Sentencia Nº 248-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 06-05-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha06 Mayo 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia248-2014
248-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cincuenta minutos del seis de mayo de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por Farmacéuticos
Equivalentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia, Farmacéuticos
Equivalentes, S.A. de C.V, y El Copo, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia, El
Copo, S.A. de C.V, ambas sociedades del domicilio de San Salvador, y titulares de los
establecimientos comerciales Farmacias Económicas; por medio de sus apoderados generales
judiciales María Martha Delgado Molina y Martín Salvador Morales Somoza, contra los actos
administrativos que se describen a continuación:
1) Acuerdo número uno, de fecha cuatro de mayo de dos mil doce suscrito por el Director
Nacional de Medicamentos, mediante el cual se autorizó en carácter ad honorem, a partir del día
siete de mayo de dos mil doce hasta el cuatro de agosto de dos mil doce, realizar inspecciones
con personal de la Defensoría del Consumidor, en diferentes establecimientos sujetos a
verificación de acuerdo a la Ley de Medicamentos.
2) Resolución de las ocho horas con seis minutos del día treinta de octubre de dos mil
trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el
procedimiento administrativo sancionatorio de referencia UJ1207-014, en la que resuelve: i)
sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la cantidad de once mil doscientos cinco
dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00); equivalentes a noventa y ocho mil
cuarenta y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (¢98,043.75), correspondientes a
cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por infracción al artículo
78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por el supuesto incumplimiento al deber en la evaluación
y control de medicamentos; e, ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la
revocatoria de la autorización del establecimiento comercial denominado Farmacias Económicas,
sucursal Beethoven, ubicado en Paseo General Escalón, Centro Comercial Beethoven, local
número tres, en la ciudad y departamento de San Salvador, por la infracción señalada en el
artículo 79 letra i) de la Ley de Medicamentos.
3) Resolución de las ocho horas del día diecinueve de diciembre de dos mil trece,
pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el recurso
de revisión del procedimiento administrativo sancionatorio con número de referencia UJ1207-
014, mediante el cual resuelve entre otras cosas: i) revocar las letras a) y b) del romano V de la
resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con seis minutos del treinta de octubre de dos
mil trece; ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la cantidad de cinco mil
ochocientos veintiséis dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($5,826.60), equivalentes a cincuenta mil novecientos ochenta y dos colones con setenta y cinco
centavos de colón (¢50,982.75), correspondientes a veintiséis salarios mínimos del sector
comercio y servicios, por la infracción incurrida en el artículo 78 letra c) de la Ley de
Medicamentos, por incumplir el deber en la evaluación y control de medicamentos; e, iii)
confirmar los romanos I, II, III, IV y V letra c) de la resolución definitiva pronunciada a las ocho
horas con seis minutos del treinta de octubre de dos mil trece.
4) Resolución de las ocho horas con once minutos del día treinta de octubre de dos mil
trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el
procedimiento administrativo sancionatorio con número de referencia UJ1207-035, mediante el
cual resuelve: i) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la cantidad de once mil
doscientos cinco dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00), equivalentes a noventa
y ocho mil cuarenta y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (¢98,043.75),
correspondientes a cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por
infracción al artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por el supuesto incumplimiento al
deber en la evaluación y control de medicamentos; e, ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la revocatoria de la autorización del establecimiento comercial denominado
Farmacias Económicas, sucursal Mejicanos, ubicado en Centro Urbano Mejicanos, segunda calle
poniente, ciudad de Mejicanos, San Salvador, por la infracción señalada en el artículo 79 letra i)
5) Resolución de las ocho horas con veinte minutos del día diecinueve de diciembre de
dos mil trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos,
en el recurso de revisión del procedimiento administrativo sancionatorio de referencia UJ1207-
035, mediante el cual resuelve entre otras cosas: i) revocar las letras a) y b) del romano V de la
resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con once minutos del treinta de octubre de dos
mil trece; ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la cantidad de cinco mil
ochocientos veintiséis dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($5,826.60); equivalentes a cincuenta mil novecientos ochenta y dos colones con setenta y cinco
centavos de colón (¢50,982.75), correspondientes a veintiséis salarios mínimos del sector
comercio y servicios, por la infracción incurrida en el artículo 78 letra c) de la Ley de
Medicamentos, por incumplir el deber en la evaluación y control de medicamentos; e, iii)
confirmar los romanos I, II, III, IV y V letra c) de la resolución definitiva pronunciada a las ocho
horas con once minutos del treinta de octubre de dos mil trece.
6) Resolución de las ocho horas con ocho minutos del día treinta de octubre de dos mil
trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el
procedimiento administrativo sancionatorio con número de referencia UJ1207-015, mediante el
cual resuelve: i) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la cantidad de once mil
doscientos cinco dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00); equivalentes a noventa
y ocho mil cuarenta y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (¢98,043.75),
correspondientes a cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por
infracción al artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por el supuesto incumplimiento al
deber en la evaluación y control de medicamentos; e, ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la revocatoria de la autorización del establecimiento comercial denominado
Farmacias Económicas, sucursal Paseo Escalón, ubicado en Paseo General Escalón, número
cuatro mil trescientos cincuenta y cinco, San Salvador, por la infracción señalada en el artículo 79
letra i) de la Ley de Medicamentos.
7) Resolución de las ocho horas con cinco minutos del día diecinueve de diciembre de dos
mil trece, pronunciada en el recurso de revisión del procedimiento administrativo sancionatorio
de referencia UJ1207-015, mediante el cual resuelve entre otras cosas: i) revocar las letras a) y b)
del romano V de la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con ocho minutos del
treinta de octubre de dos mil trece; ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la
cantidad de cinco mil ochocientos veintiséis dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($5,826.60); equivalentes a cincuenta mil novecientos ochenta y dos colones
con setenta y cinco centavos de colón (¢50,982.75), correspondientes a veintiséis salarios
mínimos del sector comercio y servicios, por la infracción incurrida en el artículo 78 letra c) de la
Ley de Medicamentos, por incumplir el deber en la evaluación y control de medicamentos; e, iii)
confirmar los romanos I, II, III, IV, y V letra c) de la resolución definitiva pronunciada a las ocho
horas con ocho minutos del treinta de octubre de dos mil trece.
8) Resolución de las ocho horas con doce minutos del día treinta de octubre de dos mil
trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el
procedimiento administrativo sancionatorio con número de referencia UJ1207-039, mediante el
cual resuelve: i) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la cantidad de once mil
doscientos cinco dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00); equivalentes a noventa
y ocho mil cuarenta y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (¢98,043.75),
correspondientes a cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por
infracción al artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por el supuesto incumplimiento al
deber en la evaluación y control de medicamentos; e, ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la revocatoria de la autorización del establecimiento comercial denominado
Farmacias Económicas, sucursal Chiltiupán, ubicado en calle Chiltiupán, número treinta y ocho
B, polígono E2, Colonia Jardines del Volcán, Santa Tecla, La Libertad, por la infracción señalada
en el artículo 79 letra i) de la Ley de Medicamentos.
9) Resolución de las ocho horas con veinticinco minutos del día diecinueve de diciembre
de dos mil trece, pronunciada en el recurso de revisión del procedimiento administrativo
sancionatorio de referencia UJ1207-039, mediante el cual resuelve entre otras cosas: i) revocar
las letras a) y b) del romano V de la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con doce
minutos del treinta de octubre de dos mil trece; ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la cantidad de cinco mil ochocientos veintiséis dólares con sesenta centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($5,826.60); equivalentes a cincuenta mil novecientos
ochenta y dos colones con setenta y cinco centavos de colón (¢50,982.75), correspondientes a
veintiséis salarios mínimos del sector comercio y servicios, por la infracción incurrida en el
artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por supuestamente incumplir el deber en la
evaluación y control de medicamentos; e, iii) confirmar los romanos I, II, III, IV, y V letra c) de
la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con doce minutos del treinta de octubre de
dos mil trece.
10) Resolución de las ocho horas con diez minutos del día treinta de octubre de dos mil
trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el
procedimiento administrativo sancionatorio con número de referencia UJ1207-019, mediante el
cual resuelve: i) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes con la cantidad de once mil
doscientos cinco dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00); equivalentes a noventa
y ocho mil cuarenta y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (¢98,043.75),
correspondientes a cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por
infracción al artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por el supuesto incumplimiento al
deber en la evaluación y control de medicamentos; e, ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la revocatoria de la autorización del establecimiento comercial denominado
Farmacias Económicas, ubicado en veintinueve calle poniente, entre Primera y Tercera Avenida
Norte, de la ciudad y departamento de San Salvador, por la infracción señalada en el artículo 79
letra i) de la Ley de Medicamentos.
11) Resolución de las ocho horas con quince minutos del día diecinueve de diciembre de
dos mil trece, pronunciado en el recurso de revisión del procedimiento administrativo
sancionatorio de referencia UJ1207-019, mediante el cual resuelve entre otras cosas: i) revocar
las letras a) y b) del romano V de la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con diez
minutos del treinta de octubre de dos mil trece; ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la cantidad de cinco mil ochocientos veintiséis dólares con sesenta centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($5,826.60); equivalentes a cincuenta mil novecientos
ochenta y dos colones con setenta y cinco centavos de colón (¢50,982.75), correspondientes a
veintiséis salarios mínimos del sector comercio y servicios, por la infracción incurrida en el
artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por supuestamente incumplir el deber en la
evaluación y control de medicamentos; e, iii) confirmar los romanos I, II, III, IV, y V letra c) de
la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con diez minutos del treinta de octubre de
dos mil trece.
12) Resolución de las ocho horas con siete minutos del día treinta de octubre de dos mil
trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el
procedimiento administrativo sancionatorio con número de referencia UJ1207-043, mediante el
cual resuelve: i) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la cantidad de once mil
doscientos cinco dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00); equivalentes a noventa
y ocho mil cuarenta y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (¢98,043.75),
correspondientes a cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por
infracción al artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por el supuesto incumplimiento al
deber en la evaluación y control de medicamentos; e, ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la revocatoria de la autorización del establecimiento comercial denominado
Farmacias Económicas, sucursal Plaza Mundo, ubicado en Centro comercial Plaza Mundo, local
mil novecientos sesenta y cuatro, Boulevar del Ejercito Nacional y calle Montecarmelo de la
ciudad de Soyapango, Departamento de San Salvador, por la infracción señalada en el artículo 79
letra q) de la Ley de Medicamentos.
13) Resolución de las ocho horas con treinta minutos del día diecinueve de diciembre de
dos mil trece, pronunciada en el recurso de revisión del procedimiento administrativo
sancionatorio de referencia UJ1207-043, mediante el cual resuelve entre otras cosas: i) revocar
las letras a) y b) del romano V de la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con siete
minutos del treinta de octubre de dos mil trece; ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la cantidad de cinco mil ochocientos veintiséis dólares con sesenta centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($5,826.60); equivalentes a cincuenta mil novecientos
ochenta y dos colones con setenta y cinco centavos de colón (¢50,982.75), correspondientes a
veintiséis salarios mínimos del sector comercio y servicios, por la infracción incurrida en el
artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por supuestamente incumplir el deber en la
evaluación y control de medicamentos; e, iii) confirmar los romanos I, II, III, IV, y V letra c) de
la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con siete minutos del treinta de octubre de
dos mil trece.
14) Resolución de las ocho horas con nueve minutos del día uno de noviembre de dos mil
trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el
procedimiento administrativo sancionatorio con número de referencia UJ1207-017, mediante el
cual resuelve: i) sancionar a la sociedad El Copo, con la cantidad de once mil doscientos cinco
dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00); equivalentes a noventa y ocho mil
cuarenta y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (¢98,043.75), correspondientes a
cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por infracción al artículo
78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por el supuesto incumplimiento al deber en la evaluación
y control de medicamentos; e, ii) sancionar a la sociedad El Copo con la revocatoria de la
autorización del establecimiento comercial denominado Farmacias Económicas, sucursal Las
Terrazas, ubicado en Décima Avenida Norte, Centro Comercia Las Terrazas, de la ciudad y
departamento de San Salvador, por la infracción señalada en el artículo 79 letra i) de la Ley de
Medicamentos.
15) Resolución de las ocho horas con diez minutos del día diecinueve de diciembre de dos
mil trece, pronunciada en el recurso de revisión del procedimiento administrativo sancionatorio
de referencia UJ1207-017, mediante el cual resuelve entre otras cosas: i) revocar las letras a) y b)
del romano V de la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con nueve minutos del día
uno de noviembre de dos mil trece; ii) sancionar a la sociedad El Copo con la cantidad de cinco
mil ochocientos veintiséis dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($5,826.60); equivalentes a cincuenta mil novecientos ochenta y dos colones con setenta
y cinco centavos de colón (¢50,982.75), correspondientes a veintiséis salarios mínimos del sector
comercio y servicios, por la infracción incurrida en el artículo 78 letra c) de la Ley de
Medicamentos, por supuestamente incumplir el deber en la evaluación y control de
medicamentos; e, iii) confirmar los romanos I, II, III, IV, y V letra c) de la resolución definitiva
pronunciada a las ocho horas con nueve minutos del uno de noviembre de dos mil trece.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Directora Ejecutiva
de la Dirección Nacional de Medicamentos, como autoridad demandada; y, las licenciadas Ana
Cecilia Galindo Santamaría y Sandra Mercedes Garzona Acosta, en carácter de agentes auxiliares
delegadas por el Fiscal General de la República.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora en su demanda expuso que «[c]omo consta de todos los autos de inicio
de los procedimientos administrativos sancionatorios impugnados, la Presidencia de la
Defensoría del Consumidor, en aplicación del acuerdo 1 de fecha 4 de mayo de 2012, levantó los
inventarios de los productos farmacéuticos en cada una de las sucursales señaladas (…), sin que
se haya procedido al decomiso de los bienes en los cuales supuestamente se encontraron
anomalías. A partir de lo anterior, remitió las actas de inspección que sirvieron de base para
tipificar -preliminarmente- las conductas como posibles infracciones a los artículos 78 letra c) y
79 letra i) de la LM cuya sanción se establece en los artículos 83 letra a) y 84 letra b) del mismo
cuerpo normativo.
Cabe señalar, (…) que los procedimientos administrativos sancionatorios fueron
notificados desde su inicio un año y tres meses después a la realización de las actas de
inspección cuando fueron remitidos por la Presidencia de la Defensoría del Consumidor,
mediante notas que no fueron hecha de conocimiento a nuestras representadas. Cuestión que a
criterio de las impetrantes contraviene lo dispuesto en el artículo 88 LM, y causan un menoscabo
a los derechos de audiencia y defensa de las FE [sic] por no conocerse los términos precisos de
la denuncia que sirvió para el inicio de los procedimientos.
En todas las resoluciones sancionatorias de todos los procedimientos, la autoridad
demandada consideró que lo establecido en las actas de inspección en comento, recabadas por
personal diferente a la DNM, constituían prueba suficiente del cometimiento de las infracciones
establecidas en los artículos 78 letra c) y 79 letra i) LM en cuanto que en ellas se consignó
genéricamente que: “(...) los productos que se detallan en anexo uno denominado formulario de
inspección de Registro Sanitario no cuentan con sus respectivos números de Registro Sanitario
en la etiqueta (...)”. A pesar que en varios de los casos, las Farmacias acreditaron la existencia
del Registro Sanitario a los inspectores quedando constancia de ello en tales diligencias.
De ahí que, a partir de tales elementos, la DNM sancionó a las Farmacias con una multa
por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, por infracción al artículo 78 letra c) LM. Además, resolvió revocar las
autorizaciones de los establecimientos comerciales respectivos de Farmacias Económicas para
operaciones con el público. Tales multas fueron impuestas por la autoridad demandada, sin
ningún criterio de dosimetría punitiva, razonabilidad o proporcionalidad de los dispuestos en la
LM. Sobre este punto, más allá de las sanciones, la autoridad demandada se encargó de
magnificar los actos administrativos impugnados ante los medios de comunicación. El Director
de la DNM se dedicó a desprestigiar la fama mercantil de Farmacias Económicas cuando
existían recursos administrativos pendientes de interposición y la vía contenciosa administrativa
en contra de la autoridad demandada» (folios 8 vuelto y 9).
En virtud de lo anterior, los apoderados de las demandantes señalaron como vicios de
ilegalidad de los actos impugnados: a) la contravención al principio de legalidad y seguridad
jurídica, por vulneración al contenido de las letras a) y p) del artículo 6, 70, 71, 73 y 74 de la Ley
de Medicamentos -en adelante LM- en relación a los artículos 7, 83, 84, 85 y 88 del Reglamento
General de la Ley de Medicamentos -en adelante RLM-; y, b) contravención al principio de
legalidad y tipicidad, por vulneración al contenido del artículo 78 letra c) y 56 de la LM.
De esta manera, los apoderados de las sociedades actoras solicitaron se admitiera la
demanda, se le diera el trámite de ley correspondiente y en sentencia definitiva se declarara la
ilegalidad de las actuaciones impugnadas. Asimismo, requirieron la suspensión provisional de los
efectos de las resoluciones controvertidas, mientras se tramitaba el proceso.
