra b e incisos 3 y 4, art.
16 inciso 3 letra b, 49 inciso 2 letra a, art. 105, arts. 116, 117, 123, 124 y 125 todos LSAP)
La determinación de la procedencia de pago de una pensión del segundo tipo de las
descritas supra, es decir, la que se otorga por invalidez, corresponde a la comisión calificadora de
invalidez (arts. 105 inciso 4 y 111 LSAP) que está conformada por tres médicos designados por
las AFP, pero que puede asistirse de médicos especializados autorizados por la Superintendencia
de Pensiones (art. 112 LSAP); a la comisión también puede concurrir como observador un
médico designado por las aseguradoras.
En cambio, la responsabilidad por el pago de la pensión corresponde a la AFP, la cual,
como ya se indicó, no tiene un fondo específico del afiliado que sea equivalente al que se utiliza
para pagar la pensión por vejez sino que contrata un seguro.
En consecuencia, puede advertirse que un acto administrativo que niega el pago de una
pensión por invalidez cuando no se ha otorgado el porcentaje mínimo de afectación a la
capacidad de trabajo de la persona afiliada es beneficioso para la AFP, ya que así no deberá
erogar fondos propios para el pago de una pensión que, en principio, carece de las fuentes
regulares de financiamiento.
Por ello es factible considerar que la AFP Confía, en el presente caso, es un tercero con un
interés legítimo y debería hacérsele partícipe en el proceso.
IV. Deliberación del presente asunto.
La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron (...) vicios de
contenido, del art. 14 inc. 2º de la Ley Orgánica Judicial (...); dicha disposición hace referencia
al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció (...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3º Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1º y 50 inc. 1º LOJ) lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia..
Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de los autos y sentencias que se adopten, pero en
los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se
habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar
constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma
la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de este auto,
se adopta la decisión por los señoras Magistradas Dafne Yanira Sánchez de Muñoz y Paula
Patricia Velásquez Centeno y por el señor Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez. La señora
Magistrada Elsy Dueñas Lovos, hará constar su voto disidente a continuación del presente auto.
V. Por lo anterior, esta Sala RESUELVE:
1) Admitir la demanda planteada por la señora MIMF, por medio de su apoderado general
judicial, licenciado Roberto Oliva de la Cotera, contra la comisión calificadora de invalidez de la
Superintendencia de Pensiones, por la emisión de los siguientes actos administrativos:
A) Dictamen número 1635-16, tomado en la sesión 49 celebrada el día veintiocho de
diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual da respuesta a la solicitud de evaluación y
calificación de invalidez, otorgando de forma unánime el (36.00%) de menoscabo de la capacidad
de trabajo, con base en los arts. 105 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y 78 del
Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez.
B) Dictamen número 0169-17, de la sesión número 7 de fecha quince de febrero de dos
mil diecisiete, mediante el cual conocdel reclamo presentado, y en el que se determinó por
unanimidad la existencia de un (35.00%) de menoscabo de la capacidad de trabajo.
2) Tener por parte actora, a la señora MIMF, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Roberto Oliva de la Cotera. Por agregada la documentación con la cual el referido
profesional legitima su postulación en el proceso (folio 12-14).
3) Sin lugar la medida cautelar solicitad por la parte actora, por las razones apuntadas en
el romano II de este auto.
4) Ordenar a la Comisión Calificadora de Invalidez de la Superintendencia Adjunta de
Pensiones, que rinda informe dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la
notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Dicho
informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para
tal efecto, remítasele las copias respectivas (artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa), y se habilitan los números de telefax de este Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.
5) Requerir a la autoridad demandada que dentro del plazo de cinco días hábiles contados
a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, remita a esta Sala el o los expedientes
administrativos relacionados con el presente caso (artículo 48 inciso 2º de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa).
6) Admitir a la Administradora de Fondos de Pensiones CONFIA SOCIEDAD
ANÓNIMA, como tercera beneficiaria con los actos impugnados en el presente proceso, por las
razones apuntadas (artículo 10 literal g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
7) Tener por agregada la documentación adjunta y descrita en la demanda (folio 12-34),
así como la constancia que consta a folio 37.
8) Tomar nota del lugar señalado para recibir notificaciones y persona comisionada para
tales efectos.
9) Prevenir a la parte actora y a los sujetos procesales que en el futuro intervengan en el
proceso, informar a esta Sala sobre cualquier cambio en el lugar señalado para oír notificaciones;
de lo contrario se notificará por tablero judicial.