II. La demanda fue admitida, según consta en auto de las once horas con doce minutos del
veintidós de septiembre de dos mil catorce (folios 84 al 89), contra la Directora Ejecutiva de la
Dirección Nacional de Medicamentos por la emisión de los actos descritos en los números 2 al 15
del preámbulo de la presente sentencia; y, se declaró inadmisible la demanda respecto del
acuerdo número uno, de fecha cuatro de mayo de dos mil doce pronunciado por el Director
Nacional de Medicamentos, mediante el cual se autorizó en carácter ad honorem, a partir del día
siete de mayo de dos mil doce hasta el cuatro de agosto de dos mil doce, realizar inspecciones
con personal de la Defensoría del Consumidor, en diferentes establecimientos sujetos a
verificación de acuerdo a la LM, por no ser considerado por esta Sala como un acto
administrativo; y, se requirió de la autoridad demandada que rindiera el informe que regula el
artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de
aplicación al presente proceso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente, así como la remisión de los expedientes administrativos relacionados al
presente caso y, se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
impugnados.
III. Mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce [folios 92
y 93], la autoridad demandada rindió el informe requerido de forma afirmativa y remitió los
expedientes administrativos relacionados con el presente caso.
IV. Por auto de las once horas con catorce minutos del veintiuno de enero de dos mil
quince (folio 95), se tuvo por parte a la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de
Medicamentos, se requirió el informe a que se refiere el artículo 24 de la LJCA, se tuvo por
recibidos los expedientes administrativos remitidos, se confirmó la medida cautelar otorgada y se
ordenó notificar la existencia del proceso al Fiscal General de la República, para los efectos del
La autoridad demandada al rendir el segundo informe, solamente se pronunció sobre la
contravención al principio de legalidad y tipicidad por vulneración al contenido del artículo 78
letra c) de la LM con relación al control de medicamentos por la comercialización de productos
sin registro sanitario alegado por la actora ya que, según manifiesta, los otros puntos de ilegalidad
planteados en el presente proceso contencioso administrativo no formaron parte del
procedimiento administrativo, ya que no fueron alegados durante la tramitación del mismo.
Al respecto, manifestó en síntesis que de las diligencias de inspección realizadas en
Farmacias Económicas sucursales Beethoven, Paseo Escalón, veintinueve calle, Mejicanos,
Chiltiupán, propiedad de Farmacéuticos Equivalentes S.A. de C.V. y; sucursal Las Terrazas,
propiedad de El Copo S.A. de C.V. se tuvo el hallazgo de productos farmacéuticos que no
contaban con registro sanitario, lo que implica la comisión de las infracciones reguladas en el
artículo 78 letra c), 79 letras i) y q) de la LM.
Que «… el Jefe de la Unidad de Inspecciones y Fiscalización de este Ente Regulador, por
medio de oficio marcado bajo la referencia UIF/0156-2013, de fecha dieciséis de diciembre de
dos mil trece informó que “durante la verificación se comprobó que en general están aplicando
el Procedimiento [sic] para garantizar que los productos farmacéuticos que se comercializan en
farmacias económicas cuenten con el respectivo registro sanitario” y “Procedimiento para
revisar el vencimiento de los medicamentos que se comercializan en Farmacias Económicas. Sin
embargo no hay registro de lectura del procedimiento por el personal y en las farmacias
económicas [sic] Chiltiupán, Ciudad Merliot se encontraron tres medicamentos sin el registro
respectivo…”. En virtud de lo anterior, por medio de resoluciones de fecha diecinueve de
diciembre de dos mil trece, se consideró que en el presente caso Farmacéuticos Equivalentes,
Sociedad Anónima de Capital Variable y El Copo, Sociedad Anónima de Capital Variable
interpusieron recurso de revisión, admitiendo -mediante escritos de fechas veinticinco de
noviembre del año en curso- con su declaración libre y voluntaria que se le ha posibilitado el
ejercicio de defensa por el principio de materialidad, accediendo a las actas de inspección que
corren agregadas en los expedientes sancionatorios bastamente relacionados. Aunado a lo
anterior, las sociedades sancionadas manifestaron que: “...No siendo lícito, definitivamente, que
se comercialicen medicamentos materialmente sin su autorización y registro, por el hecho de
encontrarse el referido medicamento inscrito en el registro que lleva el ente regulador, de igual
manera, únicamente es lícita la comercialización de medicamentos materialmente con su registro
y autorización, toda vez que estén amparados en el registro que lleva el ente regulador...”.
Para lo cual, las referidas sociedades, demostrando viabilidad, interés y conveniencia en
corregir los hechos probados y sancionados mediante resoluciones finales de fechas treinta de
octubre de dos mil trece, realizaron prácticas correctivas por medio de la adopción de
procedimientos como métodos de contingencia.
No obstante lo anterior, y atendiendo que la mera negligencia es objeto de infracción y
consecuente sanción administrativa, se declaró sin lugar lo pedido por las sociedades
recurrentes en sus escritos de interposición de recurso de revisión y ampliaciones
correspondientes, en lo relativo a revocar o dejar sin efecto las sanciones interpuestas en los
expedientes sancionatorios de referencias UJ1207-014, UJ1207-015, UJ1207-017, UJ1207-019,
UJ1207-035, UJ1207-039 y UJ1207-043.
Sin embargo y atendiendo al Principio de Proporcionalidad, en el caso de los precitados
expedientes sancionatorios, en los que se acreditaron las infracciones al artículo 78 letra c) de la
Ley de Medicamentos, sancionar además con la infracción contenida en el artículo 79 letra i) del
mismo cuerpo normativo -para el caso de los expedientes UJ1207-014, UJ1207-015, UJ1207-
017, UJ1207-019, UJ1207-035 y UJ1207-039-, así como la infracción contenida en el artículo
79 letra q) de la precitada ley -para el caso del expediente UJ1207-043-, resultaría demasiado
gravoso para el proveedor, además de ser desproporcionado.
Para tal efecto, esta Dirección estimó jurídicamente razonable no sancionar por la
infracción incurrida del artículo 79 letra i) y 79 letra q) de la Ley de Medicamentos, a
Farmacéuticos Equivalentes, Sociedad Anónima de Capital Variable y El Copo, Sociedad
Anónima de Capital Variable.
Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta esta Dirección, los elementos del principio de
proporcionalidad -esto es que la intensidad de los medios empleados deben ser los exigidos por
la finalidad que se pretende alcanzar, así como también la elección de la medida menos lesiva
para los derechos fundamentales que permita alcanzar la finalidad perseguida con el menor
sacrificio de derechos e intereses del afectado- resultó necesario valorar la ponderación de
intereses, a fin de determinar la existencia de una relación razonable o proporcionada de la
sanción económica impuesta.
En ese sentido al realizar un juicio relacional del daño que se produciría por el acto o la
resolución final dictada, se resolvió que el interés particular debe guardar relación razonable
con el daño o la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar, por lo que, en el
supuesto de los expedientes sancionatorios UJ1207-014, UJ1207-015, UJ1207-017, UJ1207-
019, UJ1207-035, UJ1207-039 y UJ1207-043, la imposición de la multa económica por la
cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA ($11,205.00), equivalente a cincuenta salarios mínimos urbanos del sector comercio y
servicios, no resultó ser proporcionada, decidiendo esta Autoridad abstenerse de crear un daño
mayor al administrado.
De esa manera y en observancia al principio de proporcionalidad, esta Dirección estimó
que la sanción proporcional a imponer a las sociedades recurrentes es la de multa equivalente a
veintiséis salarios mínimos urbanos del sector comercio y servicios; para tal efecto se revocó la
sanción contenida en la letra a) del romano V de las resoluciones finales pronunciadas por esta
Dirección en fecha treinta de octubre de dos mil trece, dentro de los expedientes sancionatorios
de referencia UJ1207-014, UJ1207-015, UJ1207-017, UJ1207-019, UJ1207-035, UJ1207-039,
UJ1207-043 y en su lugar, sancionar a las sociedades recurrentes con multa equivalente a
veintiséis salarios mínimos urbanos del sector comercio y servicios, es decir, CINCO MIL
OCHOCIENTOS VEINTISÉIS DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA ($5,826.60) en cada uno de los expedientes antes aludidos.
De esa forma se tuvo por agotada la vía administrativa en cada uno de los expedientes
administrativos sancionatorios marcados bajo las referencias UJ1207-014, UJ1207- 015,
UJ1207-017, UJ1207-019, UJ1207-035, UJ1207-039 y UJ1207-043, en observancia a la
legalidad dentro de lo establecido en los artículos 2, 11, 14, y 86 in fine de la Constitución de la
República; artículos 57 letra h), 75, 78 letra c), 79 letra i), 81, 83 letra a), 84 letra b), 91 y 92 de
la Ley de Medicamentos» (folios122 y 123).
V. En auto de las once horas con once minutos del ocho de junio de dos mil quince (folio
126), se dio intervención a la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría en calidad de agente
auxiliar delegada por el Fiscal General de la República y se abrió a prueba el proceso por el
término de ley, de conformidad al artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa procesal, solamente las sociedades demandantes ofrecieron prueba
documental consistente en copias certificadas de las actas de inspección realizadas y de
documentos que hacen constar que para el año dos mil doce las personas que efectuaron las
inspecciones laboraban exclusivamente para la Defensoría del Consumidor.
VI. Mediante auto de las diez horas con veintidós minutos del ocho de enero de dos mil
dieciséis [folio 169], se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con el
resultado siguiente:
a) La parte actora no hizo uso de su derecho en esta etapa procesal.
b) La autoridad demandada ratificó lo expuesto en su informe justificativo.
c) La representación fiscal, en síntesis, manifestó que «… al revisar el expediente
administrativo se comprueba que se encuentra el Acuerdo numero 1, de fecha 4 de mayo de dos
mil doce, suscrito por el Director de la DNM, por el cual faculta al personal de la Defensoría al
Consumidor a la realización de funciones exclusivas de la autoridad demandada, concretamente
en realizar inspecciones que la parte actora alega que son personas ajenas y por lo tanto existe
nulidad de pleno derecho, lo anterior se considera improcedente ya que la suscripción del
Convenio de Cooperación entre la Dirección Nacional de Medicamentos y la Defensoría al
Consumidor, se concreta en el principio de colaboración y cooperación entre las
administraciones públicas, a partir que ambas ejercen competencias tendientes a la protección
de los derechos de los consumidores, pero la DNM, específicamente respecto a la regulación de
productos farmacéuticos, cosméticos higiénicos e insumos médicos; en cambio la Defensoría al
Consumidor, es más amplia en el sentido de que regula los derechos de los consumidores en los
demás ámbitos del mercado. No obstante son productos regulados por la ley de medicamentos,
no puede esta Autoridad reguladora ejercer una actividad sancionatoria, pero puede ser ejercida
por la Defensoría al Consumidor, dentro de sus competencias. En otras palabras ambas
Instituciones se apoyan técnicamente con insumos y recurso humanos para fortalecer la
vigilancia del cumplimiento de la ley de medicamentos.
En base a lo anterior, acordó autorizar a inspectores de esta última Institución, durante
un lapso de tiempo establecido, para ejercer funciones de inspección y fiscalización contenidas
en la ley especial, careciendo de fundamento legal lo que alega las demandantes., porque en ese
sentido otras actividades que efectúen otras Instituciones, con apoyo de personal técnico
capacitado serian ilegales, ya la ley especial les da esa facultad de cooperación. Por los cual las
actas de inspección levantadas por la Defensoría al Consumidor, son legales ya que el marco
legal se las confiere, así como los principios generales del derecho administrativo, y por ende no
se puede alegar que hay delegación de competencias o sus actos son ilegales (…).
Por lo que dichas actas gozan de veracidad y legalidad en todo momento, lo que
efectivamente no es legal, es la actuación de las sociedades demandantes de dispensar productos
farmacéuticos sin registro sanitario, en varios establecimientos que realizaron las inspecciones,
medicamentos caducados, atentando contra los bienes tutelados por la ley de medicamentos,
tanto como seguridad, calidad y eficacia de los mismos. Esto realmente se comprobó con las
respectivas inspecciones, prueba que se encuentra agregada al presente proceso, para que
ustedes Honorables Magistrados, puedan analizarla y verificar que no existe ilegalidad en la
actuación de la autoridad demandada, aunado al hecho de que en el mismo se les considero [sic]
en cuanto a la multa que les han impuesto de disminuir la sanción económica de 50 a 26 salarios
mínimos del sector comercio y servicios.
Con lo anterior se ve claramente que a pesar de omitir prueba fehaciente, dentro del
término de prueba del proceso administrativo, se les considero [sic] grandemente y tomo [sic] en
cuenta lo expuesto en el recurso de revisión que fue presentado para tal efecto, fue ejercida
debidamente su derecho constitucional de defensa.
Por otra parte, las sociedades demandantes, efectivamente se encuentran sometidas a la
ley de medicamentos y normativa conexa, siendo por ello, que tienen que darle cumplimiento a la
misma, y en base a ello, se establece una serie de prohibiciones y responsabilidades al momento
de realizar sus actividades económicas, llevar un control de los medicamentos que compran y
sobre todo venden al público, asegurarse de la calidad y eficacia, que contengan su registro
sanitario y que no estén caducados, es una obligación que la ley especial exige, a toda persona
natural o jurídica que realice esta actividad. Y por el incumplimiento al mismo, les fue impuesta
la sanción correspondiente, y por el simple hecho que no estén de acuerdo con ella, no se puede
afirmar que el acto administrativo es ilegalidad [sic], ni mucho menos nulo de pleno derecho, lo
que verdaderamente se comprueba es que no quieren pagar la multa que les fue impuesta por el
incumplimiento a sus deberes y sobre todo a la ley especial de la materia.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se considera que la actuación de la autoridad
demandada, es legal, por estar conforme a derecho» (folios 186 y 187).
Sobre lo manifestado por la representación fiscal, esta Sala considera necesario aclarar,
que mediante auto pronunciado el veintidós de septiembre de dos mil catorce se declaró
inadmisible la demanda respecto del acuerdo número uno de fecha cuatro de mayo de dos mil
doce emitido por el Director General de Medicamentos; en consecuencia, los argumentos vertidos
por la licenciada Garzona Acosta que hacen referencia a dicho acto administrativo no serán
objeto de valoración en la presente sentencia.
VII. Con el fin de dictar una sentencia acorde al principio de congruencia es necesario
fijar con claridad el objeto de controversia, el cual consiste en determinar si la autoridad
demandada, al emitir los actos impugnados, vulneraron los siguientes principios y normativa
secundaria.
a) ilegalidad por la contravención al principio de legalidad y seguridad jurídica, por
vulneración al contenido de las letras a) y p) del artículo 6, 70, 71, 73 y 74 de la LM con relación
a los artículos 7, 83, 84, 85 y 88 del RLM; ello, en virtud de la falta de competencia del personal
de la Defensoría del Consumidor para realizar las inspecciones que posteriormente dieron lugar a
la imposición de las sanciones; y,
b) ilegalidad de los actos impugnados por la contravención al principio de legalidad y
tipicidad, por vulneración al contenido del artículo 78 letra c) y 56 de la LM.
Al respecto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:
1. De la contravención al principio de legalidad y seguridad jurídica, por vulneración al
contenido de las letras a) y p) del artículo 6, 70, 71, 73 y 74 de la LM con relación a los artículos
7, 83, 84, 85 y 88 del RLM.
Las demandantes hacen descansar este vicio de ilegalidad en el hecho de que las actas que
sirvieron de base para imponerle las sanciones económicas en todos los procedimientos
administrativos sancionatorios fueron realizadas por personas ajenas a la Unidad de Inspección y
Fiscalización de la Dirección Nacional de Medicamentos-en adelante DNM- y sin el
cumplimiento del debido procedimiento de acreditación.
Expuso además dicha situación es consecuencia de la indebida delegación de
competencias del acuerdo número uno, de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, suscrito por el
Director de la DNM en el que faculta al personal de la Defensoría del Consumidor a realizar
funciones exclusivas de la referida institución, acuerdo que considera nulo de pleno derecho
(folio 12).
De lo anterior solicitó que se «declare la ilegalidad de las actas de inspección y, por ende,
las sanciones administrativas que fueron su consecuencia» (folio 15 vuelto).
Pues bien, ante la alegación de ilegalidad formulada por las sociedades demandantes, esta
Sala considera realizar algunas consideraciones sobre la nulidad de pleno derecho.
A. Como se ha expuesto en reiterada jurisprudencia emitida por esta Sala, [V.gr., en la
524-2016 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del día treinta de noviembre de dos mil
dieciséis, 632-2016 de las ocho horas diez minutos del día siete de febrero de dos mil diecisiete,
y, 427-2016 de las diez horas con once minutos del día siete de febrero de dos mil dieciséis, entre
otras], podemos mencionar que la nulidad de pleno derecho se perfila cuando los actos
administrativos son: «dictados por autoridad manifiestamente incompetente; cuando sean
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se
omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la
defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible ejecución; cuando sean actos
constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos; entre otros».
B. En vista que el argumento esgrimido por la parte actora para fundamentar la ilegalidad
de la actuación de la Administración pública, es la falta de competencia; será necesario que esta
Sala analice la normativa aplicable al caso concreto para determinar quién era la entidad
competente para realizar las inspecciones orientadas a dar cumplimiento a la Ley de
Medicamentos; asimismo, determinar si estas facultades podían ser delegadas.
De esta manera, la Ley de Medicamentos dispone:
Artículo 6 letra p): «[s]on atribuciones de la Dirección Nacional de Medicamentos: p) En
coordinación con la Defensoría de Protección al Consumidor, supervisar los precios de venta de
los medicamentos en los establecimientos autorizados en el artículo 2 de la presente ley».
Artículo 70: «[c]orresponde a la Dirección la realización de las inspecciones necesarias
para asegurar el cumplimiento de los previsto en esta Ley».
Artículo 71: «[l]a Unidad respectiva realizará inspecciones periódicas a todas las
instituciones públicas, privadas y autónomas objeto del ámbito de aplicación de la presente
Ley».
Por otra parte, el Reglamento General de la Ley de Medicamentos establece:
Artículo 7: «[c]orresponden a la Unidad de Inspección y Fiscalización, las siguientes
funciones:
a) Supervisar las condiciones de almacenamiento, distribución, transporte y expendio de
los medicamentos;
b) Verificar que los medicamentos cuenten con su respectivo registro;
c) Realizar los controles y verificaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto
en la Ley y el presente Reglamento;
d) En coordinación con la Defensoría del Consumidor, supervisar los precios de venta
de los medicamentos en los establecimientos autorizados; y,
e) Velar por el cumplimiento de la Ley y cualesquiera otras que, siendo compatibles con
sus funciones, le sean encomendadas por la Dirección».
Artículo 83: «Es responsabilidad de la Unidad de Inspección y Fiscalización de la
Dirección supervisar periódicamente, conforme al plan anual, las condiciones de
almacenamiento, distribución, transporte y expendio de los medicamentos en los
establecimientos autorizados, en coordinación con las instancias estatales competentes.
Asimismo, verificará la calidad de los medicamentos que cuenten con Registro Sanitario
en toda la cadena de producción y comercialización y retirará muestras de los productos para su
análisis, de conformidad con lo establecido en el Art. 38 de la Ley de Medicamentos y con lo
regulado en los Reglamentos Técnicos Centroamericanos correspondientes.
También será la encargada de verificar, en coordinación con la Defensoría del
Consumidor, que los precios aprobados se cumplan en el mercado nacional, de acuerdo a lo
estipulado en el Art. 6, literal p) de la Ley de Medicamentos y a los artículos aplicables del
Reglamento para la regulación de precios de medicamentos».
Artículo 84: «[l]a Unidad de Inspección y Fiscalización de la Dirección deberá contar
con el personal idóneo debidamente acreditado e identificado como personal de la Dirección,
para realizar las inspecciones en todo el territorio nacional, debiendo indicar específicamente el
objeto de la inspección».
Artículo 88 inciso final: «[p]ara ingresar al establecimiento, los inspectores deben portar,
además de la credencial que los identifique como tales, una carta de acreditación suscrita por el
titular de la Unidad de Inspección y Fiscalización de la Dirección, en la que se debe indicar el
nombre completo y el número del documento único de Identidad de las personas que hubieren
sido asignadas para realizar la inspección. Una copia de dicha carta debe quedar en poder del
establecimiento objeto de la inspección».
C. Sobre la delegación de funciones.
La competencia es el conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico
atribuye a cada órgano; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y
debe ejercer legítimamente. Constituye un elemento esencial de todo acto administrativo que
condiciona necesariamente su validez. En tal sentido, se requiere de la existencia de una potestad
habilitante con cobertura legal que otorgue competencia al órgano o funcionario emisor.
Cada órgano que está obligado legalmente a ejercer su competencia podrá realizarla de
manera directa o indirecta. Esta última bajo las figuras de delegación, sustitución, avocación y
suplencia.
La delegación se da cuando un funcionario confiere a sus inferiores jerárquicos alguna o
algunas de las atribuciones asignadas en la ley, con el fin de asegurar la celeridad, economía y
eficacia de los trámites administrativos. Delegación que, para ser válida, debe estar autorizada en
la ley en sentido formal, de tal manera que los actos emitidos por el órgano delegado se
considerarán emitidos por la autoridad delegante.
Para que la delegación de competencias se realice, debe cumplir ciertas condiciones: i)
que la delegación esté prevista en la ley; que el órgano delegante esté autorizado para transmitir
parte de sus facultades; iii) que el delegado pueda recibir tales facultades; y, iv) que la materia
pueda ser delegada. No obstante, se debe hacer énfasis que, para realizar la delegación de una
competencia, el órgano delegante debe de ostentarla y poderla ejercer de manera directa.
D. Aplicación al caso en debate.
Para el análisis del presente caso, es necesario partir de la revisión de la normativa que ha
sido citada, de lo que se colige que corresponde exclusivamente a la DNM la realización de las
inspecciones que sean necesarias para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la LM.
Lo anterior, a través de la Unidad de Inspección y Fiscalización, la que debe contar con su propio
personal debidamente acreditado e identificado; y que, para supervisar los precios de venta de los
medicamentos y evitar posibles infracciones por abusos al consumidor, trabajará en coordinación
con la Defensoría de Protección al Consumidor.
En el presente caso, la DNM suscribió con fecha cuatro de mayo de dos mil doce, un
Convenio de Cooperación por tres meses prorrogables con la Defensoría del Consumidor, el cual
se suscribió en los siguientes términos:
«I. OBJETO. Con el fin de promover y proteger el derecho de los consumidores a la
salud, a la seguridad y calidad de los bienes y servicios de consumo, así como de los derechos
considerados en la Ley de medicamentos, convenimos en establecer un mecanismo de apoyo
técnico interinstitucional se traduzca en la ejecución de programas y proyectos de interés común
relacionados con la protección al consumidor en el tema de medicamentos, todo ello
garantizando el pleno respeto al marco legal.
II. ACCIONES CONJUNTAS. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el derecho
de los consumidores a la seguridad y calidad de los medicamentos y productos cosméticos de uso
terapéutico que se ofrecen en el mercado, ambas instituciones convenimos en apoyarnos
técnicamente con insumos y recurso humano para fortalecer la vigilancia del cumplimiento de la
Asimismo las partes reconocemos la importancia de trabajar conjuntamente en otros
aspectos tales como: realización de estudios sobre medicamentos, campañas informativas sobre
la legislación aplicable al sector de medicamentos, capacitaciones al personal de ambas
instituciones sobre la Ley de medicamentos y la Ley de Protección al Consumidor y el fomento
de la educación al consumidor en materia de seguridad y calidad de medicamentos».
En atención a lo apuntado en la normativa especial y del estudio del Convenio de
Cooperación entre la DNM y la Defensoría del Consumidor; se colige que no existe habilitación
legal que faculte expresamente a personal de la Defensoría del Consumidor para realizar
inspecciones de verificación de cumplimiento de la LM; es decir, que no hay elementos que le
brinden cobertura legal -ni siquiera de manera indiciaria- que se configure como una delegación
de competencias.
De la lectura del referido convenio interinstitucional, se advierte que en nada aporta al
debate, ya que éste no tiene una previsión especial que otorgue facultades especiales al personal
de la Defensoría del Consumidor, situación que incluso de existir, no podría tener efectos
jurídicos en vista que la facultad de inspección para verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la LM le corresponde exclusivamente a la DNM, sin que esta última
tenga facultades de delegación de dicha función.
De lo desarrollado, se concluye que el personal de la Defensoría del Consumidor, [que
carecía de una acreditación como personal de la DNM] realizó las inspecciones, sin tener
competencia para ello. Actuación que se tradujo en la elaboración de actas de inspección; que, a
su vez, sirvieron de prueba en el procedimiento sancionatorio. Razón por la cual, el vicio de falta
de competencia en la realización de inspecciones, extendió sus efectos al procedimiento
sancionatorio, que concluyó con la emisión de los actos administrativos definitivos que hoy se
impugnan.
Así, de la vista de los expedientes administrativos se ha podido verificar que la Dirección
Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos con base en esas actas de inspección ordenó
abrir procedimiento administrativo sancionador en contra de Farmacias Económicas, propiedad
de la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, S.A. de C.V, sucursales Plaza Mundo, Mejicanos,
Chiltiupán, veintinueve calle poniente, Paseo General Escalón, Beethoven y, sucursal Las
Terrazas, esta última propiedad de la sociedad El Copo, S.A. de C.V, por las supuestas
infracciones de los artículos 78 letra c), 79 letra q) y 79 letra i) de la LM.
Finalizados los procedimientos administrativos, la Dirección Ejecutiva de la Dirección
Nacional de Medicamentos sancionó con base a dichas inspecciones a las sociedades
Farmacéuticos Equivalentes, S.A. de C.V, y El Copo, S.A. de C.V, con la cantidad de once mil
doscientos cinco dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00), correspondientes a
cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por incurrir en cada uno
de los establecimientos detallados en el párrafo anterior, en las infracciones establecidas en los
artículos 78 letra c), 79 letra q) y 79 letra i) de la LM.
Dicho lo anterior, es evidente que existe ausencia manifiesta de competencia material por
parte del personal de la Defensoría de Protección al Consumidor para realizar las inspecciones, ya
que de la normativa examinada se advierte que no existe ninguna disposición que de manera
expresa autorice a la DNM a delegar la competencia para practicar inspecciones a fin de verificar
el cumplimiento de la LM y por tanto, toda la actuación realizada por la Defensoría de Protección
al Consumidor carece de cobertura legal, ya que las actas producto de las inspecciones, no podían
ser utilizadas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.
En todo caso, la participación habilitada del personal de la Defensoría de Protección al
Consumidor es únicamente para supervisar los precios de venta de los medicamentos y evitar
posibles infracciones por abusos al consumidor, tal cual lo establece la LM y la Ley de
Protección al Consumidor. Así, los hallazgos [al margen del marco legal] de parte del personal de
la Defensoría de Protección al Consumidor, únicamente podían ser utilizados como indicios del
cometimiento de infracciones a la LM; para que, siendo del conocimiento de la DNM, en uso de
sus facultades legales recabara la prueba necesaria y; de ser procedente, iniciara el procedimiento
administrativo para la imposición de la sanción.
Ahora bien; no obstante, nuestra LJCA no confiere competencia a esta Sala para conocer
de la impugnación directa de disposiciones de carácter general como el Convenio en referencia, si
se puede revisar los actos definitivos que han sido consecuencia de éstos, y sobre todo si es
evidente la existencia de una infracción de parte de la Administración pública que ha subsistido
durante todo el procedimiento viciando el mismo y causando un grave perjuicio a un particular.
Por tanto, esta Sala considera que la falta de competencia material para realizar las
inspecciones por parte del personal de la Defensoría de Protección al Consumidor vicia -por ser
su consecuencia-, a los actos de imposición de multas, ya que los mismos son producto de la
valoración de una prueba ilegal.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que si hubo violación a la normativa citada y a
los principios de legalidad y seguridad jurídica y así debe declararse; consecuentemente, resulta
inoficioso conocer sobre los demás puntos de ilegalidad alegados por la actora.
VIII. No hay medida para restablecer los derechos violados en virtud de que esta Sala por
auto de las once horas con doce minutos del veintidós de septiembre de dos mil catorce [folios 84
al 89] decretó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos
impugnados.
IX. La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron «...vicios de contenido,
del art. 14 inc. de la Ley Orgánica Judicial...»; dicha disposición hace referencia al carácter
deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció «...se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) ―lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo― y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia».
Esta Sala entiende que, en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de los autos y sentencias que se adopten, pero en
los casos en que se alcance el consenso de la mayoría, es decir tres a uno, se habilita el
mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar constancia de las
razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma la decisión por
mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de este auto,
se adopta la decisión de las señoras Magistradas Paula Patricia Velásquez Centeno, Elsy Dueñas
Lovos y el Magistrado Roberto Carlos Calderón Escobar. El Magistrado Sergio Luis Rivera
Márquez hará constar su voto disidente con relación a los actos administrativos impugnados.
X. Por tanto, con base en las razones expuestas y en los artículos 6 letras a) y p), 70, 71,
73 y 74 de la Ley de Medicamentos; 7, 83, 84, 85 y 88 del Reglamento General de la Ley de
Medicamentos; y 7, 15 y 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el
veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial
número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y ocho, ordenamiento de
aplicación al presente proceso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente, esta Sala FALLA:
a) Declarar que existen vicios de ilegalidad invocados respecto de los siguientes actos
administrativos:
1) Resolución de las ocho horas con seis minutos del día treinta de octubre de dos mil
trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el
procedimiento administrativo sancionatorio de referencia UJ1207-014, en la que resuelve: i)
sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la cantidad de once mil doscientos cinco
dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00); equivalentes a noventa y ocho mil
cuarenta y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (¢98,043.75), correspondientes a
cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por infracción al artículo
78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por el supuesto incumplimiento al deber en la evaluación
y control de medicamentos; e, ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la
revocatoria de la autorización del establecimiento comercial denominado Farmacias Económicas,
sucursal Beethoven, ubicado en Paseo General Escalón, Centro Comercial Beethoven, local
número tres, en la ciudad y departamento de San Salvador, por la infracción señalada en el
artículo 79 letra i) de la Ley de Medicamentos.
2) Resolución de las ocho horas del día diecinueve de diciembre de dos mil trece,
pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el recurso
de revisión del procedimiento administrativo sancionatorio con número de referencia UJ1207-
014, mediante el cual resuelve entre otras cosas: i) revocar las letras a) y b) del romano V de la
resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con seis minutos del treinta de octubre de dos
mil trece; ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la cantidad de cinco mil
ochocientos veintiséis dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($5,826.60), equivalentes a cincuenta mil novecientos ochenta y dos colones con setenta y cinco
centavos de colón (¢50,982.75), correspondientes a veintiséis salarios mínimos del sector
comercio y servicios, por la infracción incurrida en el artículo 78 letra c) de la Ley de
Medicamentos, por incumplir el deber en la evaluación y control de medicamentos; e, iii)
confirmar los romanos I, II, III, IV y V letra c) de la resolución definitiva pronunciada a las ocho
horas con seis minutos del treinta de octubre de dos mil trece.
3) Resolución de las ocho horas con once minutos del día treinta de octubre de dos mil
trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el
procedimiento administrativo sancionatorio con número de referencia UJ1207-035, mediante el
cual resuelve: i) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la cantidad de once mil
doscientos cinco dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00), equivalentes a noventa
y ocho mil cuarenta y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (¢98,043.75),
correspondientes a cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por
infracción al artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por el supuesto incumplimiento al
deber en la evaluación y control de medicamentos; e, ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la revocatoria de la autorización del establecimiento comercial denominado
Farmacias Económicas, sucursal Mejicanos, ubicado en Centro Urbano Mejicanos, segunda calle
poniente, ciudad de Mejicanos, San Salvador, por la infracción señalada en el artículo 79 letra i)
4) Resolución de las ocho horas con veinte minutos del día diecinueve de diciembre de
dos mil trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos,
en el recurso de revisión del procedimiento administrativo sancionatorio de referencia UJ1207-
035, mediante el cual resuelve entre otras cosas: i) revocar las letras a) y b) del romano V de la
resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con once minutos del treinta de octubre de dos
mil trece; ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la cantidad de cinco mil
ochocientos veintiséis dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($5,826.60); equivalentes a cincuenta mil novecientos ochenta y dos colones con setenta y cinco
centavos de colón (¢50,982.75), correspondientes a veintiséis salarios mínimos del sector
comercio y servicios, por la infracción incurrida en el artículo 78 letra c) de la Ley de
Medicamentos, por incumplir el deber en la evaluación y control de medicamentos; e, iii)
confirmar los romanos I, II, III, IV y V letra c) de la resolución definitiva pronunciada a las ocho
horas con once minutos del treinta de octubre de dos mil trece.
5) Resolución de las ocho horas con ocho minutos del día treinta de octubre de dos mil
trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el
procedimiento administrativo sancionatorio con número de referencia UJ1207-015, mediante el
cual resuelve: i) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la cantidad de once mil
doscientos cinco dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00); equivalentes a noventa
y ocho mil cuarenta y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (¢98,043.75),
correspondientes a cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por
infracción al artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por el supuesto incumplimiento al
deber en la evaluación y control de medicamentos; e, ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la revocatoria de la autorización del establecimiento comercial denominado
Farmacias Económicas, sucursal Paseo Escalón, ubicado en Paseo General Escalón, número
cuatro mil trescientos cincuenta y cinco, San Salvador, por la infracción señalada en el artículo 79
letra i) de la Ley de Medicamentos.
6) Resolución de las ocho horas con cinco minutos del día diecinueve de diciembre de dos
mil trece, pronunciada en el recurso de revisión del procedimiento administrativo sancionatorio
de referencia UJ1207-015, mediante el cual resuelve entre otras cosas: i) revocar las letras a) y b)
del romano V de la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con ocho minutos del
treinta de octubre de dos mil trece; ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la
cantidad de cinco mil ochocientos veintiséis dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($5,826.60); equivalentes a cincuenta mil novecientos ochenta y dos colones
con setenta y cinco centavos de colón (¢50,982.75), correspondientes a veintiséis salarios
mínimos del sector comercio y servicios, por la infracción incurrida en el artículo 78 letra c) de la
Ley de Medicamentos, por incumplir el deber en la evaluación y control de medicamentos; e, iii)
confirmar los romanos I, II, III, IV, y V letra c) de la resolución definitiva pronunciada a las ocho
horas con ocho minutos del treinta de octubre de dos mil trece.