NOTIFÍQUESE.-
DAFNE S.--------P. VELASQUEZ C.---------DUEÑAS.-----------S. L. RIV. MARQUEZ.---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN.----------M. B. A.--------SRIA.---------RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ELSY DUEÑAS LOVOS.
Comparto las decisiones de las Magistradas Dafne Yanira Sánchez de Muñoz y Paula
Patricia Velásquez Centeno y el Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez, adoptadas en la
resolución de las a las nueve horas cinco minutos del día uno de noviembre de dos mil dieciocho,
en cuanto se admite la demanda interpuesta en el proceso promovido por la señora MIMF, por
medio de su apoderado general judicial el licenciado Roberto Oliva de la Cotera, pero no en
cuanto se deniega la medida cautelar; por las razones que expongo a continuación.
Considero que es importante acotar tal como lo ha hecho la Sala de lo Constitucional,
verbigracia el auto de fecha catorce de enero de dos mil dos, pronunciado en el amparo referencia
12-2002 que si bien la Ley de Procedimientos Constitucionales únicamente se refiere a la
suspensión del acto reclamado como medida cautelar en el amparo, esta previsión legislativa no
constituye un valladar para decretar cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la
ejecución de las decisiones que se dictan en esta sede. Precisamente, porque la actividad
cautelar representa un elemento esencial del estatuto de este Tribunal y su propósito
fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad jurisdiccional que se ejercita,
mediante la ejecución concreta, real y lícita de aquello que específicamente se decida en la fase
cognoscitiva del proceso, finalidad que no puede ser solventada en todos los casos que elevan los
justiciables ante esta jurisdicción a través de la mera paralización de los actos impugnados,
motivo por el cual se vuelve indispensable la adopción de otras medidas que aseguren la
satisfacción de las pretensiones de amparo. Argumento que puede y debe adecuarse a las
actuaciones de este Tribunal, en el sentido que la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en el Capítulo III, también se refiere únicamente a la suspensión del acto
administrativo impugnado.
Bajo ese orden de ideas, en ocasiones anteriores por ejemplo, en los autos emitidos los
días catorce de enero de dos mil dos y veintitrés de septiembre de dos mil ocho, en los procesos
de amparo referencias 12-2002 y 777-2008, respectivamente, la Sala de lo Constitucional de
esta Corte ha conferido medidas cautelares innovadoras dirigidas a lograr que el actor del amparo
reciba, por ejemplo, la asistencia médica adecuada durante la tramitación del proceso mismo. En
ese sentido, el presente caso amerita la implementación de una medida cautelar innovadora que
permita asegurar razonablemente el ciclo vital, el derecho a la salud y la dignidad de la señora
MF, pues de no proveerse la misma, se pondría en grave riesgo su estado de salud, situación que
podría derivar en último término en la pérdida de su vida.
En razón de lo anterior, considero que la medida cautelar en el presente proceso, es
procedente, y para ello debería ordenado a la Administradora de Fondos de Pensiones en
adelante AFP CONFIA, SOCIEDAD ANONIMA, a través de los canales correspondientes, que
otorgue a la señora MIMF, una pensión provisional por invalidez en la cuantía y proporción que
le corresponda según el Sistema de Ahorro para Pensiones, durante el tiempo que dure el trámite
del presente proceso. Esto en virtud de ser la AFP CONFIA, de conformidad al artículo 128 de la
Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, la responsable de verificar el cumplimiento de los
requisitos para optar a una pensión, reconocer el beneficio y emitir la certificación
correspondiente.
En este caso, el otorgamiento de esta medida cautelar no ocasiona perjuicio al interés
social, el cual configura un requisito de procedencia de las medidas cautelares en esta sede, según
lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, en
todo caso, los pagos de la pensión por invalidez otorgada de manera provisional provendrían de
los fondos propios de la AFP. Finalmente, es imperativo dejar claro que con el otorgamiento de la
medida cautelar innovativa que expongo, de ningún modo se estaría emitiendo un juzgamiento
anticipado sobre la legalidad de las actuaciones de la Comisión Calificadora de Invalidez, sino
que mediante la justicia cautelar se estaría protegiendo el derecho a la vida, a la salud y a la
dignidad de la peticionaria, los que configuran derechos consagrados en la Constitución de la
República.
Así mi voto,
San Salvador, a las nueve horas seis minutos del uno de noviembre de dos mil dieciocho.
DUEÑAS.-----------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA ELSY DUEÑAS
LOVOS.----------M. B. A.--------SRIA.---------RUBRICADAS.

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