7) Resolución de las ocho horas con doce minutos del día treinta de octubre de dos mil
trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el
procedimiento administrativo sancionatorio con número de referencia UJ1207-039, mediante el
cual resuelve: i) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la cantidad de once mil
doscientos cinco dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00); equivalentes a noventa
y ocho mil cuarenta y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (¢98,043.75),
correspondientes a cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por
infracción al artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por el supuesto incumplimiento al
deber en la evaluación y control de medicamentos; e, ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la revocatoria de la autorización del establecimiento comercial denominado
Farmacias Económicas, sucursal Chiltiupán, ubicado en calle Chiltiupán, número treinta y ocho
B, polígono E2, Colonia Jardines del Volcán, Santa Tecla, La Libertad, por la infracción señalada
en el artículo 79 letra i) de la Ley de Medicamentos.
8) Resolución de las ocho horas con veinticinco minutos del día diecinueve de diciembre
de dos mil trece, pronunciada en el recurso de revisión del procedimiento administrativo
sancionatorio de referencia UJ1207-039, mediante el cual resuelve entre otras cosas: i) revocar
las letras a) y b) del romano V de la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con doce
minutos del treinta de octubre de dos mil trece; ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la cantidad de cinco mil ochocientos veintiséis dólares con sesenta centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($5,826.60); equivalentes a cincuenta mil novecientos
ochenta y dos colones con setenta y cinco centavos de colón (¢50,982.75), correspondientes a
veintiséis salarios mínimos del sector comercio y servicios, por la infracción incurrida en el
artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por supuestamente incumplir el deber en la
evaluación y control de medicamentos; e, iii) confirmar los romanos I, II, III, IV, y V letra c) de
la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con doce minutos del treinta de octubre de
dos mil trece.
9) Resolución de las ocho horas con diez minutos del día treinta de octubre de dos mil
trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el
procedimiento administrativo sancionatorio con número de referencia UJ1207-019, mediante el
cual resuelve: i) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes con la cantidad de once mil
doscientos cinco dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00); equivalentes a noventa
y ocho mil cuarenta y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (¢98,043.75),
correspondientes a cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por
infracción al artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por el supuesto incumplimiento al
deber en la evaluación y control de medicamentos; e, ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la revocatoria de la autorización del establecimiento comercial denominado
Farmacias Económicas, ubicado en veintinueve calle poniente, entre Primera y Tercera Avenida
Norte, de la ciudad y departamento de San Salvador, por la infracción señalada en el artículo 79
letra i) de la Ley de Medicamentos.
10) Resolución de las ocho horas con quince minutos del día diecinueve de diciembre de
dos mil trece, pronunciado en el recurso de revisión del procedimiento administrativo
sancionatorio de referencia UJ1207-019, mediante el cual resuelve entre otras cosas: i) revocar
las letras a) y b) del romano V de la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con diez
minutos del treinta de octubre de dos mil trece; ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la cantidad de cinco mil ochocientos veintiséis dólares con sesenta centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($5,826.60); equivalentes a cincuenta mil novecientos
ochenta y dos colones con setenta y cinco centavos de colón (¢50,982.75), correspondientes a
veintiséis salarios mínimos del sector comercio y servicios, por la infracción incurrida en el
artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por supuestamente incumplir el deber en la
evaluación y control de medicamentos; e, iii) confirmar los romanos I, II, III, IV, y V letra c) de
la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con diez minutos del treinta de octubre de
dos mil trece.
11) Resolución de las ocho horas con siete minutos del día treinta de octubre de dos mil
trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el
procedimiento administrativo sancionatorio con número de referencia UJ1207-043, mediante el
cual resuelve: i) sancionar a la sociedad Farmacéuticos Equivalentes, con la cantidad de once mil
doscientos cinco dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00); equivalentes a noventa
y ocho mil cuarenta y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (¢98,043.75),
correspondientes a cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por
infracción al artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por el supuesto incumplimiento al
deber en la evaluación y control de medicamentos; e, ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la revocatoria de la autorización del establecimiento comercial denominado
Farmacias Económicas, sucursal Plaza Mundo, ubicado en Centro comercial Plaza Mundo, local
mil novecientos sesenta y cuatro, Boulevar del Ejercito Nacional y calle Montecarmelo de la
ciudad de Soyapango, Departamento de San Salvador, por la infracción señalada en el artículo 79
letra q) de la Ley de Medicamentos.
12) Resolución de las ocho horas con treinta minutos del día diecinueve de diciembre de
dos mil trece, pronunciada en el recurso de revisión del procedimiento administrativo
sancionatorio de referencia UJ1207-043, mediante el cual resuelve entre otras cosas: i) revocar
las letras a) y b) del romano V de la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con siete
minutos del treinta de octubre de dos mil trece; ii) sancionar a la sociedad Farmacéuticos
Equivalentes, con la cantidad de cinco mil ochocientos veintiséis dólares con sesenta centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($5,826.60); equivalentes a cincuenta mil novecientos
ochenta y dos colones con setenta y cinco centavos de colón (¢50,982.75), correspondientes a
veintiséis salarios mínimos del sector comercio y servicios, por la infracción incurrida en el
artículo 78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por supuestamente incumplir el deber en la
evaluación y control de medicamentos; e, iii) confirmar los romanos I, II, III, IV, y V letra c) de
la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con siete minutos del treinta de octubre de
dos mil trece.
13) Resolución de las ocho horas con nueve minutos del día uno de noviembre de dos mil
trece, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de Medicamentos, en el
procedimiento administrativo sancionatorio con número de referencia UJ1207-017, mediante el
cual resuelve: i) sancionar a la sociedad El Copo, con la cantidad de once mil doscientos cinco
dólares de los Estados Unidos de América ($11,205.00); equivalentes a noventa y ocho mil
cuarenta y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (¢98,043.75), correspondientes a
cincuenta salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por infracción al artículo
78 letra c) de la Ley de Medicamentos, por el supuesto incumplimiento al deber en la evaluación
y control de medicamentos; e, ii) sancionar a la sociedad El Copo con la revocatoria de la
autorización del establecimiento comercial denominado Farmacias Económicas, sucursal Las
Terrazas, ubicado en Décima Avenida Norte, Centro Comercia Las Terrazas, de la ciudad y
departamento de San Salvador, por la infracción señalada en el artículo 79 letra i) de la Ley de
Medicamentos.
14) Resolución de las ocho horas con diez minutos del día diecinueve de diciembre de dos
mil trece, pronunciada en el recurso de revisión del procedimiento administrativo sancionatorio
de referencia UJ1207-017, mediante el cual resuelve entre otras cosas: i) revocar las letras a) y b)
del romano V de la resolución definitiva pronunciada a las ocho horas con nueve minutos del día
uno de noviembre de dos mil trece; ii) sancionar a la sociedad El Copo con la cantidad de cinco
mil ochocientos veintiséis dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($5,826.60); equivalentes a cincuenta mil novecientos ochenta y dos colones con setenta
y cinco centavos de colón (¢50,982.75), correspondientes a veintiséis salarios mínimos del sector
comercio y servicios, por la infracción incurrida en el artículo 78 letra c) de la Ley de
Medicamentos, por supuestamente incumplir el deber en la evaluación y control de
medicamentos; e, iii) confirmar los romanos I, II, III, IV, y V letra c) de la resolución definitiva
pronunciada a las ocho horas con nueve minutos del uno de noviembre de dos mil trece.
b) Condenar en costas a la Directora Ejecutiva de la Dirección Nacional de
Medicamentos.
c) Dejar sin efecto la medida cautelar otorgada por auto de las once horas y doce minutos
del veintidós de septiembre de dos mil catorce (folios 84 al 89).
d) Devolver los expedientes administrativos a sus respectivas oficinas de origen.
e) Entregar certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación
fiscal.
NOTIFÍQUESE. -
DUEÑAS ---- P. VELÁSQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE -----
PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
No estoy de acuerdo con la decisión adoptada por mis colegas magistradas y magistrado
en el proceso contencioso administrativo promovido por Farmacéuticos Equivalentes Sociedad
Anónima de Capital Variable (Farmacéuticos Equivalentes, S.A. de C.V.) y El Copo, Sociedad
Anónima de Capital Variable (El Copo, S.A. de C.V.) contra la Directora Ejecutiva de la
Dirección Nacional de Medicamentos por la ilegalidad que atribuye a los catorce actos
administrativos descritos en el preámbulo de la sentencia de mayoría.
A continuación expongo las razones de la diferencia en cuanto a dichos razonamientos:
I. Antecedente.
1. Las sociedades actoras señalan que entre ambas poseen varias sucursales de Farmacias
Económicas que fueron sancionadas por la Dirección Nacional de Medicamentos -DNM- en los
procedimientos administrativos con referencia UJ1207-014, UJ1207-035, UJ1207-015, UJ1207-
039, UJ1207-019, UJ1207-043, UJ1207-017.
Reseñan que todas las infracciones que la DNM les atribuyó en dichos procedimientos
administrativos sancionatorios, resultaron de inspecciones que se realizaron en las sucursales de
Farmacias Económicas, de las cuales se levantaron actas que luego se utilizaron como medio de
prueba de las transgresiones legales atribuidas.
Esto, dicen, constituye una «[c]ontravención al principio de legalidad y seguridad
jurídica, por vulneración al contenido de las letras a) y p) del artículo 6, 70 y 71 de la Ley de
Medicamentos en relación al artículo 7, 83 y 84 del Reglamento de la Ley de Medicamentos
(RML) […] por la indebida delegación de competencias del A cuerdo número I, de fecha cuatro
de mayo de dos mil doce, suscrito por el Director de la DNM, por el cual se faculta al personal
de la Defensoría del Consumidor a la realización de funciones exclusivas de la autoridad
demandada, concretamente, la establecida en los artículos 71, 73 y 74 en [sic] referencia a la
atribución de realizar inspecciones.»
Asimismo sostienen que también se configura una «[c]ontravención al principio de
legalidad y seguridad jurídica por vulneración al contenido de los artículos 70 y 71 de la LM, en
relación a los artículos 7, 84, 85 y 88 RLM en cuanto que las actas de inspección que sirvieron
de base para sanciones económicas de todos los procedimientos administrativos sancionatorios
impugnados fueron realizadas por personas ajenas a la Unidad de Inspección y Fiscalización de
la DNM, sin el cumplimiento del debido procedimiento de acreditación y verificación de los
establecimientos comerciales de las Farmacias.
2. Los actores manifiestan que la DNM fue creada por D.L. N° 1008 del 22 de febrero de
2012 que fue publicado en el D.O. N° 43, Tomo N° 394 del 2 de marzo de 2012 e inició sus
funciones el 19 de abril de 2012 - sin tener presupuesto asignado - (esto lo señalan a folio 7
vuelto y en el pie de página N° 2) y firmaron un convenio de cooperación con la Defensoría del
Consumidor -DC-, mediante el cual ambas instituciones acordaban apoyarse mutuamente con
insumos y recurso humano, pero como a esa fecha la DNM no tenía ni presupuesto ni personal,
en realidad la DC le prestaría a la DNM su recurso humano y sus instalaciones para que la DNM
iniciara sus operaciones.
En ese sentido, impugnan el hecho que el personal que realizó las inspecciones a nombre
de la DNM no se identificó como miembros de alguna de sus dependencias sino de la DC (8,
frente y vuelto) pero que se encuentran en un listado en el cual el Director Nacional de
Medicamentos autoriza que realicen funciones que corresponden a la unidad de inspección de la
DNM (esa delegación, con el listado correspondiente, se anexó a folios 152-153).
Recalcan que la realización de estas funciones es ilegal porque, por una parte corresponde
solamente a delegados de la unidad de inspección de la DNM que en ese momento no tenía
personal, sino que hubo una delegación sin fundamento legal que hizo el Director Nacional de
Medicamentos a personal de la DC para que actuara como si perteneciera a la DNM pero sin
acreditarlo legalmente ni identificarlo, lo que se advirtió al momento en que realizaron las
inspecciones por cuanto en ningún momento se identifican como miembros de la DNM sino de la
DC.
Luego esas actas de inspección fueron utilizadas como medio de prueba en los
procedimientos administrativos sancionatorios, las cuales consideran ilegales porque fueron
resultado de esas inspecciones realizadas por personal de la DC realizando las funciones de la
DNM por una delegación ilegal.
3. Con fundamento en la exposición antecedente, las sociedades demandantes aducen
ilegalidad de los actos impugnados por “falta de competencia” de quien realiza los actos
impugnados.
II. Fundamentos de la divergencia en el criterio por el cual se estima la ilegalidad de
los actos administrativos objeto de control.
1. La demanda se dirigió contra siete resoluciones pronunciadas por la Dirección Ejecutiva
de la Dirección Nacional de Medicamentos, por las cuales se resolvió sancionar a las
administradas y contra siete decisiones emitidas por la misma autoridad, por las cuales resolvió
los recursos de revisión que se interpusieron contra las sanciones impuestas por ella en los
primeros siete.
Las sociedades demandantes señalaron que dichos actos fueron emitidos «…a partir de las
atribuciones contempladas en los artículos 11 letra g), 81 y 92 LM» (folio 78 frente tercera y
cuarta línea, correspondiente a la página 3 del escrito por el cual los actores subsanan prevención
hecha por esta Sala), es decir, que la parte actora desde la demanda reconoce que los actos
administrativos que impugna fueron pronunciados por la Autoridad Administrativa demandada,
en el ejercicio de funciones que a ella le otorga la ley.
2. En derecho procesal la competencia está asociada al concepto de jurisdicción, así,
cuando se hace referencia a la jurisdicción, se está discurriendo sobre la potestad de juzgar y
ejecutar lo juzgado que corresponde al Órgano Judicial de conformidad con el artículo 172 No 1
de la Constitución de la República - en adelante Cn. - mientras que por competencia se entiende
la distribución del ejercicio de la jurisdicción en ámbitos delimitados que se hace a cada juez o
tribunal de la república, atendiendo a criterios definidos por la ley que incluyen el territorio,
cuantía, materia y función.
Empero, en Derecho Administrativo no tiene idéntico significado, verbigracia se ha dicho
que «[s]i bien el fundamento de la competencia puede hallarse tanto en la idea de eficacia (que
conlleva la necesidad de distribuir las tareas entre órganos y entes diferenciados) como en una
garantía para los derechos individuales, cierto es que esta institución se encuentra erigida
fundamentalmente para preservar y proteger -de una manera objetiva y muchas veces genérica-
el cumplimiento de las finalidades públicas o de bien común que la Administración persigue.
La competencia puede considerarse desde muchos puntos de vista y su significado ha
originado grandes desacuerdos doctrinarios. Ella puede analizarse en su condición de principio
jurídico fundamental de toda organización pública del Estado y, también, en su faz dinámica y
concreta, como uno de los elementos esenciales del acto administrativo.
En el plano de las organizaciones públicas estatales constituye el principio que
predetermina, articula y delimita la función administrativa que desarrollan los órganos y las
entidades públicas del Estado con personalidad jurídica.
Desde otra perspectiva, la competencia puede ser definida como el conjunto o círculo de
atribuciones que corresponden a los órganos y sujetos públicos estatales o bien con un alcance
jurídico más preciso, como la aptitud de obrar o legal de un órgano o ente del Estado.
[…]El error en que incurren los partidarios de la distinción deriva de definir la
competencia como la medida de la potestad de un órgano, siguiendo un criterio similar a la
doctrina procesalista que caracteriza a la competencia como la medida de la jurisdicción,
mientras que la competencia consiste en la aptitud legal para ejercer dichas potestades y ser
titular de ellas.
Esa competencia tiene, ante todo, una raíz objetiva, en el sentido de que a partir de la
formulación del régimen administrativo napoleónico, ella no surge más de la sola voluntad del
monarca o funcionario, sino que se hallará predeterminada por la norma. Este principio de
objetivación de la competencia no implica, empero, la eliminación de la actuación discrecional
en la elección del criterio o de la oportunidad para dictar el pertinente acto administrativo, pero
exige que la aptitud legal del ente o del órgano de la Administración se base en una norma
objetiva[Resaltado suplido.] [CASSAGNE, juan Carlos. Derecho Administrativo Tomo I,
Sexta Edición. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998. Págs. 234-236.]
Se desprende de esta acepción de “competencia”, particular al Derecho Administrativo,
que se refiere a la habilitación legal que tiene un ente administrativo para ejercer ciertas
potestades, por lo que, ante una impugnación de la competencia de una Autoridad para emitir un
acto administrativo, se requiere examinar si la ley le permite realizar el acto tildado de ajeno a su
competencia.
El artículo 11 de la Ley de Medicamentos, contiene las facultades y atribuciones del
Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Medicamentos, y en su letra “g” se dispone: «El
Director tendrá las siguientes facultades y atribuciones: […] g) Imponer las sanciones y multas,
a que haya lugar, por las infracciones que se cometan en contra de las disposiciones contenidas
en la presente Ley […]»
A su vez, el artículo 81 de la misma ley desarrolla los criterios para imposición de
sanciones así: «La Dirección Ejecutiva, una vez agotado el debido proceso y habiendo
comprobado la responsabilidad del infractor, impondrá la sanción según la gravedad de la
misma, tomando como referencia la capacidad económica del infractor, la trascendencia en
perjuicio de la sociedad y las circunstancias en que se cometió la infracción.»
Por su parte, en el artículo 92 del referido cuerpo legal se relaciona el recurso de revisión:
«Contra la resolución que emita la Dirección, se admitirá el recurso de revisión
debidamente razonado, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes
contados a partir del día siguiente de su notificación.
La Dirección emitirá la resolución del recurso de revisión dentro de los cinco días hábiles
después de presentado el recurso.»
De todas estas disposiciones advierto que los actos impugnados - que son los actos
conclusivos del procedimiento administrativo - han sido dictados por la Autoridad Administrativa
a quien la ley faculta a tal efecto, es decir, son actos de la Dirección Nacional de Medicamentos
en aplicación de la Ley de Medicamentos.
3. Las razones de la impugnación de estas decisiones remiten a otros actos que son
previos a ellas, que son los actos de inspección y de recolección e incorporación de los medios
de prueba que permitieron a la Administración arribar a sus decisiones sancionatorias. Es decir
que, lo que se cuestiona es la licitud de la obtención de las fuentes de prueba así como en la
práctica y valoración de los medios de prueba que sirven de fundamento a los actos
administrativos de sanción y a sus confirmaciones en revisión.
En ese sentido, lo que debe revisarse es si el Director Nacional de Medicamentos tenía
facultades para realizar la delegación de competencia a personal de la Defensoría del Consumidor
para que ejerciera las funciones de inspección y recolección de pruebas o si la DC tenía también
estas facultades y, en el marco de cooperación podían actuar de manera independiente, aunque
coordinada y si, de ello, podía obtenerse evidencia lícita para ser usada en el procedimiento
sancionatorio que la DNM siguió a las sociedades actoras.
Para determinar adecuadamente la legalidad de esta actuación debemos examinar (i) el
objeto de la Ley de Medicamentos (LM) y el de la Ley de Protección al Consumidor (LPC), (ii)
las competencias respectivas de la Dirección Nacional de Medicamentos (DNM), su Dirección
Ejecutiva (DE-DNM) y de la Unidad específica que realiza las inspecciones, así como las
competencias de la Defensoría del Consumidor - expresas e implícitas - tanto en lo que respecta a
la vigilancia como a la inspección, medidas cautelares, capacidad de aviso a otras instituciones,
fuerza probatoria de sus actuaciones; (iii) La relación de cooperación que existe entre ambas
como entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Protección al Consumidor, en aplicación
de las leyes antes relacionadas y como derivación del artículo 86 de la constitución y 58 y 59 del
Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo; (iv) la existencia de acuerdos de implementación de
estas competencias y su legalidad.
Para identificar el objeto de esta ley conviene abordar su preámbulo así como el texto de
su artículo 1, así:
a) Preámbulo.
“II.-Que el artículo 69 de la Constitución de la República establece que el estado [sic]
proveerá los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de la calidad de
los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de organismos de vigilancia.
III.-Que en cumplimiento de lo anterior es necesario crear una entidad responsable para
el control permanente de la calidad de los medicamentos, la fabricación importación,
exportación, distribución, transporte, almacenamiento, suministro, comercialización,
prescripción, dispensación, adquisición, promoción, publicidad y uso racional de medicamentos.
IV.-Por tanto, es necesario actualizar y fortalecer el marco legal que regule los
medicamentos.”
De la redacción antecedente se desprende que la ley busca el aseguramiento de la salud de
los ciudadanos mediante el control de productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, para lo
cual crea una entidad especializada.
b) Artículo 1.
“La presente Ley tiene como objeto, garantizar la institucionalidad que permita asegurar
la accesibilidad, registro, calidad, disponibilidad, eficiencia y seguridad de los medicamentos y
productos cosméticos para la población y propiciar el mejor precio para el usuario público y
privado; así como su uso racional.”
La norma, entonces, instituye un control especializado referido a medicamentos y
cosméticos, tanto en lo relacionado a su cadena de fabricación o importación y distribución
(preámbulo), como en las normas de acceso, precio y calidad.
Es pues, en esencia, una ley especializada en un sector de productos de consumo
relacionado con la salud, y en ella se regulan tanto aspectos orientados a la relación entre la
Administración y los productores, importadores y distribuidores, como entre estos y los usuarios
o consumidores de estos productos.
Artículo 1
“El objeto de esta ley es proteger los derechos de los consumidores a fin de procurar el
equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores.
Así mismo tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Protección al Consumidor y
la Defensoría del Consumidor como institución encargada de promover y desarrollar la
protección de los consumidores, disponiendo su organización, competencia y sus relaciones con
los órganos e instituciones del Estado y los particulares, cuando requiera coordinar su
actuación.”
A tenor de la disposición este cuerpo legal aborda la protección del consumidor - en
general - crea una entidad especializada para aplicarla y establece un Sistema Nacional de
Protección al Consumidor que, como se verá luego, interrelaciona a la DC con cualquier otra
entidad que tenga como objeto proteger al consumidor en áreas específicas.
5. Competencias atribuidas a la Dirección Nacional de Medicamentos y a la
Defensoría del Consumidor.
5.1. Dirección Nacional de Medicamentos.
(i) Artículo 6 LM
“Son atribuciones y deberes de la Dirección Nacional de Medicamentos:
a) Contratar a las personas que ocuparán los diferentes cargos que garanticen el
adecuado funcionamiento de la Dirección;
[…] “i) Administrar los recursos que le sean asignados;”
[…] m) Garantizar todo el proceso de control de calidad de los medicamentos;
n) Garantizar que las auditorías se practiquen oportunamente y correspondan a los
períodos indicados
[…] “p) En coordinación con la Defensoría de Protección al Consumidor, supervisar los
precios de venta de los medicamentos en los establecimientos autorizados en el artículo 2 de la
presente Ley;”
[…] “s) Supervisar las condiciones de almacenamiento, distribución, transporte y
expendio de los medicamentos en los establecimientos autorizados;
[…] x) Velar por el cumplimiento de la presente Ley.”
B. En el Reglamento General de la Ley de Medicamentos
(i) Artículo 2 RGLM
“Este Reglamento será implementado por la Dirección Nacional de Medicamentos, que
en adelante se denominará “la Dirección”, la que podrá además establecer los Reglamentos
Técnicos e instrumentos técnicos jurídicos, de carácter complementario, conforme a las leyes
vigentes.”
La Dirección Nacional de Medicamentos tiene, entre otras funciones, la de supervisión de
los procesos de fabricación o importación de medicamentos, su almacenamiento y distribución, la
forma de transportarlos y su expendio o dispensa al público, controla también su precio y registro
y garantiza su calidad.
Es decir, que ejerce atribuciones amplias relacionadas con el cumplimiento de la norma
para garantizar la calidad, buen estado y accesibilidad de los medicamentos al público, para lo
cual también ejerce las facultades propias de toda autoridad administrativa como la de nombrar a
su personal y determinar las condiciones de su relación con aquél, así como tiene la potestad de
promover sus reglamentos para que los apruebe el presidente de la república y la de dictar
reglamentos técnicos e instrumentos jurídicos adicionales que le sirvan para complementar sus
funciones, todo en concordancia con las leyes vigentes.
5.1.1. Director Nacional de Medicamentos.
En el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Dirección Nacional de
Medicamentos.
Artículo 4:
“Son atribuciones del Director:
[…] g) Contratar personal, fijar la remuneración de los mismos, asignar las prestaciones
adicionales y proponer a la autoridad competente la creación de plazas de acuerdo a las
necesidades de la institución, siempre y cuando existan recursos disponibles.”
[…] j) Autorizar las normativas y lineamientos administrativos de trabajo.”
La Dirección tiene un Director Nacional con atribuciones de dirigir a los delegados que la
conforman y también facultades específicas relacionadas con la gestión de recursos y personal,
así como la específica de autorizar normativas y lineamientos administrativos de trabajo, de
manera que puede dictar acuerdos de implementación de las funciones que se le han
encomendado.
5.1.2. Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Medicamentos
Art. 11 de la LM:
“El Director tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Llevar un registro público para la inscripción de los establecimientos que se autoricen;
[…]g) Imponer las sanciones y multas, a que haya lugar, por las infracciones que se
cometan en contra de las disposiciones contenidas en la presente Ley […]
El Director Ejecutivo hará uso de las atribuciones y facultades señaladas en el presente
artículo previo respaldo técnico por la unidad respectiva.”
Art. 70 LM:
“Corresponde a la Dirección la realización de las inspecciones necesarias para asegurar
el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.”
Art. 71 LM:
“La Unidad respectiva realizará inspecciones periódicas a todas las instituciones
públicas, privadas y autónomas objeto del ámbito de aplicación de la presente Ley.
Los inspectores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a las instituciones
referidas en el presente artículo. Los establecimientos prestarán todas las facilidades necesarias
para el ejercicio de las funciones de los inspectores de la Dirección debidamente identificados.”
Art. 75 LM:
“Toda persona natural o jurídica que infrinja la presente Ley será sancionada
administrativamente por la Dirección, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y
profesional en que incurra.”
El Director Ejecutivo - y por extensión la Dirección Ejecutiva - de la Dirección Nacional
de Medicamentos tiene facultades de inspección (que ejerce con respaldo de la Unidad
correspondiente) y administrativa sancionatoria ante infracciones que descubra en el ejercicio
de aquellas facultades de inspección.
Una de las infracciones que sanciona la Dirección Nacional de Medicamentos - mediante
su Dirección Ejecutiva - es la que se establece en el artículo 79 letra “i” LM:
“Son infracciones muy graves, las siguientes: […] i) Comercializar medicamentos de
cualquier naturaleza sin haber obtenido la respectiva autorización y registro;”
Durante las inspecciones puede determinarse si esta infracción concurre, entre otras
formas, mediante la constatación de que el empaque del medicamento en venta tenga su debido
número de registro y demás información exigible. En particular, esta infracción se sanciona de
conformidad con el artículo 84 letra b LM con “…la revocatoria de la autorización.”
También es de relevancia el artículo 85 LM que dispone:
“Cuando se tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de alguna de las
infracciones que se establecen en la presente Ley, la Dirección deberá iniciar las investigaciones
de oficio, por denuncia o por aviso.
La Dirección abrirá el respectivo expediente o informativo al tener conocimiento, por
cualquier medio, de haberse cometido alguna infracción contra la salud, ordenando en el acto
las primeras diligencias conducentes a la comprobación del hecho y de los responsables, en todo
caso, se tomarán las medidas preventivas adecuadas con el fin de proteger la salud así mismo se
informará a la Fiscalía General de la República.”
Esta capacidad abarca tanto la posibilidad de realizar una investigación ya sea de oficio,
por denuncia, o porque fue puesta sobre aviso - por otra institución, como la Dirección de
Protección al Consumidor, una de cuyas potestades es, precisamente, poner sobre aviso a otras
instituciones del Sistema de Protección al Consumidor, según se describirá en sucesivas líneas -;
como la facultad de tomar las medidas cautelares destinadas a proteger la salud de los
consumidores.
5.1.3. Unidad de Inspección y Fiscalización.
Las unidades en las cuales se apoya la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de
Medicamentos para ejercer sus funciones se encuentran listadas en el artículo 7 de la LM y en el
artículo 5 del Reglamento General de la Ley de Medicamentos (RGLM).
Interesa la Unidad creada en el artículo 7 letra “b” LM: “Unidad de Inspección y
Fiscalización” reflejada en el art. 5 letra “a” del RGLM.
Las funciones de esta unidad se desarrollan en el artículo 7 del RGLM:
“Corresponden a la Unidad de Inspección y Fiscalización, las siguientes funciones:
a) Supervisar las condiciones de almacenamiento, distribución, transporte y expendio de
los medicamentos;
b) Verificar que los medicamentos cuenten con su respectivo registro;
c) Realizar los controles y verificaciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto
en la Ley y el presente Reglamento;
d) En coordinación con la Defensoría del Consumidor, supervisar los precios de venta de
los medicamentos en los establecimientos autorizados; y,
e) Velar por el cumplimiento de la Ley y cualesquiera otras que, siendo compatibles con
sus funciones, le sean encomendadas por la Dirección.”
Una de las funciones manifiestas de la Unidad de Inspección y Fiscalización de la DNM
es, entonces, la de inspeccionar los medicamentos para advertir si cumplen con la exigencia del
artículo 50 letra “i” LM:
“Los fabricantes de medicamentos, después del envasado, deberán identificar el
medicamento por medio de su etiqueta respectiva, la que debe contener:
[...]i) Número de Registro Sanitario.”
Para el cumplimiento de las funciones de inspección, la DNM tiene potestades de acceso y
de exigir cooperación (art. 71 LM), asimismo tiene obligación de documentación de sus
actuaciones en acta (art. 72 LM) y, de conformidad con el art. 73 LM:
“En caso de que existieren productos farmacéuticos vencidos, deteriorados, alterados o
no registrados o que exista presunción de anomalías en los mismos, el inspector levantará
inventario y los sellará, manteniéndolos fuera de circulación y decomisando los productos que
sean necesarios, para su respectivo análisis. De los productos que decomise, firmará el acta
correspondiente.”
No solamente esto, sino que, puede tomar otras medidas precautorias que se encuentran
reguladas en el artículo 74 LM.
La unidad no necesariamente actúa sola cuando ejerce estas facultades, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 83 del RGLM:
“Es responsabilidad de la Unidad de Inspección y Fiscalización de la Dirección
supervisar periódicamente, conforme al plan anual, las condiciones de almacenamiento,
distribución, transporte y expendio de los medicamentos en los establecimientos autorizados, en
coordinación con las instancias estatales competentes.
Asimismo, verificará la calidad de los medicamentos que cuenten con Registro Sanitario
en toda la cadena de producción y comercialización y retirará muestras de los productos para su
análisis, de conformidad con lo establecido en el Art.38 de la Ley de Medicamentos y con lo
regulado en los Reglamentos Técnicos Centroamericanos correspondientes.
También será la encargada de verificar, en coordinación con la Defensoría del
Consumidor, que los precios aprobados se cumplan en el m ercado nacional, de acuerdo a lo
estipulado en el Art. 6, literal p) de la Ley de Medicamentos y a los artículos aplicables del
Reglamento para la regulación de precios de medicamentos.”
Aunque el artículo se refiere de manera explícita únicamente a la Defensoría del
Consumidor, y de manera particular, a los casos de verificación de precios, que es una tarea que
se encomienda en conjunto a ambas instituciones, ya se advertirá que no se trata de la única
colaboración que les corresponde, derivada directamente de la aplicación de la ley.
5.2. Defensoría del Consumidor.
5.2.1. Competencias de la Defensoría del Consumidor en la Ley de Protección al
Consumidor.
Entre las obligaciones que la Ley de Protección al Consumidor - LPC- impone a los
proveedores se encuentran las contenidas en el artículo 7 LPC, entre ellas:
“Los proveedores que desarrollen actividades de importación, producción,
transformación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de bienes y
prestación de servicios deberán, para no arriesgar la vida, la salud, la seguridad de las personas
y el medio ambiente, observar las normas legales, reglamentarias o técnicas que se dictaren
sobre la materia, así como facilitar el control, vigilancia e inspección de las autoridades
competentes.
Especialmente estarán obligados a:
[…]c) Cumplir con las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos,
incluidos los resultantes de mezclas y otras manipulaciones industriales, de forma que pueda
comprobarse con rapidez y eficacia su origen, distribución, destino y utilización;
[…]e) Retirar o suspender cualquier producto o servicio que no se ajuste a las
condiciones y requisitos de prevención exigidos por las leyes, reglamentos y normas aplicables o
que suponga un riesgo previsible para la vida, salud o seguridad de las personas;
[…]h) Proporcionar a la Defensoría del Consumidor la información que ésta les requiera
para cumplir eficientemente sus funciones.
i) Entregar gratuitamente a la Defensoría la o las muestras requeridas de productos para
la verificación del cumplimiento de la Ley, reglamentos y normas técnicas de carácter
obligatorio de conformidad al Art. 58 literal J. Siempre que fuera posible, dichas muestras
deberán ser restituidas sin más modificaciones que las causadas por la aplicación de las pruebas
a las que fueren sometidas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las letras a) a la g) del presente
artículo acarreará las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos sobre la materia de que
se trate, la cual será impuesta por la autoridad competente. En caso que la Defensoría del
Consumidor detecte incumplimientos a las obligaciones antes referidas, deberá hacerlo del
conocimiento de las autoridades correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas, sin
perjuicio de lo establecido en los Arts. 99 y 100 de la presente ley.”
Las obligaciones de los proveedores son supervisadas por la Defensoría del Consumidor,
que puede pedir muestras para verificación del cumplimiento de normas técnicas, leyes y
reglamentos y también puede poner en aviso a cualquier otra autoridad que esté relacionada con
la protección de algún sector de consumo.
Estas obligaciones de los proveedores incluyen a quienes se dedican a abastecer el
mercado de medicamentos, como puede advertirse del artículo 8 de la LPC:
“Todo productor, importador, distribuidor o comercializador de productos alimenticios,
bebidas, medicinas o productos que puedan incidir en la salud humana o animal, además de
cumplir con las normas contenidas en el Código de Salud y demás leyes, reglamentos y
regulaciones aplicables, deberán colocar en un lugar visible, en el establecimiento comercial en
el que se vendan tales productos, carteles en los que se consignen los derechos del consumidor.”
En similar sentido, relativo al derecho del consumidor a la información sobre los
productos que adquiere, se encuentra el art. 28 LPC:
Todo productor, importador o distribuidor de productos alimenticios, bebidas, medicinas
o productos que puedan incidir en la salud humana o animal, deberá cumplir estrictamente con
las normas contenidas en el Código de Salud y con las regulaciones dictadas por las autoridades
del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Consejo Superior de Salud Pública y del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, respectivamente, con relación a dichos productos.
Deberá imprimirse en el envase o empaque de las medicinas, alimentos, bebidas o
cualquier otro producto perecedero, la fecha de vencimiento de los mismos, los agregados
químicos y las condiciones requeridas para su conservación; así como las reglas para el uso de
las medicinas, tales como: dosificación, contraindicaciones, riesgos de uso, efectos tóxicos
residuales, y otros, de conformidad a las regulaciones que sobre ello dicten las autoridades del
Ramo de Salud Pública y Asistencia Social.
[…] Cuando se tratare de productos farmacéuticos y sustancias tóxicas u otros, nocivos
para la salud humana y animal, deberá incorporarse en los mismos o en instructivos anexos,
advertencias en idioma castellano y en símbolos destacados para que su empleo se haga con la
seguridad requerida para evitar daños al consumidor.
La Defensoría del Consumidor deberá hacer del conocimiento de las autoridades
competentes, toda posible infracción a dichas regulaciones, para su investigación y sanción de
conformidad a las leyes de la materia, sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 99 y 100 de la
presente ley.”
La competencia de control de la Defensoría del Consumidor en lo que atañe a productos
médicos no ha desaparecido por la vigencia de la LM, sino más bien, ha subsistido de manera
focalizada en una cooperación y en una relación de complementariedad.
Como ente contralor la Defensoría del Consumidor tiene potestades que son relevantes al
presente proceso, así, las contenidas en el artículo 57 LPC:
“La Defensoría del Consumidor, en adelante “la Defensoría”, es la entidad encargada de
aplicar la presente ley y de coordinar la acción conjunta de las instituciones de la
administración pública para el cumplimiento de la misma.
Además, coordinará el Sistema Nacional de Protección al Consumidor y tendrá entre
otras, la facultad de presentar propuestas al Órgano Ejecutivo en el ramo de economía, para la
formulación de políticas de protección al consumidor y su plan de acción.”
Es decir, que es inherente a la Defensoría la facultad de cooperación con otras
instituciones de la Administración para hacer cumplir la LPC, aunque dicha colaboración no se
limita a ese aspecto, como se verá.
Son potestades propias de la DPC las contenidas en el artículo 58 LPC, que, entre otras,
incluye:
“La Defensoría tendrá las competencias siguientes:
a) Coordinar las acciones del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, velando
por el cumplimiento de los marcos normativos respectivos en esta materia;
[…] d) Celebrar convenios con instituciones públicas o entidades privadas nacionales o
extranjeras para facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta ley;
[…] f) Realizar inspecciones, auditorias y requerir de los proveedores los informes
necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
[…] j) Velar por el cumplimiento de las normas obligatorias de seguridad, información,
etiquetado, calidad, pesos y medidas de los bienes y servicios que se comercializan en el
mercado;”
La DC tiene, entre sus facultades propias, la de realizar inspecciones para revisar que
los diferentes productos de consumo que supervisa - entre ellos medicinas y productos
farmacéuticos - cumplan con normas de información y etiquetado - que incluyen, naturalmente, el
número del registro correspondiente -, independientemente de que la Unidad de Inspección y
Fiscalización de la Dirección Nacional de Medicamentos tenga esa facultad específica en la Ley
de Medicamentos, pues son facultades complementarias, no excluyentes, habida cuenta del
diseño, desde el principio, de la DNM para funcionar en coordinación con la DC, asimismo, y
según se desarrollará, la DC tiene entre sus propias atribuciones legales, la de realizar
inspecciones para determinar si se está cometiendo cualquier tipo de infracción a cualquier
ley de protección sectorial, aunque la sanción de estas infracciones corresponda a otra
institución.
La ley también otorga a la DC la potestad para dictar medidas cautelares, según se
desarrolla en el artículo 99 LPC:
“Cuando exista un riesgo inminente a los derechos a la vida, salud, seguridad y medio
ambiente en el consumo o uso de bienes o servicios, el Presidente de la Defensoría podrá
decretar medidas cautelares de oficio; debiendo promover el procedimiento sancionatorio,
dentro de los cinco días siguientes.
Iniciado un procedimiento y previa audiencia especial convocada al efecto, el Tribunal
Sancionador deberá pronunciarse sobre las medidas cautelares decretadas por el Presidente de
la Defensoría. Asimismo, podrá ordenar cualesquiera de las medidas cautelares enunciadas en
el Art. 100, tendentes a salvaguardar los derechos del consumidor comprendidos en esta ley.
Las medidas cautelares podrán decretarse siempre que:
a) Existan elementos suficientes para considerar que lo reclamado podría causar un daño
inminente o irreparable para el consumidor;
b) Pudieran producirse daños a terceros o daños a intereses públicos o colectivos; o
c) El daño que causare lo reclamado fuese acrecentándose, impidiendo que en algún
momento se volviese al estado anterior al daño causado.”
Estas medidas no solo pueden dictarse para iniciar el procedimiento aquí señalado, sino,
como se relacionó supra, también puede dictarlas en el marco de una inspección que resulte en un
aviso a otra institución, según se observa en los artículos 7 y 28 LPC ya citados.
Las medidas que puede dictar la DC son las que se encuentran establecidas en el artículo
100 LPC, aunque de su texto se advierte que la lista contenida es ilustrativa más que taxativa:
“Entre las medidas cautelares que pueden adoptarse de conformidad con la presente ley
se encuentran:
a) El retiro o suspensión provisional de la producción o comercialización de bienes o
prestación de servicios;
b) El decomiso provisional de bienes peligrosos, adulterados, deteriorados o falsificados;
c) Ordenar el cese de actividades prohibidas en la ley u ordenar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la misma; y
d) La rendición de fianza suficiente para garantizar los resultados de los
procedimientos.”
Advierto pues que hay facultades que la DNM y la DC comparten, más allá de la revisión
conjunta de la lista de precios de los medicamentos disponibles al público y que atañen a la
capacidad de realizar inspecciones y la de supervisión de la información y etiquetado de
diversos productos farmacéuticos, así como la potestad de dictar medidas cautelares cuando
detecten irregularidades en los etiquetados respectivos, incluyendo la de impedir la venta al
público o el decomiso de estos productos.
Asimismo, observo que, en el caso en que, en el marco de sus funciones propias, la DC se
encuentre realizando una inspección y descubra irregularidades cuyo control no le compete, está
facultada para poner en aviso a la institución pública a la cual atañe la supervisión y puede dictar
medidas cautelares para impedir que, mientras se avisa a esa otra entidad pública.
De igual modo, advierto que tanto la DNM como la DC documentan sus actuaciones en
acta, por mandato de su propia ley y que éste es un medio de prueba válido en sus
procedimientos.
Dado que la DC puede dar aviso a la DNM de los hallazgos que determine durante una
inspección, si lo encontrado escapa de las facultades propias de la DC, pero puede dictar medidas
cautelares y debe documentar sus procedimientos, se obtienen actas emitidas por la autoridad
correspondiente en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que tienen valor
probatorio de conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Protección al
Consumidor, con lo que, son perfectamente válidas como prueba en un procedimiento
sancionatorio iniciado por la DNM.
6. Relación de cooperación entre la Defensoría del Consumidor y la Dirección
Nacional de Medicamentos como entidades pertenecientes al Sistema Nacional de
Protección al Consumidor
6.1. Principio constitucional de colaboración entre las instituciones gubernamentales.
El artículo 86 inciso primero parte final ordena:
“Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán
entre sí en el ejercicio de las funciones públicas.”
Respecto de esta disposición constitucional, es necesario recordar las características del
contenido material de la Constitución, para lo cual me referiré a la sentencia de
inconstitucionalidad con referencia 105-2014 pronunciada a las doce horas con treinta y siete
minutos del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en la cual se dijo:
“Desde un punto de vista material, la Constitución se caracteriza por establecer los
valores y principios básicos de la comunidad política partiendo del reconocimiento de los
derechos fundamentales de la persona humana y por organizar los órganos del Estado (sentencia
de 29-V-2015, Inc. 7-2006). En razón de la trascendencia sustancial de sus contenidos
materiales, en el plano formal se adjudica supremacía a las disposiciones constitucionales. Ello
significa que todas las normas que integran el ordenamiento jurídico están subordinadas a las
normas constitucionales. La idea de supremacía constitucional está ligada indisolublemente a la
del carácter normativo de la Constitución. A partir de esta noción, la Constitución es auténtico
derecho y, como tal, es susceptible de ser aplicada por los operadores jurídicos en especial los
tribunales-.
[…] La supremacía y normatividad de la Constitución traen aparejadas consecuencias de
suma importancia en la estructura del orden jurídico y en la funcionalidad de los órganos
estatales. […] En el plano funcional, suponen que los órganos del Estado están sometidos al
principio de constitucionalidad y legalidad. En ese entendido, sus actuaciones deben ser el
reflejo de una com petencia atribuida por normas jurídicas preconstituidas y deben estar
ajustadas a la ley y principalmente a la Constitución. En caso de incompatibilidad entre ellas, el
operador jurídico debe preferir la aplicación de la Constitución.
[…] La Constitución contiene, entre otros, los siguientes elementos: los valores y
principios básicos de la comunidad política, establecidos en el preámbulo -la dignidad humana y
la democracia-y en el art. 1 inc. 1° -la justicia, la seguridad jurídica y el bien común-; principios
relativos a la actividad de los órganos del Estado; garantías institucionales (arts. 27 inc. 3°, 32
inc. 1° y 38 inc. 1° ord. 2°); normas que organizan a los poderes del Estado (arts. 86 inc. 2°, 88
y 121); derechos fundamentales (los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la
libertad, etc. -art. 2 inc. 1°-), y las garantías constitucionales (el proceso de
inconstitucionalidad, etc.). Si se parte de la premisa fundamental de que la Constitución en su
conjunto posee valor jurídico, todos los elementos que la componen vinculan a sus
destinatarios, aunque de modo diferente:
[…] Los principios relativos a la actividad de los Órganos del Estado se subdividen en
dos tipos: por un lado, existen principios que no requieren de desarrollo legislativo para tener
plena eficacia (por ejemplo, los principios de igualdad, de presunción de inocencia y de
legalidad -arts. 3 inc. 1°, 12 inc. 1° y 15 Cn. respectivamente-). En estos casos, su normatividad
radica en que, al igual que los valores y principios antes mencionados, son criterios que deben
orientar la interpretación y aplicación de todo el ordenamiento jurídico. Estos principios son
menos abstractos que los anteriores y suelen operar en sectores específicos del ordenamiento
jurídico -ej., en el ámbito penal o administrativo. Por otro lado, existen principios que, aunque
su nivel de concreción es superior al de los dos anteriores, sí requieren de desarrollo legislativo
para obtener plena eficacia (ej., los arts. 37 inc. , 53 inc. parte final y 62 inc. 2° Cn.).”
De los párrafos antecedentes se determina la fuerza normativa de un principio concreto
que atañe a la organización del Estado: el de colaboración, mismo que tiene suficiente concreción
como para no necesitar desarrollo legislativo porque la disposición constitucional por sí misma es
la norma de atribución, aunque, como se ha de ver, en realidad sí existe un desarrollo normativo
para ejercerla.
Las instituciones del Órgano Ejecutivo tienen reglada la potestad constitucional de
cooperación en un cuerpo de organización propio, específicamente en el Reglamento Interno del
Órgano Ejecutivo -RIOE- que lo regula en sus artículos 58 y 59, así:
Art. 58.- “Las diversas Secretarías de Estado y las Instituciones Oficiales Autónomas se
coordinarán y colaborarán en el estudio y ejecución de los programas y proyectos sectoriales,
multisectoriales y regionales, que por la naturaleza de sus atribuciones les corresponda
conjuntamente desarrollar.
Para este efecto, los Ministerios y las Instituciones Oficiales Autónomas, unirán
esfuerzos y recursos físicos y financieros.”
Esta disposición permite la colaboración y coordinación entre varias instituciones tanto
para realizar estudios como para ejecutar programas, asimismo, autoriza expresamente que las
instituciones utilicen en conjunto sus recursos físicos y financieros.
Art. 59.- “La relación a nivel institucional de los entes públicos descentralizados se hará
a través del Ministerio al que por la naturaleza de sus atribuciones le corresponda la
administración principal del sector.
Cada Ministerio orientará y coordinará las acciones, programas y proyectos sectoriales y
regionales, de acuerdo a la naturaleza de sus atribuciones y a su respectiva competencia.”
Las potestades contenidas en el RIOE en general, constituyen una forma de organización
autorizada por la Constitución, sin que sea necesario que, para ello, se plasmen dichas
disposiciones primero en una ley formal.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de
inconstitucionalidad con referencia 16-95 pronunciada a las catorce horas y veinte minutos del
dieciséis de mayo de dos mil.], sostuvo lo siguiente:
“III. 1. Del texto de los arts. 86 inc. y 87 inc. Cn. claramente se deriva que el
Órgano Ejecutivo, en tanto órgano fundamental del Gobierno, está investido de una cualidad que
le habilita a ejercer el poder público de manera independiente a los otros órganos que también
lo ejercen. […] Es claro que, para el cumplimiento de sus funciones, el Ejecutivo requiere de una
organización interna, la cual -desde la perspectiva del principio de legalidad- sólo puede ser
configurada mediante normas jurídicas. Siendo que, en principio, la función normadora en el
Estado es tarea del Órgano Legislativo, se podría concluir que es este órgano quien debe
proveer a aquél de las normas que articulen su estructura organizativa.
No obstante, si la independencia del Órgano Ejecutivo ha de ser efectiva, su organización
interna debe articularla por sí mismo, haciendo uso de las potestades que la misma Constitución
le confiere expresa o implícitamente.
2. Dentro de tales se puede entender comprendida la llamada potestad organizadora, la
cual consiste en el conjunto de facultades que dicho órgano ostenta para estructurar su
composición interna, en orden a cumplir los fines de creación y modificación de sus unidades
administrativas dependientes, dotación o asignación de los medios personales y reales que las
mismas requieran para el cumplimiento de sus funciones, y distribución de las respectivas
competencias internas -que por la Constitución y las leyes hayan sido conferidas al Ejecutivo-
entre tales unidades.
El fundamento constitucional de tal potestad organizadora se deriva, además del
principio de separación e independencia de órganos establecido en los arts. 86 inc. 1° y 87 inc.
3° Cn., de lo que prescriben los arts. 167 ord. 1° y 159 inc. 1° Cn. Del texto de tales
disposiciones se infiere claramente que, en aquellos aspectos que integran su ámbito de
atribuciones y competencias, el Órgano Ejecutivo tiene potestad para autoorganizarse por
iniciativa propia, estableciendo, según sus necesidades, la estructura de sus unidades
administrativas dependientes.
3. El Órgano Ejecutivo también se encuentra investido de una potestad normativa que -
entre otros fines- puede ejercer para estructurar su organización interna; en ese sentido, además
de la habilitación que los arts. 163 y 164 Cn. confieren al Presidente de la República y al
Órgano Ejecutivo para emitir decretos, acuerdos, órdenes, providencias y resoluciones, dicho
órgano también está habilitado en los arts. 167 ord. 1° y 159 inc. 1° Cn. para emitir reglamentos
de organización.
Es decir, que la potestad normativa se presenta como el cauce idóneo por medio del cual
el Órgano Ejecutivo puede ejercer su potestad organizadora, potestad que, entre otras, puede
adoptar la forma de reglamentos de organización. Dicho aspecto nos lleva al tema del
fundamento de la potestad reglamentaria y la clasificación de los reglamentos.
4. Un repaso a las tesis que, históricamente, han pretendido fundamentar la potestad
reglamentaria, nos permite advertir que, básicamente, las mismas han sido dos: (a) la tesis de la
delegación de poderes legislativos […] y (b) la tesis de los poderes propios, según la cual el
ejercicio de la potestad reglamentaria supone el ejercicio de potestades que derivan
directamente de la Constitución. […] es claro que la segunda es la más compatible con la
independencia del Órgano Ejecutivo; ello porque la potestad reglamentaria, tanto en lo relativo
a la organización interna como en lo relativo a la ejecución de las leyes, deriva de competencias
que la propia Constitución otorga a la Administración, por considerar que su funcionamiento
normal y cotidiano la requiere como un medio indispensable para el cumplimiento de sus fines.
[…] 5. Se pueden efectuar varias clasificaciones de los reglamentos, atendiendo a
diversos criterios; sin embargo, en atención a los argumentos expuestos por los demandantes,
interesa para efectos de esta sentencia hacer algunas consideraciones sobre las clasificaciones
basadas en el criterio de la relación del reglamento con la ley, y en el relativo al ámbito
normado por el reglamento.
A. Desde la primera perspectiva, la Constitución autoriza dos clases de reglamentos: el
llamado reglamento de ejecución, que es emitido por el Presidente de la República para facilitar
y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde; y el reglamento autónomo,
emitido por el órgano estatal o ente público investido de la potestad reglamentaria, sin relación
directa con alguna ley.
El reglamento de ejecución responde al principio secundum legem, dado que desarrolla y
ejecuta la ley dentro de ciertos límites; la ley que ejecuta es la que determina el contenido del
reglamento […] La sumisión del reglamento a la ley que ayuda a ejecutar, tiene tres
consecuencias: (a) el reglamento no se puede emitir más que para facilitar y asegurar la
aplicación de la ley; (b) dicho reglamento no puede entrar en contradicción con los preceptos de
la ley; y (c) el reglamento no puede suplir a la ley allí donde ésta no existe, aunque el Presidente
de la República considere necesario regular un cierto contenido.
[…] El reglamento autónomo está regido por el principio praeter legem, y no depende ni
guarda relación directa de dependencia con alguna ley; es decir, no depende de una ley
específica, sino de facultades propias resultantes de la Constitución. Puede emitirse con variadas
finalidades, pero en todo caso, deberá tener una justificación constitucional -v. gr., para facilitar
la autonomía de un ente público que la Ley Suprema crea o autoriza crear por ley- y respetar los
límites generales que rigen a todo reglamento.
B. Desde la segunda perspectiva, es importante distinguir entre aquellas materias
administrativas que pertenecen al ámbito interno o doméstico de la Administración y las que
afectan, además, a los derechos y deberes de los individuos como tales.
El primero sería el ámbito propio de la regulación que realizan los reglamentos
organizativos, campo que comprende los aspectos vinculados con la estructuración y
organización de las unidades administrativas dependientes del Ejecutivo -aunque
derivativamente puedan incluirse en el mismo las relaciones con agentes, usuarios y
colaboradores de los servicios administrativos que se encuentran en una situación subordinada a
la organización de la Administración-. El segundo ámbito, que se refiere a cuestiones que, aun
siendo administrativas, implican para los individuos como tales la imposición de obligaciones o
deberes, o la regulación de sus derechos, es objeto de normación por los reglamentos
normativos.
De lo dicho, aparece claramente que la potestad organizadora del Ejecutivo -que, como
se ha señalado, ha de ejercerse por medio de reglamentos- implica la necesidad que a dicho
órgano se le reconozca la posibilidad de emitir reglamentos autónomos, es decir, no
necesariamente dependientes de una ley previa, y organizativos, es decir, que estructuren y
organicen sus unidades administrativas dependientes; cuerpos normativos que serán los
instrumentos que coadyuven a que el Ejecutivo cumpla con sus funciones constitucionalmente
prescritas.”
Asimismo, dicho Tribunal sostuvo en la sentencia con referencia 22-99 pronunciada a las
ocho horas y cincuenta minutos del ocho de abril de dos mil tres que:
Una característica esencial del Estado Constitucional es la separación entre el que
ostenta la soberanía o poder público y el que ejerce dicho poder en nombre del Estado. Así, la
Constitución reconoce que la soberanía reside en el pueblo (art. 83 Cn.) y, como consecuencia
de ello, el art. 86 inc. Cn. señala que el poder público emana del mismo pueblo. […] Ahora, el
art. 86 inc. 1° Cn. no detalla cuáles son las atribuciones y competencias que corresponden a
cada órgano estatal sino que remite la determinación de las mismas a otras disposiciones
constitucionales y a las leyes. […] la potestad organizadora del Órgano Ejecutivo se
complementa con la función normativa del mismo, pues es a través de la emisión de un
reglamento autónomo de organización que se plasman los distintos elementos que conforman la
estructura de la Administración. Para el caso de nuestra Constitución, tal reglamento se
denomina Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo y su emisión corresponde al Consejo de
Ministros (art. 167 ord. 1º Cn.).”
Los argumentos precedentes se ven complementados con lo que se indicó en la sentencia
con referencia 78-2006, pronunciada por esa misma Sala a las once horas del treinta y uno de
julio de dos mil nueve:
“El principio de legalidad, para los órganos estatales y entes públicos -al actuar por
medio de los funcionarios públicos-, supone una “vinculación positiva”, en el sentido de que
sólo pueden hacer aquello que la ley les permite; a diferencia de lo que sucede con los
ciudadanos, para quienes la ley, en virtud del derecho general de libertad -art. 8 Cn.-, implica
una “vinculación negativa”, pues pueden hacer todo lo que no está prohibido.
Ahora bien, el vocablo “ley” utilizado en la disposición constitucional comentada no hace
referencia sólo a la legalidad ordinaria, sino que se extiende al sistema normativo como unidad,
es decir que supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la
Constitución. Por ello, la legalidad no es sólo sujeción a la ley, sino también, preferentemente, a
la Constitución. En virtud de lo anterior, para referirse al principio en cuestión, esta Sala
prefiere denominarle “principio de juridicidad” […]En estrecha vinculación con lo anterior,
puede hablarse, en general, de “zonas de reserva” de los órganos del Estado, que se justifican
en la idea del constitucionalismo contemporáneo de que el poder no debe estar concentrado en
una sola mano […]se habla de “principio de reserva de ley”, con lo que se quiere aludir a la
norma constitucional -explícita o implícita- que ordena que ciertos aspectos sean regulados vía
ley parlamentaria […]La reserva de ley se mueve en diferentes ámbitos, formando un conjunto
heterogéneo, y alcanzando aspectos relacionados, básicamente, con el patrimonio, la libertad, la
seguridad y la defensa. Ejemplos de materias reservadas son: los impuestos y la expropiación; la
tipificación de las conductas delictivas y las penas; el Derecho Administrativo Sancionador; la
configuración esencial del proceso jurisdiccional; el mantenimiento de la paz y la seguridad; y,
en general, toda “limitación” a los derechos fundamentales […]La reserva de ley -cuando es de
tipo relativo- obliga al legislador a regular los aspectos centrales de la materia, permitiendo a
otros entes con potestad normativa colaborar en la regulación de aspectos complementarios.
De lo anterior se deduce fácilmente que en las materias no reservadas todos los entes con
potestad normativa reconocida por la Constitución pueden reglamentar el núcleo básico de
dichas materias, sin necesidad -en el caso de los entes distintos del legislador- de habilitación
legal […]en relación con la anterior regla, deben hacerse las siguientes precisiones: a. En
primer lugar, que hay un campo normativo en la autoorganización de los órganos y entes
constitucionales, que, a menos que la Constitución disponga lo contrario, no puede ser objeto de
regulación por parte de la ley formal. Por el contrario, toda la regulación que afecta a la
organización interna de dichos órganos y entes -así como a las relaciones de sujeción especial
que ella conlleva- está reservada a los mismos, estando limitada únicamente por la Constitución.
En este caso, no estamos en puridad ante materias no reservadas, sino que nos
encontramos frente a materias reservadas, pero no al legislador, sino que a otros órganos u
entes de rango constitucional.
b. En el caso de las materias no reservadas a ningún órgano, la ley formal, por ser la
expresión de la voluntad popular -art. 125 Cn.- y ocupar, por ello, una posición de primacía
dentro del sistema de fuentes, también puede ocuparse de aquéllas, lo cual tendría como
consecuencia que otras fuentes de Derecho inferiores ya no podrían hacerlo, pues la ley formal
sólo puede ser modificada por otra disposición del mismo rango, es decir, ley formal. A ello en el
Derecho Administrativo se le denomina “congelación de rango” o “auto-reserva de ley”.
c. Por otro lado, debe señalarse que la regla general de que las materias no reservadas
pueden ser reguladas sin necesidad de habilitación legal tiene sus excepciones. Así, por ejemplo,
el Presidente de la República, salvo en materia autoorganizativa, no puede ejercer potestades
normativas sin la existencia de un marco legal previo, como se desprende de lo dispuesto en el
art. 168 ord. 14° Cn.
De todo lo precedente se determina que la cooperación, colaboración y coordinación de
entes del ejecutivo no constituye una materia reservada a la ley - entendida como producto
legislativo formal - en tanto se trata de una de las facultades necesarias derivadas de la
organización y competencia de los entes públicos que forman parte del ejecutivo, en ese sentido,
puede ser reglada por un cuerpo normativo distinto a la ley o puede serlo por esta última, en cuyo
caso habrá un “congelamiento” de rango que impedirá que esa facultad sea luego tratada por
algún cuerpo normativo de rango inferior - salvo que se trate del reglamento que desarrolla esa
misma ley -
Por consiguiente, es aplicable el artículo 58 RIOE como fundamento legal de cualquier
convenido entre dos entes descentralizados, autónomos, Ministerios o Secretarías de Estado.
Ahora bien, en lo que atañe a la exigencia establecida en el artículo 59 RIOE de la
coordinación de estos esfuerzos, es menester agregar algunas ideas:
De conformidad con el artículo 56 LPC:
“Créase la Defensoría del Consumidor, como una institución descentralizada del
Gobierno de la República con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía en lo
administrativo y presupuestario.
Se regirá por lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, además de leyes especiales
aplicables a la materia.”
En el caso de la Defensoría del Consumidor, esta entidad tiene equivalencia a un rango
ministerial, lo cual encuentra soporte tras develar su evolución histórica a partir de sus orígenes,
así, en los Acuerdos de Paz firmados por el gobierno y el FMLN el 16 de enero de 1992 se
incorporó en el Capítulo V, Tema Económico Social, el numeral 6 Medidas para aliviar el costo
social de los programas de ajuste estructural, el literal a) Protección al Consumidor, estableció lo
siguiente:
“El Gobierno de El Salvador se compromete a adoptar políticas y a crear mecanismos
efectivos tendientes a defender a los consumidores, de acuerdo con el mandato de la parte final
del inciso 2o del artículo 101 de la Constitución. Para el cumplimiento de este precepto
constitucional, el Gobierno se compromete a presentar a la Asamblea Legislativa, dentro de 60
días de la firma del presente acuerdo, un proyecto de ley de protección al consumidor que
contemple fortalecer al Ministerio de Economía, y que pudiera marcar un primer paso en la
dirección de la eventual creación de una Procuraduría General de Defensa del Consumidor.”
El treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos se sancionó y mandó a
publicar en el Diario Oficial número 159, tomo 316, la primera Ley de Protección al Consumidor,
la cual entró en vigencia el 9 de septiembre de 1992.
Esta Ley de Protección al Consumidor creó la primera autoridad gubernamental en la
materia, denominándola Dirección de Protección al Consumidor (DPC), entidad dependiente del
Ministerio de Economía.
Tras sucesivas legislaciones se adoptó la actualmente vigente Ley de Protección al
Consumidor por Decreto Legislativo No 776 del dieciocho de agosto de dos mil cinco, que fue
publicado en el Diario Oficial número 166, tomo 368, del ocho de septiembre de dos mil cinco.
Fue en esta ley que se creó la Defensoría del Consumidor, como una Institución
autónoma, a diferencia de la extinta DPC que dependía del Ministerio de Economía.
La Defensoría cuenta con tres instancias superiores que poseen nombramiento del
Presidente de la República: Consejo Consultivo, Presidencia y Tribunal Sancionador.
En ese sentido, no se trata de un ente público descentralizado que dependa de un
Ministerio para coordinarse, por el contrario la DC es ella misma el ente coordinador del Sistema
Nacional de Protección al Consumidor (como he de explicar en un momento), de manera que, en
el caso de la cooperación entre entes descentralizados cuya función y competencias sea la de
proteger al consumidor en algún segmento de mercado, no es a los diversos Ministerios que va a
competer esta coordinación, sino a la Defensoría del Consumidor, de ahí que le sea aplicable el
artículo 59 RIOE, al analizarlo en concordancia con el artículo 1 inciso 2 LPC:
“Así mismo tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Protección al Consumidor
y la Defensoría del Consumidor como institución encargada de promover y desarrollar la
protección de los consumidores, disponiendo su organización, competencia y sus relaciones con
los órganos e instituciones del Estado y los particulares, cuando requiera coordinar su
actuación. “
En igual sentido con el artículo 57 LPC:
“La Defensoría del Consumidor, en adelante “la Defensoría”, es la entidad encargada de
aplicar la presente ley y de coordinar la acción conjunta de las instituciones de la
administración pública para el cumplimiento de la misma.
Además, coordinará el Sistema Nacional de Protección al Consumidor y tendrá entre
otras, la facultad de presentar propuestas al Órgano Ejecutivo en el ramo de economía, para la
formulación de políticas de protección al consumidor y su plan de acción.”
Lo cual se complementa con el contenido del artículo 151 LPC que define quienes forman
parte del SNPC;
“Institúyese el Sistema Nacional de Protección al Consumidor, en adelante “el Sistema”,
para promover y desarrollar la protección de los consumidores, el que estará compuesto por: La
Defensoría del Consumidor, dependencias del Órgano Ejecutivo y demás instituciones del
Estado que entre los asuntos de su competencia les corresponden velar sectorialmente por los
derechos de los consumidores o vigilar a las empresas que operan con el público.”
Y con el artículo 152 LPC que reafirma el papel de coordinador del SNPC que tiene la
DC:
“La Defensoría será el ente coordinador del Sistema y servirá como oficina de enlace de
la actuación conjunta de las entidades públicas para el cumplimiento de la presente ley.”
Las disposiciones legales citadas sirven de soporte para afirmar que el artículo 59 del
RIOE es aplicable a la DC como tal, sin necesidad de la participación de algún Ministerio, por el
contrario, será la DC la que “orientará y coordinará las acciones, programas y proyectos
sectoriales”
6.3. Disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y en la Ley de
Medicamentos.
6.3.1. LPC
Los artículos 7 inciso final y 28 inciso final de la LPC contienen la obligación de dar aviso
a otras instituciones y la potestad de dictar medidas cautelares ante infracciones a leyes que
tienen otros entes públicos encargados de su ejecución).
Art. 7 inciso último LPC:
“El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las letras a) a la g) del presente
artículo acarreará las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos sobre la materia de que
se trate, la cual será impuesta por la autoridad competente. En caso que la Defensoría del
Consumidor detecte incumplimientos a las obligaciones antes referidas, deberá hacerlo del
conocimiento de las autoridades correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas, sin
perjuicio de lo establecido en los Arts. 99 y 100 de la presente ley.”
Art. 28 inciso final LPC:
“La Defensoría del Consumidor deberá hacer del conocimiento de las autoridades
competentes, toda posible infracción a dichas regulaciones, para su investigación y sanción de
conformidad a las leyes de la m ateria, sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 99 y 100 de la
presente ley.”
Los artículos 57 inciso segundo, 58 letra “a”, 151 y 152 todos LPC, mismos que ya he
citado, se refieren a la integración y coordinación del Sistema Nacional de Protección al
Consumidor -SNPC-.
El artículo 58 también contiene, en su letra “d” la siguiente potestad:
“d) Celebrar convenios con instituciones públicas o entidades privadas nacionales o
extranjeras para facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta ley.”
Los artículos 99 y 100 que he citado en líneas anteriores desarrollan las facultades para
dictar medidas cautelares.
El artículo 154 LPC hace alusión a la facultad de realizar campañas de control de calidad:
“Las instituciones del Órgano Ejecutivo en el ámbito de sus competencias organizarán
campañas y actividades de control de calidad, especialmente en relación con los siguientes
productos y servicios:
a) Los de uso o consumo común, ordinario y generalizado;
b) Los que reflejen una mayor incidencia en los estudios estadísticos o epidemiológicos;
c) Los que sean objeto de reclamaciones o quejas, de las que razonablemente se
deduzcan las situaciones de desventaja o indefensión de los consumidores;
d) Los que sean objeto de programas específicos de investigación; y
e) Aquellos otros que, en razón de su régimen o proceso de producción y
comercialización, puedan ser fácilmente objeto de fraude o adulteración.”
Por otra parte, el artículo 155 LPC contiene la potestad de la DC de solicitar información a
cualquier entidad pública para determinar infracción a las leyes que protegen los intereses de los
consumidores y la de nombrar delegados que acompañen a los de la entidad respectiva:
“La Defensoría requerirá a cualquier entidad pública la información que considere
necesaria para establecer si se ha producido o puede producirse una infracción a la legislación
que protege los intereses de los consumidores. El requerido facilitará inmediatamente la
información solicitada, para cuyo efecto deberá realizar, en su caso, las investigaciones que
fueren necesarias.
La Defensoría podrá nombrar a uno de sus funcionarios para acompañar a los
delegados de la entidad requerida en sus investigaciones.”
De la misma manera que los artículos 7 inciso final y 28 inciso final establecen la
obligación de la Defensoría del Consumidor de informar a otras entidades cuando se cometan
infracciones cuya sanción les competa, hay también una obligación de estas otras entidades de
informar a la DC, que se encuentra en el artículo 156 LPC:
“Cuando un funcionario tenga conocimiento que se ha producido una infracción a la
legislación que protege los intereses de los consumidores, o considere que existe un grave
riesgo de que tal infracción se produzca, lo notificará a la Defensoría y le enviará, sin demora,
toda la información necesaria.”
6.3.2 LM
Inicia esta aparente colaboración con la conformación de la misma Dirección Nacional de
medicamentos, según puede verse en el artículo 4 letra “d” que señala la integración de la
dirección por un delegado de la Defensoría del Consumidor.
En igual sentido el artículo 6 letra “p”, que regula la coordinación entre la Defensoría del
Consumidor y la Dirección Nacional de Medicamentos para supervisar los precios de venta de los
medicamentos.
6.4. Disposiciones en los reglamentos de ejecución de ambas leyes
6.4.1 Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor.
El artículo 38 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor impone a varias
instituciones - entre ellas, de manera expresa se señala a la Dirección Nacional de Medicamentos
- la obligación de informar a la DC todas las regulaciones que dicten en relación con diversos
productos, entre ellos los medicamentos, para que la DC pueda supervisarlos en cumplimiento del
artículo 28 de la LPC, mientras que el artículo 47 RLPC ordena a la DC a informar a otras
instituciones cuando determine que hay una infracción que corresponda a éstas sancionar y
relaciona la facultad de la DC para imponer medidas cautelares en estos casos.
De particular interés es el artículo 100 del RLPC:
“La coordinación del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, estará a cargo de
la Defensoría, la cual tendrá la función de apoyar y coordinar a las distintas instituciones
públicas que lo conforman, para el logro de la protección efectiva de los derechos del
consumidor, en sus distintos ámbitos de acción.
El funcionamiento coordinado del Sistema Nacional de Protección al Consumidor, se
fortalecerá con la formulación e implementación de la Política Nacional de Protección al
Consumidor, la elaboración de un Plan de Acción y la celebración de convenios con las
instituciones que lo conforman.”
7. Existencia de acuerdos de cooperación, coordinación y delegación
interinstitucional y determinación de su legalidad o ilegalidad.
7.1. Existencia de los acuerdos.
7.1.1. Acuerdo de la DNM número I de fecha cuatro de mayo de dos mil doce.
Este acuerdo es un acto impugnado en la demanda - aunque fue declarada inadmisible su
impugnación - el cual además fue ofrecido como prueba por la parte actora y se agregó copia
certificada por Notario a folios 152 del expediente judicial, con lo que se corroboró su existencia.
Dicho acuerdo número 1 fue suscrito por el Director Nacional de Medicamentos y en él,
se dijo en lo esencial:
“Con base en las disposiciones legales y consideraciones mencionadas anteriormente, y
en uso de sus facultades legales, el Director Nacional de Medicamentos,
ACUERDA:
Autorizar en carácter Ad-Honorem, a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el 4 de agosto
de 2012 en las personas que se mencionan a continuación: […] las siguientes facultades;
1. Realizar inspecciones con el fin de constatar en los establecimientos sujetos a
verificación de acuerdo a la Ley de Medicamentos si se están cumpliendo las obligaciones
estipuladas en dicha normativa.
2. Levantar actas de las situaciones encontradas.
3. Levantar inventario y sellar los productos farmacéuticos vencidos, deteriorados,
alterados o no registrados que existieren al momento de realizar la inspección o cuando exista
presunción de anomalías en los mismos, para mantenerlos fuera de circulación; y
4. Decomisar los productos que sean necesarios, para su respectivo análisis debiendo
firmar el acta correspondiente.”
Mediante este acuerdo, el Director Nacional de Medicamentos básicamente está
nombrando personal ad honorem por un período de dos meses y veintiocho días y delegando a
dicho personal funciones que corresponden a la Dirección Nacional de Medicamentos de
conformidad con los artículos 70 al 74 LM.
El personal que fue nombrado en dicho acuerdo estaba nombrado como personal de la
Defensoría del Consumidor en ese momento, según se acreditó en el proceso con la copia
certificada por Notario de la certificación emitida por la Directora de Vigilancia de Mercado de la
Defensoría del Consumidor que fue ofrecida por la parte actora y agregada a folios 134-141.
7.1.2. Convenio de cooperación entre la Dirección Nacional de Medicamentos y la
Defensoría del Consumidor.
Copia certificada por Notario de este convenio se encuentra agregada a folio 132 del
expediente judicial y fue ofrecida como prueba por las sociedades demandantes.
El referido convenio fue suscrito por el Director Nacional de Medicamentos y la
presidenta de la Defensoría del Consumidor el cuatro de mayo de dos mil doce y en lo medular se
lee:
“I. OBJETO
Con el fin de promover y proteger el derecho de los consumidores a la salud, a la
seguridad y calidad de los bienes y servicios de consumo, así como de los derechos considerados
en la Ley de Medicamentos, convenimos en establecer un mecanismo de apoyo técnico
Interinstitucional, que se traduzca en la ejecución de programas y proyectos de interés común,
relacionados con la protección al consumidor en el tema de medicamentos, todo ello
garantizando el pleno respeto al marco legal.
II. ACCIONES CONJUNTAS
Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el derecho de los consumidores a la
seguridad y calidad de los medicamentos y productos cosméticos de uso terapéutico que se
ofrecen en el mercado, ambas instituciones convenimos en apoyarnos técnicamente con
insumos y recurso humano para fortalecer la vigilancia del cumplimiento de la Ley de
Asimismo las partes reconocemos la importancia de trabajar conjuntamente en otros
aspectos tales como: realización de estudios sobre medicamentos, campañas informativas sobre
la legislación aplicable al sector de medicamentos, capacitaciones al personal de ambas
instituciones sobre la Ley de Medicamentos y la Ley de Protección al Consumidor y el fomento
de la educación al consumidor en materia de seguridad y calidad de medicamentos.
III. PLAZO
El presente convenio entrará en vigencia a partir de la firma del mismo y tendrá una
duración de tres meses, prorrogables mediante cruce de cartas entre los titulares de ambas
instituciones afirmando su voluntad de continuar con los acuerdos del presente documento.
En fe de lo cual se suscribe el presente Convenio de cooperación en dos ejemplares de
igual tenor y valor, en la ciudad de Antiguo Cuscatlán, a los cuatro días del mes de mayo de dos
mil doce.”
Este acuerdo interinstitucional, en resumen establece cooperación entre ambas autoridades
para que se auxilien mutuamente en la vigilancia del cumplimiento de sus leyes respectivas y
establece cooperación en materia de capacitaciones.
7. 2. Naturaleza y determinación de la legalidad o ilegalidad de los acuerdos
interinstitucionales de cooperación entre miembros del SNPC y del acuerdo de delegación
de funciones de la DNM.
7.2.1. De todas las disposiciones anteriormente relacionadas advierto: (i) que existe un
principio de organización de carácter constitucional que impone la cooperación entre las distintas
entidades del Estado, (ii) que el RIOE autoriza a las entidades descentralizadas del Órgano
Ejecutivo a cooperar y coordinarse, incluso compartiendo o unificando sus recursos físicos y
financieros; (iii) que las leyes de las instituciones concernidas en el presente caso permiten la
cooperación entre la Dirección Nacional de Medicamentos, la cual es un miembro sectorial del
Sistema Nacional de Protección al Consumidor, y la Defensoría del Consumidor, que es el ente
coordinador del mismo sistema; (iv) que esa cooperación comprende el intercambio de
información, la firma de convenios, la coordinación y celebración conjunta de campañas de
control de calidad, en el ejercicio de las competencias que cada institución tiene; (v) que tanto la
Defensoría como la Dirección Nacional de Medicamentos tienen entre sus competencias la de
realizar inspecciones para el control del cumplimiento de la normativa que es aplicable a
productos farmacéuticos, no solo en los precios, sino también en el cumplimiento de las normas
sobre empaque y etiquetado así como la de revisar si estos productos cumplen las leyes relevantes
al sector, entre ellas, evidentemente, la Ley de Medicamentos y sus reglamentos; (vi) que en el
ejercicio de esas potestades de supervisión deben documentar los hallazgos que resulten, no
solamente aquellos que atañen a sus propias leyes, sino todas las posibles infracciones a las leyes
aplicables - incluida la LM - que pudieran advertir; (vii) que además de documentar estas
infracciones y dar aviso a las entidades correspondientes, pueden dictar medidas cautelares entre
las cuales se encuentra el decomiso de los medicamentos y el impedir que se pongan a
disposición del público; (viii) que cada una de las instituciones relacionadas tiene potestad de
nombrar su personal, determinar el tipo de vinculación que tendrá este personal con la institución,
la duración de esta relación y la remuneración que a ella corresponde.
De este hilván de potestades se desprende que existe suficiente habilitación legal para
que la Dirección Nacional de Medicamentos y la Defensoría del Consumidor establezcan
acuerdos entre ellas para: (a) realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de la Ley de
Medicamentos, ya sea en conjunto o por separado; (b) imponer medidas cautelares en caso de
descubrir cualquier infracción a la LM; (c) compartir recursos financieros (partidas
presupuestarias dispuestas para el SNPC, ingresos adicionales o especiales, etc.) ; (d) compartir
recursos físicos (los bienes materiales muebles o inmuebles que pertenecen a cada institución);
(e) solicitar la cooperación de personal de la Defensoría del Consumidor para realizar control de
calidad de los medicamentos, habida cuenta que comparten varias de estas competencias.
Dichos acuerdos, contrario a lo que se consideró al inicio del proceso, cuando se inadmitió
la pretensión de ilegalidad contra ellos, no son normativa general equiparable a reglamentos,
sino que son actos de implementación de las competencias que están contenidas en la LPC, la
LM y el RIOE y no tienen alcance general sino particular. En ese sentido, son actos
administrativos como cualesquiera otros y pueden impugnarse ante este Tribunal
7.2.2 Por otra parte, no existe habilitación - ni puede haberla habida cuenta que el mismo
artículo 86 de la Constitución prohíbe que un ente delegue en otro sus facultades- para delegar
funciones en personal u oficinas que, orgánicamente, no pertenecen a la misma institución.
La delegación ocurre jerárquicamente dentro de una estructura organizativa de un mismo ente, de
manera que el superior - siempre y cuando esté expresamente habilitado de la manera que la ley
determine - confiere a sus subalternos parte de las atribuciones que le ha otorgado la ley, y no
puede operar desde el superior de una institución hacia los subalternos que pertenecen a otra
institución, ni siquiera en el marco de cooperación interinstitucional, ni puede entenderse que los
entes sectoriales que pertenecen al Sistema Nacional de Protección al Consumidor pertenezcan a
una misma institución, de hecho, la Defensoría del Consumidor es una institución autónoma pero
la Dirección Nacional de Medicamentos no lo es, sino una entidad descentralizada pero con
dependencia funcional del Ministerio de Salud.
Tampoco existe habilitación para que se comparta entre instituciones el recurso humano,
si por eso entendemos que una institución le entrega a la otra su personal propio para que funja
como si trabajase para la otra entidad administrativa, conservando su nombramiento en ambas,
pues en realidad se ha habilitado solamente compartir los recursos financieros y los físicos.
Esto no impide que, en el marco de una cooperación puedan los miembros de la
Defensoría acompañar a los delegados de la Dirección Nacional de Medicamentos, ya que la ley
lo permite; tampoco es impedimento para que la DC realice inspecciones para verificar si se está
cumpliendo con cualquiera de las leyes sectoriales de protección a consumidores, incluyendo la
Ley de Medicamentos y, en caso de encontrar anomalías, dé aviso a la Dirección Nacional de
Medicamentos y dicte las medidas cautelares que corresponda, pero sí constituye un impedimento
a que se pretenda que ese personal, nombrado en la Defensoría del Consumidor, al mismo tiempo
forme parte de la Dirección Nacional de Medicamentos y pretenda realizar funciones de esta
última, actuando por delegación del Director Nacional de Medicamentos.
7.2.3. De lo anterior se desprende que el Acuerdo Número I de fecha cuatro de mayo de
dos mil doce por el cual el Director Nacional de Medicamentos delegó sus funciones en un
conjunto de personas que se encontraban nombradas en la Defensoría del Consumidor, con
carácter ad-honorem, es contrario al ordenamiento jurídico tanto constitucional como de las leyes
secundarias, por lo cual no puede servir como marco o fundamento legal de sus actuaciones.
Este acto había sido impugnado en la demanda, sin embargo, la conformación de Sala que
conoció en dos mil catorce declaró inadmisible dicha impugnación al estimar que el acuerdo era
una norma general, circunstancia con la que muestro mi desacuerdo, dado que se trata de un acto
administrativo de implementación, por el cual se manifiesta la voluntad de la administración en
un caso concreto, por ende, era o debía ser susceptible de conocimiento mediante la respectiva
demanda.
Empero, aunque dicho acto no es objeto directo del pronunciamiento en el presente
proceso, ha sido ofrecido como prueba por las partes y la autoridad demandada ha indicado que le
sirvió como base para las actuaciones sobre las cuales sí se está conociendo, por lo que, era
necesario pronunciarse respecto de su legalidad y capacidad para servir como basamento legal de
aquellos.
Sin embargo, dicho acuerdo no era el único fundamento legal de la cooperación entre la
DC y la DNM, pues, como se ha desarrollado a lo largo del presente voto, en realidad la actividad
de inspección y recopilación de evidencia que realizaron los inspectores de la DC se basa en sus
propias facultades legales.
Asimismo, la DC - en el uso de las facultades que le atribuye la ley en los artículos 7
inciso final y 28 inciso final LPC - remitió aviso a la DNM para que esta última iniciara el
procedimiento sancionatorio conforme a su legislación, por lo que estimo que la siguiente
actividad es completamente legal:
(a) Las inspecciones para corroborar si se está infringiendo la Ley de Medicamento son
competencia de la Defensoría del Consumidor por disposición de su propia ley, como ya he
reseñado.
(b) Los delegados de la Defensoría no se identificaron como miembros de la Dirección
Nacional de Medicamentos sino en su calidad de empleados de la DC, tal cual se los exige su
propia legislación.
(c) Los delegados de la Defensoría en el ejercicio de inspecciones tienen permitido
imponer medidas cautelares al constatar probables infracciones a leyes sectoriales como la Ley de
Medicamentos, por lo que es legal tanto que impidan la venta como que decomisen los
medicamentos que advirtieron que no tenían el correspondiente registro en el empaque.
(d) Los acuerdos entre ambas instituciones para realizar vigilancia son válidos, los permite
la LPC como parte del Sistema Nacional de Protección al Consumidor.
(e) La presidenta de la DC remitió aviso a la DNM, el cual es una de las formas válidas de
iniciar un procedimiento sancionatorio según la Ley de Medicamentos.
(f) Las actas en las cuales documentan sus hallazgos los delegados de la DC tienen calidad
de medios de prueba, pues la propia LPC les otorga esa calidad y, dado que la ley también faculta
a que la DC realice inspecciones para vigilar que se cumplan leyes sectoriales como la Ley de
Medicamentos y ordena que se documente lo encontrado, debe entenderse que conservan su valor
probatorio para ser utilizadas en los respectivos procedimientos administrativos que se realizan
conforme a esas otras leyes.
8. En el procedimiento sancionatorio la DNM contó con diferentes medios probatorios
surgidos (actas e informes) de las diligencias de inspección realizadas por personal de la
Defensoría del Consumidor - DC - en las Farmacias Económicas, sucursales Beethoven, Paseo
Escalón, veintinueve Calle, Mejicanos, Chiltiupán, todas propiedad de Farmacéuticos
Equivalentes, S.A. de C.V. y sucursal Las Terrazas, propiedad de El Copo, S.A. de C.V.
Estas inspecciones fueron realizadas por personal que labora para la Defensoría del
Consumidor en cumplimiento del acuerdo de apoyo interinstitucional y con fundamento en las
propias facultades que tiene la DC, se documentaron los hallazgos de la manera en que la LPC
dispone y, al descubrir infracciones a una de las leyes sectoriales de protección al consumidor
que es la Ley de Medicamentos, los delegados de la DC actuaron de conformidad con las
disposiciones de la LPC por las cuales deben dar aviso de las infracciones, asimismo dictaron las
medidas cautelares requeridas por la situación de entre aquellas que la LPC les permite adoptar
en estos casos.
Aunado a esto, es un hecho no discutido, que ha sido aducido tanto por la parte
demandante como por la autoridad demandada, que la DNM aún no contaba con personal propio,
pues no tenía asignación presupuestaria todavía, de manera que, para vigilar la aplicación de la
Ley de Medicamentos necesitaba de la colaboración de la entidad que, por su propia ley, tiene
facultades para revisar que se cumplan las leyes que corresponden a otras instituciones
especializadas en los diversos sectores de protección al consumidor, en este caso, el sector de
medicamentos y cosméticos.
El procedimiento sancionatorio de la DNM inició por aviso, se incorporaron las actas de
inspección como elementos de convicción y se establecieron así varias infracciones a la Ley de
Medicamentos.
En todo ello no observo actuación ilegal, dadas las facultades de cada una de las
instituciones concernidas, tal cual he expuesto.
Por consiguiente, los medios probatorios que sirvieron de fundamento de los actos
administrativos impugnados fueron obtenidos de manera regular, de manera que no pueden
calificarse como ilícitos, lo cual trae como consecuencia que debió declararse que no existe
ilegalidad en ninguno de los actos objeto del presente proceso.
Así mi voto.
En la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San
Salvador, a los seis días del mes de mayo de dos mil diecinueve.
S. L. RIV. MARQUEZ---VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR EL SEÑOR
MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE. -----M.A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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